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EL CONTROL FISCAL
El control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República,
vigilando la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen
bienes o fondos de la Nación. Así mismo, establece que el control fiscal debe adelantarse en
forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca
la ley.
Contraloría General de la República
Concepto Jurídico No 53289 Septiembre 21 de 2005
Fenecimiento de la cuenta
LA MATERIA DE CONSULTA
En atención a su petición, con destino a la Investigación Disciplinaria No. 009-04, mediante la
cual solicita concepto sobre la naturaleza jurídica que regía los finiquitos durante el año 2001, así
como la diferencia fundamental entre Finiquitos y Fenecimientos en el ordenamiento fiscal, le
manifestamos lo siguiente: II.
CONSIDERACIONES DE LA OFICINA JURÍDICA
Para comenzar, resulta prudente recordar que con la promulgación de la Carta Política de 1991,
entró en vigencia el nuevo marco constitucional sobre el cual se estructura el control fiscal en
Colombia.
En este sentido, el artículo 267 de la Constitución Política determina que el control fiscal es una
función pública que ejerce la Contraloría General de la República, vigilando la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen bienes o fondos de la Nación. Así
mismo, establece que el control fiscal debe adelantarse en forma posterior y selectiva conforme
a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.
De igual manera, por expreso mandato superior, la vigilancia de la gestión fiscal del Estado
incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia,
la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 268 de la Constitución
Política, son atribuciones del Contralor General de la República prescribir los métodos y la forma
de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los
criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse, así como
revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado
de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
En materia legal, se promulgó la Ley 42 de 27 de enero de 1993, en la que se fijan los criterios para la
organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, derogándose en
consecuencia la Ley 42 de 1923; el Decreto-ley 911 de 1932; la Ley 58 de 1946; el Decreto-ley 3219
de 1953; la Ley 151 de 1959; el Decreto 1060 de 1960; la Ley 20 de 1975, entre otros.
Ahora bien, específicamente, la cuenta es, según lo señalado en el artículo 15 de la Ley 42 de 1993,
el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las
operaciones realizadas por los responsables del erario.
Por su parte, la revisión de cuentas, según lo dispuesto en los artículos 9 y 14 ibídem, se encuentra
incluida como parte de los sistemas de control aplicables para el ejercicio del control fiscal, y se define
como el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y
contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período
determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus
actuaciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley citada, la revisión de cuenta podrá aplicarse en
forma individual, conjuntamente o en forma integral con los demás sistemas de control previstos en la
misma, es decir, el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados y la evaluación del control
interno.
Con fundamento, entre otros, en los preceptos constitucionales y legales mencionados, el Contralor
General de la República reglamenta, a través de resoluciones, la rendición de cuenta, su revisión y
unifica la información que se presenta a la Contraloría General de la República.
Pues bien, para la época referida en la consulta, encontramos que se profirió la Resolución Orgánica
No. 5168 de 13 de diciembre de 2000, en la que, con relación al tema propuesto, se señalaban, entre
otros aspectos, los siguientes:
(...) ARTÍCULO 19º RESULTADO. La Contraloría General de la República, se pronunciará a través de
los Informes de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, sobre la gestión fiscal de los
responsables que deben rendir cuenta, de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos
para tal efecto, por el organismo de control. El pronunciamiento emitido a través del dictamen en el
Informe de Auditoría, constará de una opinión, sobre la razonabilidad del sistema de registro y
reportabilidad de la Información Financiera y los conceptos sobre la administración, manejo y
rendimiento de los fondos, bienes y/ o recursos públicos asignados y el cumplimiento de metas e
impactos de resultados.
PARÁGRAFO 1. Si la Contraloría General de la República, encuentra que los resultados obtenidos en
el proceso de revisión sobre la Gestión Fiscal efectuada por el responsable, lo conduce a expresar
una opinión razonable y conceptos satisfactorios, el pronunciamiento tendrá la connotación de
fenecimiento. En caso contrario, si como resultado de la auditoría, la opinión sobre la razonabilidad del
sistema de registro y reportabilidad de la Información Financiera y/ o los conceptos de la
administración, manejo y rendimiento de los fondos, bienes y/ o recursos públicos asignados y
cumplimiento de metas e impactos de sus resultados, no son satisfactorios se entenderá por no
fenecida.
PARÁGRAFO 2. La Contraloría General de la República, tendrá como plazo máximo dos (2) años
contados a partir de la fecha de la presentación de la información consolidada, para emitir
pronunciamiento a través de los informes de auditoría; fecha después de la cual, si no se llegara a
producir, se entenderá fenecida la cuenta, sin perjuicio de que en un proceso posterior de auditoría y/
o ante hechos evidentes irregulares se pueda levantar dicho fenecimiento, conforme a lo establecido
en el artículo 17 de la Ley 42 de 1993.
Posteriormente, se profirió la Resolución Orgánica No. 5289 de 27 de noviembre de 2001, mediante la
cual se derogaron las Resoluciones 5168 de 2000, 5217 de 2001 y 5228 de 2001; determinándose
entre otros aspectos los siguientes:
(...) ARTÍCULO 41º. RESULTADO. La Contraloría General de la República, se pronunciará a través de
los informes de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, sobre la gestión fiscal de los
responsables que deben rendir cuenta, de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos
para tal efecto por el organismo de control.
El pronunciamiento emitido será a través del dictamen integral en el informe de auditoría, mediante el
fenecimiento de la cuenta, el cual constará de una opinión sobre la razonabilidad de los estados
contables y los conceptos sobre la gestión y cumplimiento de los criterios de economía, eficiencia,
eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales.
PARÁGRAFO 1. La cuenta anual consolidada será fenecida por parte de la Contraloría General de la
República, cuando:
La opinión de los estados contables sea limpia y el concepto de la gestión sea favorable sobre la
aplicación de los criterios de economía, eficiencia, eficacia, equidad y valoración de costos
ambientales.
La opinión de los estados contables sea limpia y el concepto de la gestión sea con observaciones que
no incidan significativamente sobre la aplicación de los criterios de economía, eficiencia, eficacia,
equidad y valoración de los costos ambientales.
La opinión de los estados contables sea con salvedades y el concepto de la gestión sea favorable
sobre la aplicación de los criterios de economía, eficiencia, eficacia, equidad y valoración de los costos
ambientales.
La opinión de los estados contables sea con salvedades y el concepto de la gestión sea con
observaciones que no incidan significativamente sobre la aplicación de los criterios de economía,
eficiencia, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales.
La cuenta anual consolidada no será fenecida por la Contraloría General de la República, cuando:
La opinión de los estados contables sea negativa o haya abstención de opinión sin importar el
concepto de la gestión sobre la aplicación de los criterios de economía, eficiencia, eficacia, equidad y
valoración de los costos ambientales.
Cuando el concepto de la gestión sobre la aplicación de los criterios de economía, eficiencia, eficacia,
equidad y valoración de los costos ambientales, sea desfavorable sin importar la opinión de los
estados contables.
PARÁGRAFO 2. La Contraloría General de la República, tendrá como plazo máximo cinco (5) años
contados a partir de la fecha de la presentación de la cuenta anual consolidada, para emitir
pronunciamiento a través de los informes de auditoría; fecha después de la cual, si no se llegare a
producir, se entenderá fenecida, sin perjuicio de que en un proceso posterior de auditoría y/o ante
hechos evidentes e irregulares se pueda levantar dicho fenecimiento, conforme a lo establecido en el
artículo 17 de la Ley 42 de 1993.
En este orden, puede indicarse que, para el año 2001, la anterior normatividad constitucional, legal y
reglamentaria era la base jurídica en materia de rendición de cuentas, su revisión y pronunciamiento
de resultados a través del fenecimiento de la misma.
Vale la pena anotar que con relación al tema, en la actualidad se encuentra vigente la Resolución
Orgánica No. 5544 de 2003.
En cuanto a las diferencias existentes entre finiquito y fenecimiento, el diccionario de la Real
Academia Española define la palabra finiquito como el remate de las cuentas, o certificación que se
da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas; mientras que
fenecer significa, poner fin a algo, concluirlo. Fenecer las cuentas.
Por su parte, la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, Audite 2.2., define el
fenecimiento como el acto por el cual se pone fin a la revisión de la cuenta rendida a la CGR por los
sujetos de control. Si la CGR encuentra que los resultados obtenidos en el proceso de revisión sobre
la gestión fiscal efectuada por el responsable, lo conduce a expresar una opinión razonable y
conceptos satisfactorios, el pronunciamiento tendrá la connotación de fenecimiento. En caso
contrario, si como resultado de la auditoría, la opinión sobre la razonabilidad de la información
financiera o los conceptos de la administración, manejo y rendimiento de los fondos, bienes y
recursos públicos asignados y cumplimiento de metas e impactos de sus resultados, no son
satisfactorios se entenderá por no fenecida. El fenecimiento puede ser sin o con responsabilidad
fiscal. En este último evento se abre paso a un juicio fiscal.
Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas
fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará un juicio
fiscal.
Teniendo en cuenta lo anterior, es viable concluir que en materia de control fiscal las palabras
fenecimiento y finiquito apuntan a la misma connotación, es decir, podrían calificarse como
sinónimas. Sin embargo, los términos fenecer y fenecimiento son los utilizados en la Constitución, la
Ley y las Resoluciones de la Contraloría General de la República.
ALCANCE DE LA RESPUESTA
Se hace procedente señalar que, en virtud de ser la Oficina Jurídica una dependencia
asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los
conceptos tienen el carácter que les atribuye el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, es decir, carecen de fuerza vinculante.
Cordialmente,
(Original firmado)
IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE
Director Oficina Jurídica
Bogotá, 31 de Marzo de 2006