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ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral
(CIDI)
REUNIÓN TÉCNICA PREPARATORIA DE LA
XII CONFERENCIA INTERAMERICANA DE
MINISTROS DE TRABAJO
12-13 julio de 2001
Miami, Florida, USA
OEA/Ser.K/XII.12.1
TRABAJO/RTP/INF.3/01
9 de julio 2001
Original: español
DOCUMENTO INFORMATIVO
INFORME ACERCA DE LA POLITICA Y EL DERECHO SOCIAL
COMUNITARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA
( CIMT / OIT)
-2-
OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
OFICINA REGIONAL PARA LAS AMERICAS
PROYECTO CIMT-OIT
INFORME ACERCA DE LA POLITICA Y EL DERECHO SOCIAL
COMUNITARIOS DE LA UNION EUROPEA
TOMÁS SALA FRANCO
Junio del 2001
RESUMEN EJECUTIVO
I. CONTENIDOS FUNDAMENTALES DE LOS ACUERDOS LABORALES
1.
Los Tratados Fundacionales de la Comunidad Europea (1957) perseguían
fundamentalmente objetivos económicos: la consecución de un mercado común europeo. Por ello, los
escasos objetivos sociales declarados perseguían objetivos económicos: evitar el “dumping social” entre
las empresas de los Estados Miembros.
2.
El Acta Social Europea (1987), modificativa de los Tratados Fundacionales, estableció
por primera vez objetivos específicamente sociales: De una parte, crear un espacio social europeo para
luchar contra el desempleo, dar participación a los agentes sociales en la politica comunitaria y
armonizar las legislaciones sociales. De otra, luchar por la cohesión económica y social entre los
distintos Estados Miembros a través de los Fondos Estructurales Comunitarios (Fondo Social Europeo).
3.
La Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores
(1989) pretendía ser la constitución social comunitaria pero, debido a la autoexclusión de Gran Bretaña,
se aprobó como simple Declaración Política de intenciones por once de los doce Estados Miembros.
4.
El Tratado de Maastricht sobre la Unión Europea (1992)supuso un hito histórico en la
evolución de la política social comunitaria. De un lado, se aprobó como Anexo al Tratado un Protocolo
sobre Política Social Comunitaria cuyos objetivos sociales eran fomentar el empleo, armonizar las
legislaciones sociales de los Estados Miembros salvo en materias de libertad sindical, huelga, cierre
patronal y retribuciones y desarrollar la negociación colectiva comunitaria, para la que sentó sus bases
normativas. De otro lado, introdujo la mayoría cualificada, frente a la unanimidad anterior, para aprobar
las normas sociales comunitarias en el Consejo Europeo.
-3-
5.
El Tratado de Amsterdam(1997), modificativo también de los Tratados Fundacionales,
supuso un notable avance social: A) En el Preámbulo se adherirá a la Carta Social Europea de 1961 y a
la Carta Comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 19889. B) Convirtió
el fomento del empleo en un asunto de interés común, exigiendo la cooperación de los Estados
Miembros y estableciendo el Consejo Europeo anualmente unas orientaciones en esta materia a seguir
por aquellos. C) Propone como fórmulas comunitarias para luchar contra el desempleo la formación
profesional y la flexibilidad en el mercado de trabajo.
6.
En diciembre de 2000 se aprobó en Niza la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, con un amplio contenido social (Capítulo Cuarto), si bien con la naturaleza jurídica de
Declaración Política Solemne de las tres instituciones comunitarias: Parlamento, Consejo y Comisión
europeos.
II.
LAS INSTITUCIONES ADOPTADAS PARA IMPLEMENTAR
LOS ACUERDOS SOCIALES
7.
En primer lugar, las instituciones comunitarias (Comisión, Parlamento y Consejo)
pueden adoptar normas comunitarias en materia social: Bien reglamentos comunitarios de eficacia
jurídica directa para las materias en que existe una política social común (libre circulación, formación
profesional y Fondo Social Europeo) o bien directivas comunitarias sin eficacia directa, salvo
excepciones, para las materias simplemente armonizables por la Comunidad Europea, necesitando norma
nacional de desarrollo o transposición (todas las restantes materias laborales, salvo libertad sindical,
cierre patronal, huelga y retribuciones).
8.
En segundo lugar, existen otras vías de armonización normativa en materia social entre
los distintos Estados Miembros: A) A través del denominado “efecto escaparate”, esto es, del
intercambio de información y toma en consideración de las legislaciones de otros Estados Miembros. B)
A través de la negociación colectiva comunitaria, desarrollada, sobre todo, a partir del Tratado de
Maastricht, pero aún en sus inicios. Interesa subrayar que la negociación colectiva comunitaria a la que
se ha llegado no ha sido la tradicional conocida a nivel nacional sino más bien a la concertación social de
normas comunitarias en materia social a través del procedimiento de la consulta-negociación obligatoria
a los agentes sociales comunitarios por parte de la Comisión Europea y del principio de subsidiariedad
horizontal.
9.
En tercer lugar, como consecuencia de la primacía del derecho comunitario sobre el
derecho interno, proclamado repetidas veces por el Tribunal de Justicia Comunitario, los Estados
Miembros están obligados a transponer el derecho comunitario al derecho interno, debiendo informar a
la Comisión Europea acerca de las medidas adoptadas en tal sentido y, en caso de incumplimiento, la
Comisión Europea podrá imponer al Estado incumplidor una sanción o multa coercitiva en función de la
gravedad del incumplimiento.
10.
En cuarto lugar, se ha creado un Tribunal de Justicia Comunitario, al que le corresponde
asegurar el respeto del derecho comunitario, sin que, desde luego, se trate de un tribunal de apelación o
de casación. El Tribunal puede, a instancias de las instituciones comunitarias o de otro Estado Miembro,
comprobar la existencia de una violación del derecho comunitario a través de los denominados recursos
por incumplimiento. De otra parte, los Tribunales Nacionales pueden plantearle, en caso de duda en la
-4-
aplicación o interpretación del derecho comunitario, cuestiones prejudiciales, suspendiendo el
procedimiento en tanto el Tribunal de Justicia Comunitario no resuelva.
III.
EVALUACION DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES
EN EL PROCESO DE INTEGRACION EUROPEO
11.
Hasta hoy, las medidas sociales adoptadas se han referido básicamente a dos materias:
A) El empleo: libre circulación de trabajadores asalariados, formación profesional, seguridad social de
migrantes comunitarios y política de empleo. B) La armonización de las legislaciones sociales, sobre
todo en temas de igualdad de trato por razón de género y de seguridad y salud laborales. También, en
otras materias tales como transmisión de empresas, insolvencia empresarial, despidos colectivos , trabajo
a tiempo parcial, información a los trabajadores, trabajo de duración determinada, permisos parentales,
desplazamiento de los trabajadores, trabajadores jóvenes, seguridad social e información y consulta en
grupos y empresas multinacionales comunitarias. En todas estas materias existen directivas comunitarias
armonizadoras.
12.
Las claves que explican la evolución histórica de la política social comunitaria son, de
un lado, la inicialmente exclusiva finalidad económica del proyecto comunitario y, de otro lado, el recelo
de determinados Estados Miembros frente a la cesión de soberanía política y normativa en materia
social. Todo lo cual ha determinado la implantación del principio de subsidiariedad de la actuación
comunitaria en materia social, salvo en muy escasas materias y la exigencia de la unanimidad de los
Estados Miembros en el Consejo Europeo hasta 1992 para aprobar las normas sociales comunitarias. Las
reformas realizadas en los Tratados han posibilitado, sin duda, un mayor desarrollo de la política social
comunitaria en los últimos años.
13.
La aprobación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en
diciembre de 2000 permite pensar en previsibles propuestas de nuevas normas comunitarias en
desarrollo de la misma para los próximos años, si bien la agenda social comunitaria se encuentra cerrada
por los Consejos Europeos de Lisboa y Niza a los siguientes temas: lucha contra la exclusión social,
lucha contra la discriminación de género, búsqueda de un nuevo equilibrio entre seguridad y flexibilidad
en el trabajo, acciones en materia de formación profesional y orientaciones en materia de política de
empleo y de seguridad social.
Ello no obstante, podrían surgir problemas derivados de la ampliación de la Unión Europea a
nuevos paises, con situaciones socioeconómicas y tradiciones normativas muy diferentes, lo que podría
alterar los ritmos y aún los contenidos de la futura política social comunitaria.