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Transcript
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3
APELACIÓN SENTENCIAS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº:
0000966/2012
Proc.:
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono:
942357125
Fax.:
942357130
Modelo:
C1920
NIG: 3907543220110005407
Resolución:
Sentencia 000230/2014
Procedimiento Abreviado 0000217/2011 - 00
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Santander
Intervención:
Interviniente:
Perito
LOURDES ALVAREZ
TRIGUEROS
Perito
JUAN ANDRES POZUETA
ECHAVARRI
Fiscal
MINISTERIO FISCAL MINISTERIO
FISCAL
Apelante
JUAN MANUEL SALINAS
MORRONDO
Apelado
CESAR PETEIRO GARCIA
Testig.acusacion
NIEVES GOMEZ VALLVEY
Testig.acusacion
IGNACIO ARNAL ATARES
Testig.acusacion
BEATRIZ REGUERA RAMIREZ
Testigo defensa
CARMEN FUERTES ROIG
Testigo defensa
TOMAS GARCIA GUTIERREZ
Testigo defensa
JAVIER CREMADES UGARTE
Testigo defensa
PABLO ABAUNZA MARTINEZ
Testigo defensa
JOSE LUIS CORT BASILIO
Procurador:
JAIME GONZÁLEZ FUENTES
GABRIELA MIRAPEIX ECKERT
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 966/2012.
SENTENCIA
Nº
000230/2014
========================================
ILMOS. SRES. :
---------------------------------------Presidente :
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.
1
========================================
En Santander, a treinta de Mayo de dos mil
catorce.
Este
Sres.
Tribunal,
Magistrados
apelación
la
del
presente
constituido
margen,
causa
ha
por
visto
penal,
los
en
seguida
Ilmos.
grado
de
por
el
Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO
PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 217/2011,
Rollo
de
Sala
Nº
966/2012,
por
delitos
contra
la
integridad moral y lesiones, contra JUAN MANUEL SALINAS
MORRONDO,
cuyas
demás
circunstancias
personales
ya
constan en la Sentencia de instancia, representado por
el Procurador Sr. González Fuentes y defendido por la
Letrada Sra. Ortega Benito.
Ha
sido
Acusación
Particular
CÉSAR
PETEIRO
GARCÍA, representado por la Procuradora Sra. Mirapeix
Eckert y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra.
Sánchez Morán.
Siendo
parte
apelante
en
esta
alzada
JUAN
MANUEL SALINAS MORRONDO, y partes apeladas el MINISTERIO
FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la
Ilma.
Sra.
Dª
Begoña
Abad
Ruiz,
y
la
Acusación
Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr.
Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO
ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
2
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo
de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO
DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha treinta de
Abril de dos mil doce, cuyo relato de Hechos Probados y
Fallo, son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS :
Resulta
probado
y
así
se
declara,
que
el
acusado D. JUAN MANUEL SALINAS MORRONDO, mayor de edad,
con
D.N.I.
número
14.543.394,
y
sin
antecedentes
penales, perteneciente a la escala de Técnico Superior
especialista
de
los
organismos
públicos
de
investigación, con nivel 26 y perteneciente al grupo A,
con destino en la planta de cultivo de algas de El
Bocal desde su creación, ha venido desempeñando hasta
el día de la fecha, el cargo de investigador jefe de
dicha planta de cultivos de algas, siendo asimismo el
responsable de los proyectos de investigación que se
venían
desarrollando
en
la
mencionada
planta.
El
acusado fue el único técnico superior en dicha planta
de algas, hasta que en el mes de septiembre del año
2005 se incorporó a trabajar como investigador en la
misma D. César Peteiro García, persona que ostentaba la
misma cualificación profesional que el acusado, y que
fue nombrado funcionario de carrera por resolución de
fecha
26
"cultivo
abril
de
del
algas
año
2005
en
macrofitas
la
especialidad
marinas.IEO",
de
siendo
destinado a la planta de cultivo de algas sita en El
Bocal, de la que era responsable el hoy acusado, el
cual pasó a supervisar todos los trabajos desempeñados
por el Sr. Peteiro.
El
acusado,
desde
la
incorporación
de
D.
César Peteiro a la mencionada planta y actuando con la
3
intención
moral
y
de
causarle
salud
un
psíquica,
menoscabo
dispensó
en
un
su
integridad
constante
trato
despectivo tanto personal como profesionalmente al Sr.
Peteiro, cuestionando continuamente, tanto en privado,
como
a
presencia
de
terceros,
su
capacidad
para
desempeñar de forma adecuada su actividad profesional,
prohibiéndole e impidiéndole realizar de forma autónoma
cualquier actividad de planificación o ejecución en los
proyectos de investigación que se venían desarrollando
en dicha planta y en los que el Sr. Peteiro participaba
como investigador y respecto a los cuales el acusado
ostentaba la condición de investigador director, hasta
vaciar de contenido la función que como investigador
estaba
llamado
Asimismo,
el
a
desempeñar
acusado
en
el
en
dichos
marco
de
proyectos.
esta
relación
laboral ordenó a D. César Peteiro la realización de
tareas de categoría inferior a las propias de su cargo,
y de escasa cualificación, indicándole no obstante que
las realizaba de forma inadecuada, llegando a ocultarle
aquellas informaciones necesarias para poder ejercer de
forma adecuada las tareas de investigación que tenía
asignadas en dichos proyectos. Asimismo el acusado de
forma
habitual
incompetencia
ponía
en
profesional
evidencia
delante
su
de
supuesta
cualquiera,
llegando a gritarle e incluso a propinarle "collejas"
en público, a aislarle de sus compañeros, a exigirle
que
mantuviera
abierta
la
puerta
de
su
despacho,
a
dificultarle su participación en cursos o congresos y a
imponerle las fechas en las que tenía que coger las
vacaciones,
a
no
consentirle
remuneradas
con
competencia
profesional,
fundamento
que
en
realizara
su
llegando
supuesta
incluso
a
guardias
falta
de
exigirle
que fichara por él y por su más cercana colaboradora Dª
Carmen Fuertes a primera hora de la mañana, si bien al
negarse
éste
a
tal
petición,
el
acusado
llegó
a
4
advertirle de las consecuencias de no acceder a ello,
agravando aún más su conducta respecto al Sr. Peteiro.
Finalmente,
y
como
culminación
de
dicha
situación, el día 28 febrero del año 2007, en el curso
de una reunión mantenida entre el acusado y D. César
Peteiro,
entre
y
con
ambos,
trabajo
ocasión
el
de
de
acusado
D.
César,
una
discrepancia
menospreció
y
al
no
una
surgida
vez
aceptar
más
éste
el
sus
indicaciones al respecto, llegó a empujarle con ambas
manos contra la pared y a sujetarle por el cuello,
mientras le decía que quien se creía que era, huyendo
D.
César
y
refugiándose
en
su
despacho
donde
fue
perseguido por el acusado.
Esta
continua,
sistemática
y
deliberada
conducta de hostigamiento y presión laboral mantenida
por
el
acusado
trabajo,
respecto
generó
en
a
dicho
D.
César
trabajador
Peteiro
en
el
sentimientos
de
angustia y de ansiedad, provocando finalmente que éste
padeciera un "trastorno adaptativo mixto con ansiedad y
estado
de
moderada,
ánimo
cuya
depresivo
DSM-IV-TR",
sintomatología
se
de
gravedad
caracterizaba
por
ansiedad elevada, obsesividad, preocupación, depresión,
insomnio, irritabilidad y dificultades cognitivas de la
concentración.
Dicho
trastorno
requirió
para
su
curación además de una primera asistencia facultativa,
tratamiento
médico
farmacológico
tratamiento
con
consistente
ansiolíticos
psicológico
en
y
salud
en
tratamiento
antidepresivos
mental,
y
precisando
para su curación de un total de 651 días, de los cuales
483 el trabajador estuvo impedido para el desempeño de
sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un
"trastorno
adaptativo
ansioso
depresivo
en
fase
de
remisión". Asimismo el acusado presenta una fobia muy
cronificada a la presencia del agresor y al entorno
laboral. El Sr. Peteiro fue declarado en situación de
incapacidad temporal el 28 febrero del año 2007, si
5
bien cuando recibió el alta y se reincorporó lo ha
hecho
en
un
edificio
encuentra
la
planta
desarrollar
el
distinto
de
trabajo
Algas,
que
le
de
aquel
lo
que
donde
le
se
impide
correspondería
como
investigador.
Por sentencia de fecha 23 diciembre del año
2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de
los
de
Santander
número
271/2009,
en
los
se
autos
declaró
de
Seguridad
que
el
Social
proceso
de
Incapacidad Temporal iniciado por el señor Peteiro el
pasado
día
28
febrero
del
año
2007
deriva
de
una
contingencia de accidente de trabajo, estimando probado
que el cuadro clínico de dicho trabajador es reactivo a
una situación de acoso moral en el trabajo de larga
evolución.
FALLO :
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. JUAN MANUEL
SALINAS MORRONDO, como Autor responsable de un delito
CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL en concurso ideal de delitos
conforme al artículo 77 del Código Penal con un delito
de LESIONES ya definidos, a la pena principal de 2 AÑOS
DE PRISIÓN, con las siguientes penas accesorias:
- Inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tipo de condena.
"funcionario
Suspensión
biólogo
del
del
empleo
público
de
Instituto
español
de
oceanografía" durante el tiempo de la condena.
- Suspensión del cargo público de "biólogo
responsable de la planta de cultivo de Algas marinas
del
Instituto
español
de
oceanografía
en
Cantabria,
sita en el barrio Corbanera” durante el tiempo de la
condena.
- Prohibición de APROXIMARSE a una distancia
no inferior a 200 metros, a la persona de D. César
6
Peteiro
García,
su
domicilio,
centro
de
trabajo
y
cualquier otro lugar que el mismo frecuente, así como
la
prohibición
de
COMUNICARSE
con
el
mismo
por
cualquier medio o procedimiento por tiempo de 4 AÑOS.
Se condena al acusado al pago de todas las
costas
procesales
incluidas
las
de
la
Acusación
Particular.
Asimismo, debo condenar y condeno al acusado
D. JUAN MANUEL SALINAS MORRONDO a que en concepto de
responsabilidad
civil
indemnice
a
D.
César
Peteiro
García en la suma de 41.695,61 euros, con los intereses
legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Firme
que
sea
la
presente
resolución,
notifíquese al Servicio de Inspección del Ministerio de
Educación y Ciencia para su constancia en el expediente
administrativo
disciplinario
acuerdo
Director
del
incoado
del
al
Instituto
acusado
por
Español
de
Oceanografía de fecha 3 septiembre del año 2007.
Dese
intervenidos
a
el
las
piezas
destino
de
convicción
previsto
en
y
las
efectos
Leyes
y
Reglamentos.
Notifíquese
la
presente
resolución
a
los
perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.
SEGUNDO : Por
JUAN
MANUEL
SALINAS
MORRONDO,
con la representación y defensa aludidas, se interpuso en
tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a
trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al
efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes,
se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección
Tercera.
Habida cuenta que la Magistrada que celebró el
juicio
y
pendiente
dictó
el
la
sentencia,
recurso
de
mientras
apelación,
ha
se
encontraba
pasado
a
ser
7
Magistrada titular de esta Sección, la misma se abstuvo
de intervenir en la deliberación, en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 219-11ª y 221.1º de la Ley
Orgánica
del
Poder
Judicial,
siendo
aprobada
su
abstención por Auto de fecha dieciocho de Septiembre de
dos mil trece, designándose como Magistrado para formar
Sala al Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial y
Magistrado de la Sección Primera, Ilmo. Sr. D. José Luis
López del Moral Echeverría, con quien se ha deliberado y
fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en
la alzada se han observado las prescripciones legales
excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el
artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza
preferente.
HECHOS PROBADOS
UNICO
:
Se
aceptan
los
de
la
sentencia
de
instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al
acusado Sr. Salinas Morrondo como autor de un delito
contra
la
integridad
moral
tipificado
en
el
artículo
173.1 y 177 del Código Penal en relación de concurso
ideal del artículo 77 con un delito de lesiones del
artículo 147.1 del mismo cuerpo legal a las penas e
8
indemnización que se han reflejado en el Antecedente de
Hecho Primero de esta resolución.
Frente a ella se alza en apelación el acusado,
alegando diversos motivos que glosaremos acto seguido, y
postulando su libre absolución.
Al recurso se opusieron, impugnándolo, tanto
el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.
SEGUNDO : Tras un alegación inicial en la que
se recogen resumidas las acusaciones y el contenido de la
sentencia de instancia, el recurso de apelación articula
en
sus
alegaciones
segunda
a
sexta
lo
que
considera
errores en la valoración de la prueba por parte de la
Magistrada de instancia, exponiendo su particular visión
y apreciación de las pruebas aludidas en ellas.
Como
siempre
que
se
articula
este
motivo
relativo al presunto error en la valoración probatoria,
hemos de partir de una base inicial, y es que constituye
doctrina jurisprudencial reiterada la que recuerda que
cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de
apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo
por el juzgador de instancia en uso de la facultad que
le
confieren
los
Enjuiciamiento
actividad
artículos
Criminal,
y
desarrollada
observancia
de
los
741
y
973
sobre
en
el
de
la
la
base
juicio
principios
de
Ley
de
de
la
oral,
la
inmediación,
contradicción y oralidad a que esa actividad se somete,
conducen
a
que
por
singular
autoridad
a
regla
la
general
deba
apreciación
reconocerse
de
las
pruebas
hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por
lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien
goza
de
la
intervenir
en
correctamente
privilegiada
la
su
práctica
y
exclusiva
de
resultado,
la
facultad
prueba
haciendo
y
de
valorar
posible,
a
la
vista del resultado objetivo de los distintos medios de
prueba,
formar
en
conciencia
su
convicción
sobre
la
9
verdad
de
lo
ocurrido,
ventajas
derivadas
de
la
inmediación en la práctica de la prueba, de las que
carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado
a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que
justifica que deba respetarse en principio el uso que
haya
hecho
el
juez
de
conciencia
las
pruebas
reconocida
en
el
Enjuiciamiento
valorativo
su
facultad
de
practicadas
en
artículo
Criminal,
se
motive
741
siempre
o
razone
apreciar
el
de
la
que
tal
en
juicio,
Ley
de
proceso
adecuadamente
en
la
sentencia (SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y
2-7-1990,
entre
otras),
únicamente
deberá
rectificarse
imprescindible
soporte
criterio
valorativo
cuando
probatorio,
o
que
no
exista
el
bien
cuando
un
detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un
manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal
magnitud
que
objetivos
haga
y
no
necesaria,
empleando
interpretaciones
criterios
discutibles
y
subjetivas, una modificación de los hechos declarados
probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.
Y no sucede porque la sentencia de instancia,
aparte
de
extensión
resultar
y
acierto
modélica
de
sus
por
la
minuciosidad,
Fundamentos
Jurídicos,
no
yerra en nada.
Tras haber examinado la Sala detenidamente los
dos Tomos de la causa y los cinco DVDs en los que se
contienen
las
cabalmente
sesiones
afirmar
del
que
juicio
exista
oral,
error
no
alguno
podemos
en
la
valoración de la prueba por parte de la juzgadora de
instancia.
Y así:
A) Es cierto que algunos testigos de cargo son
meros testigos referenciales, y en el recurso se citan
algunos.
Efectivamente
dichos
testigos
o
no
tuvieron
contacto con el acusado o no lo tuvieron con el Sr.
Peteiro,
por
lo
que
sus
declaraciones
han
de
ser
10
convenientemente puestas en tela de juicio al no partir
de conocimientos personales sino referenciales.
Pero
no
todos
los
testigos
de
cargo
son
testigos de referencias, habiendo declarado tanto en fase
instructoria como en el acto del juicio oral testigos
que, o bien fueron testigos directos de alguno de los
hechos constitutivos de trato humillante, degradante y
vejatorio por parte del acusado para con el Sr. Peteiro
(caso de las testificales de Dª Clara Dueñas –folios 333
y 334 del Tomo I y minutos 1:17:00 y siguientes del DVD
II- o Dª Belén Cortés –folios 346 y 347 del Tomo I y
minutos
1:35
del
DVD
III-),
o
bien
fueron
ellos
personalmente víctimas directas o indirectas de la forma
del acusado de tratar a las personas que trabajaban con
él o se encontraban en el lugar en el que el acusado
realizaba las tareas de dirección, testificales que son
pruebas indiciarias, reveladoras de una forma de ser y
tratar a los subordinados que sobrepasa el ámbito de lo
desagradable
para
incardinarse
de
pleno
en
el
trato
humillante y vejatorio (caso de las testificales de D.
Roberto Gancedo –folios 353 y 354 del Tomo I y minutos
1:19 y siguientes del DVD IV-, Dª Begoña Villamor –minuto
1:51:20 y siguientes del DVD II- y Dª Beatriz Reguera
–minuto
1:43:25
testificales
y
siguientes
corroboran
del
plenamente
DVD
las
II-).
Tales
manifestaciones
del denunciante y víctima de los hechos, Sr. Peteiro,
manifestaciones
que
constituyen
así
mismo
prueba
fundamental de cargo, y que gozan de los tres criterios
que
el
Tribunal
probatoria
Supremo
incluso
como
sugiere
prueba
para
otorgar
única
de
validez
cargo
a
la
declaración de la víctima, a saber, persistencia en la
incriminación (el Sr. Peteiro siempre ha manifestado lo
mismo, tanto en sede administrativa, en el expediente
tramitado
en
la
Inspección
General
de
Servicios
del
Ministerio de Educación y Ciencia, el cual obra en la
causa al Tomo I, como en el Juzgado de Instrucción 11
folios 83 y 84 y 121 a 126-, como en el acto del juicio
oral –minutos 2:05:07 del DVD I al 1:01:05 del DVD II-),
ausencia de motivos espurios (que ni la juzgadora a quo
ni
esta
Sala
ad
corroboración
quem
periférica
testificales
aludidas
psicológicos
advierten
y
o
adivinan)
(constituida
y
los
forenses,
e
por
informes
incluso
y
las
médicos
por
algunos
reconocimientos efectuados por el propio acusado como
los
relativos
al
capítulo
de
las
“collejas”,
a
la
obligación de mantener la “puerta abierta” del despacho
del Sr. Peteiro, a la polémica por la sugerencia de la
posibilidad de fichar por terceros a la que el Sr.
Peteiro se opuso en contra del criterio del acusado
apoyado éste por la testigo Carmen Fuertes o al hecho
de que las guardias sólo las hicieran éstos excluyendo
sistemáticamente al Sr. Peteiro).
No
vamos
aquí
a
volver
a
repetir
el
concienzudo, minucioso y exhaustivo examen de la prueba
que la juzgadora a quo ha hecho en la sentencia. Basta
leerla
y
darla
recurrente
en
aquí
su
por
recurso
reproducida.
ni
siquiera
Es
más,
puede
el
hallar
contradicciones que exponer para tratar de devaluar su
carga probatoria, limitándose o bien a decir que fueron
testigos de referencias o a cuestionar su imparcialidad
bien por amistad con el Sr. Peteiro bien por enemistad
con el acusado. Lo que igualmente es cierto es que la
defensa
no
ha
podido
explicar
por
qué
razón
estos
testigos han podido desarrollar esa enemistad supuesta
con el acusado, ni qué interés pueden tener en declarar a
favor o en contra de las partes, ni qué ganan declarando
como lo han hecho.
B)
Reprocha
el
recurso
el
nulo
valor
probatorio de descargo que la juzgadora a quo ha otorgado
a la testifical ministrada por la defensa del acusado.
De los testigos Srs. Cremades y Abaúnza poco
puede decirse, salvo que, además de amigos personales del
12
acusado, no fueron testigos presenciales de los hechos y
que lo que saben lo es por referencias de las partes.
Además, en el caso del Sr. Cremades, no se cohonestan
bien
sus
manifestaciones
comunicaciones,
en
el
recomendaciones
juicio
o
con
las
felicitaciones
que
obran en la documental existente en la causa (e-mails).
Respecto de la testigo Carmen Fuertes, basta
leer sus declaraciones en fase instructoria (folios 141 a
143) o en el acto del juicio oral (DVD IV, minutos 38:10
y siguientes) para obtener la misma conclusión que la
juzgadora a quo obtuvo y que plasma perfectamente en el
segundo párrafo de la página 9 de la sentencia. A la
misma
conclusión
llega
esta
Sala
tras
revisar
dicha
prueba. Baste decir que su amistad con el acusado le
sirvió para hacer las guardias –retribuidas- con éste, a
pesar de tener peor cualificación profesional que el Sr.
Peteiro, al que el acusado impidió intervenir en ellas
alegando “falta de cualificación”, y que tal extremo lo
reconoció la Sra. Fuertes tanto en el Juzgado como en el
plenario.
C) En el recurso se pretende alzaprimar la
declaración del acusado frente a la del Sr. Peteiro.
Obviamente
ambas
declaraciones
son
opuestas.
Aún
así
sorprende que el acusado reconozca los extremos que se
han apuntado ut supra, en especial la singular valoración
que
al
acusado
le
merecen
las
“collejas”
que,
en
presencia de becarios y demás trabajadores, el acusado
propinaba al Sr. Peteiro a pesar de saber lo mucho que
desagradaba a éste tal gesto. No es de recibo decir, como
se
dice
por
“intenciones
“actos
de
el
acusado,
cordiales”
afecto,
para
que
–sic-,
esas
o
intentar
que
“collejas”
las
tenían
mismas
ayudarle,
eran
actos
de
proximidad” –sic, en su declaración instructoria a los
folios 130 a 134-. O que sus gestos ostentosos de “coger
por el hombro o por el cuello” –sic- al Sr. Peteiro eran
gestos afectuosos. U obligar al Sr. Peteiro a mantener
13
todo el tiempo abierta la puerta de su despacho “para
evitar que se aislara” –sic-. Tales gestos, reconocidos
por el propio acusado, se comentan solos y, desde luego,
revelan
un
carácter
acorde
con
los
demás
tratos
degradantes que se describen en el apartado de Hechos
Probados de la sentencia.
D) La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5
de Santander de fecha 23-12-2009, firme, en la que se
constata que el proceso de incapacidad temporal padecido
por el Sr. Peteiro trae causa de una situación de acoso
moral en el trabajo, de larga duración, no vincula en
esta
jurisdicción
términos
es
penal,
notable,
y
pero
la
como
contundencia
aporte
de
indiciario
sus
puede
perfectamente ser valorada también por la juzgadora de
instancia en el presente procedimiento penal, como lo es
por la Sala.
E)
Finalmente,
la
prueba
pericial
es
asistencia
que
igualmente relevante.
En
la
causa
hay
partes
de
acreditan los cuadros descritos tanto a lo largo del año
2006 como en la fecha de Febrero de 2007 que sirvió de
detonante para la interposición de la denuncia.
Así el informe de la Dra. Josa Fernández, del
Centro de Salud (folio 5) o los informes del mismo Centro
obrantes
a
los
folios
361
a
363,
que
relatan
la
observación en el Sr. Peteiro de un notable cuadro de
ansiedad.
Desde la perspectiva psicológica los informes
de la Sra. García Sierra, ratificados en el plenario
(folios 40 a 49, DVD II, minutos 1:02:04 y siguientes),
que observan la existencia de un trastorno de estrés
postraumático.
O
Psicólogo
el
del
informe
Equipo
psicológico
Técnico
de
evacuado
los
por
el
Juzgados
de
Santander, Sr. González Mediavilla, que observa en el Sr.
Peteiro
un
trastorno
adaptativo
mixto
con
ansiedad
y
14
estado
de
ánimo
depresivo
de
gravedad
moderada,
compatible con la vivencia de los hechos denunciados, sin
que
exista
otra
explicación
que
justifique
una
causa
distinta (folios 89 y 90). Informe que es oficial y que,
sobre todo, no ha sido impugnado en ningún momento por
nadie.
O el dictamen de la psicóloga Sra. Álvarez
Trigueros
evacuado
en
el
acto
del
juicio
oral,
que
observó en el Sr. Peteiro crisis de angustia, ansiedad y
depresión, estando “emocionalmente sobrepasado”, aunque
discrepando
con
la
Sra.
García
Sierra
en
que
no
se
llegaba al trastorno de estrés postraumático, pero sí a
un trastorno adaptativo mixto.
O, finalmente, el informe del Médico Forense
Dr. Pozueta Echávarri, obrante al folio 387, que refleja
lo
que
se
constata
en
los
Hechos
Probados
de
la
sentencia, es decir, la existencia de lesiones psíquicas
y
secuelas
anímicas
motivadas
por
los
hechos
aquí
enjuiciados, dictamen que tampoco ha sido impugnado por
nadie. Sabido es que los dictámenes oficiales emitidos
por peritos judiciales no impugnados por parte alguna y
cuando en el plenario no se ha solicitado su práctica o
no se ha pedido la suspensión por su falta de práctica
tienen pleno valor probatorio (por todas, SsTS de 23-112007 y 25-5-2010).
Pues bien, de toda la prueba practicada la
conclusión a la que llega la Sala es que los hechos que
se
declaran
probatorio,
probados
y
que
la
encuentran
juzgadora
suficiente
de
basamento
instancia
no
ha
incurrido en error alguno.
Ello obliga a desestimar el motivo aducido en
la
Alegación
Séptima,
que
considera
vulnerado
el
principio de presunción de inocencia, pues el derecho
constitucional mencionado no se vulnera cuando se condena
15
con
pruebas
existentes,
válidas
y
suficientes
para
acreditar lo que se pretende, como aquí ha ocurrido.
TERCERO : Entrando
en
la
argumentación
propiamente jurídica del recurso, que postula infracción
del artículo 173.1 del Código Penal, hemos de recordar,
siguiendo la reciente STS de 2-4-2013, que los dos ejes
sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita
en el mentado artículo son el infligir a una persona un
trato degradante y el causarle con ello un menoscabo
grave a su integridad moral.
Con respecto al concepto de trato degradante,
la
jurisprudencia
Humanos
lo
viene
del
Tribunal
definiendo
Europeo
como
de
aquellos
Derechos
tratos
que
pueden "crear en las víctimas sentimientos de temor, de
angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles,
de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia
física y moral" (SsTEDH del caso Irlanda vs. Reino Unido
e Irlanda del Norte, de 18-1-1978, caso Soering vs. Reino
Unido de 7-7-1989, caso Tomasi vs. Francia, de 27-8- 1992
o caso Price vs. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 107-2001).
Resulta,
pues,
víctima
de
situación
una
relevante
de
la
creación
envilecimiento
en
la
y
de
humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la
resistencia física y moral de las víctimas. En estos
casos
se
considera
artículo
3
sometido
a
del
que
Convenio
tortura
ni
a
concurre
Europeo
penas
o
una
violación
("nadie
tratos
podrá
del
ser
inhumanos
o
degradantes").
El Tribunal Constitucional afirma al respecto
que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por
el artículo 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos
degradantes)
se
caracterizan
por
la
irrogación
de
"padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos
de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia
intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto
16
paciente" (SsTC 120/1990 de 27 de junio, 57/1994 de 28 de
febrero, 196/2006 de 3 de julio y 34/2008 de 25 de
febrero). Cada tipo de conducta prohibida se distingue
por "la diferente intensidad del sufrimiento causado" en
"una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido
por la pena o trato degradante" (SsTC 137/1990 de 19 de
julio,
215/1994
febrero),
para
de
14
cuya
de
julio
y
apreciación
34/2008
ha
de
de
25
concurrir
de
"un
umbral mínimo de severidad" (conforme a las SsTEDH caso
Campbell y Cosans vs. Reino Unido, de 25-2-1982 ó caso
Castello-Roberts vs. Reino Unido, de 25-3-1993).
En cuanto al bien jurídico de la integridad
moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina
viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no
sufrir
sensaciones
de
dolor
o
sufrimientos
físicos
o
psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal
Supremo ha venido señalando que la integridad moral se
identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad
de
la
persona,
matizando
que
con
el
castigo
de
las
conductas atentatorias a la integridad moral se pretende
reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en
sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que
obliga a distinguir los simples ataques a la integridad
física
o
psíquica
de
aquellos
otros
con
repercusión
directa en la dignidad humana. La integridad moral se
configura como una categoría conceptual propia, como un
valor
independiente
integridad
física,
del
a
la
derecho
a
libertad
la
en
vida,
sus
a
la
diversas
manifestaciones o al honor.
En cuanto al concepto de trato degradante, la
jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo acoge
el
concepto
establecido
por
el
TEDH
anteriormente
reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede
crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia
y
de
inferioridad
susceptibles
de
humillarles,
de
17
envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia
física o moral" (SsTS de 26-10-2009, 6-4-2011 y 29-32012, entre otras).
Por último, como elementos de este delito se
han
señalado
los
siguientes:
a)
un
acto
de
claro
e
inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del
delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho
sujeto;
y
c)
un
comportamiento
que
sea
degradante
o
humillante e incida en el concepto de dignidad de la
persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado
exige
el
precepto
gravemente
la
que
el
integridad
trato
moral,
degradante
lo
que
menoscabe
excluiría
los
supuestos banales o de menor entidad (SsTS de 3-3-2009,
26-10-2009 y 6-4-2011).
En el contexto en que se encuentra el precepto
aplicado, la integridad moral se ha identificado también
con la integridad psíquica, entendida como libertad de
autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido
(SsTS de 26-10-2009 y 10-10-2010).
En el caso de autos los actos vejatorios se
describen de forma pormenorizada en el apartado de Hechos
Probados de la sentencia (ordenamiento de trabajos de
inferior cualificación con crítica negativa sin solución
de
continuidad,
vaciado
de
contenido
del
puesto
de
trabajo, trato despectivo, cuestionamiento constante y
ante terceros de la capacidad profesional, prohibiciones
inmotivadas, aislamiento, gritos y voces, humillaciones
físicas
innecesarias
transmisión
de
–collejas
órdenes
por
y
palmeos-,
trabajadores
de
puenteo,
categoría
inferior et cetera), y de ellos se desprende que se está
ante unos actos que deben ser incardinados en el concepto
de
trato
degradante
que
menoscaba
gravemente
la
integridad moral del denunciante.
Siendo cierto que el criterio de la gravedad
de la conducta degradante muestra un grado importante de
18
relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad
que exige el principio de legalidad penal, sin embargo,
para
resolver
y
decidir
sobre
esa
baremación
de
la
gravedad de la conducta del acusado ha de estarse a las
pautas que marca la jurisprudencia, tanto en el ámbito
internacional como en el nacional, que son la duración de
los tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos
casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la
víctima. Al aplicar esos parámetros sobre la gravedad de
los actos degradantes al supuesto que se juzga, resulta
claro que se cumplimentan algunos de ellos. Respecto de
la duración de los malos tratos por parte del Sr. Salinas
sobre el Sr. Peteiro, se extendió por un periodo de
tiempo que abarca desde el año 2005 hasta el año 2007. La
edad es otro factor, al ser el acusado mucho más mayor
que
la
acusado
víctima.
no
subordinado
se
La
fundamentación
cansaba
absoluto
de
conlleva
jerárquica
recordarle
un
plus
al
de
que
para
el
él
desprecio,
minusvaloración y humillación que aquél no tenía ningún
reparo en mostrar ante terceros de mala manera o con
‘collejas’ y gestos despectivos tendentes exclusivamente
a zaherir y humillar y que el acusado pretende disfrazar
de “afecto”. Y por último, sobre la gravedad de los
efectos generados por las vejaciones verbales y gestuales
del referido acusado tampoco cabe albergar duda alguna,
toda vez que ocasionó lesiones psíquicas a la víctima que
tardaron en curar más de un año, teniendo que recibir
tratamiento psicológico y psiquiátrico para curar los
padecimientos
consecuencia
psíquicos
de
los
que
actos
habían
reiterados
sufrido
de
como
quien
se
comportaba como su superior.
Concurre así el desvalor de la acción: actos
vejatorios reiterados que integran un trato degradante; y
el del resultado: menoscabo grave de la integridad moral,
al sufrir la víctima sensaciones de sufrimiento psíquico
humillante
y
envilecedor.
Y
es
que
conviene
tener
19
presente que para perpetrar los actos degradantes no se
precisa siempre el uso de la fuerza física, sino que
también cabe apreciarlos cuando se producen reproches
continuos,
comportamientos
desconsiderados
o
uso
de
medios idóneos para producir angustia y temor.
La
acusación,
por
tanto,
y
la
condena
posterior, por el delito tipificado en el artículo 173.1
del Código Penal, se encontraba fundada en hecho y en
derecho.
CUARTO
: Se cuestiona también en el recurso
la condena por el delito de lesiones psíquicas y se dice
infringido el artículo 147 del Código Penal.
No cabe estimar el motivo, pues es claro que
concurren
en
la
conducta
del
acusado
los
elementos
integrantes del artículo 147.1 del Código Penal: 1) Una
acción agresiva, configurada por el hecho de proferir el
acusado malos tratos de palabra y hasta algunos de obra
(“collejas”,
denunciante
golpes
que
le
afectuosos
vejaba
y
y
similares)
humillaba,
hacia
idóneos
el
para
menoscabar la salud psíquica de la víctima. 2) Ejecutada
con
conocimiento
psíquica
del
y
voluntad
denunciante,
de
menoscabar
la
salud
cuando
menos,
como
dolo
eventual. 3) Resultado lesivo subsumible en el artículo
147.1 del Código Penal, toda vez que la víctima precisó
tratamiento psicológico y psiquiátrico para su sanidad y
estuvo
un
tiempo
incapacitado
para
el
trabajo.
4)
Relación de causalidad natural entre las acción agresora
y el resultado lesivo, ya que los padecimientos psíquicos
se debieron a los actos degradantes ejecutados por el
acusado.
5)
Imputación
objetiva
del
resultado
a
la
conducta ilícita del acusado, puesto que esta generó un
riesgo para el bien jurídico tutelado por la norma penal
(la salud psíquica de la víctima) que fue el que se vio
materializado en el resultado.
20
QUINTO
: Finalmente,
se
cuestionan
las
indemnizaciones.
Tal
como
el
Tribunal
Supremo
ha
señalado,
entre otras muchas sentencias, en la STS de 28-10-2010,
los daños morales no pueden ser calculados con criterios
objetivos, sino que solo pueden ser calculados en un
juicio
global
basado
en
el
sentimiento
social
de
reparación del daño producido por la ofensa delictiva,
atendiendo
a
la
naturaleza
y
gravedad
del
hecho,
y
atemperando las demandas de los interesados a la realidad
socioeconómica en cada momento.
Aplicando
este
criterio
jurisprudencial
no
puede entenderse la suma fijada por la Magistrada de
instancia
como
de
excesiva
ni
desproporcionada
a
las
circunstancias fácticas del hecho. El hostigamiento fue
prolongado
en
considerable,
el
y
tiempo
las
(dos
años),
consecuencias
que
su
relevancia
irrogó
para
la
víctima más que relevantes.
Por
lo
demás,
la
juzgadora
ha
razonado
suficientemente la cuantificación de las indemnizaciones
y los criterios seguidos al respecto en el Fundamento
Jurídico Tercero de la sentencia, cuyos razonamientos
expresamente se comparten por la Sala.
SEXTO
:
No
cuestionándose
las
penas
impuestas, las costas de esta alzada, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo
dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio
conforme
Audiencia
establecido
por
Provincial
de
todas
las
Cantabria
Secciones
tras
el
de
esta
Pleno
de
Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas
a
la
parte
apelante
condenada
cuya
petición
fuere
totalmente desestimada, cual es el caso.
21
Por
cuanto
antecede,
VISTOS
los
artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación, en
ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la
Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
FALLAMOS :
Que
desestimando
totalmente
el
recurso
de
apelación interpuesto por la representación procesal de
JUAN
MANUEL
SALINAS
MORRONDO,
contra
la
sentencia
de
fecha treinta de Abril de dos mil doce dictada por el
Juzgado de lo Penal Nº CUATRO de Santander, en los autos
de Juicio Oral Nº 217/2011, a que se contrae el presente
Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la
misma, con imposición a la parte apelante de las costas
de la alzada.
Y
devuélvanse
con
los
testimonio
autos
de
originales
esta
resolución,
al
Juzgado
de
procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se
unirá
certificación
literal
al
Rollo,
juzgando,
lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
22
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente
sentencia
en
audiencia
pública
por
el
Ilmo.
Sr.
Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la
fecha, doy fe yo el Secretario.
23