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CONSULTA PÚBLICA PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, 115, 440, 441, 442, 443 y 444
DEL REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS DECRETO SUPREMO N° 977/96 DEL MINISTERIO DE SALUD
La presente modificación tiene como propósito eliminar las eliminar duplicidades dentro del mismo Reglamento que se modifica y las que se presentan con
otros cuerpos legales. Además, se ordena, para su mejor comprensión, el artículo 115 y el resto de los artículos relacionados con el mismo.
Se solicita a los a las personas que realicen observaciones, llenar los siguientes datos:
Nombre y apellido:
Correo electrónico:
Fecha de la observación:
ARTÍCULO 107
DICE:
Todos
los
productos
alimenticios que se almacenen,
transporten o expendan envasados
deberán llevar un rótulo o etiqueta que
contenga la información siguiente:
..//
e)
número y fecha de la
resolución y el nombre del Servicio de
Salud que autoriza el establecimiento
que elabora o envasa el producto o
que autoriza su internación;
ARTÏCULO 107
PROPUESTA
Todos los productos alimenticios
que se almacenen, transporten o
expendan envasados deberán llevar un
rótulo o etiqueta que contenga la
información siguiente:
..//
e)
número y fecha de la resolución y
el nombre del Servicio de Salud que
autoriza el establecimiento que elabora o
envasa el producto;
OBSERVACIÓN O
PROPUESTA
FUNDAMENTACIÓN DE LA
OBSERVACIÓN O PROPUESTA
Se propone eliminar la última parte de
la letra e) del artículo 107, ya que esta
materia esta abordada en forma
específica e in extenso en el la letra m)
del mismo artículo.
ARTÍCULO 115
DICE/SITUACIÓN ACTUAL
Todos los alimentos envasados listos para
su entrega al consumidor final deberán
obligatoriamente
incorporar
en
su
rotulación
la
siguiente
información
nutricional:
ARTÍCULO 115
PROPUESTA
Artículo 115.- Todos los alimentos
envasados listos para su entrega al
consumidor final deberán obligatoriamente
incorporar en su rotulación la siguiente
información nutricional:
a) Valor energético o energía expresado
en calorías (unidad de expresión kcal), las
cantidades de proteínas, grasas totales,
hidratos de carbono disponibles o
carbohidratos disponibles y azúcares
totales, en gramos (unidad de expresión g)
y el sodio en miligramos (unidad de
expresión mg).
a. Valor energético o energía expresado en
calorías (unidad de expresión kcal), las
cantidades de proteínas, grasas totales,
hidratos de carbono disponibles o
carbohidratos disponibles y azúcares
totales, en gramos (unidad de expresión g)
y el sodio en miligramos (unidad de
expresión mg).
En aquellos productos cuyo contenido total
de grasa sea igual o mayor a 3 gramos por
porción de consumo habitual, deberán
declararse además de la grasa total, las
cantidades de ácidos grasos saturados,
monoinsaturados, poliinsaturados y ácidos
grasos trans, en gramos y el colesterol en
miligramos.
a.1 En aquellos productos cuyo contenido
total de grasa sea igual o mayor a 3 gramos
por porción de consumo habitual, deberán
declararse además de la grasa total, las
cantidades de ácidos grasos saturados,
monoinsaturados, poliinsaturados y ácidos
grasos trans, en gramos y el colesterol en
miligramos.
En el caso de aquellos alimentos que
contengan una cantidad igual o menor a
0,5 gramos de ácidos grasos trans por
porción de consumo habitual, se aceptará
como alternativa la declaración que el
alimento no contiene más de 0,5 gramos
de ácidos grasos trans por porción.
a.2 En el caso de aquellos alimentos que
contengan una cantidad igual o menor a 0,5
gramos de ácidos grasos trans por porción
de consumo habitual, se aceptará como
alternativa la declaración que el alimento no
contiene más de 0,5 gramos de ácidos
grasos trans por porción.
En el caso de aquellos alimentos que
contengan una cantidad igual o menor a 35
miligramos de sodio por porción de
consumo habitual, se aceptará como
a.3 En el caso de aquellos alimentos que
contengan una cantidad igual o menor a 35
miligramos de sodio por porción de
consumo habitual, se aceptará como
OBSERVACIÓN O
PROPUESTA
FUNDAMENTACIÓN DE LA
OBSERVACIÓN O PROPUESTA
Se presenta la actual propuesta de este
artículo para facilitar las referencias
cruzadas.
alternativa la declaración que el alimento alternativa la declaración que el alimento
no contiene más de 35 miligramos de no contiene más de 35 miligramos de sodio
sodio por porción.
por porción.
En el caso de aquellos alimentos que
contengan una cantidad igual o menor a
0,5 gramos de azúcares por porción de
consumo habitual, se aceptará como
alternativa la declaración que el alimento
no contiene más de 0,5 gramos de
azúcares por porción.
a.4 En el caso de aquellos alimentos que
contengan una cantidad igual o menor a 0,5
gramos de azúcares por porción de
consumo habitual, se aceptará como
alternativa la declaración que el alimento no
contiene más de 0,5 gramos de azúcares
por porción.
b)
La cantidad de cualquier otro
nutriente o factor alimentario, como fibra
dietética y colesterol, acerca del que se
haga una declaración de propiedades
nutricionales y/o saludables.
b. La cantidad de cualquier otro nutriente o
factor alimentario, como fibra dietética y
colesterol, acerca del que se haga una
declaración de propiedades nutricionales
y/o saludables.
Todos estos valores deben expresarse
por 100 g o 100 ml y por porción de
consumo habitual del alimento. Deberá
señalarse el número de porciones que
contiene el envase y el tamaño de la
porción en gramos o mililitros y en medidas
caseras.
c. Todos estos valores deben expresarse
por 100 g o 100 ml y por porción de
consumo habitual del alimento. Deberá
señalarse el número de porciones que
contiene el envase y el tamaño de la
porción en gramos o mililitros y en medidas
caseras.
Los valores que figuren en la
declaración de nutrientes deberán ser
valores medios ponderados derivados de
datos específicamente obtenidos de
análisis de alimentos realizados en
laboratorios o de tablas de composición de
alimentos debidamente reconocidas por
organismos nacionales o internacionales,
que sean representativos del alimento
sujeto a la declaración.
c.1 Los valores que figuren en la
declaración de nutrientes deberán ser
valores medios ponderados derivados de
datos específicamente obtenidos de
análisis de alimentos realizados en
laboratorios o de tablas de composición de
alimentos debidamente reconocidas por
organismos nacionales o internacionales,
que sean representativos del alimento
sujeto a la declaración.
c.2 Los límites de tolerancia para los
Los límites de tolerancia para los valores de los nutrientes declarados en el
valores de los nutrientes declarados en el rótulo, serán los siguientes:
rótulo, serán los siguientes:
c.2.1 Para aquellos alimentos que en su
Para aquellos alimentos que en su rotulación declaren mensajes nutricionales
rotulación declaren mensajes nutricionales o saludables y para aquellos que utilicen
o saludables y para aquellos que utilicen descriptores nutricionales, los límites de
descriptores nutricionales, los límites de tolerancia para el valor declarado del
tolerancia para el valor declarado del nutriente en cuestión, serán los siguientes:
nutriente en cuestión, serán los siguientes:
c.2.1.1 Cuando los nutrientes y factores
i) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como
alimentarios sean expresados como proteínas, vitaminas, minerales, fibra
proteínas, vitaminas, minerales, fibra dietaria y/o grasas monoinsaturadas y
dietaria y/o grasas monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán estar presentes en
poliinsaturadas, deberán estar presentes una cantidad mayor o igual al valor
en una cantidad mayor o igual al valor declarado en el rótulo;
declarado en el rótulo;
c.2.1.2 Cuando los nutrientes y factores
ii) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como
alimentarios sean expresados como energía, hidratos de carbono, azúcares,
energía, hidratos de carbono, azúcares, grasa total, colesterol, grasa saturada,
grasa total, colesterol, grasa saturada, grasa trans y/o sodio, deberán estar
grasa trans y/o sodio, deberán estar presentes en una cantidad menor o igual al
presentes en una cantidad menor o igual al valor declarado en el rótulo.
valor declarado en el rótulo.
c.2.2 Para aquellos alimentos que en su
Para aquellos alimentos que en su rotulación
no
destaquen
mensajes
rotulación
no
destaquen
mensajes nutricionales o saludables, ni utilicen
nutricionales o saludables, ni utilicen descriptores nutricionales, los límites de
descriptores nutricionales, los límites de tolerancia para el etiquetado nutricional
tolerancia para el etiquetado nutricional serán los siguientes:
serán los siguientes:
c.2.2.1 Cuando los nutrientes y factores
i) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como
alimentarios sean expresados como proteínas, vitaminas, minerales, fibra
proteínas, vitaminas, minerales, fibra dietaria y/o grasas monoinsaturadas y
dietaria y/o grasas monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán estar presentes en
poliinsaturadas, deberán estar presentes una cantidad mayor o igual al 80% del valor
en una cantidad mayor o igual al 80% del declarado en el rótulo;
valor declarado en el rótulo;
ii) cuando los nutrientes y factores
alimentarios sean expresados como
energía, hidratos de carbono, azúcares,
grasa total, colesterol, grasa saturada,
grasa trans y/o sodio, podrán exceder sólo
hasta un 20% del valor declarado en el
rótulo.
En cualquier caso, los límites de
vitaminas, minerales y fibra dietaria no
deberán
sobrepasar
los
valores
establecidos en la resolución Nº 393/02 y
sus modificaciones, que fija Directrices
Nutricionales sobre Uso de Vitaminas,
Minerales y Fibras Dietéticas en Alimentos
y
la
resolución
394/02
y
sus
modificaciones,
que
fija
Directrices
Nutricionales
sobre
Suplementos
Alimentarios y sus contenidos en
Vitaminas y Minerales, todas del Ministerio
de Salud.
Para
aquellos
nutrientes
cuyo
porcentaje de variabilidad, en función de la
especie y del tipo de manejo, sea superior
a la tolerancia permitida, la empresa
deberá mantener a disposición de la
autoridad sanitaria los antecedentes
técnicos que lo justifiquen.
Se exceptuarán del cumplimiento de lo
anteriormente dispuesto en este artículo:
i)
Los
alimentos
predefinidos,
fraccionados y envasados con antelación
al momento de la venta en el lugar de
expendio, incluidos los platos preparados,
los que deberán cumplir con lo establecido
en el artículo 468 de este reglamento;
c.2.2.2 Cuando los nutrientes y factores
alimentarios sean expresados como
energía, hidratos de carbono, azúcares,
grasa total, colesterol, grasa saturada,
grasa trans y/o sodio, podrán exceder sólo
hasta un 20% del valor declarado en el
rótulo.
c.3 En cualquier caso, los límites de
vitaminas, minerales y fibra dietaria no
deberán
sobrepasar
los
valores
establecidos en la resolución Nº 393/02 y
sus modificaciones, que fija Directrices
Nutricionales sobre Uso de Vitaminas,
Minerales y Fibras Dietéticas en Alimentos
y la resolución 394/02 y sus modificaciones,
que fija Directrices Nutricionales sobre
Suplementos Alimentarios y sus contenidos
en Vitaminas y Minerales, todas del
Ministerio de Salud.
c.4 Para aquellos nutrientes cuyo
porcentaje de variabilidad, en función de la
especie y del tipo de manejo, sea superior
a la tolerancia permitida, la empresa deberá
mantener a disposición de la autoridad
sanitaria los antecedentes técnicos que lo
justifiquen.
d. Se exceptuarán del cumplimiento de lo
anteriormente dispuesto en este artículo:
d.1
Los
alimentos
predefinidos,
fraccionados y envasados con antelación al
momento de la venta en el lugar de
expendio, incluidos los platos preparados,
los que deberán cumplir con lo establecido
en el artículo 468 de este reglamento;
ii) Los estimulantes o fruitivos sin
agregado de otros ingredientes, los
aditivos, los coadyuvantes de elaboración,
las especias solas o en mezclas sin otros
ingredientes y las frutas y hortalizas en su
estado natural;
d.2
Los estimulantes o fruitivos sin
agregado de otros ingredientes, los
aditivos, los coadyuvantes de elaboración,
las especias solas o en mezclas sin otros
ingredientes y las frutas y hortalizas en su
estado natural;
iii) Los alimentos que se comercialicen
a granel, los porcionados o fraccionados y
los preparados a solicitud del público,
aunque éstos se envasen al momento de
la venta.
d.3 Los alimentos que se comercialicen a
granel, los porcionados o fraccionados y los
preparados a solicitud del público, aunque
éstos se envasen al momento de la venta.
Facultativamente, se podrá hacer
declaración de nutrientes en la etiqueta de
los alimentos que no tengan obligatoriedad
de hacerlo, la que en todo caso, deberá
estar de acuerdo con lo establecido en el
presente reglamento.
La expresión numérica de los
nutrientes y factores alimentarios; la
aproximación para expresar los valores de
nutrientes y factores alimentarios y la
expresión de los valores de las porciones
de consumo habitual y de las medidas
caseras, se realizarán de acuerdo a los
siguientes criterios:
e.
Facultativamente, se podrá hacer
declaración de nutrientes en la etiqueta de
los alimentos que no tengan obligatoriedad
de hacerlo, la que en todo caso, deberá
estar de acuerdo con lo establecido en el
presente reglamento.
f. La expresión numérica de los nutrientes y
factores alimentarios; la aproximación para
expresar los valores de nutrientes y
factores alimentarios y la expresión de los
valores de las porciones de consumo
habitual y de las medidas caseras, se
realizarán de acuerdo a los siguientes
criterios:
f.1 Expresión numérica de nutrientes y
Expresión numérica de nutrientes y factores alimentarios:
factores alimentarios:
Valores iguales o mayores a 100
Se
Valores iguales o mayores a 100
Se declararán en números enteros
declararán en números enteros
Valores menores a 100 y
Valores menores a 100 y
mayores o iguales a 10
un
Se declararán en números enteros decimal
o con
Se declararán en números enteros o con
mayores o iguales a 10
un decimal
Valores menores a 10 y
declararán en números enteros o
mayores o iguales a 1
hasta con dos decimales
Se
Valores menores a 10 y
Se declararán en números
enteros o
Valores menores a 1
Se
mayores o iguales a 1
declararán hasta con dos decimales
hasta con dos decimales
f.2 Criterios de aproximación para valores
Valores menores a 1
de nutrientes y factores alimentarios en
Se
declararán cifras con decimales.
hasta con dos decimales
f.2.1 Si el dígito que se va a descartar es
Criterios de aproximación para valores igual o mayor que 5, se aumenta en una
de nutrientes y factores alimentarios en unidad el dígito anterior.
cifras con decimales.
f.2.2 Si el dígito que se va a descartar es
i) Si el dígito que se va a descartar es menor que 5 se deja el dígito anterior.
igual o mayor que 5, se aumenta en una
unidad el dígito anterior.
g. La expresión numérica del número de
porciones de consumo habitual deberá ser
ii) Si el dígito que se va a descartar es en números enteros y la expresión del
menor que 5 se deja el dígito anterior.
tamaño de la porción en medidas caseras
puede ser en unidades, rebanadas, trozos,
La expresión numérica del número de tazas, cucharadas u otras similares o sus
porciones de consumo habitual deberá ser partes, como por ejemplo media cucharada
en números enteros y la expresión del o 1/4 taza. Cuando el resultado de dividir el
tamaño de la porción en medidas caseras contenido del envase por el tamaño de la
puede ser en unidades, rebanadas, trozos, porción definida, no sea número entero, o
tazas, cucharadas u otras similares o sus cuando no sea fácilmente definible, las
partes, como por ejemplo media cucharada porciones se aproximarán con los criterios
o 1/4 taza. Cuando el resultado de dividir el de aproximación matemática de los valores
contenido del envase por el tamaño de la de nutrientes y factores alimentarios,
porción definida, no sea número entero, o anteriormente
descritos.
Cuando
la
cuando no sea fácilmente definible, las aproximación matemática corresponda que
porciones se aproximarán con los criterios sea al entero superior, será obligatorio el
de aproximación matemática de los valores uso de la expresión "alrededor de" o la
de nutrientes y factores alimentarios, expresión "aprox.", acompañando al
anteriormente
descritos.
Cuando
la número entero obtenido. Cuando la
aproximación matemática corresponda que
sea al entero superior, será obligatorio el
uso de la expresión "alrededor de" o la
expresión "aprox.", acompañando al
número entero obtenido. Cuando la
aproximación matemática corresponda que
sea al entero inferior, será facultativo el
uso de la expresión "alrededor de" o la
expresión "aprox.", acompañando al
número entero obtenido.
c) La declaración de nutrientes deberá
cumplir con las siguientes características:
1) Las familias tipográficas que se
utilizarán serán las Arial, Dax, Futura,
Helvética, Myriad, Swiss y Univers, u otras
familias equivalentes que posean igual
peso y consistencia visual, de cortes y
perfiles rectos, sin serif, y que incluyan
versiones bold (negrita) y condensadas
estandarizadas.
2) La altura mínima de las letras y números
será de 1,2 milímetros medidos en la altura
de una letra H mayúscula en las familias
tipográficas previamente definidas o sus
equivalentes,
lo
que
equivale
aproximadamente a 5 puntos tipográficos
definidos en los softwares (programas) de
diseño gráfico.
3) Los colores utilizados en la combinación
del fondo con las letras y números con los
que se entrega la información nutricional,
deberán tener entre sí el máximo contraste
posible, usándose para este fin colores
planos o llenos, sin gradaciones de color o
tramas.
aproximación matemática corresponda que
sea al entero inferior, será facultativo el uso
de la expresión "alrededor de" o la
expresión "aprox.", acompañando al
número entero obtenido.
h. La declaración de nutrientes deberá
cumplir con las siguientes características:
h.1 Las familias tipográficas que se
utilizarán serán las Arial, Dax, Futura,
Helvética, Myriad, Swiss y Univers, u otras
familias equivalentes que posean igual
peso y consistencia visual, de cortes y
perfiles rectos, sin serif, y que incluyan
versiones bold (negrita) y condensadas
estandarizadas.
h.2 La altura mínima de las letras y
números será de 1,2 milímetros medidos en
la altura de una letra H mayúscula en las
familias tipográficas previamente definidas
o sus equivalentes, lo que equivale
aproximadamente a 5 puntos tipográficos
definidos en los softwares (programas) de
diseño gráfico.
h.3
Los colores utilizados en la
combinación del fondo con las letras y
números con los que se entrega la
información nutricional, deberán tener entre
sí el máximo contraste posible, usándose
para este fin colores planos o llenos, sin
gradaciones de color o tramas.
4) La información deberá ordenarse de
preferencia en forma vertical, usando dos h.4 La información deberá ordenarse de
columnas, una para la información por 100 preferencia en forma vertical, usando dos
g ó 100 ml (según corresponda) y otra para
la información por porción de consumo
habitual. Se aceptará un ordenamiento
horizontal o división de la información en
dos cuerpos o a renglón seguido.
columnas, una para la información por 100
g ó 100 ml (según corresponda) y otra para
la información por porción de consumo
habitual. Se aceptará un ordenamiento
horizontal o división de la información en
dos cuerpos o a renglón seguido.
ARTÍCULOS 440, 441, 442, 443 y 444
DICE/SITUACIÓN ACTUAL
Párrafo III
Del Vinagre
ARTÍCULO 440.- La designación de
"vinagre" o "vinagre de vino" corresponde
al producto de la fermentación acética del
vino.
Los vinagres obtenidos por
fermentación de otras bebidas o líquidos
alcohólicos deberán llevar, en la rotulación
de sus envases, la declaración de
"vinagre...", seguido del nombre de la
materia prima de origen.
a)
ARTÍCULO 441.- El vinagre o vinagre de
vino debe presentar las siguientes
características:
a) líquido de color, olor y sabor propios de
su naturaleza, límpido, sin presentar
hongos y levaduras, ni otras alteraciones;
b) su contenido de alcohol no debe
sobrepasar el 1% en volumen y su
acidez total, expresada en ácido
acético, debe ser como mínimo 5%;
c) deberá contener como mínimo 10 g/l
de extracto seco, una acidez fija,
expresada en tartrato ácido de potasio,
de 5g/l y cenizas totales 1 g/l.
ARTÍCULO 442.- Los vinagres que no
procedan de vino (alcohol, azúcares,
hidromiel, zumos de frutas, cerveza, malta,
sidra, suero lácteo u otros) corresponderán
a la composición normal de sus materias
de origen y su acidez total, expresada en
ácido acético, no será inferior a 4%.
ARTÍCULO 443.- Los vinagres, en general,
no deben contener sustancias extrañas a
ARTÍCULOS 440, 441, 442, 443 y 444
PROPUESTA
ARTÍCULO 440, se elimina
ARTÍCULO 441, se elimina
ARTÍCULO 442, se elimina
ARTÍCULO, 443 se elimina
ARTÍCULO 444, se elimina
OBSERVACIÓN O
PROPUESTA
FUNDAMENTACIÓN DE LA
OBSERVACIÓN O PROPUESTA
Deben eliminarse los artículos que tratan
la materia vinagres ya que ésta está
regulada por la Ley 19.925 de Alcoholes.
su materia prima de origen, ni se aceptará
que sean adicionados de ácidos minerales
ni orgánicos, incluso ácido acético,
materias acres, irritantes o tóxicas,
colorantes extraños como tampoco, de
otras sustancias destinadas a realzar
artificialmente
las
propiedades
características de los vinagres genuinos.
ARTÍCULO 444.- No se permitirá la
elaboración, distribución o expendio bajo el
nombre de vinagre, de productos a base
de ácido acético o láctico, que no
provengan de la fermentación acética
natural de los productos de origen.
Párrafo III
Del Vinagre
ARTÍCULO 440.- La designación de
"vinagre" o "vinagre de vino" corresponde
al producto de la fermentación acética del
vino.
Los vinagres obtenidos por
fermentación de otras bebidas o líquidos
alcohólicos deberán llevar, en la rotulación
de sus envases, la declaración de
"vinagre...", seguido del nombre de la
materia prima de origen.
ARTÍCULO 441.- El vinagre o vinagre de
vino debe presentar las siguientes
características:
a)
b)
c)
líquido de color,
olor y sabor propios de su
naturaleza, límpido, sin
presentar
hongos
y
levaduras,
ni
otras
alteraciones;
su contenido de alcohol no
debe sobrepasar el 1% en
volumen y su acidez
total, expresada en ácido
acético, debe ser como
mínimo 5%;
deberá contener como
mínimo 10 g/l de extracto
seco, una acidez fija,
expresada
en
tartrato
ácido de potasio, de 5g/l y
cenizas totales 1 g/l. 1
1 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 47/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 13.01.00
ARTÍCULO 442.- Los vinagres que no
procedan de vino (alcohol, azúcares,
hidromiel, zumos de frutas, cerveza, malta,
sidra, suero lácteo u otros) corresponderán
a la composición normal de sus materias
de origen y su acidez total, expresada en
ácido acético, no será inferior a 4%.
ARTÍCULO 443.- Los vinagres, en general,
no deben contener sustancias extrañas a
su materia prima de origen, ni se aceptará
que sean adicionados de ácidos minerales
ni orgánicos, incluso ácido acético,
materias acres, irritantes o tóxicas,
colorantes extraños como tampoco, de
otras sustancias destinadas a realzar
artificialmente
las
propiedades
características de los vinagres genuinos.
ARTÍCULO 444.- No se permitirá la
elaboración, distribución o expendio bajo el
nombre de vinagre, de productos a base
de ácido acético o láctico, que no
provengan de la fermentación acética
natural de los productos de origen.
ARTÍCULO 329
DICE:
ARTÏCULO 329
PROPUESTA
OBSERVACIÓN O
PROPUESTA
FUNDAMENTACIÖN DE LA
OBSERVACIÖN
ARTÍCULO 170
DICE/SITUACIÓN ACTUAL
No existe niveles máximos definido para
melanina en alimentos.
ARTÍCULO 170 bis
PROPUESTA
El nivel máximo para la melamina, por
presencia no intencional e inevitable en
los alimentos, como residuo de materias
como urea, cianamida, diciandiamida o
hidrocianida.
Nivel Máximo para preparados en polvo
para lactantes 1,0 mg de melamina/kg
de alimento
Nivel Máximo para los alimentos
(distintos a los preparados en polvo para
lactantes) 2,5 mg de melamina/kg de
alimento.
OBSERVACIÓN O
PROPUESTA
FUNDAMENTACIÓN DE LA
OBSERVACIÓN O PROPUESTA
ARTÍCULO 402
DICE:
ARTÏÍCULO 402
PROPUESTA
Polvos para preparar postres de Gelatinas son
los productos constituidos por mezclas de
gelatina y azucares o edulcorantes autorizados,
adicionados o no de acidulantes, saborizantes,
colorantes y otros ingredientes autorizados por
este reglamento. Su contenido máximo de
humedad será de 5 %. Cuando se utilicen otros
espesantes o hidrocoloides autorizados que no
sea gelatina de origen animal, deberá indicarse
en el rótulo “gelatina de origen vegetal”, sin
perjuicio de la correspondiente declaración de
los nombre específicos de los espesantes o
hidrocoloides constituyentes
Polvos para preparar postres de
Gelatinas son los productos constituidos
por mezclas de gelatina y azucares o
edulcorantes autorizados, adicionados o
no
de
acidulantes,
saborizantes,
colorantes
y
otros
ingredientes
autorizados por este reglamento. Su
contenido máximo de humedad será de
7 %, para las mezclas de gelatina y
azúcar. Para los productos que no
contienen azúcar y contienen gelatina y
edulcorantes su contenido de humedad
máxima será de 12%. Cuando se utilicen
otros espesantes o hidrocoloides
autorizados que no sea gelatina de
origen animal, deberá indicarse en el
rótulo “gelatina de origen vegetal”, sin
perjuicio
de
la
correspondiente
declaración de los nombre específicos
de los espesantes o hidrocoloides
constituyentes
Gelatinas 100% azúcar: porcentaje de gelatina en la formulación app 10%
Gelatinas con mezclas de azúcar y edulcorantes porcentaje en la formulación app 32%
Gelatinas 100% edulcoradas porcentaje en la formulación app 72%
OBSERVACIÓN O
PROPUESTA
FUNDAMENTACIÓN DE LA
OBSERVACIÓN O
PROPUESTA