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Ministerio de Economía y Producción
EXPORTACION DE HIDROCARBUROS
Resolución 394/2007
Modifícanse los derechos de exportación aplicables a un conjunto de hidrocarburos.
Fíjanse valores de referencia y de corte para hidrocarburos. Fórmula para el cálculo
de la alícuota de exportación. Derógase la Resolución Nº 532/2004.
Bs. As., 15/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0440641/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que los precios internacionales del petróleo y sus derivados han registrado fuertes
incrementos en los últimos meses, siendo por lo tanto necesario desvincular a la economía
local de dichas circunstancias, protegiendo al consumidor de los posibles perjuicios que
pudieren acontecer como asimismo atenuar su impacto sobre el nivel de actividad, empleo
y precios internos.
Que por otra parte el ESTADO NACIONAL debe procurar captar las rentas extraordinarias
que se generan en diferentes sectores de actividad, en especial cuando se trata de recursos
naturales no renovables.
Que teniendo en cuenta lo manifestado, la situación descripta se observa con claridad en el
sector de hidrocarburos.
Que aún después de deducidos los derechos de exportación que por esta resolución se
establecen, la rentabilidad resultante será la adecuada para el giro normal de la actividad.
Que el Decreto Nº 310 de fecha 13 de febrero de 2002 y sus modificaciones y
complementarias, prorrogado por la Ley Nº 26.217 y el Decreto Nº 509 de fecha 15 de
mayo de 2007 y sus modificaciones, establecieron los derechos de exportación aplicables a
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.),
consignadas en el Anexo XV de dicha norma.
Que por lo expuesto, se entiende conveniente modificar los derechos de exportación
aplicables a un conjunto de estos productos, a fin de asegurar la competitividad de la
economía nacional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en las Leyes Nros. 22.415
(Código Aduanero), 25.561 y 26.217, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº
438/ 92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del
Decreto Nº 809 de fecha 13 de mayo de 2002, el Artículo 2º del Decreto Nº 645 de fecha 26
de mayo de 2004 y el Decreto Nº 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 532 de fecha 4 de agosto de 2004 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — Fíjanse los valores de referencia y de corte para los hidrocarburos que figuran en
el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Se define como precio internacional al precio de los hidrocarburos vigente en
mercados de referencia considerados como tales por su representatividad y relevancia,
como alternativa de exportación desde la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º — Para todos los hidrocarburos que figuran en el Anexo I y para el caso que el
precio internacional supere o iguale al valor de referencia, la alícuota de exportación se
calculará con la siguiente fórmula:
donde:
d: Derecho de Exportación
Pi = Precio Internacional
VC = Valor de Corte
Art. 5º — Si el precio internacional fuera inferior al valor de referencia se aplicará una
alícuota del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).
Art. 6º — En el caso que el precio internacional del petróleo, fuese inferior a DOLARES
ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO (U$S 45) por barril, se procederá a
determinar los porcentajes a aplicar, en un plazo de NOVENTA (90) días hábiles.
Art. 7º — A los efectos de aplicar el valor del Precio Internacional (Pi) de los productos
incluidos en el Anexo I, la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, considerará las
cotizaciones correspondientes al segundo día hábil anterior al del registro de las solicitudes
de exportación para consumo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 599/2010 del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas B.O. 23/9/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
Art. 8º — La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, fijará diariamente el precio citado en el Artículo 7º de la presente medida.
Art. 9º — Los productos incluidos en el Anexo II, que forma parte integrante del presente
acto, para los cuales no se definieron valores de corte y referencia, tendrán una alícuota del
derecho de exportación en porcentaje igual a la que resulte para el petróleo crudo. (Posición
arancelaria 2709.00.10).
Art. 10. — Sustitúyense en el Anexo XV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007
y sus modificaciones, los respectivos derechos de exportación para las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se enumeran en los
Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución, los que serán
calculados de acuerdo a lo establecido en los Artículos 4º, 5º y 9º de esta medida.
Art. 11. — Derógase toda normativa que resulte contraria a lo establecido en los artículos
precedentes.
Art. 12. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel G. Peirano.
ANEXO I
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 813/2010 de la Secretaría de Energía B.O.
1/9/2010 se ratifica que el valor de corte para aceites crudos de petróleo o de mineral
bituminoso establecido por el presente Anexo, equivalente a DOLARES
ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y DOS EL BARRIL (U$S 42 Bbl), se considera como el
precio piso efectivo de comercialización del crudo sobre el cual se debe aplicar, el ajuste
por calidad positivo a los efectos del cálculo para la liquidación de regalías
hidrocarburiferas desde el 9 de enero de 2008)
ANEXO II