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PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Tiene el carácter de doctrina probable.
Criterio auxiliar / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL JUEZ / SENTENCIA –
No es prueba documental sino criterio auxiliar
En Colombia es claro que el legislador no hizo obligatoria la jurisprudencia, ya que
expresamente le da el carácter de doctrina probable y señala que los jueces
podrán o no aplicarla en casos análogos. No sobra recordar que por mandato
constitucional, en nuestro país los jueces, para dictar sus providencias, sólo están
sometidos al imperio de la ley. En síntesis, la jurisprudencia no es más que un
criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que el juez al momento de fallar
estudiará esta jurisprudencia y la acogerá si la encuentra razonable, pero podrá
separarse de ella si la encuentra irracional, ya que no está obligado a seguirla. En
conclusión, teniendo en cuenta lo anterior, fue acertada la decisión del Magistrado
Luis Rafael Vergara de no considerar las sentencias como pruebas documentales,
sino como un criterio auxiliar que podrá aplicar en el momento procesal adecuado,
en uso de su autonomía funcional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).
EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN.
Precedente jurisprudencial.
En Colombia es claro que el legislador no hizo obligatoria la jurisprudencia, ya que expresamente le
da el carácter de doctrina probable y señala que los jueces podrán o no aplicarla en casos análogos.
No sobra recordar que por mandato constitucional, en nuestro país los jueces, para dictar sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley:
“Constitución Política. Artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al
imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios
auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado de la Sala)
Esto no es más que la consagración positiva del principio fundamental del estado de derecho de la
independencia de los jueces.
En síntesis, la jurisprudencia no es más que un criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que
el juez al momento de fallar estudiará esta jurisprudencia y la acogerá si la encuentra razonable,
pero podrá separarse de ella si la encuentra irracional, ya que no está obligado a seguirla.
Valga aclarar, que ello no puede implicar llegar al extremo de un desconocimiento de los derechos
fundamentales de las personas, ni la aplicación de normas declaradas inexequibles por sentencias
proferidas por la Corte Constitucional cuyos efectos son de cosa juzgada erga omnes.
Radicación número: 25000- 23- 25- 000- 2001- 04597-01(0616-09)
Actor: JAIRO ALFREDO GUZMÁN JARAMILLO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL
SALA DE DECISIÓN
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA
Decide la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la
parte actora contra el auto de 27 de mayo de 2010, proferido por el Consejero
Ponente Luis Rafael Vergara Quintero dentro del proceso de la referencia.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En virtud del proveído de 27 de mayo de 2010, por el que se abrió a
pruebas el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia
proferida el 07 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el Consejero Sustanciador decidió no decretar algunas de las
solicitadas por el extremo activo de la controversia.
Argumentó su determinación en que las pruebas solicitadas hacían
referencia a sentencias judiciales, que como se sabe, son consideradas como
criterios auxiliares de la justicia y no constituyen prueba, en virtud a que sus
efectos son inter partes.
EL RECURSO
El demandante por conducto de su representante judicial interpone
recurso ordinario de súplica contra la decisión adoptada.
Sustenta su recurso aduciendo esencialmente que las sentencias
solicitadas como pruebas en el recurso extraordinario de revisión, constituyen la
evidencia de la desviación de poder en que incurrió la autoridad nominadora,
cuando profirió sin motivación alguna el acto de insubsistencia que se demandó.
Dice que las sentencias judiciales hacen parte de las pruebas
documentales enumeradas en el artículo 251 del C.P.C., y que adicionalmente son
instrumentos públicos; que negarle la oportunidad al actor de presentarlas,
constituye una vulneración del derecho al debido proceso. Agrega que las
probanzas solicitadas cumplen con los requisitos de pertinencia, idoneidad y
conducencia, razón por la que procede su decreto; aduce que la negativa del
Magistrado Sustanciador en decretarlas, anticipa el sentido de su decisión de
fondo.
Finalmente señala, que aunque los criterios judiciales no son medios
de prueba, en este caso la ratio decidendi de las sentencias solicitadas
constituyen las nuevas pruebas sobre las que se fundamenta el recurso
extraordinario impetrado.
Para resolver,
SE CONSIDERA
El problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se contrae
a establecer si estuvo acertada o no la decisión del Magistrado Ponente de no
decretar como pruebas las sentencias judiciales solicitadas por el recurrente en el
recurso extraordinario de revisión1.
Esta Sala de Decisión comparte lo señalado en el auto recurrido, y
como argumentos expone los siguientes:
Como es sabido, nuestro sistema jurídico se basa en un derecho
legislado, no de precedentes como sí lo es el inglés y el americano. En los primeros,
la ley en sentido amplio, incluida la constitución, es la principal fuente del derecho
1 Las providencias judiciales sobre las cuales versa la discusión, corresponden a cinco sentencias
de tutela, y una que decide la constitucionalidad de una norma legal.
y la jurisprudencia es una fuente subordinada a la ley; en los sistemas de
precedente la jurisprudencia es fuente general del derecho.
En Colombia es claro que el legislador no hizo obligatoria la
jurisprudencia, ya que expresamente le da el carácter de doctrina probable y
señala que los jueces podrán o no aplicarla en casos análogos. No sobra recordar
que por mandato constitucional, en nuestro país los jueces, para dictar sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley:
“Constitución Política. Artículo 230: Los jueces, en sus providencias,
solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la
doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado de
la Sala)
Esto no es más que la consagración positiva del principio
fundamental del estado de derecho de la independencia de los jueces.
En síntesis, la jurisprudencia no es más que un criterio auxiliar de la
actividad judicial, de modo que el juez al momento de fallar estudiará esta
jurisprudencia y la acogerá si la encuentra razonable, pero podrá separarse de ella
si la encuentra irracional, ya que no está obligado a seguirla.
Valga aclarar, que ello no puede implicar llegar al extremo de un
desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni la aplicación
de normas declaradas inexequibles por sentencias proferidas por la Corte
Constitucional cuyos efectos son de cosa juzgada erga omnes.
En cuanto a las sentencias de tutela, los efectos de sus fallos son interpartes. Al respecto ha dicho la Corte2:
“La acción de tutela sólo tiene efectos inter partes, esto quiere decir que
el fallo que pretenden hacer extensivo a su caso particular los
accionantes no puede tener efectos para ellos, porque si bien hay un
fallo de tutela que favoreció a una de las accionantes que hacía parte
en conjunto en el proceso ordinario laboral, no por ese hecho se debe
entender que automáticamente el fallo de tutela cobra efectos para los
primeros. Es de recordar que sólo la Corte Constitucional, en casos
2
Sentencia T-198/08
puramente excepcionales, ha admitido la extensión de los efectos de
las sentencias de tutela proferidas durante el trámite de revisión a
personas que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva y,
en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis.”
En conclusión, teniendo en cuenta lo anterior, fue acertada la decisión
del Magistrado Luis Rafael Vergara de no considerar las sentencias como pruebas
documentales, sino como un criterio auxiliar que podrá aplicar en el momento
procesal adecuado, en uso de su autonomía funcional.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto de 27 de mayo de 2010, proferido por el
Consejero Ponente en el presente asunto, por las razones expuestas en este
proveído.
Vuelva el expediente al Despacho de origen, para que continúe con
el trámite del recurso extraordinario de revisión.
RECONÓCESE personería a la abogada CARMEN ANAYA DE
CASTELLANOS como apoderada del demandante, en los términos y para los
fines del poder otorgado visible a folio No.378 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN