Download gobierno del estado de hidalgo poder ejecutivo considerando

Document related concepts

Pulque wikipedia , lookup

Agave salmiana wikipedia , lookup

Gusano de maguey wikipedia , lookup

Acentrocneme hesperiaris wikipedia , lookup

Aguamiel wikipedia , lookup

Transcript
“2006, Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las 1
Américas,
Don Benito Juárez García”
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTICULOS 71, FRACCION I, DE LA
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO; 3°, 5º Y 8° DE LA LEY ORGANICA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO, Y
CONSIDERANDO
I.-
Que con fundamento en lo dispuesto por la fracción XX del Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Artículo 4 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; las fracciones I, XI y
XVIII, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; la fracción I del
Artículo 71, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el Gobernador
Constitucional del Estado, está facultado para que en el ámbito de su
circunscripción territorial emita las normas y criterios en materia de política
forestal y ecológica.
II.-
Que el Estado de Hidalgo se caracteriza por contar con una gran variedad de
ecosistemas, entre los cuales destaca el semidesierto, que ocupa
aproximadamente el 30% de su Territorio, contando con una enorme riqueza
faunística y florística en la que se encuentran integradas algunas especies de
agaves, de las que por su importancia social y económica destaca el maguey
pulquero.
III.-
Que la producción, explotación y comercialización del maguey pulquero se realiza
en terrenos agrícolas, de temporal y áreas compactas comunes que se encuentra
en una etapa crítica debido al cambio de uso de suelo, la baja rentabilidad,
desconocimiento de los beneficios ecológicos que puede aportar, la falta de una
legislación adecuada, falta de asistencia técnica propia para lograr una cadena
productiva, así como evitar la destrucción y el robo del maguey, subproductos y
derivados, afectando a los intereses de los productores, por lo que requiere ser
regulada, con el fin de evitar que las poblaciones existentes de diferentes
especies de maguey productoras de pulque se conviertan en parte de la flora en
riesgo de extinción dentro del Estado.
IV.-
Que la aplicación de esta Norma permitirá proteger, conservar, restaurar, vigilar,
y ordenar el aprovechamiento, uso, disfrute, fomento, transporte y
comercialización de este recurso forestal no maderable, así como impulsar el
desarrollo económico, social y ambiental del maguey, en un marco de
sustentabilidad, con el objeto de que contribuya con bienes y servicios que
aseguren el mejoramiento de la calidad de vida de los productores.
V.-
Que es necesario contar con mecanismos que permitan mejorar las plantaciones
con prácticas de conservación y mantenimiento con técnicas apropiadas a las
mismas.
En mérito a lo anterior y con fundamento en las disposiciones legales mencionadas, he
tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA TECNICA ESTATAL NTE-SAGEH-001/2006, QUE ESTABLE LAS BASES Y
MECANISMOS DE CONTROL, QUE DETERMINAN LOS CRITERIOS Y
ESPECIFICACIONES PARA REGULAR LA PROTECCION, CONSERVACION,
“2006, Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las 2
Américas,
Don Benito Juárez García”
APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE,
FOMENTO,
COMERCIALIZACION DEL MAGUEY Y SUS DERIVADOS.
1.-
TRANSPORTE
Y
Objeto y campo de aplicación
1.1. Esta Norma Técnica Estatal tiene por objeto: Establecer las bases y mecanismos
de control criterios y especificaciones técnicas y administrativas para regular el
aprovechamiento sustentable, fomento, transporte y comercialización de las especies
de maguey pulquero, de sus derivados y subproductos, así como otros usos o
derivados que pudieran explotarse ahora o a futuro, contribuyendo a la conservación,
protección, restauración, producción, ordenación, impulsando la plantación del
desarrollo de esta planta en el Estado.
1.2. Esta Norma es de observancia general en el Territorio del Estado de Hidalgo y su
vigilancia y operación corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural,
quien por conducto de sus órganos competentes realizará la inspección y vigilancia
necesaria.
1.3. La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Técnica, corresponde a la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Hidalgo, quien
por conducto de sus órganos competentes realizará los trabajos de inspección y
vigilancia que sean necesarios.
1.4. Esta norma tiene como propósito proteger a la planta del maguey, derivados y
subproductos, dentro de un marco legal, permitiendo con ello, la explotación racional y
la generación de empleos directos e indirectos y la mejora del desarrollo regional del
Estado, ya que el maguey es una planta indispensable para la conservación de la
fertilidad de las tierras de cultivo, evitando la erosión.
2.-
Referencias
2.1. Norma Oficial Mexicana NOM-008-RECNAT-1996, que establece los
procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte
y almacenamiento de cogollos.
2.2. Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-2001, Protección ambiental- Especies
nativas de México de flora y fauna silvestres- categorías de riesgo y especificaciones
para su inclusión, exclusión o cambio-lista de especies en riesgo.
2.3. Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-1994, bebidas alcohólicas-mezcalespecificaciones.
2.4. Norma Oficial Mexicana NOM-007-RECNAT-1997, que establece los
procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte
y almacenamiento de ramas, hojas o pencas, flores, fruto y semillas.
2.5. Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Hidalgo.
3.-
Definiciones
Para efectos de esta norma se entenderá por:
3.1. Agave nativo o silvestre: Es aquella especie nativa del Estado de Hidalgo, cuyos
ejemplares en vida libre, han desaparecido, hasta donde la documentación y los
estudios realizados lo aprueben, y de la cual se conoce la existencia de ejemplares
vivos en confinamiento y fuera del Estado.
“2006, Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las 3
Américas,
Don Benito Juárez García”
3.2. Aguamiel: Jugo que se obtiene después de raspar la copa o cajete del maguey
pulquero y constituye el sustrato fermentable para obtener el pulque.
3.3. Bulbillos: Hijuelos pequeños que emergen en el quiote junto con las flores no
fecundadas que caen posteriormente sin formar frutos.
3.4. Capado: Corte de la base del vástago incipiente que se forma al iniciarse la
floración del maguey, lo que evita que ésta continúe.
3.5. Centro de almacenamiento: Lugar con ubicación permanente y definida, donde se
depositan temporalmente los derivados y subproductos del maguey, para su posterior
traslado o transformación.
3.6. Centro de transformación: Instalación industrial fija o móvil donde por procesos
físico-mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias primas
forestales.
3.7. Cogollo: Conjunto de hojas tiernas que se encuentran rodeando las zonas de
crecimiento terminal, siendo éste la parte aprovechable para la obtención de ixtle y otros
derivados.
3.8. Comerciante: Toda persona que comercialice la planta del maguey y/o sus
derivados o subproductos para cualquier fin.
3.9. Cutícula: Capa externa de la epidermis de la planta (Mixiote).
3.10. Fibras: Células de paredes gruesas dispuestas en forma longitudinal que proveen
de soporte mecánico, constituyendo la mayor parte del tejido.
3.11. Flores: Órgano de reproducción de las plantas fanerógamas, formada por hojas
modificadas para desempeñar una función nueva que es la perpetuación de la especie.
3.12. Fruto: Ovario maduro de la flor que contiene las semillas de la planta.
3.14. Ixtle: Fibra resultante del tallado mecánico o manual de los cogollos, de las hojas
o pencas de algunas especies vegetales.
3.15. Madurez de cosecha: Es el conjunto de características específicas de cada
planta, que determina el momento adecuado para realizar el aprovechamiento en forma
sostenible de acuerdo al producto a obtener, y se identifica por su etapa de desarrollo y
dimensiones.
3.16. Madurez reproductiva: Etapa en que la planta alcanza las condiciones óptimas
para su reproducción sexual.
3.17. Maguey: Planta monocotiledónea de raíz fibrosa, con hojas en forma de roseta,
carnosas y por lo regular de textura firme con abundantes espinas marginales; las hojas
son largas acanaladas, simples y de color verde oscuro a verde ceniciento, casi gris. La
longitud de la hoja varía según la especie, la más robusta alcanza de 3 a 4 metros.
3.18. Maguey pulquero: Planta utilizada para la producción de aguamiel y que
corresponde a diversas especies del género agave, tales como: A. atrovirens Kawr, A.
americana var. Americana, A. americana var. protamericana, A. americana var.
marginate, A. calchicaris, A. mapisaga var. mapisaga, A. salmiana var. salmiana, A.
salmiana var. crassispina, (Maguey manso, maguey xamini, maguey penca larga,
maguey criollo, maguey sabililla.)
“2006, Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las 4
Américas,
Don Benito Juárez García”
3.19. Materia prima forestal no maderable: Producto que se obtiene del
aprovechamiento de cualquier recurso forestal no maderable; así como los productos
resultantes de la transformación artesanal, anterior a su movilización comercial.
3.20. Miel de aguamiel: Endulzante y golosina que es el resultante de la ebullición del
aguamiel durante 5 a 6 hrs. hasta llegar a un espesor adecuado.
3.21. Pencas: Organo de crecimiento limitado, de posición lateral que nace de los
tejidos superficiales del ápice y del tallo, su estructura generalmente es dorsoventral y
éstas pueden ser simples o compuestas, de consistencia carnosa, cuya función
principal es la realización de la fotosíntesis.
3.22. Poblaciones naturales: Aquéllas que no requieren de la intervención directa del
hombre para desarrollarse, situadas en terrenos, agostaderos o de uso común.
3.23. Productor: Toda persona que tenga plantas de maguey en cualquier predio
destinado a la agricultura o ganadería, o bien que las utilice como cerca o lindero en
predios; en regiones semidesérticas a quienes las consideran árboles o aquellos que
explotan a la planta y/o sus derivados con fines comerciales, para objeto de proteger a
sus plantas cuando así lo solicite el interesado.
3.24. Pulque: Bebida de color blanco, que contiene alcohol con un promedio de 4.26%,
no clarificada y de consistencia hilante, resultante de la fermentación del aguamiel
obtenido del maguey pulquero cuando se le agrega la semilla constituida por
pseudomonas, leuconostoc, sactobacillus que son las que provocan la viscosidad y
saccharomyces carbajali, que es la levadura responsable de la fermentación alcohólica.
3.25. Quiote: Parte de la inflorescencia del maguey que alberga los bubillos y las flores
de ésta planta.
3.26. Raíz: Porción del eje de la planta; se distingue de los rizomas y estolones por la
falta de nudos y entrenudos, sirve de sostén a la planta y conducto de agua,
nutrimentos y minerales.
3.27. Recurso forestal no maderable: La vegetación y los hongos de poblaciones
naturales, así como sus partes, sustancias y residuos que no están constituidos
principalmente por materiales leñosos.
3.28. Responsable técnico: Persona física o moral inscrita encargada de proporcionar
la asistencia técnica y dirigir la ejecución del aprovechamiento del maguey.
3.29. Rizoma: Tallo subterráneo del que salen las hojas.
3.30. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno del
Estado de Hidalgo.
3.31. Tinacal: Establecimiento utilizado para la elaboración del pulque, que cuenta con
las tinas de fermentación y material destinado para el proceso.
4.-
Procedimiento,
criterios
y
especificaciones
aprovechamiento, transporte y almacenamiento.
para
realizar
el
4.1. Del Aprovechamiento
4.1.1. Para realizar el aprovechamiento del maguey, derivados y sus subproductos con
fines comerciales, el dueño o poseedor del predio correspondiente deberá presentar
una notificación por escrito ante la Secretaría, que deberá incluir un dictamen técnico
“2006, Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las 5
Américas,
Don Benito Juárez García”
del maguey, derivados y sus subproductos, que considere los volúmenes a extraer con
fines comerciales, y de las acciones de protección que se ejecutarán. La autorización
que emita la Secretaría para el aprovechamiento podrá ser anual o por un período no
máximo de 5 años, excepto cuando el propietario o poseedor realice el
aprovechamiento doméstico o de autoconsumo, y los volúmenes no excedan lo
establecido en el apartado 4.2.3.
4.1.2 No se podrán aprovechar las especies que se encuentren con categoría de
amenazadas (A), sujeta a protección especial (PR) y probablemente extinta en el medio
silvestre (E), en peligro de extinción (P) ubicadas dentro de la NOM-059-ECOL-2001,
bajo protección ambiental o sean especies nativas de México de flora y fauna silvestres.
Para realizar el aprovechamiento.
4.1.3. La notificación deberá contener como mínimo la siguiente información:
I.-
Nombre y domicilio del dueño o poseedor del predio.
II.-
Título que acredite el derecho legal de propiedad o posesión, respecto del terreno
o terrenos objeto de aprovechamiento o en su caso.
III.-
Nombre del técnico responsable de elaborar la notificación en coordinación con el
propietario o poseedor del predio según sea el caso, el técnico podrá ser agrícola
o ingeniero agrónomo general cuando sean áreas agrícolas y apegarse a lo
estipulado en la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de
Hidalgo, cuando los terrenos sean forestales o preferentemente forestales.
IV.-
Nombre y ubicación del predio incluyendo un plano o croquis de localización.
V.-
Superficie, especie y cantidad estimada por aprovechar anualmente, señalada en
toneladas, kilogramos, piezas, pencas, etc., incluyendo los nombres comunes y
científicos de la especie a explotar.
VI.-
Descripción de los criterios técnicos de aprovechamiento para la determinación
de la especie a explotar.
VII.- Medida de protección a las especies de fauna que se alberguen en este tipo de
vegetación.
VIII.- Medidas para prevenir y controlar incendios, plagas, enfermedades forestales y
otros agentes de contingencia.
IX.-
Medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos que
pudiera ocasionar el aprovechamiento, durante sus distintas etapas de ejecución,
así como en caso de suspensión o terminación anticipada.
4.1.4. La elaboración de la notificación y el control técnico del aprovechamiento, será
responsabilidad del dueño o poseedor del predio, así como del responsable técnico que
al efecto contrate, que deberá contar con cédula profesional y estar inscrito en el
Registro Estatal a cargo de la Secretaria.
4.1.5. La Secretaría deberá proporcionar la asesoría técnica para la elaboración de la
notificación, en los casos en que, el dueño o poseedor no tenga una superficie mayor a
10 hectáreas o sea notoria su carencia de recursos económicos, así como por no estar
a su alcance los medios alternativos de financiamiento, lo que se señala en forma
enunciativa y no limitativa.
“2006, Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las 6
Américas,
Don Benito Juárez García”
4.1.6. El dueño o poseedor del predio de que se trate en coordinación con el
responsable técnico o prestador de servicios técnicos, deberán presentar a la
Secretaría un informe mensual o de finiquito del aprovechamiento realizado, respecto
del cumplimiento de lo especificado en la notificación, indicando a su vez, las
cantidades aprovechadas en toneladas.
4.1.7. El aprovechamiento del maguey, subproductos y derivados, deberá estar sujeta a
los siguientes criterios:
I.-
Solo se podrán aprovechar los magueyes que se encuentren en la etapa de
madurez de cosecha, identificándolas por el tamaño y las características
vegetativas de cada especie.
II.-
Al realizar la colecta de pencas, se usará la herramienta adecuada con el fin de
no dañar a la planta intervenida, proteger a los hijuelos, mequiotes para la semilla
y no realizar heridas que puedan ocasionar la presencia de plagas y
enfermedades.
III.-
Deberá dejarse distribuido uniformemente en el área de aprovechamiento, sin
intervenir como mínimo en el 20% de los magueyes en etapa de madurez
reproductiva y propiciar la regeneración por semilla.
IV.-
Agua Miel: Para la producción de aguamiel, pueden utilizar aquellas especies que
consideren aptas para este fin y que se encuentren establecidas en el programa
de manejo o notificación de aprovechamiento. El raspado deberá realizarse en
plantas que hayan alcanzado su madurez de cosecha.
V.-
Chinicuiles, o gusanos rojos (Hypopta agavis Blázquez): Se considerarán
únicamente aquellas plantas que presenten amarillamiento, lento crecimiento,
que se desprendan con facilidad, que estén petrificadas y con coloración rojiza,
debiendo notificar por escrito a la Secretaría, el lugar, número de magueyes
detectados que tengan dicha plaga y volumen aproximado de extracción. En el
caso de realizar plantaciones con la finalidad de producir dicho organismo,
deberá realizarse bajo un programa de manejo, para evitar su propagación a
otros cultivos aledaños. Con excepción de aquellos que se realicen con fines de
auto consumo, siempre y cuando no se rebasen los volúmenes especificados en
apartado 4.2.3.
VI.-
Gusano Blanco (Acentrocname hesperiaris wik): Para el establecimiento de
plantaciones comerciales con el objeto de obtener gusano blanco, se deberá
realizar la notificación correspondiente por escrito y anexar el programa de
manejo, haciendo énfasis en el control del organismo, con el fin de evitar su
propagación a otras áreas libres de éste.
En el caso de realizar el aprovechamiento en plantaciones no establecidas para
este fin, únicamente se deberá avisar a la Secretaría o Presidencia Municipal
correspondiente debiendo notificar a la primera dicha circunstancia, especificando
el lugar, número de magueyes detectados que tengan dicha plaga y volumen
aproximado de extracción.
VII.- Elaboración de pulque o cualquier otro producto alimenticio con fines
comerciales: Deberá sujetarse a los lineamientos establecidos en la Ley General
de Salud y apegarse a lo establecido en esta norma para los volúmenes a
aprovechar.
VIII.- Pencas y Fibras:
“2006, Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las 7
Américas,
Don Benito Juárez García”
a).- El aprovechamiento de pencas, para la obtención de fibras o cualquier otro
uso, se realizará sobre aquellos magueyes que presenten las características
de interés de acuerdo al producto a obtener, siempre y cuando tengan ya su
madurez de reproducción asexual, cortando como máximo el 50% del total
de las mismas, y la totalidad siempre y cuando hayan alcanzado su floración
y lo determine el estudio, solo se podrán cortar de 2 a 3 pencas cuando la
planta de maguey tenga más de seis años o más de diez pencas. Para
favorecer el nacimiento de nuevas plantas de maguey se recomienda el
transplante de hijuelos en las mismas áreas de aprovechamiento.
b).- En terrenos comprendidos como áreas naturales protegidas el
aprovechamiento de pencas y semillas podrá realizarse previa autorización
que expida el Instituto Nacional de Ecología, de conformidad con lo
establecido en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente y demás ordenamientos legales aplicables. Dicha autorización
deberá solicitarla él interesado y una vez obtenida por dicha instancia
entregarla a la Secretaría.
IX.-
Flores, frutos, cápsulas frescas, escapo floral o quiote y espina terminal de hoja:
a).- El aprovechamiento para ornato, construcción o consumo humano, será
determinado por el productor y/o propietario, sin embargo para fines de
comercialización deberá notificarse por escrito a la Secretaría, con el
objetivo de preservar el material de propagación.
b).- El aprovechamiento y recolección se hará sobre magueyes que tengan
suficiente producción, no interviniendo en aquellos en los que sea escasa,
con el objeto de favorecer la regeneración y el mejoramiento de la especie
aprovechada.
X.-
Hijuelos: Para evitar romper el equilibrio de las poblaciones de maguey y
preservar su existencia, los aprovechamientos de éste recurso deberán hacerse
de 3 a 5 años después de su plantación definitiva, dependiendo de las
condiciones de ubicación, con la finalidad de que alcancen su madurez
fisiológica.
La obtención de vástagos debe hacerse cuando alcancen una altura mínima de
60 centímetros y una máxima de 80 centímetros.
La recolección de hijuelos se recomienda hacer de 2 a 3 meses antes del inicio
de la temporada de lluvias.
En la recolección de hijuelos, deberá considerarse el número máximo de
extracción, siendo el límite permisible del 60%, dejando al menos el 25% de los
especímenes más aptos para el establecimiento de futuras plantaciones.
XI.-
Cutícula: Solo podrán utilizarse las pencas exteriores y que no afecten el
adecuado desarrollo de la planta, por lo cual no se permite el aprovechamiento
de pencas que formen el cogollo.
4.1.8. Cuando se suspenda el aprovechamiento antes del término de la notificación, el
dueño o poseedor del predio deberá informar por escrito a la Secretaría, especificando
la causa de la suspensión. En este caso se deberá de cumplir con las medidas de
mitigación de impactos ambientales negativos previstos en la notificación, de acuerdo
con la superficie aprovechada.
“2006, Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las 8
Américas,
Don Benito Juárez García”
Para reiniciar el aprovechamiento, el interesado deberá presentar una nueva
notificación.
4.2. Transporte
4.2.1. El transporte del maguey, desde el predio bajo aprovechamiento, hacia los
centros de almacenamiento o de transformación, se realizará bajo el amparo de
remisión o factura comercial, expedida por el dueño o poseedor del recurso, o el
responsable del centro de almacenamiento, siempre y cuando dicho producto se
transporte por cualquier vehículo automotor.
Lo anterior sin menoscabo de la Legislación Penal vigente para el Estado y otras Leyes
aplicables.
4.2.2. La factura o remisión comercial deberá contener, además de los requisitos
establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente:
I.II.III.IV.-
Número de folio asignado por la Secretaría, al acusar recibo de la notificación de
aprovechamiento correspondiente.
En su caso, nombre y ubicación del predio del cual proviene el producto.
Ubicación y número de inscripción del centro de almacenamiento en el registro de
la Secretaría.
Domicilio al que se enviará el producto y el peso que se remite.
4.2.3. Quedan exentos de lo dispuesto en el apartado anterior, las personas que el
transporte lo realicen mediante una notificación hecha por escrito al Municipio o a la
Secretaría, siempre y cuando se realicen dentro del Municipio y el aprovechamiento
destinado al autoconsumo o uso doméstico no exceda de los volúmenes siguientes:
Parte del Maguey
Planta adulta
Hojas (Pencas)
Fibras
Flores, frutos (Cápsulas frescas), escapo floral
(quiote) y Espina terminal de hoja
Hijuelos
Cutícula
Agua miel y pulque
Gusanos rojos (Chinicuiles)
Gusanos blancos.
Miel de maguey
Unidad
Pzas.
Pzas.
Kgs.
Volumen
5
10
1
No aplica
Pzas.
Pzas.
Lts.
Grs.
Grs.
Lts.
10
10
5
50
50
0.5
Las personas que transporten dichos productos, podrán realizar el transporte mediante
una notificación hecha por escrito a la Presidencia Municipal o a la Secretaría, siempre
y cuando se realice dentro del Municipio.
4.3. Almacenamiento
4.3.1. Para el almacenamiento de derivados y subproductos del maguey, se deberá
contar con la documentación que acredite la legal procedencia de los productos,
registrando los movimientos de compraventa que realice el establecimiento, dicho
establecimiento deberá estar inscrito en el Registro Forestal Estatal, de ser registrado
ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe contar con un nombre o razón
social, señalar un domicilio fiscal e informar a la Secretaría sobre la capacidad de
almacenamiento.
“2006, Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las 9
Américas,
Don Benito Juárez García”
4.3.2. Los responsables de los centros de almacenamiento deberán informar
trimestralmente dentro de los primeros 10 días hábiles de los meses de abril, julio,
octubre y enero de cada año, a la Secretaría, sobre las entradas y salidas del producto
del trimestre inmediato anterior.
5.-
De los Productores
5.1. Todo productor deberá informar por escrito a la Secretaría el número de plantas
que posee, con el propósito de coadyuvar a que ésta cuente con un registro que
permita su conservación y reproducción, formule criterios de apoyo a productores para
su plantación y extienda la constancia que acredite la propiedad de las plantas, así
como la autorización para la comercialización de la planta y/o derivados.
5.2. Todo productor podrá disponer de sus plantas de maguey para los fines que crea
convenientes y vender o autorizar el corte de sus plantas de maguey y/o derivados,
extendiendo un permiso o contrato de compraventa en el que se deberá estipular el
número de plantas y/o derivados comercializados, su variedad, edad de la planta,
nombre del comerciante y el uso que se le dará.
5.3. Las organizaciones y los productores coadyuvarán a la reproducción de la planta
del maguey, con apoyo de la Secretaría, para la instalación de laboratorios en áreas
estratégicas del Estado que cuenten con vocación magueyera, donde podrán aplicar la
tecnología in vitro con el propósito de fomentar su plantación y conservación.
5.4. El productor que desee vender, arrendar o transmitir su propiedad por cualquier
otro medio, deberá dar aviso a la Secretaría, a efecto de mantener actualizados los
registros.
Así mismo, para que el productor pueda cambiar el uso de suelo de su predio, deberá
obtener el permiso correspondiente por parte de la Secretaría, permiso que se dará
siempre y cuando el productor comercialice la totalidad de las plantas del predio en
cuestión, o en su caso busque replante.
En los casos de cesión de derechos en terrenos ejidales deberán observarse las
mismas reglas.
5.5. Si el productor no contara con la constancia de registro de sus plantas de maguey,
no será limitante alguna para que cuente con la protección de la presente norma y con
la asesoría de la Secretaría.
6.-
Fomento
6.1. Dentro de las actividades encaminadas al fomento de la producción del maguey la
Secretaría podrá otorgar asistencia técnica a los productores para:
I.II.III.-
La comercialización del maguey.
La plantación y propagación del maguey.
El mejoramiento de la infraestructura para la producción de esta planta.
6.2. Para el establecimiento de plantaciones de maguey es necesario acreditar
legalmente, la propiedad o del predio, según sea el caso, siempre y cuando el terreno
sea forestal o de aptitud preferentemente forestal, dando prioridad a estos últimos y con
problemas de erosión con la finalidad de restaurar, conservar e incorporar los suelos
degradados.
“2006, Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las10
Américas,
Don Benito Juárez García”
6.3. En el caso de las plantaciones en terrenos de uso agrícola, deberá presentar un
proyecto de plantación, debiendo especificar superficie, número de individuos, objetivo y
estudio de impacto ambiental.
6.4. En el caso de los poseedores que ya cuenten con plantaciones de maguey, estos
deberán presentar un informe detallado de la superficie, número de plantas, utilización,
problemática del cultivo y proyección de aprovechamiento y comercialización.
7.-
Control sanitario
7.1. Con el objeto de preservar el material vegetativo apto para su propagación, los
productores deberán notificar por escrito, a la Secretaría, la detección de alguna plaga o
enfermedad, así como realizar un análisis de riesgos de éstas, donde se tenga un
diagnóstico de los alcances y magnitud del daño, en la cual tenga las medidas
fitosanitarias que se llevaron a cabo en contra de los agentes causales, esto será para
la atención y seguimiento de los causales, y deberán contar con una guía de origen o
certificado fitosanitario expedido por sanidad vegetal.
Toda planta ya utilizada y que aún se encuentre en el terreno deberá ser retirada del
lugar y posteriormente enterrarla o quemarla para que no sea un foco de infección o
reproducción de plagas.
8.-
Comercialización
8.1. Con el objeto de que el comerciante aproveche la planta del maguey, sus derivados
y subproductos, no se impondrá limitante alguna a dicha actividad, debiendo probar
únicamente la licitud en la procedencia de la planta y sus derivados o subproductos, así
como el oficio de autorización para la explotación en su predio.
8.2. En el caso de comercializadoras, éstas deberán estar registradas ante la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y presentar la documentación que avale la legal
procedencia de los derivados y subproductos, es decir las facturas de compra
expedidas por los productores y de ser necesario expedir documentos de venta,
debiendo éstos de tramitarse en la Secretaría.
9.-
Inspección y vigilancia
9.1. Los aprovechamientos del maguey, así como el cumplimiento de la presente Norma
Estatal, serán competencia de la Secretaría, de las Presidencias Municipales y de los
productores que detecten algún daño en las plantaciones de maguey, para realizar la
evaluación del daño y otorgar la sanción correspondiente.
9.2. La Secretaría, por conducto de las unidades administrativas que correspondan,
realizará las visitas de inspección y auditorías técnicas que se requieran para vigilar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Norma.
10.-
Grado de concordancia con Normas y recomendaciones internacionales.
10.1. No hay normas equivalentes, las disposiciones de carácter técnico que existen en
otros Países no reúnen los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en
esta Norma se integran y complementan de manera coherente, con base en los
fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente.
11.-
Incumplimiento de la norma.
11.1. Se considera incumplimiento cuando:
“2006, Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las11
Américas,
Don Benito Juárez García”
I.II.III.-
Se realicen aprovechamientos sin presentar la notificación correspondiente;
Se proporcione información falsa en la notificación correspondiente;
No se presente la información adicional a la notificación, cuando así lo requiera la
Secretaría;
IV.- Se ejecuten aprovechamientos forestales de maguey, en contravención a las
disposiciones de la presente Norma y a lo especificado en la notificación
respectiva;
V.No se presenten los informes previstos en esta Norma;
VI.- Se falsifique o altere la documentación e información requerida para amparar el
transporte de maguey, sus partes y derivados.
VII.- Se aproveche, fomente, transporte y comercialice maguey sin la documentación
respectiva; y
VIII.- Se ejecuten actos u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente
Norma.
12.-
Sanciones.
12.1. El incumplimiento de lo previsto en la presente Norma, será sancionado
administrativamente por la Secretaría de la siguiente forma:
I.II.-
III.-
Amonestación
Imposición de multa que varía de 30 a 1000 días de salario mínimo general
vigente en el Estado, de acuerdo al daño parcial o irreversible de la planta y a los
beneficios económicos que generaría a futuro.
Suspensión temporal, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento.
Lo anterior sin perjuicio de la pena a que se haga acreedor en caso de incurrir en algún
acto constitutivo de delito señalado por el Código Penal para el Estado de Hidalgo.
12.2. De manera supletoria serán aplicables en lo que corresponda a este apartado las
disposiciones contenidas en el Capítulo V y VI de la Ley de Desarrollo Forestal
Sustentable para el Estado de Hidalgo.
TRANSITORIO
PRIMERO.- La presente Norma Técnica entrará en vigor al día siguiente de su
Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LICENCIADO MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG