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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ
FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, EN EL AMPARO EN
REVISIÓN 12/2012.
Con todo respeto, no comparto la decisión adoptada por la
mayoría de los integrantes de esta Sala al resolver el Amparo en
Revisión 12/2012, el pasado primero de febrero, en la que se
determinó conceder el amparo a la quejosa en contra del artículo 51,
párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno
de marzo en dos mil siete, bajo las siguientes consideraciones torales:
a) La pensión por viudez y jubilación tienen orígenes distintos, toda
vez que la primera de ellas no es una concesión gratuita o
generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la
muerte del trabajador o pensionado, y deriva directamente de las
aportaciones que éste haya hecho por determinado número de
años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales
aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la
subsistencia de los beneficios del trabajador después de
acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra la esposa o
concubina;
b) La jubilación, por su parte, se sostiene con las aportaciones que
el pensionado o pensionada realizó por sus servicios laborales
en determinado número de años;
c) No existe justificación constitucional, para que una persona que
tiene derecho a recibir una pensión por viudez y además esté
disfrutando de una pensión por jubilación, vea limitado el monto
total de ambas al tope máximo de diez veces el salario mínimo
referido en el artículo impugnado, porque pensión de viudez y
jubilación tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y,
además tienen autonomía financiera;
d) Que la pensión por viudez se costea por las cuotas que aportó el
trabajador o pensionado fallecido, y la pensión por jubilación se
sostiene con las cuotas de trabajadores o pensionada viuda;
motivo por el cual no alteraría las cargas económicas, ni existiría
disparidad en el reparto de los beneficios para los
derechohabientes.
Como ya expresé en el voto particular que formulé en el AR
********, no comparto las anteriores consideraciones.
Ahora bien, en adición a las razones que expresé desde aquella
ocasión (que deben tenerse por reproducidas en lo conducente para
este asunto), debo añadir que si se analiza la exposición de motivos
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y
Voto particular del Ministro José Fernando Franco
González Salas en el Amparo en Revisión 12/2012
tres, se puede advertir fácilmente, que el legislador incorporó el
concepto de solidaridad social, con el cual establece un esquema de
igualdad entre los servidores públicos mediante un tope máximo para
el salario base de cotización, el cual será no mayor de diez veces el
salario mínimo general en el Distrito Federal; las razones legislativas
que tuvo presentes el legislador, son las siguientes:
“En la base de la Iniciativa de nueva Ley se encuentra
el concepto de solidaridad social, ya que se busca que
los servidores públicos gocen por igual de ciertas
prestaciones en especie, sin distintos de nivel salarial
o de antigüedad. y en aquellos servicios que tienen
como referencia el salario, se definen prioridad topes y
limites que permiten mitigar las disparidades,
buscando igualar las seguridades básicas en
beneficios de los derechohabientes de menores
ingresos.
Se pretende, entre otros aspectos fundamentales,
establecer un régimen de seguridad social para los
servidores
públicos,
un
mejor
esquema
de
prestaciones. y una organización administrativa más
moderna para el Instituto, que permita manejo más
ordenado de sus inversiones y reservas.
El esquema mencionado parte de una adecuada
detección de las necesidades de los asegurados.
Configura además un proceso de planeación
participativa que permite la definición de propósitos,
instrumentos y recursos para dar respuesta.
satisfactoria a las demandas de los trabajadores,
contribuyendo así a alcanzar ~ sociedad igualitaria a
que se aspira para todos los mexicanos.
Para elaborar la presente Iniciativa, se tomaron en
cuenta distintos estudios técnicos que permitieron
definir y precisar tanto las necesidades, como las
posibilidades de mejoramiento y expansión de la
seguridad social para los servidores, públicos. En este
proceso se ha tenido especial cuidado en garantizar
los derechos adquiridos o por adquirir de los
asegurados.
El proyecto de esta Iniciativa se discutió ampliamente
con la Federación de Sindicato de Trabajadores al
Servicio del Estado y los derechohabientes la
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Voto particular del Ministro José Fernando Franco
González Salas en el Amparo en Revisión 12/2012
coincidencia de sus planteamientos políticos y
reivindicatorios reafirma la validez del sistema de
consulta popular que ha impulsado mi gobierno y
muestra la conciencia alcanzada por los servidores
públicos
para
el
perfeccionamiento
de
sus
instituciones. La concepción de la seguridad social
consagrada en esta Iniciativa, tiene profundas raíces
sociales y corresponde a verdaderos intereses y
necesidades de la F.S.T.S.E. y de los asegurados.
La Iniciativa contempla cambios a la ley anterior, entre
los cuales cabría destacar, por su importancia, los
siguientes:
Salario Básico, Aportaciones, Cuotas y Retenciones.
Los beneficios que previene esta ley resultan acordes
y en relación directa a las percepciones y antigüedad
de los servidores públicos. Las prestaciones en
especie son otorgadas a todos los derechohabientes
en igualdad de condiciones; en tanto que el sueldo
básico y el cómputo de años de servicio son base para
otorgar las prestaciones económicas.
Se establece un tope máximo para el salario base de
cotización, que será no mayor de diez veces al salario
mínimo general en el Distrito Federal, siendo dicho
límite aplicable al otrogamiento (sic) de prestaciones,
protegiendo así a quienes obtienen menores ingresos.
Conviene destacar que los asegurados, las
dependencias y entidades públicas sujetas al régimen
de esta Ley, entrarán las mismas aportaciones y
cuotas que fijaba la Ley de 1959, aun cuando las
prestaciones han sido mejoradas, la cobertura de los
servicios es mucho más amplia y los seguros
presentan una mayor previsión.”
En ese sentido, resulta evidente que la norma impugnada forma
parte de un sistema de solidaridad, que se organiza sobre la base de
aportaciones realizadas por las dependencias y entidades públicas y
por los trabajadores en activo, con el fin de constituir un fondo para
atender las pensiones y jubilaciones de los trabajadores retirados,
creado para un número determinado de personas (no es universal ni
general; es exclusivo para los trabajadores de los Poderes de la Unión
y del Gobierno del Distrito Federal, y por excepción para otros que se
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Voto particular del Ministro José Fernando Franco
González Salas en el Amparo en Revisión 12/2012
incorporan mediante convenios), por lo que las prestaciones (para los
trabajadores derechohabientes o sus beneficiarios) derivadas de ese
régimen, se pueden otorgar bajo cálculos actuariales que determinan
montos máximos, que se pueden pagar sin poner en riesgo todo el
sistema financiero que soporta el régimen de seguridad social en su
conjunto.
Así, mi postura es en el sentido de que el hecho de que la norma
cuya constitucionalidad fue cuestionada, establezca un tope máximo
de diez salarios mínimos al monto de las pensiones de jubilación y
viudez que son compatibles, no viola la garantía de seguridad social
porque conforme a un régimen de reparto no restringe el derecho a
poder recibir ambas, sino que sólo establece una regla para fijar el
alcance máximo de aquéllas, conforme a una racionalidad que deriva
de la viabilidad financiera del sistema de seguridad social en su
conjunto; por lo que, reitero, este tope no limita o restringe el derecho
a la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado y sus
familiares.
Además, el tope máximo es una norma expedida con base en la
facultad que el Constituyente Permanente reservó al Legislador
democrático para fijar este tipo de reglas en un sistema de seguridad
social de reparto; en todo caso, se debió probar que, conforme al
régimen financiero del ISSSTE y al monto de las aportaciones que lo
nutren, no existe racionalidad en el tope fijado por el legislador,
cuestión que, tal como lo dije en el voto particular que formulé en el
AR ******** fallado por la mayoría de los integrantes de esta Segunda
Sala, no fue materia de análisis y éste nuevamente se omitió en la
ejecutoria que sustenta la decisión mayoritaria, que por las expresadas
razones, no comparto.
Respetuosamente,
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
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