Download JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, EN EL AMPARO EN REVISIÓN 12/2012. Con todo respeto, no comparto la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Sala al resolver el Amparo en Revisión 12/2012, el pasado primero de febrero, en la que se determinó conceder el amparo a la quejosa en contra del artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo en dos mil siete, bajo las siguientes consideraciones torales: a) La pensión por viudez y jubilación tienen orígenes distintos, toda vez que la primera de ellas no es una concesión gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador o pensionado, y deriva directamente de las aportaciones que éste haya hecho por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los beneficios del trabajador después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra la esposa o concubina; b) La jubilación, por su parte, se sostiene con las aportaciones que el pensionado o pensionada realizó por sus servicios laborales en determinado número de años; c) No existe justificación constitucional, para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por viudez y además esté disfrutando de una pensión por jubilación, vea limitado el monto total de ambas al tope máximo de diez veces el salario mínimo referido en el artículo impugnado, porque pensión de viudez y jubilación tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y, además tienen autonomía financiera; d) Que la pensión por viudez se costea por las cuotas que aportó el trabajador o pensionado fallecido, y la pensión por jubilación se sostiene con las cuotas de trabajadores o pensionada viuda; motivo por el cual no alteraría las cargas económicas, ni existiría disparidad en el reparto de los beneficios para los derechohabientes. Como ya expresé en el voto particular que formulé en el AR ********, no comparto las anteriores consideraciones. Ahora bien, en adición a las razones que expresé desde aquella ocasión (que deben tenerse por reproducidas en lo conducente para este asunto), debo añadir que si se analiza la exposición de motivos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y Voto particular del Ministro José Fernando Franco González Salas en el Amparo en Revisión 12/2012 tres, se puede advertir fácilmente, que el legislador incorporó el concepto de solidaridad social, con el cual establece un esquema de igualdad entre los servidores públicos mediante un tope máximo para el salario base de cotización, el cual será no mayor de diez veces el salario mínimo general en el Distrito Federal; las razones legislativas que tuvo presentes el legislador, son las siguientes: “En la base de la Iniciativa de nueva Ley se encuentra el concepto de solidaridad social, ya que se busca que los servidores públicos gocen por igual de ciertas prestaciones en especie, sin distintos de nivel salarial o de antigüedad. y en aquellos servicios que tienen como referencia el salario, se definen prioridad topes y limites que permiten mitigar las disparidades, buscando igualar las seguridades básicas en beneficios de los derechohabientes de menores ingresos. Se pretende, entre otros aspectos fundamentales, establecer un régimen de seguridad social para los servidores públicos, un mejor esquema de prestaciones. y una organización administrativa más moderna para el Instituto, que permita manejo más ordenado de sus inversiones y reservas. El esquema mencionado parte de una adecuada detección de las necesidades de los asegurados. Configura además un proceso de planeación participativa que permite la definición de propósitos, instrumentos y recursos para dar respuesta. satisfactoria a las demandas de los trabajadores, contribuyendo así a alcanzar ~ sociedad igualitaria a que se aspira para todos los mexicanos. Para elaborar la presente Iniciativa, se tomaron en cuenta distintos estudios técnicos que permitieron definir y precisar tanto las necesidades, como las posibilidades de mejoramiento y expansión de la seguridad social para los servidores, públicos. En este proceso se ha tenido especial cuidado en garantizar los derechos adquiridos o por adquirir de los asegurados. El proyecto de esta Iniciativa se discutió ampliamente con la Federación de Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado y los derechohabientes la 2 Voto particular del Ministro José Fernando Franco González Salas en el Amparo en Revisión 12/2012 coincidencia de sus planteamientos políticos y reivindicatorios reafirma la validez del sistema de consulta popular que ha impulsado mi gobierno y muestra la conciencia alcanzada por los servidores públicos para el perfeccionamiento de sus instituciones. La concepción de la seguridad social consagrada en esta Iniciativa, tiene profundas raíces sociales y corresponde a verdaderos intereses y necesidades de la F.S.T.S.E. y de los asegurados. La Iniciativa contempla cambios a la ley anterior, entre los cuales cabría destacar, por su importancia, los siguientes: Salario Básico, Aportaciones, Cuotas y Retenciones. Los beneficios que previene esta ley resultan acordes y en relación directa a las percepciones y antigüedad de los servidores públicos. Las prestaciones en especie son otorgadas a todos los derechohabientes en igualdad de condiciones; en tanto que el sueldo básico y el cómputo de años de servicio son base para otorgar las prestaciones económicas. Se establece un tope máximo para el salario base de cotización, que será no mayor de diez veces al salario mínimo general en el Distrito Federal, siendo dicho límite aplicable al otrogamiento (sic) de prestaciones, protegiendo así a quienes obtienen menores ingresos. Conviene destacar que los asegurados, las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley, entrarán las mismas aportaciones y cuotas que fijaba la Ley de 1959, aun cuando las prestaciones han sido mejoradas, la cobertura de los servicios es mucho más amplia y los seguros presentan una mayor previsión.” En ese sentido, resulta evidente que la norma impugnada forma parte de un sistema de solidaridad, que se organiza sobre la base de aportaciones realizadas por las dependencias y entidades públicas y por los trabajadores en activo, con el fin de constituir un fondo para atender las pensiones y jubilaciones de los trabajadores retirados, creado para un número determinado de personas (no es universal ni general; es exclusivo para los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, y por excepción para otros que se 3 Voto particular del Ministro José Fernando Franco González Salas en el Amparo en Revisión 12/2012 incorporan mediante convenios), por lo que las prestaciones (para los trabajadores derechohabientes o sus beneficiarios) derivadas de ese régimen, se pueden otorgar bajo cálculos actuariales que determinan montos máximos, que se pueden pagar sin poner en riesgo todo el sistema financiero que soporta el régimen de seguridad social en su conjunto. Así, mi postura es en el sentido de que el hecho de que la norma cuya constitucionalidad fue cuestionada, establezca un tope máximo de diez salarios mínimos al monto de las pensiones de jubilación y viudez que son compatibles, no viola la garantía de seguridad social porque conforme a un régimen de reparto no restringe el derecho a poder recibir ambas, sino que sólo establece una regla para fijar el alcance máximo de aquéllas, conforme a una racionalidad que deriva de la viabilidad financiera del sistema de seguridad social en su conjunto; por lo que, reitero, este tope no limita o restringe el derecho a la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado y sus familiares. Además, el tope máximo es una norma expedida con base en la facultad que el Constituyente Permanente reservó al Legislador democrático para fijar este tipo de reglas en un sistema de seguridad social de reparto; en todo caso, se debió probar que, conforme al régimen financiero del ISSSTE y al monto de las aportaciones que lo nutren, no existe racionalidad en el tope fijado por el legislador, cuestión que, tal como lo dije en el voto particular que formulé en el AR ******** fallado por la mayoría de los integrantes de esta Segunda Sala, no fue materia de análisis y éste nuevamente se omitió en la ejecutoria que sustenta la decisión mayoritaria, que por las expresadas razones, no comparto. Respetuosamente, MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS 4