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EL PRÉSTAMO DE GÉNEROS EN LA SOCIEDAD ROMANA,
VISIGODA Y EN ALGUNOS REINOS CRISTIANOS
DE LA ALTA EDAD MEDIA
Olga Marlasca Martínez
Profesora Doctora de Derecho Romano. Universidad de Deusto.
RESUMEN:
El préstamo de géneros alimenticios, sobre todo de semillas, ha sido uno de los
primeros tipos de préstamos en la antigüedad. En las siguientes líneas se presentan una
serie de textos jurídicos y, en menor medida, literarios, que nos informan acerca del
citado préstamo. Los textos a los que hacemos referencia pertenecen tanto a la época
romana, como a la visigoda. Finalmente, se hace alusión a determinados documentos de
aplicación del derecho, pertenecientes a algunos reinos cristianos de la Alta Edad Media
en los que se deja constancia, entre otras cosas, de la existencia de préstamos en especie que recaen, tanto sobre bienes sólidos, como líquidos.
Palabras clave: Préstamo de géneros – sociedad romana – sociedad visigoda –
época medieval.
ABSTRACT:
The lending of foodstuffs and, above all, of seeds constituted one of the first type
of lendings in history. In the following lines a series of legal and, to a lesser extent, literary texts are presented, which inform us about the aforementioned lendings. These
texts belong both to the Roman and the Visigothic time. Finally, we refer to certain
documents of application of the law. These documents belong to several Christian kingdoms of the High Middle Ages and they demonstrate, amongst other things, the existence of lendings in kind involving both solid and liquid goods.
Keywords: Lending of foodstuffs – roman society – visigothic society – medieval time.
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El préstamo de géneros en la sociedad romana, visigoda y en algunos
reinos cristianos de la Alta Edad Media
Sumario: I. Introducción. II. Regulación del préstamo de géneros en el Derecho
romano. II. 2 Consideraciones previas sobre los medios de pago en la sociedad romana.
II. 2.2 El préstamo de consumo (mutuum) en el Derecho romano. II.2.2.2 Regulación de
los intereses en el préstamo de géneros. III. Regulación del préstamo de géneros en el
Derecho visigodo. III.3 Consideraciones generales sobre la moneda y otros medios de
pago en la sociedad visigoda III.3.3 Disposiciones legales que se refieren a los préstamos. IV. Préstamos en especie en algunos documentos de los siglos IX, X y XI. IV. 4
Consideraciones generales sobre los medios de pago en los citados siglos. IV.4.4
Algunos testimonios de préstamos en especie en los citados siglos.
I. INTRODUCCIÓN
Las civilizaciones antiguas, como la de los babilonios que habitaban un país con
una fertilidad prodigiosa, al igual que Egipto, practicaban fundamentalmente la agricultura. Por ello, los cereales constituyeron su moneda primitiva; en cambio, los antiguos romanos, que eran más bien pastores1, su patrimonio consistía casi exclusivamente en ganado2 y por lo tanto, empleaban como moneda de cambio los bueyes y carneros.
Más concretamente, por lo que respecta a las operaciones de préstamo, hay que
decir que eran de uso muy frecuente en todos los pueblos antiguos, aún antes de generalizarse el uso de la moneda; por lo tanto, las semillas y los diversos productos de consumo diario constituían entonces el objeto de este contrato.
De esta forma, en las civilizaciones poco avanzadas, con una actividad comercial
poco desarrollada, dos elementos contribuyeron a crear la noción de los intereses y el
establecimiento de las tasas de interés cuando se realizaban operaciones de préstamo:
por una parte, el crecimiento de los animales prestados y el producto de las semillas;
por otra, la idea de que la no devolución de los bienes prestados en la fecha establecida
constituía un delito que merecía una pena rigurosa3.
En las presentes líneas vamos a centrarnos en el contrato de préstamo de consumo (mutuum) que tiene por objeto bienes fungibles que no son el dinero. Concretamente
nos vamos a referir a la regulación de este tipo de contratos en algunas sociedades de la
antigüedad, tales como la romana y la visigoda; también nos proporcionan información
sobre este tipo de préstamos determinados documentos pertenecientes a la sociedad
medieval de Castilla y León en los siglos IX, X y XI.
Las fuentes en las que nos vamos a apoyar son fundamentalmente de carácter
jurídico y en menor medida se trata de textos de carácter literario. Para la época arcai-
1 VARRÓN, De re rustica, 2,1,9: Romanorum vero populum a pastoribus esse ortum quis non dicit?.
Se cita por la ed. Les Belles Lettres. (París, 1985).
2 VARRÓN, De lingua latina, 5, 95, donde se establece: quod in pecore pecunia tum conssistebat pastoribus. Ed. Les Belles Lettres, ( París, 1980); cf., asimismo, CICERÓN, De republica, 2,9,16. Les Belles
Lettres(París, 1980).
3 Vid. APPLETON, “Contribution à l’histoire du prêt à intérêt à Rome. Le taux du fenus unciarium”,
en Nouvelle Revue historique de droit français et étranger (París, 1919). Tomo 43, p. 469.
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ca de la sociedad romana diversos textos literarios nos informan sobre ciertas cuestiones de interés para el tema que vamos a tratar; para etapas posteriores, determinados
textos contenidos en el Digesto, así como algunas constituciones recogidas en el Código
Teodosiano, y también en el Código de Justiniano, nos proporcionan información acerca del tema relacionado con el contrato de préstamo de géneros; por lo que respecta a
la época visigoda, una disposición contenida en la Lex Visigothorum se refiere a este
tipo de préstamo de consumo que recae sobre productos alimenticios, bien sean sólidos
o líquidos. Para la época medieval castellano-leonesa, en determinados documentos de
aplicación: diplomas y escrituras, entre otros, se deja constancia de la utilización de animales como medida de valor, así como de la existencia de préstamos en especie, tanto
sobre bienes sólidos, como líquidos.
II. REGULACIÓN DEL PRÉSTAMO DE GÉNEROS EN EL
DERECHO ROMANO.
II. 2 Consideraciones previas sobre los medios de pago en la sociedad
romana
Como se ha dicho anteriormente, los romanos, en su origen, eran pastores y por
lo tanto el patrimonio consistía fundamentalmente en ganado. Antes de la existencia de
moneda acuñada, los medios de pago en Roma, al igual que en Grecia en tiempos de
Homero, eran los bueyes y los carneros4.
Agunos escritores de la antigüedad dejan constancia en sus escritos de este tipo
de bienes. Según Plutarco5: toda su renta consistía en rebaños de grande y pequeño
ganado. También Cicerón, De republica, 2,9,166 nos dice que la riqueza consistía entonces en rebaños o en propiedades de tierras; por eso se llamaba a los ricos pecuniosi, es
decir, ricos en ganado, y locupletes, es decir, ricos en tierras.
Por ello, en algunos ámbitos concretos el pago se hace no con moneda, sino en
ganado. Así, por ejemplo, el sacramentum no fue en su origen fijado en moneda de
bronce, sino en ganado7. Por otra parte, los bienes correspondientes al erario romano
procedían especialmente del producto de las multas impuestas a los ciudadanos y esos
bienes consistieron durante mucho tiempo en rebaños, de ahí que se diera el nombre de
peculatus al robo cometido en perjuicio del Estado y significaba originariamente la
acción de sustraer los rebaños que pertenecían a la República8.
De esta manera parece ser9 que entre los romanos primitivos, así como entre los
griegos de la época de Homero, y al igual que en todos los pueblos arios, cuando la vida
4 Es así que de la palabra pecus, viene la palabra pecunia para designar la moneda.
5 Cf. Publícola 11, en Vidas paralelas, II, donde dice entre otras cosas que entonces los romanos no
usaban todavía mucho la moneda, sino que pagaban en reses y forraje para el ganado.
6 Se dice en el texto: Tum erat res in pecore et locorum possessionibus, ex quo pecuniosi et locupletes vocabantur.
7 MARQUARDT, J., et MOMMSEN, T., Manuel des antiquités romaines. Tome 10. De l’organitation
financiére chez les romains (París, 1888), p. 5, n. 2.
8 Sobre el particular, véase, APPLETON, “Contribution à l’histoire du prêt à intérêt à Rome. Le taux
du fenus unciarium”, ob. cit., p. 470.
9 LENORMANT, F., voz: As, en Dictionnaire des antiquités grecques et romaines d’après les textes
et les monuments. Autores: Daremberg, Ch./ Saglio, E.(París, 1877), vol. I, 1 (A-B).
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pastoril había tenido una gran importancia, no solamente la moneda era desconocida,
sino que tampoco los metales eran los bienes principales del cambio. El valor de las
cosas se estimaba y se pagaba en ganado (pecus), de ahí el nombre de pecunia que se
conservó más tarde para designar el signo de los cambios comerciales.
Esto era así, de tal forma que cuando se comenzó en Roma a marcar con un signo
los lingotes de bronce que servían también para los cambios, se marcó en ellos la figura de un buey, de un carnero o de un cerdo, indicando con ello que los lingotes habían
reemplazado a los animales, considerados hasta entonces como moneda usual10.
En cuanto al paso de un sistema de pago en animales a un sistema en numerario,
conviene tener en cuenta lo siguiente. La ley que fijaba la multa máxima en bueyes y
carneros, la ley Aternia Tarpeia, se sitúa en el año 45511; por otra parte, la ley que después de la introducción de la moneda, convertía estas multas en numerario, la ley Julia
Papiria, se sitúa en el año 43012, por lo tanto, entre estas dos fechas es donde es preciso
fijar la introducción de la moneda13; además, como es sabido, en la legislación decemviral, las penas están fijadas en moneda.14
En definitiva, señalan algunos autores15 cuatro períodos en la transformación del
sistema monetario romano. Después de una etapa en la que el comercio se hizo sin moneda, se sirvieron los romanos de unas monedas de cobre en bruto, tan incómodas que, para
los pagos importantes, necesitaban carros para realizar el transporte16. Entonces fue puesta en circulación la moneda de plata, bajo forma de pequeñas piezas. Hacia el fin de la
República aparece la moneda de oro que se mantiene durante todo el Imperio.
II. 2.2 El préstamo de consumo (mutuum) en el Derecho romano
El préstamo es un contrato por el cual una persona entrega a otra una cosa con la
obligación para esta última de restituirla una vez pasado un cierto tiempo. El préstamo
tiene dos funciones bien distintas que dependen de la naturaleza de la cosa prestada; de
manera que si se trata de bienes consumibles, esto es aquéllos que se pesan, se cuentan
o se miden, como, por ejemplo, el grano o el dinero, estos bienes son el objeto de un
préstamo de consumo, cf. Dig. 12,1,2,1; si se trata de otro tipo de bienes, son objeto de
un préstamo de uso y las condiciones de la entrega y de la restitución difieren profundamente en los dos casos.
En el préstamo de consumo (mutuum), la cosa se entrega en propiedad y el prestatario deberá restituir otro tanto de la misma especie y calidad; en el préstamo de uso
(comodato), la entrega del bien no implica la adquisición de propiedad sobre el mismo
y el prestatario está obligado a restituir la misma cosa recibida17.
10 Sobre el particular, APPLETON, “Contribution a l’histoire du prêt à intérêt à Rome”, ob. cit., p.
470.
11 CICERÓN, De rep. 2,35,60, se refiere a la citada ley.
12 Cf. el texto de Cicerón de la nota anterior.
13 Sobre el particular, MARQUARDT, J. et MOMMSEN, T., Manuel des antiquités romaines, ob. cit.,
p. 6. La unidad de la moneda, el as, presentaba el peso normal de la libra romana de 327 gramos, cf., ibídem
14 Cf. Gayo, 3,223.
15 Entre otros, vid. MARQUARDT, J. et MOMMSEN, T., Manuel des antiquités romaines, ob. cit.,
pp. 1 ss.
16 TITO LIVIO, Ab urbe condita 4,60, 6.
17 Entre otros, vid. OURLIAC, P., et DE MALAFOSSE, J., Histoire de Droit privé 1. Les Obligations,
2ª ed. (París, 1969), pp. 247 -248.
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Si nos centramos en el préstamo de consumo - mutuum - conviene destacar, en primer lugar, que se trata de un contrato real, unilateral y de derecho estricto y que existe
desde el antiguo Derecho romano. De todos los contratos gratuitos, el mutuo es el más
antiguo y el más importante. El más antiguo, porque ha sido el primero provisto de una
sanción propia, la legis actio per condictionem. Asimismo, el más importante en la historia social, pues el desarrollo que ha conocido está vinculado a la abolición del nexum, conseguida por la plebe al final del s. IV a. C., al término de la lucha contra los plebeyos18. El
citado contrato es un préstamo de consumo que se forma sin ningún tipo de solemnidad,
ya que se constituye con la entrega de una cosa fungible (mutui datio), con el acuerdo por
parte de quien la recibe de devolver el equivalente de lo que ha sido prestado.
En la sociedad romana, al igual que el depósito y, en menor medida, el comodato, el préstamo de consumo, si es gratuito, se considera un servicio que se presta a un
amigo19; se prestaban artículos alimenticios o semillas a un vecino o a un amigo20, y ello
implicaba la devolución de lo prestado. Sobre el citado carácter gratuito, considera
Salazar que “la gratuidad en estos primeros momentos de vida del Derecho romano, se
explica en el marco de una economía muy primitiva, cerrada, autárquica y con unas
relaciones de comercio muy básicas entre familiares y amigos, sustentadas en los valores metajurídicos de la fides y la amicitia”21.
Al referirse a la historia del contrato de mutuo, Edouard Cuq estima que no ha
recibido el carácter de contrato más que en una época relativamente reciente22 y establece asimismo el citado autor que durante largo tiempo fue un pacto sin valor jurídico.
Era un buen oficio, uno de esos servicios que se prestan entre amigos ; por ello el prestamista confiaba en la lealtad del prestatario. En los últimos siglos de la República, el
mutuum fue indirectamente sancionado por aplicación del principio de que nadie debe
enriquecerse injustamente a expensas de otro23. De forma que se habla ya de creditum
(cf. el texto de Ulpiano en Dig. 12,1,1), y el prestatario que no devolvía lo prestado,
podía ser exigido con la actio de la ley per condictionem introducida por la ley Silia24.
Otro aspecto a tener en cuenta en el contrato de mutuo, tiene relación con el pago
de intereses. Precisamente usura es el nombre técnico del interés debido por el deudor
de una suma de dinero o de una cantidad de géneros alimenticios25. Los intereses pueden ser convencionales, judiciales o moratorios y, concretamente, los convencionales
resultan de un contrato (foenus en la época arcaica), después de una stipulatio consecutiva a un mutuo, o de un simple pacto para los supuestos siguientes: préstamos concedidos a una ciudad, para los préstamos de géneros y para el préstamo a la gruesa26.
18 MICHEL, J., Gratuité en droit romain. Études d’histoire et de d’ethnologie juridiques (Bruxelles,
1962), p. 103.
19 Ibidem
20 En las comedias de Plauto y de Terencio el mutuo está relacionado con la amistad, cf. PLAUTO,
Asinaria, vv. 246-248; Curculio, v. 68; Persa vv. 116-118 y 256. TERENCIO, Phormio, vv. 513 y 703.
21 Vid. SALAZAR REVUELTA, M., La gratuidad del mutuum en el Derecho romano. (Jaén, 1999),
p. 22.
22 CUQ, E., Voz: Mutuum, en Dictionnaire des antiquités grecques et romaines, ob. cit., vol. III.
Deuxième partie (L-M).Cf., asimismo, IDEM, Instituciones jurídicas de los romanos. 2ª ed. (Santiago de
Chile), 1910, pp. 290 ss.
23 Ibidem.
24 Se refieren a préstamos de cosas en esta época de la antigüedad, entre otros, cf., VARRÓN, De re
rustica 3,17,3 y PLINIO, Hist. Nat., 9,55, 81.
25 Vid. CUQ, E., Voz: Usura / Usurae, en Dictionnaire des antiquités grecques et romaines, ob, cit.,
vol. IX (T-Z).
26 Ibidem.
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Si en las líneas anteriores nos referíamos a la gratuidad del préstamo de consumo en la época arcaica, cuando tiene por objeto géneros consumibles, con la aparición
y generalización del dinero, se modifica el fin económico del préstamo de consumo, ya
que el préstamo de dinero se realiza generalmente con un fin interesado27. Ahora bien,
sin poner en entredicho la estructura gratuita del contrato de mutuo, Salazar ha querido
resaltar la idea de que el préstamo de consumo en Roma, como en cualquier sociedad,
tanto antigua como moderna, no fue en realidad gratuito28. Considera la citada autora
que “la aparente contradicción entre la gratuidad como requisito consustancial a la
estructura del contrato de mutuo y la existencia, en la realidad social, de la exigibilidad
de intereses no revela más que la constante pugna entre teoría y práctica, entre Derecho
y Sociedad”29.
Por otra parte, ha de tenerse también en cuenta lo siguiente. Si se admite que a
pesar del carácter gratuito, como algo consustancial al contrato de mutuo, en la práctica el prestatario debería pagar intereses, bien en dinero o en granos u otro tipo de géneros consumibles, el pago de los mismos choca con el carácter real de este contrato que
se opone al añadido de intereses. La entrega de una suma de dinero o de otro tipo de
bienes consumibles implica para el mutuario la obligación de devolver al mutuante la
misma suma de dinero (si se trata de un préstamo de dinero), o la misma cantidad de
bienes que recibió y de la misma calidad. Ninguna otra obligación puede surgir como
consecuencia de la mutui datio30.
De esta manera, el acuerdo que acompaña la entrega de los bienes sirve para precisar las modalidades del contrato, o el lugar del pago u otros aspectos de interés, pero
no sirve para modificar el objeto del contrato. De ello deriva una importante consecuencia, la de que el deudor no está obligado a devolver más que lo que ha recibido; se
puede establecer en el propio contrato que la restitución versará sobre una suma inferior a la que ha recibido el prestatario (cf. el texto contenido en Dig. 12,1,11,1), pero no
se podrá convenir la restitución de una suma superior (cf., asimismo, el citado texto);
de ahí que los intereses han de ser objeto de un contrato especial de estipulación31. Para
que el acuerdo sobre el interés sea válido ha de amoldarse a una stipulatio que acompaña al mutuo32.
No obstante lo anterior, se admitieron en la práctica algunas excepciones al principio arriba descrito, en las que el simple pacto sobre intereses era válido. Uno de estos
supuestos tiene lugar cuando el préstamo ha sido concedido por una civitas33.
Del mismo modo, es válido el pacto de intereses, en los contratos aleatorios en
los que el beneficio del acreedor es el precio del riesgo (pretium periculi)34. El mismo
Paulo en otro texto, contenido en Dig. 22,2,7, establece expresamente que en ciertos
contratos, los intereses son debidos al igual que si se tratara de una estipulación.
Precisamente el ejemplo más importante de contratos aleatorios es el préstamo a la
gruesa. En este caso, una persona adelanta fondos a un armador el cual envía un navío
a comprar mercancías o a vender las que ha adquirido con el dinero prestado, cf. Dig.
27 OURLIAC, P., et DE MALAFOSSE, J., Histoire du Droit privé, ob. cit., p. 248.
28 SALAZAR REVUELTA, M., La gratuidad del mutuo en el Derecho romano, ob. cit., p. 22.
29 Ibidem, p. 23.
30 Entre otros, MICHEL, J., Gratuité en droit romain, ob. cit., p. 103.
31 Véase, OURLIAC, P., et DE MALAFOSSE, J., Histoire du Droit privé, ob. cit., pp. 249-250.
32 Por todos, véase, OURLIAC, P., et DE MALAFOSSE, J., Histoire du Droit privé, ob. cit., p. 248.
33 Cf. el texto de Paulo en Dig. 22,1,30.
34 En este caso, cf. el texto de Scaevola en Dig. 22, 2, 5.
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22,2,1. De esta manera, si el navío se pierde el prestamista no puede pedir el desembolso; en cambio, si llega a buen puerto, el dinero prestado es devuelto con altos intereses que compensan el riesgo corrido.
En el s. III nos encontramos con una nueva excepción al principio de la nulidad
de los acuerdos sobre los intereses. Se trata de dos constituciones (cf. C. 4,32,11 [12 ]
y 23) en las que, como se va a ver en el apartado siguiente, el acuerdo del pago de estos
intereses son válidos.
II.2.2.2. Regulación de los intereses en el préstamo de géneros
Como ya se ha dicho anteriormente los pueblos generalmente eran pastores antes
que agricultores, por ello, en las primeras etapas de su economía practicaban el préstamo de animales35 y, más tarde, hay que referirse al préstamo de géneros de alimentación,
sobre todo de semillas, que ha sido también uno de los primeros tipos de prestamo36. El
citado préstamo de semillas y géneros alimenticios debía de ser muy frecuente y, si
exceptuamos el préstamo de los mismos a un vecino o a un amigo, en estos casos, la
restitución del doble e incluso una cantidad mayor de la prestada no era considerada
excesiva37. Las tasas mucho más elevadas del préstamo de cereales se explica por el
hecho de que el prestatario está necesitado, ya sea para la siembra o para el consumo,
en un momento, además, en que el trigo es escaso y caro, mientras que el prestatario lo
devuelve después de la recogida de la cosecha cuando el grano abunda. Pero con la
extensión de la economía monetaria, también en su forma rudimentaria, es evidente que
comenzó a practicarse el préstamo de moneda y las tasas altas de intereses se volvieron
más intolerables38.
Por otra parte, respecto a este tipo de préstamo de géneros hay que decir además
que hasta la época cristiana ha escapado a toda limitación del interés39, e incluso entonces la tasa legal fue mucho más elevada que para el dinero. En una constitución de
Constantino en el año 325, se permitió estipular hasta el 50%40.
En la época del Imperio, dos constituciones recogidas en el Código de Justiniano
tienen relación con este tipo de préstamos de carácter no pecuniario41. Se trata concretamente de dos rescriptos, uno de ellos perteneciente a Alejandro Severo y el otro de la
época de Diocleciano.
Por lo que respecta al primero, está recogido en C. 4,32,11 [12] y está fechado
en el año 223. Va dirigido a un particular y se manifiesta en los términos siguientes:
Frumenti vel hordei mutuo dati accessio etiam ex nudo pacto praestanda est.
35 Este préstamo de consumo, que las costumbres primitivas no distinguían apenas de otros préstamos
de uso o de depósito, considera KOWALWSKY, en Coutume contemporaine et loi ancienne, 1893, p. 129,
citado por Appleton, “Contribution à l’histoire du prêt à intérêt à Rome”, ob. cit., p. 470, que ha debido de
tener por objeto, sino exclusivamente, al menos principalmente, cabezas de ganado. Según el citado autor,
no se prestaba dinero y el préstamo que se realizaba más a menudo consistía en animales de carga y en granos para la siembra y en general, objetos de primera necesidad, cf., ibidem, 130.
36 MARQUARDT, J. et MOMMSEN, T., Manuel des antiquités romaines, ob. cit., p.71
37 Cf. DE MARTINO, F., “Riforme del IV secolo a. C.”, BIDR, 17 ( Milano, 1975), pp. 69-70.
38 Ibidem, p. 70.
39 Cf. la constitución recogida en C. 4,32,26, en la que se establece un límite al interés en los préstamos en especie, aunque nos recuerda que las antiguas leyes no habían establecido límites.
40 CTh 2, 33, 1.
41 En base al contenido de los dos textos, considera ROSET, J., “Mutui datio y otros supuestos de condictio”, en Homenaje al Profesor J.L. Murga Sener (Madrid, 1994), pp. 242-243, que avanzando el Imperio,
los préstamos en especie también entran en el régimen especial de intereses por nudo pacto.
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Como vemos en el texto transcrito se trata de un préstamo de cereales y se establece en el mismo la obligación de pagar intereses que surgen por el simple pacto (etiam
ex nudo pacto), esto es, sin necesidad de incorporar un contrato estipulatorio. Por otra
parte, hay que observar, además, que probablemente el préstamo en este caso no se diera
para consumo particular, sino a solicitud de los coloni para destinar las semillas a la
siembra. En esta línea, nos recuerda Hironaka42 que los documentos sobre este tipo de
préstamos procedentes de Egipto y Siria presentan la forma de préstamo oficial a los
cultivadores de cereales, pero especialmente por parte de graneros oficiales. El citado
rescripto de Alejandro Severo presentaría una típica acomodación romana, pocos años
después de la concesión de la ciudadanía por medio de la constitutio Antoniniana ( en
el año 212), de la costumbre del derecho provincial al Derecho romano43. En cuanto a
la posible o no interpolación del texto, considera Biondi44 que nada conduce a opinar
que la frase: etiam ex nudo pacto sea una interpolación.
Por lo que respecta al otro texto, citado también anteriormente, tiene relación asimismo con el préstamo de productos alimenticios, y se trata de la constitución (también
aquí es una constitución en su modalidad de rescripto) de los emperadores Diocleciano
y Maximiano a un particular, fechada en el año 294. Se encuentra recogida en C.
4,32,23 y se expresa en estos términos: Oleo quidem vel quibuscumque fructibus mutuo
datis, incerti pretii ratio additamenta usurarum eiusdem materiae suasit admitti.
El préstamo en este caso recae sobre aceite o sobre cualquier otro tipo de frutos
y, de nuevo, Hironaka cree que la interpretación más probable del texto es la de que
cuando se acordaban intereses por encima de la tasa legal de las usurae centesimae
(12% anual), se acudiera a esa forma de encubrir el exceso mediante el aumento convencional de la cantidad debida respecto a la realmente recibida. Se remite el citado
autor45, al que seguimos en estas líneas, a la interpretación bizantina del rescripto de la
época de Diocleciano (cf. Basílicas 23,3,71)46, cuyo texto hace referencia al aumento
oculto de la cantidad de frutos realmente recibida por el prestamista.
Como es sabido, en los documentos jurídicos relativos a los préstamos de géneros, era habitual un interés del 50 %. En este sentido, en una constitución de
Constantino, ya citada anteriormente, recogida en CTh 2,33,1, en la que se hace mención al préstamo de géneros de alimentos, se establece en la misma que por el préstamo
de dos modios, se cobre un modio más en concepto de intereses. Ahora bien, tratándose de préstamos de dinero no se ha de sobrepasar el límite de la centesima. A la vista de
estos distingos, en función del tipo de bienes prestados, puede pensarse que se quería
favorecer el préstamo de géneros como socialmente más útil que el del dinero47.
Precisamente sobre la base de los dos rescriptos citados, según recuerda
Hinoraka48, la doctrina romanística ha venido a admitir que en el mutuo sobre produc-
42 HIRONAKA, T., “Zum formlosen Zinsvereinbarung beim Naturaldarlehen im römischen”, en ZSS,
93 (1976), p. 288.
43 Ibidem.
44 BIONDI, B., Il diritto romano cristiano III (Milano, 1954), p. 249. Una opinión diferente al respecto es la de DE VILLA, V., Le “usurae ex pacto” nel Diritto romano. (Roma, 1937), p. 89.
45 HIRONAKA, T., “Zum formlosen Zinsvereinbarung beim Naturaldarlehen im römischen”, ob. cit.,
p. 289.
46 Basilicorum libri LX, ed. H.J. SCHELTEMA - N. VAN DER WAL - D.HOLWERDA (Groningen
1953-1974) en dos series separadas: texto de las Basílicas y escolios.
47 D’ORS, A., “El préstamo de géneros y el vilicus iniquitatis”, en AHDE, 54 (1984), p. 524.
48 HIRONAKA, T., “Zum formlosen Zinsvereinbarung beim Naturaldarlehen im römischen “, pp 287288 y la bibliografía contenida en las citadas páginas. Asimismo, D’ORS, A., “El préstamo de géneros y el
vilicus iniquitatis”, ob. cit., p. 524.
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tos alimenticios, los intereses se podían pactar y no había necesidad de recurrir a la
forma estipulatoria para poder ser exigidos por el prestamista. Incluso algunos autores
consideran que esos efectos tienen relación con los préstamos que tienen por objeto
determinados bienes; cereales, aceite y frutos, sin que tenga efectos sobre todo préstamo de géneros de naturaleza no pecuniaria.
No obstante, termina el citado autor los comentarios sobre los rescriptos a los que
hacemos alusión en las presentes líneas, diciendo que esta regla de la exigibilidad de los
intereses simplemente pactados debe reducirse, en el derecho romano propiamente dicho,
sólo a préstamos que recaen sobre determinados géneros, o incluso sólo para el préstamo
de cereales: según dice textualmente: wahrscheinlich nur beim Getreidedarlehen49.
La conclusión a la que acabamos de referirnos del citado autor, le lleva a D’Ors
a hacer algunas precisiones en la línea siguiente: “los dos rescriptos no hacen más que
reconocer una práctica de las provincias orientales, pero que pudo tener cierta aceptación fuera de ellas en momentos de inflación, en los que era imprevisible un límite de
la devaluación de la moneda”50. Quizá por eso, en el rescripto de Diocleciano parece
generalizarse el principio, no sólo respecto a los préstamos de cualquier género que no
fuera el dinero, sino también como norma general para todo el Imperio; en cambio, el
rescripto de Alejandro Severo del año 223, va dirigido a un ciudadano oriental (Aurelio
Tyranno) y no parece tener un alcance universal.
Esas y otras precisiones pueden llevar a considerar que en ese negocio por el que
alguien recibía una cantidad de cosas fungibles y se obligaba el prestatario a devolver una
cantidad mayor del mismo género, no era propiamente un mutuo con intereses, sino un
negocio provincial distinto. Era natural que se comparara con el mutuo, al igual que se
compara con el fenus nauticum o con algún otro negocio, tambien de origen oriental51. De
ahí que, frente a la opinión de gran parte de la docrina romanística, no se ha de considerar
“una excepción a la regla de que, en el mutuo, las usurae deben ser estipuladas para ser exigibles, sino de un negocio distinto del mutuo, en el que tampoco intervienen propiamente
usurae, pues, para los romanos, las usurae son siempre en dinero y no en géneros”52.
En la época de Justiniano, podemos referirnos a algunas disposiciones en las que
se menciona el préstamo de especies. Concretamente, en una constitución del citado
emperador del año 528, recogida en C. 4,32,2653, por una parte, se establecen límites a
los contratos de préstamo de dinero; además, en los contratos de préstamos marítimos,
o en las entregas de especies a interés, se admite acordarlos solamente hasta el uno por
ciento mensual.
Unos años más tarde, en el año 536, en la Novela 3254, se establecen, de nuevo,
algunos aspectos importantes relativos al préstamo de frutos. Según se dice, en primer
49 HIRONAKA, T., “Zum formlosen Zinsvereinbarung beim Naturaldarlehen im römischen “, ob. cit.,
p. 290.
50 Vid. D’ORS, A., “El préstamo de géneros y el vilicus iniquitatis”, ob. cit., p. 525.
51 Sobre el particular, ibidem, p. 526.
52 Ibidem. Contrario también a la opinión de la doctrina romanística, considera D’Ors que en todo mutuo
de géneros distintos que el dinero, el derecho romano clásico exige que las usurae sean en dinero y que, para
ser exigibles, sean estipuladas, quedando el mero pacto reducido al efecto de dar una exceptio contra el mutuario que, habiendo pagado las usurae pactadas, pretendiera ejercitar la condictio indebiti, cf. ibidem.
53 Entresacamos del texto los siguiente párrafos: [... ] in traiectitiis autem contractibus vel specierum
foenori dationibus usque ad centesimam tantummodo licere stipulari, nec eam excedere, licet veteribus legibus hoc erat concessum [...]
54 Novela 32, lleva la siguiente rúbrica : Ne is, qui mutuum dat agricolae, illius terram teneat, et quantas usuras ab agricolis accipere debeant. Entresacamos los párrafos que se refieren al límite de los intereses
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lugar, en la citada constitución, se impide retener las tierras de un agricultor cuando se
le ha concedido en préstamo una partida de frutos áridos (granos, fundamentalmente),
a continuación se refiere a los intereses que debe recibir el prestamista
III. REGULACIÓN DEL PRÉSTAMO DE GÉNEROS EN EL
DERECHO VISIGODO55
III. 3 Consideraciones generales sobre la moneda y otros medios de
pago en la sociedad visigoda
La época visigótica hereda de la romana una economía en la que hay una preponderancia monetaria. El sistema monetario visigodo había sido, como se sabe, el
mismo del Bajo Imperio, y es creencia generalmente admitida que las monedas que circulaban por la España visigoda procedían del período anterior - sueldos romanos y
triens de oro, siliquae de plata- y que los Reyes visigodos sólo acuñaron una clase de
moneda: el tercio de sueldo o triens de oro, el tremís. Todo inclina a creer que en la
España visigoda rigió casi exclusivamente un sistema de Economía monetaria basada
en el dinero amonedado56.
Más concretamente, por lo que respecta a la importancia de la moneda en esta
época, se refiere King57, de forma indirecta, en el capítulo: el rey y el derecho, a la
importancia de la misma en el reino visigodo cuando establece que “dejando aparte la
moneda, es difícil de imaginar una forma de influencia de impacto más penetrante y efi-
de los frutos dados en préstamo, así como del dinero que percibirán los prestamistas: [...] octavam vero modii
partem, si fructus mutui dati fuerint, pro singulis modiis per integrum annum percipiant, sin autem pecuniam
credita sit, usurae nomine pro singulis solidis singulas siliquas annuas [ ...].
55 El reino visigodo, antes de su establecimiento definitivo en Occidente, se constituyó en estrecha
relación con el Imperio, al que desde antiguo venía prestando servicios militares de frontera bajo la fórmula del foedus, cf. RAFAEL GIBERT, “El reino visigodo y el particularismo español”, en Estudios visigóticos, I (Roma-Madrid, 1956), p. 17 y las notas 6 y 7. El primer período del asentamiento de los visigodos en
las Galias y en la parte noroeste de la Península, dominio que por el occidente llegó al parecer hasta
Zaragoza, se inscribe en la estructuración del Imperio romano, en la etapa anterior a la caída de Roma por
los hérulos, cf. entre otros, ORLANDIS, J., Historia de España. La España visigótica (Madrid, 1977), pp.
59 ss. GARCIA GALLO, A., “Consideración crítica de los estudios sobre la legislación y la costumbre visigodas”, en AHDE (1974), pp. 424 ss. A partir del año 476, con la entrada de Odoacro en Roma, la situación
sufrió transformaciones profundas que se manifestaron de forma desigual en los distintos territorios sobre
los que estaban asentados los visigodos. Durante esta época perdura la misma estructura territorial y política y al mismo tiempo los órganos de la administración romana continúan desarrollando las funciones de
gobierno, con cierta intervención de los monarcas visigodos. Con Eurico, el primer monarca visigodo, y su
hijo Alarico se da un paso más al ocupar éstos el lugar que antes había desempeñado el emperador, ejerciendo sus poderes y facultades. A partir de este momento es cuando podemos hablar propiamente de una
legislación visigoda; entre otros, se pueden ver: ARANGIO RUIZ, Historia del Derecho romano, 4ª ed.;
trad. esp., (Madrid, 1989), pp. 448 ss. GARCIA MORENO, L. A., Historia de la España Visigoda (Madrid,
1989), pp. 317 ss. LALINDE ABADIA, El derecho en la historia de la humanidad (Barcelona, 1991), pp.
41 ss. Finalmente hemos de decir que son los visigodos uno de los pueblos germánicos más romanizados de
los que se asientan en el antiguo territorio del Imperio Romano occidental. Entre los autores modernos no
deja de reconocerse la profunda romanización de los reyes visigodos; sobre el particular ver, entre otros,
D’ORS, “El Código de Eurico”, en Cuadernos del Instituto Jurídico Español. Estudios Visigóticos, II
(Roma-Madrid, 1960), p. 9.
56 Vid. TORRES, M., “Instituciones económicas de la España goda”, en Historia de España, dirigida
por R. Menéndez Pidal. Tomo III. España visigoda (Madrid, 1940), pp. 173 ss.
57 KING, P.D., Derecho y sociedad en el reino visigodo, versión española de M. Rodríguez Alonso
(Madrid, 1981), p. 43.
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caz que la de las leyes”. Sí es cierto que se puede hablar de una considerable ruralización de la vida y de la economía y ello se refleja en gran medida en las disposiciones
de la Lex Visigothorum. Sin embargo, “sería un gran error creer que la economía se basó
tan completamente en la tierra que llegara a extinguirse efectivamente el comercio exterior, y que las ciudades se convirtieran en meros mercados para el trueque de mercancías”58. Existía una dinámica de la vida económica y comercial que se basaba en las
transacciones de dinero y necesitaba la regulación correspondiente.
Por otra parte, determinadas circunstancias, como las acuñaciones de tremisses,
el gran número de cecas o talleres de fabricación existentes en esa época, la perduración
como numerario circulante de las monedas romanas de plata y bronce y las frecuentes
referencias a sueldos, tremisses y siliquae de las leyes visigodas muestran que la economía de la Península Ibérica en esa época era esencialmente monetaria, aunque es probable que el numerario escasease en los campos y a veces los impuestos se pagasen en
especie59. Además, en la Ley de los visigodos, las composiciones y penas pecuniarias se
regulan siempre en moneda, cf., entre otras, la disposición contenida en LV 8,4,1660.
Conviene destacar, además, que por lo que respecta a las citadas monedas, el
sueldo era la moneda fundamental y sí hubo de ser, sin duda, moneda acuñada, ya que
algunas disposiciones (cf., además de la LV 8,4,16, citada supra, también la LV 7,6,2 y
7,6,5, entre otras), se refieren a las sanciones que se imponían como consecuencia de
adulterar, falsificar, raspar, etc. los sueldos. El tremís era la tercera parte de un sueldo
y, finalmente, la siliqua, se encuentra citada en el Código de Eurico, cap. 285, cuyo
texto se corresponde con el contenido en la ley de los visigodos, en LV 5,5,8; concretamente, 24 siliquae formaban un sueldo de oro61.
III.3.3 Disposiciones legales que se refieren a los préstamos
El Codigo de Eurico62 no menciona el préstamo de géneros, en cambio, se refiere al mutuo de dinero en los capítulos 281 y 285. Conviene destacar, en primer lugar,
que en la citada legislación, no es exigible el pago de intereses si no se han pactado
58 Ibidem, pp. 215-216.
59 Cf. GARCÍA DE VALDEAVELLANO, L., “La moneda y la economía de cambio en la Península
Ibérica desde el siglo VI hasta mediados del siglo XI”, en Settimane di studio del centro italiano di studi
sull’alto medioevo. Tomo VIII. Moneta e scambi nell’alto medioevo (Spoleto, 1961), p. 211.
60 “Esta economía de cambio de la España visigoda, inserta en el área del patrón oro del Imperio bizantino, experimenta de un modo muy vivo desde principios del siglo VIII las consecuencias de la conquista y
ocupación por los Musulmanes de la casi totalidad de la Península Ibérica”, vid. ibidem, pp. 216-217.
61 Cf. S. ISIDORO, en Etym. 16,25,9 donde dice el autor que un solidus tenía 24 siliquae.
62 Según ZEUMER, Historia de la legislación visigoda. Trad. esp. por Carlos Clavería (Barcelona,
1944), p. 67, el Código de Eurico fue publicado después del año 469, pero antes del 481, alrededor del año
475.En adelante, CE. Se han transmitido elementos del CE a través de la Lex Baiuvariorum, por medio de las
antiquae contenidas en la Lex Visigothorum, además de los numerosos fragmentos contenidos en el
Palimpsesto Parisino (Lat. 12161). Un estudio de conjunto sobre el citado Código puede verse en D’ORS, A.,
“El Código de Eurico”, Cuadernos del Instituto Jurídico Español, 12 (Roma - Madrid, 1960).Establece el
citado autor la fecha del CE en el 476 d. C. y considera que el Código de Eurico es propiamente un edicto y
no un codex como pudo ser el Código Teodosiano, cf. ibidem, p. 3. Considera asimismo el autor ( ha realizado una edición y palingenesia del texto euriciano) que el Código o Edicto de Eurico, aunque posee vestigios
o detalles de costumbres germánicas, está profundamente romanizado; en su redacción intervinieron buenos
conocedores del Derecho romano – como León de Narbona -, pertenece a la cultura jurídica romana existente en el Sur de las Galias en la segunda mitad del s. V y es, en suma, un monumento de Derecho romano vulgar, cf. ibidem, pp. 1-12. Los textos del Código se citan por la mencionada edición de D’Ors.
63 Dice el texto: Quae vero cautae non fuerant non solvantur usure. Por otro lado, los intereses pactados dejan de ser debidos, si el dinero es perdido sin haber mediado culpa o dolo del mutuario. De esta
manera, habiendo pactado intereses, si el dinero pereció sin culpa o negligencia del deudor, el que prestó
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expresamente (cf. CE 285,3)63. Otro aspecto a tener en cuenta en el citado Código de
Eurico es el relativo al pacto de intereses superiores a la tasa legal; nadie que preste
dinero a interés tiene derecho a exigir, según el texto euriciano, una usura anual superior a tres siliquae por cada solidus o un solidus por cada 8 ( cf. el texto contenido en
CE 285,1)64. De forma que si el prestamista, aprovechándose de la necesidad del prestatario, le exige unos intereses superiores a la tasa legal citada, el pacto que se refiere a
los interes no tiene validez, cf. CE 285,2.
En la Ley de los visigodos65, concretamente en LV 5,5,8, antiqua66 (reproduce el
capítulo 285 del Código de Eurico), se establece la misma prescripción respecto de los
préstamos de dinero, por lo tanto, no se admite que el prestamista que entregue dinero
a usura pueda exigir un interés por año superior a tres siliquae.
A continuación, en el mismo libro67 y título68 citados se refiere la ley visigoda al
préstamo de géneros (tanto sólidos, como líquidos). Concretamente, a este tipo de préstamos les dedica el texto legal una única disposición en LV 5,5,9, antiqua 69, que lleva
la siguiente rúbrica: De usuris frugum, y se establece en la misma que quienquiera que
prestase a otro, frutos de la tierra, sólidos o líquidos, no recibiese más que la tercera
parte; de esta manera, el prestatario que recibía dos modios, debía devolver un tercer
modio, y esto suponía un 50% de interés70.
Finalmente, determinadas leyes contenidas en el Fuero Juzgo71 se refieren a los
préstamos de cosas fungibles. Concretamente, la disposición que se recoge en FJ
sólo puede exigir la devolución del dinero, cf. CE 281,1. Si la pérdida del dinero se produce por fraude o
culpa del mutuario, ha de devolver el dinero y además, pagar los intereses, según se establece en CE 281,2.
Se contempla asimismo en el citado capítulo, la pérdida del capital después de haber obtenido algunas
ganancias con el mismo, además de la cantidad que había recibido, deberá pagar la mitad de los intereses
que fueron estipulados, cf. CE 281, 3.
64 En el texto euriciano se establece lo siguiente: Nullus qui pecuniam commodavit ad usuram, per
annum plus quam tres siliquas de unius solidi poscat usuras, ita ut de solidis octo nonum solidum creditori
qui pecuniam ad usuram suscepit exsolvat.
65 En relación con la Lex Visigothorum se utiliza la ed. de K. ZEUMER en Monumenta Germaniae
Historica (Leges) vol. 1 (Hannover-Leipzig, 1902). En adelante, LV. La Lex Visigothorum, conocida también con los nombres de Liber Iudicum o Liber Iudiciorum, es un libro destinado a la práctica forense y consiste en una recopilación de las leyes promulgadas por los monarcas visigodos que lleva a cabo Recesvinto
en el año 654. Las leyes del Liber en la forma recesvindiana que ha llegado hasta nosotros –aunque no todas,
pues hay alguna excepción – van precedidas de alguna de las siguientes inscripciones: Antiqua, Flavius
Recaredus Rex, Flavius Sisebutus Rex, Flavius Chindasvintus Rex, Flavius Gloriosus Reccesvindus Rex. De
forma que, por un lado, recoge leyes cuyos autores aparecen mencionados y, de otro, leyes que estaban recogidas ya en libros. Las leyes que proceden de recopilaciones llevan la rúbrica de antiqua; si los redactores
las corrigieron, las colocaron bajo la rúbrica de antiqua enmendata.
66 LV 5.5.8, antiqua, lleva la rúbrica: De reddendis usuras. Con relación a las disposiciones antiquae,
cf. la nota 65.
67 El contenido del Libro 5 trata: De transactionibus.
68 La rúbrica del Título 5 es la siguiente: De commendatis et commodatis.
69 LV 5,5,9: De usuris frugum.- Quicumque fruges aridas et humidas, id est: vinum et oleum, vel
quodcumque annone genus alteri commodaverit, non plus ab eo propter usuram quam tertiam partem accipiat; id est, ut super duos modios qui accepit tertiam reddat. Quam legem ad solas fruges precipimus pretinere; nam de pecunia commodata secundum superiorem legem valere et observare censemus.
70 Nos podríamos preguntar si tuvieron vigencia esos preceptos hispano-godos en la España cristiana
de los primeros tiempos de la Reconquista. Considera al respecto GARCIA DE VALDEAVELLANO, L.,
“El renovo. Notas y documentos sobre los préstamos usurarios en el reino astur-leonés (siglos X-XI)”, en
Cuadernos de Historia de España, 55-58 (1973), p. 430, que es difícil responder a esta pregunta dado el
silencio que sobre ello guardan los documentos de los siglos X y XI.
71 Como se ha dicho anteriormente (cf. la nota 65), la compilación legislativa promulgada por
Recesvinto, se la conoce por los diferentes nombres de Lex Visigothorum, Liber Iudicum o Liber Iudiciorum;
se ha de destacar además que la citada compilación se traduce al castellano en el siglo XIII con el nombre
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5,5,872, tiene relación con el préstamo de dinero y el pago de los intereses correspondientes, en los mismos términos que la Ley de los visigodos. La siguiente disposición,
en FJ 5,5,9, lleva la rúbrica : De las usuras del pan73, y se refiere en la misma al préstamo de géneros alimenticios, sean sólidos o líquidos. Hay que destacar asimismo que
establece la citada norma el mismo tipo de interés que hemos visto en la Lex
Visigothorum.
IV. PRÉSTAMOS EN ESPECIE EN ALGUNOS DOCUMENTOS DE
LOS SIGLOS IX, X Y XI
IV. 4 Consideraciones generales sobre los medios de pago en los citados
siglos
Considera García de Valdeavellano que “aunque no desapareciera la circulación
de las monedas como instrumento de cambio en León y Castilla durante los siglos IX,X
y XI y la economía astur - leonesa y castellana de la Alta Edad Media no pueda ser considerada como una economía natural ni afirmarse que este régimen triunfase totalmente, es indudable, sin embargo, que la moneda efectiva anduvo escasa y no fue posible
utilizar sueldos, denarios y otras piezas en la mayoría de las transacciones. Las monedas fueron en esos casos sustituidas por objetos manufacturados, animales y productos
en especies naturales”74. No obstante, no podría hablarse, con rigurosa exactitud, de un
régimen de Economía natural. Si la Economía de cambio no se extinguió en los Estados
hispano-cristianos de la más Alta Edad Media, sin embargo hay que tener en cuenta que
“la invasión musulmana y las precarias condiciones en que hubieron de desenvolverse
los núcleos de resistencia al Islam supusieron un grave quebranto para la circulación
monetaria, la moneda escaseó en el Reino astur-leonés y se hizo necesario en un gran
número de casos acudir a los productos en especie como medidas de valor e instrumento
de cambio”75. En definitiva, puede decirse que “Economía natural y monetaria coexistieron en León y Castilla durante los siglos IX, X y XI.”76
En este sentido, conviene destacar que el contrato de permuta es frecuente encontrarlo en los diplomas leoneses y castellanos, pero son mucho más numerosos los contratos de compraventa en los que el precio se entrega muchas veces en moneda y otras
de Fuero Juzgo. Se cita el mencionado Fuero por la edición de MARTÍNEZ ALCUBILLA, M., Códigos
antiguos de España (Madrid, 1885). Sobre el citado texto legal, puede verse una obra que sigue siendo especialmente útil de FERNÁNDEZ LLERA, V., Gramática y vocabulario del Fuero Juzgo (Madrid, 1930).
72 FJ 5,5,8. De las usuras que deven seer rendidas.- Si algun omne da su aver por usuras, non tome
mas por usuras en el anno, del sueldo más de las tres parte dun dinero, é de VIII sueldos dé un sueldo, é
assí tome su aver con esta ganancia. E si el que tomó los dineros à usura prometiere mas de quanto es de
suso dicho por alguna necesidad, tal prometimiento non vala. E si el usurero le fiziere mas prometer, tome
sus dineros, è pierda las usuras todas cuantas le prometiera.
73 FJ 5.5.9: De las usuras del pan.- Qui empresta pan ó vino, ó olio, ó otra cosa de tal manera, non
debe aver mas por usura de la tercia parte, assi que si tomare dos moyos dé III, à cabo del anno. Hy esto
mandamos solamientre de las usuras de los panes. Hy de las usuras de la pecunia mandamos cuemo es
dicho en la ley de suso.
74 Vid. GARCÍA DE VALDEAVELLANO, L., “Economía natural y monetaria en León y Castilla
durante los siglos IX,X y XI”. Moneda y crédito. Revista de Economía, núm. 10 (Madrid, 1944), pp. 14-15.
75 IDEM, “La moneda y la economía de cambio en la Península Ibérica desde el siglo VI hasta mediados del siglo XI”, ob. cit., p. 225.
76 IDEM, “Economía natural y monetaria en León y Castilla durante los siglos IX,X y XI”, ob. cit., p. 8.
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– indudablemente las más – en especie, pero considerando los objetos, animales y productos naturales como medida de valor e instrumento de cambio, o sea como dinero77.
La utilización de animales como medida de valor, se encuentra a fines del s. VIII,
en un diploma de Santo Toribio de Liébana, de 796; concretamente, se aprecia un buey
en un sueldo y un tremise, y una vaca en esa misma cifra78. En otra escritura del mencionado monasterio, fechada en 827, se habla de un buey negro valorado también en un
sueldo y un tremise79.
Del mismo modo, las medidas de valor en animales u otro tipo de bienes, se
encuentra en la ciudad de León, “de antiguo es el modio de trigo, como también la
oveja, valor equivalente al sueldo, y a menudo han visto pagar en modios o en ovejas,
tierras, ganados o mercaderías ajustados en sueldos”80.
IV.4.4 Algunos testimonios de préstamos en especie en los citados siglos
Por lo que respecta a los préstamos en especie, parece ser que “en los renovos o préstamos a rédito que se encuentran en los documentos astur-leoneses de los siglos X y XI se
trata siempre o casi siempre del préstamo de áridos y líquidos, o sea de bienes en especie
(trigo, centeno, cebada, mijo, pan, vino), o, en todo caso, de ganado equino o boyal”81.
Precisamente, en los citados documentos que presentan préstamos en especie,
con frecuencia se indica en los mismos su importe en modios, eminas, almudes, sestarios, quartarios, para la devolución del trigo, centeno, vino... prestados82. Por otra parte,
los documentos que se refieren a este tipo de préstamos en especie no hacen mención
alguna al interés de lo prestado.
Podemos referirnos a un documento en el que no se emplea el término renovo,
sino el de usura. Sánchez Albornoz, hace referencia a un préstamo usurario del año 964
del cual se deja constancia en un documento incluido en el “Tumbo Legionenese” (fol.
447 vº)83. El citado documento nos informa de la venta en el año 964 por un tal
Mercadarius al abad Sesualdo de una corte situada cerca de la Puerta Cauriense, en la
ciudad de León. La citada corte había sido adquirida “ ex peccunia mea de Miro Barraze
quem ad me acceperat ad usuram et per annis plures et placidos legabiles et multum
eis excessos tradidit mihi corte qua et propter peccunia quam michi neglexerat et placitos excesserat testibus”. Dos aspectos interesan destacar del texto transcrito. En primer lugar, se refiere al término peccunia y con ello parece indicar que en este caso se
trata de un préstamo de dinero y no de bienes en especie. Por otro lado, en el citado
documento no se emplea el término renovo sino el de usura.
77 Ibidem, p. 15.
78 Cartulario de Santo Toribio de Liébana, B. Ac. H., XLV, p. 69. Citado por SÁNCHEZ ALBORNOZ, C., Estudios sobre las instituciones medievales españolas (México, 1965), p. 443.
79 Cartulario de Santo Toribio, Archivo Histórico Nacional, fol. 417. Citado asimismo por
SÁNCHEZ- ALBORNOZ, C., Estudios sobre las instituciones medievales españolas, ob. cit., p. 443.
80 Vid. IDEM, Una ciudad de la España cristiana hace mil años. Estampas de la vida en León.
Decimoctava edición. (Madrid, 2000), p. 41.
81 Vid. GARCÍA DE VALDEAVELLANO, L., “El renovo. Notas y documentos sobre los préstamos
usurarios en el reino astur-leonés (siglos X-XI)”, en Cuadernos de Historia de España, 55-58 (1973), p. 415.
El término renovo procede del latín renovo, avi, atum are, o sea, renovar y se toma la expresión renovo en el
sentido de “brote”, vástago” o “retoño” que se hizo equiparar con interés, sobre el particular, cf. ibidem, p. 419.
82 Cf. los documentos a los que se refiere GARCÍA DE VALDEAVELLANO, L., “El renovo. Notas
y documentos sobre los préstamos usurarios en el reino astur-leonés (siglos X-XI)”, ob. cit., p. 416, nota 22
83 Cf. SÁNCHEZ ALBORNOZ, C., Una ciudad de la España cristiana hace mil años. Estampas de
la vida en León, ob. cit., p. 55, nota 92.
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