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1 Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica Reforma Comisión de Emergencia Nacional- Reservas Indígenas N° 12830 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Constitución Política en sus incisos 3) y 18) y con fundamento a la ley número 4374 del 14 de agosto de 1969 y la ley N° 6172 del 29 de noviembre de 1977, y Considerando: 1°—Que por decretos números 9306-G, "La Gaceta" número 236 del martes 12 de diciembre de 1978, y 10035-G, "La Gaceta" número 100 del 30 de mayo de 1979, se estableció la Comisión de Emergencia Nacional Reservas Indígenas, CENRI, encargada de la recuperación de las tierras en las reservas indígenas, y se definió el modo de operación de dicha Comisión. 2°—Que se ha visto necesarioactualizar la composición de esta Comisión y proceder a algunos ajustes en los procedimientos de acción de la CENRI. Por tanto, DECRETAN : Artículo 1°— Modifíquese el artículo 7° del decreto número 9306-G, "La Gaceta" número 236 del 12 de diciembre de 1978, para que en adelante se lea así: "La Comisión de Emergencia Nacional Reservas Indígenas, CENRI, será integrada por las siguientes personas: 1) Licenciada Sara José White Solano, con el cargo de Presidenta de CENRI; 2) Licenciado Carlos Cárter Villegas, como Tesorero de CENRI; 3) Claudio Debehault Dumont, como Secretario de CENRI; 4) Licenciado Heriberto Vargas Guerrero; y 5) Señor Juan Sánchez Agüero". Ficha del artículo Artículo 2°—Modifíquese el párrafo primero del artículo 1° del Decreto Ejecutivo número 10035-G, "La Gaceta" número 100 del 30 de mayo de 1979, para que en adelante se lea así: "Las escrituras de compra de mejoras o de fincas, serán efectuadas por la Comisión de Emergencia Nacional Reservas Indígenas, CENRI, según su procedimiento usual; firmarán el Presidente, el Tesorero y el Secretario de la Comisión; las escrituras serán luego validadas por el Procurador Agrario de la República, quien le dará también trámite a todas las escrituras anteriores". Ficha del artículo Artículo 3°—Las fincas compradas directamente por el ITCO o la CONAI en reservas indígenas, serán parceladas conforme a las disposiciones del artículo 9° del decreto número 9306-G y del artículo 2° del decreto número 10035-G. Ficha del artículo 2 Artículo 4°—Todas las disposiciones establecidas en los decretos números 9306-G y 10035-G, y no modificadas por el presente decreto, quedan vigentes. Ficha del artículo Artículo 5°—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno. Ficha del artículo Ir al principio del documento