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(P. de la C. 2441)
LEY 314
16 DE OCTUBRE DE 1999
Para añadir dos (2) nuevos incisos al inciso 1 del Artículo 3 y enmendar los Artículos 5 y 37 de la
Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de autorizar el cierre
de los casos una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo de los mismos,
excepto en aquellos casos con lesiones o condiciones que tengan un efecto retardado y
para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El concepto reapertura de casos no está expresamente dispuesto por la Ley Núm. 45 de 18
de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo”. Sin embargo, el Artículo 37, dispone que todo caso resuelto por el
Administrador quedará cerrado definitivamente para todos los efectos legales, una vez
transcurridos quince (15) años desde la última resolución que se haya dictado con respecto a
cualquier reclamación relacionada con el mismo; excepto los casos de muerte y los de
incapacidad total permanente que fueran compensados.
Los casos de muerte denegados
quedarán cerrados una vez transcurridos veinticinco (25) años después de dictada la decisión
final y los casos compensados de incapacidad total y muerte, transcurridos quince (15) años a
partir de la fecha en que se haga el último pago de compensación.
Esta situación le ha provocado a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado una
constante reapertura de casos, teniendo como consecuencia una erogación de fondos
considerable, además de otros problemas. Entre otros, los gastos en la conservación de
expedientes por un término no menos de quince (15) años; la imposibilidad de los médicos para
determinar con certeza, conforme a los estándares de la medicina ocupacional, si el obrero
lesionado tuvo una recaída como consecuencia de su accidente original, debido al período de
tiempo transcurrido entre el accidente y el tiempo en que se alega la recidiva; el alto volumen de
casos en apelación ante la Comisión Industrial; y la dificultad que plantea la reapertura de casos
sobre la proyección de la reserva, cuando existe la necesidad de mantenerla para enfrentar gastos
futuros durante un término tan extenso como el que se está utilizando actualmente, que es de
quince (15) años.
Sobre este particular es preciso señalar que los términos actuales de quince (15) y
veinticinco (25) años afectan la óptima utilización de los fondos públicos mermando la calidad y
cantidad del servicio directo que ofrecemos a los trabajadores. El estudio actuarial más reciente
demuestra que las proyecciones de las reservas se basaron en períodos entre veinticinco (25) y
cuarenta (40) años. De continuarse ese patrón, la reducción negativa del sobrante acumulado
sumiría a la Corporación en un déficit.
Es importante señalar que la esencia de la “Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo”, es la rehabilitación de los obreros lesionados con el fin de devolverlos
prontamente a su trabajo. Esta continua reapertura de casos representa para el trabajador
lesionado una demora en su rehabilitación y en la integración definitiva a la fuerza laboral. Si no
hay expectativas de rehabilitación, el caso se convierte en uno crónico, de tratamiento de sostén
y debe salir fuera del sistema para que pueda continuar recibiendo el tratamiento médico
adecuado en instituciones de salud públicas o privadas.
Después de todo no podemos olvidar que tal como dispone actualmente la Ley, en todo
caso en que el Administrador, previo los dictámenes médicos rendidos al efecto, llegue a la
conclusión de que la continuación del tratamiento no ha de resultar en la rehabilitación del
paciente para el trabajo, procederá a fijarle la incapacidad resultante y la liquidación de la
compensación otorgada, surtirá el efecto de cerrar el caso para todos los efectos de ley.
Por otra parte, el sector patronal también resulta afectado con estas constantes reaperturas
de casos. Los empleados reportados a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, que no
están realizando sus labores obligan al patrono a sustituir a estos trabajadores incapacitados,
reclutando personal adicional, y adiestrándolos. Los patronos se afectan también por aumentos
por concepto de recargos en la prima.
Además, hay que tener presente el impacto que tienen los costos adicionales en que
incurre la Corporación del Fondo del Seguro del Estado que generan un aumento en la fijación de
primas.
La Asamblea Legislativa consciente de estos problemas entiende que es meritorio
enmendar esta Ley, a los efectos de establecer un término fijo dentro del cual se pueda reabrir un
caso, que a su vez sea efectivo y práctico. Esto es sin menoscabo de los beneficios de los obreros
consagrados en esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añaden dos (2) nuevos incisos al inciso 1 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45
de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-DERECHOS DE OBREROS Y EMPLEADOS”
Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades dentro de las
condiciones de esta Ley tal y como se establece en el Artículo 2 tendrá derecho a:
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ASISTENCIA MÉDICA
1. …
1. A.
Las reclamaciones obreras quedarán cerradas para todo los efectos legales,
una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del caso, excepto en
las siguientes condiciones en que el efecto puede producirse después de
transcurrido un lapso mayor:
1. Cito tóxicos
2.
Exposición a asbesto
3.
Exposición a mercurio
4.
Exposición a plomo
5.
Exposición a cadmio
6.
Exposición a radium
7.
SIDA
8.
Hepatitis C
9.
Exposición a Berilio
Estas condiciones se evaluarán de acuerdo a los protocolos médicos establecidos.
1.
BSolamente se tramitarán solicitudes de reapertura que sean radicadas
dentro de un término que no excederá de tres (3) años contados a partir de la
fecha del cierre definitivo de la reclamación, sujeto a las siguientes condiciones:
1.
Que exista evidencia médica, clara y convincente, de la agravación o
recaída.
2.
Que la lesión originalmente compensada, haya sido la causa única de
dicha agravación o recaída, sin intervención de factor o causa ajena
alguna al accidente original.
3.
Cuando se trate de alegaciones, por condiciones secundarias, estás
tienen que haber sido ocasionadas, precipitadas o agravadas por la
condición original, sin la intervención de agente alguno diferente al
accidente original.
5
4.
Que el obrero o empleado lesionado haga solicitud de reapertura por
escrito.”
Sección 2.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril
de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- EXAMEN Y TRATAMIENTO MEDICO
…
En los casos de incapacidad parcial permanente y total permanente, el obrero o
empleado, a instancias del Administrador, ésta obligado a comparecer ante la Comisión
Industrial para someterse a examen a fin de determinar si ha cesado su incapacidad
durante el período que recibe su compensación, la que suspenderá tan pronto cese tal
incapacidad; Disponiéndose, que si un obrero o empleado incapacitado total y
permanente por haber perdido total y permanentemente la visión industrial de ambos ojos,
ambos pies por el tobillo o más arriba, ambas manos por la muñeca o más arriba, una
mano y un pie o por haber quedado parapléjico o cuadrupléjico o por haber perdido
permanentemente las funciones de ambas piernas, en forma tal que se vea obligado a
moverse en un sillón de ruedas, a pesar de dicha condición, ha sido rehabilitado en
cualquier otra área de la industria, no se le suspenderá la compensación a que tiene
derecho por concepto de la incapacidad total y permanente, aunque la Comisión Industrial
determinase que ha cesado dicha incapacidad, de conformidad con el inciso (d) del
Artículo 3 de esta Ley. Se entenderá que una vez transcurridos tres (3) años desde el
cierre definitivo del caso, no habrá reapertura a excepción de los casos expresamente
señalados en el Artículo 3, inciso 1A.”
Sección 3.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 37 de la Ley Núm. 45 de 18 de
abril de 1935, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 37.- Informes serán confidenciales- cierre de casos
…
Observando lo dispuesto en otras leyes concernientes a la conservación y
preservación de documentos, se entenderá que quedarán cerrados para todos los efectos
legales, todos los casos de accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales una vez
transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del mismo.
Se exceptuarán de lo anterior aquellas lesiones o condiciones cuyos efectos
pueden producirse transcurridos un lapso mayor, según se menciona en el Artículo 3,
inciso 1.”
Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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