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SENTENCIAS JUDICIALES - Son documentos públicos pero no medios
probatorios / DEBERES DEL JUEZ - Conocer la jurisprudencia;
determinar normas aplicables al caso / MEDIOS PROBATORIOS - No lo
son las sentencias judiciales
El artículo 230 de la Constitución Política prescribe: “Los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la0 ley. La equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios
auxiliares de la actividad judicial. El artículo 168 del C.C.A. prevé que en los
procesos contenciosos administrativos las pruebas se resolverán de acuerdo
con las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil. El
artículo 175 del C. de P. C. consagra como medios de prueba la declaración
de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la
inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios
que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Teniendo en
cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son
documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que
son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con
mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las
sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al
contrario provocan efectos erga omnes. Cabe anotar que el juzgador está
en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico
pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente
examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. Finalmente es del
caso precisar que el Juez es quien en últimas determina cuál es la norma
aplicable dentro de un asunto concreto e incluso puede interpretarla en caso
de vacío legal y darle un alcance a lo que pretendía el legislador. Los
argumentos esbozados son suficientes para confirmar el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01346-02
Actor: HERMES HERNAN RODRIGUEZ HERNANDEZ
Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
Referencia: APELACION AUTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del
demandante contra el capítulo II del auto proferido el 15 de febrero de 2007 por la
Subsección "A" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo.
PROVIDENCIA RECURRIDA
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
por medio del capítulo II de la providencia que resolvió las pruebas del proceso,
decidió no tener como tal la sentencia que aportó la parte demandante con la
demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del
expediente N° 2003-0010, por no tratarse de una prueba frente a las pretensiones de
la demanda.
APELACIÓN
El actor, por conducto de mandatario judicial impugna en su debida oportunidad la
providencia proferida por el a quo y solicita, en aras de “la libertad probatoria
legalmente reconocida” se tenga como prueba la aportada por dicha parte,
por lo siguiente:
Considera que auncuando el debate jurídico planteado en la sentencia que
se busca tener como prueba es diferente al de la demanda, en la primera
providencia aludida se señaló de manera contundente la norma aplicable
dentro de las actuaciones de la Junta Central de Contadores frente a la
caducidad de su facultad sancionatoria y así mismo se estableció la
conducta asumida por dicha entidad, con lo que se demuestra la violación al
debido proceso del demandante, con mayor razón porque la citada sentencia
se dictó con anterioridad a las resoluciones atacadas 179 y 1451 del 19 de
agosto de 2004 y 2 de mayo de 2005, respectivamente.
OPOSICIÓN
La demandada se abstuvo de pronunciarse en relación con el recurso de apelación
interpuesto.
Para resolver se,
CONSIDERA:
Para desatar el recurso de apelación interpuesto es necesario esclarecer si
las providencias judiciales son medios probatorios.
El artículo 230 de la Constitución Política prescribe:
“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la
doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas de la
Sala).
El artículo 168 del C.C.A. prevé que en los procesos contenciosos
administrativos las pruebas se resolverán de acuerdo con las normas
contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 175 del C. de P. C. consagra como medios de prueba la
declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen
pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera
otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias
judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a
pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios
probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter
partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de
una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes.
Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la
jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de
respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el
acervo probatorio respectivo.
Finalmente es del caso precisar que el Juez es quien en últimas de termina
cuál es la norma aplicable dentro de un asunto concreto e incluso puede
interpretarla en caso de vacío legal y darle un alcance a lo que pretendía el
legislador.
Los argumentos esbozados son suficientes para confirmar el auto apelado.
Por lo expuesto se,
RESUELVE:
CONFÍRMASE el auto del 15 de febrero de 2007 proferido por la Subsección
A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en
cuanto no tuvo como prueba la sentencia aportada por el actor, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión
celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
(Encargado del Despacho de la doctora MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN)
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA