Download No lo son las sentencias judiciales
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
SENTENCIAS JUDICIALES - Son documentos públicos pero no medios probatorios / DEBERES DEL JUEZ - Conocer la jurisprudencia; determinar normas aplicables al caso / MEDIOS PROBATORIOS - No lo son las sentencias judiciales El artículo 230 de la Constitución Política prescribe: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la0 ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. El artículo 168 del C.C.A. prevé que en los procesos contenciosos administrativos las pruebas se resolverán de acuerdo con las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 175 del C. de P. C. consagra como medios de prueba la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes. Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. Finalmente es del caso precisar que el Juez es quien en últimas determina cuál es la norma aplicable dentro de un asunto concreto e incluso puede interpretarla en caso de vacío legal y darle un alcance a lo que pretendía el legislador. Los argumentos esbozados son suficientes para confirmar el auto apelado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01346-02 Actor: HERMES HERNAN RODRIGUEZ HERNANDEZ Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del demandante contra el capítulo II del auto proferido el 15 de febrero de 2007 por la Subsección "A" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo. PROVIDENCIA RECURRIDA La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del capítulo II de la providencia que resolvió las pruebas del proceso, decidió no tener como tal la sentencia que aportó la parte demandante con la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente N° 2003-0010, por no tratarse de una prueba frente a las pretensiones de la demanda. APELACIÓN El actor, por conducto de mandatario judicial impugna en su debida oportunidad la providencia proferida por el a quo y solicita, en aras de “la libertad probatoria legalmente reconocida” se tenga como prueba la aportada por dicha parte, por lo siguiente: Considera que auncuando el debate jurídico planteado en la sentencia que se busca tener como prueba es diferente al de la demanda, en la primera providencia aludida se señaló de manera contundente la norma aplicable dentro de las actuaciones de la Junta Central de Contadores frente a la caducidad de su facultad sancionatoria y así mismo se estableció la conducta asumida por dicha entidad, con lo que se demuestra la violación al debido proceso del demandante, con mayor razón porque la citada sentencia se dictó con anterioridad a las resoluciones atacadas 179 y 1451 del 19 de agosto de 2004 y 2 de mayo de 2005, respectivamente. OPOSICIÓN La demandada se abstuvo de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto. Para resolver se, CONSIDERA: Para desatar el recurso de apelación interpuesto es necesario esclarecer si las providencias judiciales son medios probatorios. El artículo 230 de la Constitución Política prescribe: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas de la Sala). El artículo 168 del C.C.A. prevé que en los procesos contenciosos administrativos las pruebas se resolverán de acuerdo con las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 175 del C. de P. C. consagra como medios de prueba la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes. Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. Finalmente es del caso precisar que el Juez es quien en últimas de termina cuál es la norma aplicable dentro de un asunto concreto e incluso puede interpretarla en caso de vacío legal y darle un alcance a lo que pretendía el legislador. Los argumentos esbozados son suficientes para confirmar el auto apelado. Por lo expuesto se, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 15 de febrero de 2007 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto no tuvo como prueba la sentencia aportada por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE (Encargado del Despacho de la doctora MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN) Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA