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PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - La pensión mínima legal a que tienen derecho hace parte del Sistema General de Pensiones / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Hace parte la Ley 782 de 2002 en cuanto a la pensión a victimas de la violencia / PENSION MINIMA LEGAL - Debe reconocerse a victima de la violencia cuya pérdida de capacidad laboral es superior al 50 por ciento / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL - Debe cubrir el pago de la pensión mínima legal a victimas de la violencia La Ley 418 de 1997 fue modificada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y, la última, prorrogó su vigencia por cuatro (4) años más. A su vez, la Ley 1106 de 22 de diciembre de 2006, prorrogó por el mismo término la vigencia de la Ley 782 de 2002. La Ley 782/02 artículo 18, dispone que no está excluida del Sistema General de Pensiones sino que forma parte de él, y es especial para las personas discapacitadas como consecuencia del conflicto armado interno. En efecto, la Ley 797 de 2002, que reformó algunas normas de la Ley 100 de 1993 y adoptó disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados, no derogó el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 ni excluyó del alcance de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional la protección de las víctimas de la violencia; por el contrario, el artículo 2 de la citada Ley 797, amplió el objeto de dicho Fondo que había sido fijado por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. Se concluye de lo expuesto que para ser beneficiario de la pensión mínima legal vigente, la víctima de un acto terrorista debe presentar una incapacidad laboral del 50% o más, la cual debe ser debidamente graduada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez. Este requisito lo cumple el actor, pues, según el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sufre una pérdida de capacidad laboral del 73.95%. Y, conforme a la declaración juramentada del reclamante, se concluye que el mismo no tiene posibilidad pensional ni atención en salud; además, se debe tener en cuenta que para la época de los hechos tenía 18 años de edad y carecía de un trabajo que implicara la afiliación a un fondo de pensión o a una entidad prestadora del servicio de salud. Como los hechos descritos encuadran plenamente en la norma transcrita, debe el Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión mínima legal vigente a favor del accionante y el Fondo de Solidaridad Pensional cubrir su pago. No obstante, se reitera que aunque el derecho a la seguridad social en pensiones es de carácter prestacional y, en principio, no puede ser reconocido mediante acción de tutela, cuando el mismo está directamente vinculado con los derechos a la vida y al mínimo vital, se convierte en fundamental y, por ende, puede ser protegido por esta vía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil siete (2007). EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN. La Ley 104 de 1993, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, define quiénes se consideran víctimas de la violencia y la ayuda que se les debe brindar para mitigar los daños sufridos en materia de salud, vivienda y educación, deber que impone al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social y a otras entidades estatales (arts. 18 a 47 ibídem). Dentro de las ayudas, se encuentra una prestación económica denominada “pensión mínima legal vigente” a favor de aquellas personas que con ocasión de los actos de terrorismo sufran una pérdida de más del 66% de la capacidad física y carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud (artículo 45 [2] de la Ley 104 de 1993). Tales programas de asistencia humanitaria permanecieron vigentes con la expedición de la Ley 241 de 1995. Sin embargo, esta norma redujo el porcentaje de incapacidad para tener derecho a la pensión mínima (pérdida del 50% o más de la capacidad laboral calificada). Radicación número: 25000-23-24-000-2006-02430-01(AC) Actor: RUBEN ALONSO MARIN BEDOYA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO. FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de la Protección Social contra la sentencia de 28 de noviembre de 2006, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió la tutela solicitada. 1. ANTECEDENTES Rubén Alonso Marín Bedoya instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad Pensional - y el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto, en su sentir, le vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social en pensión, en conexidad con los derechos a la vida, a la salud y al mínimo vital (folios 2 a 18). 2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales mencionados, para lo cual pidió: - Que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión mínima legal contemplada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. - Como consecuencia de lo anterior, que se ordenara al Ministerio de la Protección Social emitir la orden de pago. El interesado fundamentó su petición en los hechos que se compendian así: 2.1.- El 10 de agosto de 2003, en la Vereda Arabia del Municipio de Argelia, Departamento de Antioquia, cuando se dirigía a recoger café, fue víctima de la explosión de una mina antipersonas que le ocasionó deformidad física que le afectó el rostro y las manos y pérdida anatómica de los globos oculares que le causó ceguera total (folio 2 y 3) 2.2.- El 26 de mayo de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 73.95% (folio 3). 2.3.- Como consecuencia de lo anterior, la Defensoría del Pueblo, a través de Oficios 6301 y 6302 de 23 de marzo de 2006, solicitó al Ministerio de la Protección Social y al Instituto de Seguros Sociales respectivamente, información para que se le otorgara la pensión mínima legal como víctima civil de la violencia, de conformidad con los artículos 46 de la Ley 418 de 1997 y 18 de la Ley 782 de 2002. 2.4- Mediante Oficios 12310-830-06 y 33391 de 21 de abril de 2006, el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales negaron la solicitud de pensión. Adujeron que su reconocimiento desconocía la Ley 797 de 2003 y el Sistema General de Pensiones. 2.5- Instauró la presente acción de tutela porque, a su juicio, los actos mencionados le vulneraron los derechos fundamentales que invoca, por cuanto existe un perjuicio irremediable, ya que tiene una pérdida de la capacidad laboral de más del 50% y carece de toda posibilidad pensional y de atención en salud. 3. OPOSICIÓN 3.1.- El Ministerio de la Protección Social solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela porque existen otros mecanismos ordinarios de defensa para el reconocimiento de la pensión mínima de la Ley 782 de 2002. Además, manifestó que conforme al artículo 16 de la Ley 418 de 1997 el reconocimiento de esta pensión se debe solicitar dentro del año siguiente a los hechos, petición que en este caso se hizo más de dos años después (folios 67 a 75). Afirmó que de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Política y 2 de la Ley 797 de 2003, no es procedente conceder pensiones sin que se cumplan las exigencias que contempla el Sistema General de Pensiones, pues, además, las normas que permitían reconocer la prestación reclamada perdieron vigencia. Adujo que la pensión para víctimas de la violencia no tiene un mecanismo de financiación específico en el sistema pensional y que los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional tienen una finalidad legalmente prevista. 3.2.- El Instituto de Seguros Sociales, reiteró, además, que no se violaron los derechos invocados, por cuanto el accionante no inició trámite alguno ante esa entidad para obtener el reconocimiento y pago de la pensión mínima legal vigente. Indicó que sólo consta una actuación en la que la Defensoría del Pueblo solicitó información sobre los trámites a seguir para el otorgamiento de dicha prestación, petición que el Gerente Nacional de Atención al Pensionado respondió oportunamente. Señaló que no es pertinente citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto, dado que el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 dispone que las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio sólo para las partes (folios 59 a 65). 4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal en sentencia de 28 de noviembre de 2006, concedió la tutela y ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer y al Fondo de Solidaridad Pensional pagar la pensión mínima legal contemplada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, por cuanto verificó la existencia de un perjuicio irremediable y el actor reúne los requisitos para obtener la pensión que reclama (folios 77 a 95). 5. IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social impugnó la sentencia del Tribunal con el fin de que se revoque y, en su lugar, se niegue la tutela. En subsidio, pidió concederla como mecanismo transitorio. Para fundamentar su inconformidad manifestó que la sentencia incurrió en vía de hecho, frente a lo cual reiteró los argumentos que expuso en la oposición (folios 99 a 107). 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se observa que la pretensión del actor se concreta a que se ordene al Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio de la Protección Social reconocerle y pagarle la pensión mínima legal vigente, a que considera tiene derecho por haber sido víctima de la violencia dentro del conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. El artículo 86 constitucional establece que a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando se ejerce para evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón es necesario verificar si, en el caso concreto, el demandante padece un perjuicio de tal naturaleza. Examinadas las pruebas que se encuentran en el expediente, se advierte que como consecuencia de la explosión de una mina antipersonas, el actor sufrió deformidad física que le afectó el rostro, el oído derecho y las manos; además, pérdida anatómica de los globos oculares -ceguera total-, según se observa en la historia clínica visible en los folios 35 a 51. Asimismo, se encuentra en el expediente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el cual se diagnosticó pérdida de la capacidad laboral del actor en un 73.95% (fl. 21), la constancia expedida por el Alcalde Municipal de Argelia -Departamento de Antioquia- (fl. 23), y la declaración juramentada del actor (fl. 20), de las que se concluye que éste fue víctima de la explosión de una mina antipersonas el 10 de agosto de 2003. El ordenamiento jurídico contempla varias normas para proteger a las personas que resultan afectadas por el conflicto interno que vive el país y se han implementado varios programas para la asistencia de las mismas. La Ley 104 de 1993, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, define quiénes se consideran víctimas de la violencia y la ayuda que se les debe brindar para mitigar los daños sufridos en materia de salud, vivienda y educación, deber que impone al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social y a otras entidades estatales (arts. 18 a 47 ibídem). Dentro de las ayudas, se encuentra una prestación económica denominada “pensión mínima legal vigente” a favor de aquellas personas que con ocasión de los actos de terrorismo sufran una pérdida de más del 66% de la capacidad física y carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud (artículo 45 [2] de la Ley 104 de 1993). Tales programas de asistencia humanitaria permanecieron vigentes con la expedición de la Ley 241 de 1995. Sin embargo, esta norma redujo el porcentaje de incapacidad para tener derecho a la pensión mínima (pérdida del 50% o más de la capacidad laboral calificada). Posteriormente, se expidió la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, que derogó expresamente las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 y reguló los programas de asistencia humanitaria, entre otros aspectos. La Ley 418 de 1997 fue modificada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y, la última, prorrogó su vigencia por cuatro (4) años más. A su vez, la Ley 1106 de 22 de diciembre de 2006, prorrogó por el mismo término la vigencia de la Ley 782 de 2002. El artículo 18 de la Ley 782 de 2002, dispuso: “El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 46. (...) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional (lo subrayado fuera del texto). (...)”. La anterior disposición no está excluida del Sistema General de Pensiones sino que forma parte de él, y es especial para las personas discapacitadas como consecuencia del conflicto armado interno. En efecto, la Ley 797 de 2002, que reformó algunas normas de la Ley 100 de 1993 y adoptó disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados, no derogó el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 ni excluyó del alcance de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional la protección de las víctimas de la violencia; por el contrario, el artículo 2 de la citada Ley 797, amplió el objeto de dicho Fondo que había sido fijado por el artículo 26 de la Ley 100 de 19931. Se concluye de lo expuesto que para ser beneficiario de la pensión mínima legal vigente, la víctima de un acto terrorista debe presentar una incapacidad laboral del 50% o más, la cual debe ser debidamente graduada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez. Este requisito lo cumple el actor, pues, según el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sufre una pérdida de capacidad laboral del 73.95%. Y, conforme a la declaración juramentada del reclamante, se concluye que el mismo no tiene posibilidad pensional ni atención en salud; además, se debe tener en cuenta que para la época de los hechos tenía 18 años de edad y carecía de un trabajo que implicara la afiliación a un fondo de pensión o a una entidad prestadora del servicio de salud (folio 34). Como los hechos descritos encuadran plenamente en la norma transcrita, debe el Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión mínima legal vigente a favor del accionante y el Fondo de Solidaridad Pensional cubrir su pago. No obstante, se reitera que aunque el derecho a la seguridad social en pensiones es de carácter prestacional y, en principio, no puede ser reconocido mediante acción de tutela, cuando el mismo está directamente vinculado con los derechos a la vida y al mínimo vital, se convierte en fundamental y, por ende, 1 El artículo 2 de la Ley 797 de 2002, modificó, entre otros, el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y dispuso: “El Fondo de Solidaridad Pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. [...]” (resaltado fuera de texto). puede ser protegido por esta vía2. Más aún, como en razón del daño sufrido, las condiciones actuales del actor no le permiten conseguir un trabajo con el que pueda atender sus necesidades básicas, se configura un deterioro en la salud que afecta su derecho a la vida y al mínimo vital, lo que le causa un perjuicio irremediable. En consecuencia, se le deben proteger los derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, en conexidad con los derechos a la vida, a la salud y al mínimo vital, como mecanismo principal de protección. Como la sentencia del Tribunal ordenó al Instituto de Seguros Sociales que, en un término no superior a un (1) mes, reconociera al actor la pensión mínima legal contemplada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 y al Ministerio de la Protección Social -Fondo de Solidaridad Pensional- que emitiera orden de pago para cancelar dicha prestación, máximo dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del reconocimiento de la pensión, sin especificar si concedía la tutela como mecanismo transitorio o principal, se modificará el ordinal primero de su parte resolutiva para, en su lugar, acceder al amparo de los derechos como mecanismo principal de protección. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- MODIFÍCASE el ordinal primero de la sentencia de 28 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Alonso Marín Bedoya contra el Ministerio de la Protección Social -Fondo de Solidaridad Pensional- y el Instituto de Seguros Sociales, el cual quedará así: 2 En el mismo sentido, ver sentencias de 29 de septiembre de 2005, Expediente AC- 2005-01114, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa y de 22 de febrero de 2007, Expediente AC-2006-02513-01, M.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. “Primero: CONCÉDESE la tutela de los derechos a la seguridad social en pensión, en conexidad con los derechos a la vida, a la salud y al mínimo vital de Rubén Alonso Marín Bedoya, como mecanismo principal de protección”. 2.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada en todo lo demás. 3.- Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ