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Tratado de Portsmouth
5 de septiembre de 1905
Conclusión de la Guerra Ruso-Japonesa, firmada en Portsmouth – New
Hampshire
El Emperador de Japón por una parte, y el Emperador de todas las Rusias, por la otra
parte, animados por el deseo de restaurar las bendiciones de la paz, han resuelto concluir
un tratado de paz, y para este propósito han nombrado sus plenipotenciarios, por su
Majestad el Emperador de Japón, Barón Komura Jutaro, Jusami, Gran Cordón de la
Orden Imperial del Sol Naciente, su Ministro de Asuntos Extranjeros, y su Excelencia
Takahira Kogoro, Orden Imperial del Sagrado Tesoro, su Ministro en los Estados
Unidos, y su Majestad el Emperador de todas las Rusias, su Excelencia Sergius Witte,
su Ministro de Relaciones Exteriores y Presidente del Consejo de Ministros del Imperio
de Rusia, y su Excelencia Barón Román Rosen, Señor de la Corte Imperial de Rusia,
Embajador de su Majestad en los Estados Unidos, quienes, después de haber
intercambiado sus plenos poderes de forma debida, concluyeron los siguientes artículos:
ARTICULO I
Habrá de aquí en adelante paz y amistad entre sus Majestades el Emperador de Japón y
el Emperador de todas las Rusias, y entre sus respectivos Estados y súbditos.
ARTICULO II
El Gobierno Imperial Ruso, reconociendo que Japón posee en Corea superiores
intereses políticos, militares y económicos se compromete a no obstruir ni interferir con
las medidas para la guía, protección y mando que el Gobierno Imperial de Japón pueda
estimar necesarias tomar en Corea. Se entiende que se tratarán a los súbditos rusos en
Corea exactamente de la misma manera como los súbditos y ciudadanos de otras
potencias extranjeras; es decir, ellos estarán en la misma situación que los súbditos y
ciudadanos de la nación más favorecida. También es convenido que para evitar causas
de malos entendidos, las dos altas partes contratantes se abstengan de tomar cualquier
medida militar en la frontera ruso-coreana que pueda amenazar la seguridad del
territorio ruso o coreano.
ARTICULO III
Japón y Rusia se comprometen mutuamente a:
Primero. --Evacuar Manchuria completa y simultáneamente, exceptuando el territorio
afectado por el arriendo de la Península de Liaotung, en conformidad con las
previsiones del artículo adicional I anexado a este tratado, y,
Segundo.--Restaurar completamente a la administración exclusiva de China todas las
porciones de Manchuria que se encuentran bajo ocupación, o bajo el mando de las
tropas japonesas o rusas, con la excepción del territorio antedicho.
El Gobierno Imperial de Rusia declara que no tiene en Manchuria cualquier ventaja
territorial o concesiones preferenciales o exclusivas en detrimento de la soberanía china,
o en oposición al principio de igualdad de oportunidades.
ARTICULO IV
Japón y Rusia se comprometen recíprocamente a no obstruir ninguna medida general
común a todos los países que China pueda tomar para el desarrollo del comercio o
industria de Manchuria.
ARTICULO V
El Gobierno Imperial Ruso transfiere y asigna al Gobierno Imperial de Japón, con el
consentimiento del Gobierno de China, el arriendo de Port Arthur, Dalien y las aguas
territoriales adyacentes, y todos los derechos, privilegios y concesiones conectadas con
o que formen parte de tal arriendo, y también transfiere y asigna al Gobierno Imperial
de Japón todos los trabajos públicos y propiedades en el territorio afectado por el
arriendo antedicho.
Las dos partes contratantes se comprometen mutuamente a obtener el consentimiento
del Gobierno chino mencionado en la estipulación anterior.
El Gobierno Imperial de Japón, por su parte, entiende que los derechos de propiedad de
los súbditos rusos en el territorio referido serán perfectamente respetados.
ARTICULO VI
El Gobierno Imperial Ruso se compromete a transferir y asignar al Gobierno Imperial
de Japón, sin compensación y con el consentimiento del Gobierno chino, la vía férrea
entre Chang-Chunfu y Kuanchangtsu y Port Arthur, y todas las ramas, junto con todos
los derechos, privilegios y propiedades que le pertenecen en esa región, así como todas
las minas de carbón en la región que pertenecen a o que son trabajadas para el beneficio
de la vía férrea. Las dos altas partes contratantes se comprometen mutuamente a obtener
el consentimiento del Gobierno de China mencionado en la estipulación anterior.
ARTICULO VII
Japón y Rusia se comprometen a explotar sus respectivas vías férreas en Manchuria
exclusivamente para propósitos industriales y comerciales y no para fines estratégicos.
Se entiende que esta restricción no aplica a la vía férrea en el territorio afectado por el
arriendo de la Península de Liaotung.
ARTICULO VIII
Los Gobiernos imperiales de Japón y Rusia con el fin de promover y facilitar las
comunicaciones y el tráfico concluirán una convención separada lo más pronto posible
para la regulación de sus servicios de ferrocarril en Manchuria.
ARTICULO IX
El Gobierno Imperial Ruso cede a perpetuidad y plena soberanía al Gobierno Imperial
de Japón la porción del sur de la Isla de Sajalín y todas las islas adyacentes y las obras
públicas y propiedades. El quincuagésimo grado de latitud norte se adopta como el
límite septentrional del territorio cedido. La alineación exacta de tal territorio se
determinará de acuerdo con las previsiones del artículo adicional II anexado a este
tratado.
Japón y Rusia están mutuamente de acuerdo en no construir en sus posesiones
respectivas en la Isla de Sajalín o las islas adyacentes cualquier fortificación u otras
obras militares similares. Se comprometen también a no tomar cualquier medida militar
que pueda impedir la libre navegación en el Estrecho de La Perouse y el Estrecho de
Tartaria respectivamente.
ARTICULO X
Se reserva a los súbditos rusos, habitantes del territorio cedido a Japón, vender su
propiedad real y retirarse a su país, pero si ellos prefieren permanecer en el territorio
cedido, quedarán protegidos en el pleno ejercicio de sus industrias y derechos de
propiedad en la condición de someterse a las leyes japonesas y su jurisdicción. Japón
tendrá plena libertad de retirar el derecho de residencia o deportar del tal territorio a
cualquier habitante que labore sin validez política o administrativa. Se compromete, sin
embargo, a que se respetarán totalmente los derechos de propiedad de tales habitantes.
ARTICULO XI
Rusia se compromete a entenderse con Japón para conceder a los súbditos japoneses
derechos de pesca a lo largo de las costas de posesión rusa en el Mar de Japón, el Mar
Ojotsk y el Mar de Bering.
Queda convenido que el compromiso anterior no afectará los derechos que ya
pertenecen a los rusos o a los súbditos extranjeros en esas regiones.
ARTICULO XII
El tratado de comercio y navegación entre Japón y Rusia ha sido anulado por la guerra,
los Gobiernos Imperiales de Japón y Rusia se comprometen a adoptar como una base
para sus relaciones comerciales pendientes la conclusión de un nuevo tratado de
comercio y navegación, la base del tratado sería aquel que estaba en vigor antes de la
guerra presente, el sistema de trato recíproco en el fundamento de la nación más
favorecida en que esta incluida la importación y deberes de exportación, formalidades
de costumbres, tránsito y derechos de tonelaje y admisión y tratamiento de agentes,
súbditos y mercancías de un país en los territorios del otro.
ARTICULO XIII
Lo más pronto posible después de que el tratado presente entre en vigor se restaurarán
recíprocamente todos los prisioneros de guerra. Los Gobiernos Imperiales de Japón y
Rusia deberán cada uno fijar a un comisionado especial para encargarse de los
prisioneros. Todos los prisioneros en las manos de un Gobierno se entregarán a y se
recibirán por el comisionado del otro Gobierno o por su representante debidamente
autorizado en tales números convenientes y en tales puertos convenientes del Estado
que entrega y notificará de antemano al comisionado del Estado receptor.
Los Gobiernos de Japón y Rusia presentarán lo más pronto posible después de que la
entrega de los prisioneros esté completa una declaración de los gastos directos tenidos
por ellos para el cuidado y mantenimiento de los prisioneros desde la fecha de captura o
rendición hasta el tiempo de muerte o entrega. Rusia se compromete para rembolsar lo
más pronto posible anteriormente del intercambio de declaración con tal de que la
diferencia entre la cantidad real que expendió sea semejantemente por Japón y la
cantidad real desembolsadas por Rusia.
ARTICULO XIV
El tratado presente será ratificado por sus Majestades el Emperador de Japón y el
Emperador de todas las Rusias. Tal ratificación se hará con el mínimo retraso posible, y
en cualquier caso no más allá de cincuenta días a partir de la fecha de la firma del
tratado, serán anunciados respectivamente a los Gobiernos Imperiales de Japón y Rusia
a través del Ministro francés en Tokio y el Embajador de los Estados Unidos en San
Petersburgo, y desde la fecha del último de tales anuncios deberá en todas sus partes
entrar en vigor. El intercambio formal de ratificaciones tendrá lugar lo más pronto
posible en Washington.
ARTICULO XV
El tratado presente se firmará en ambos idiomas inglés y francés. Los textos están en
conformidad absoluta, pero en caso de una diferencia en la interpretación el texto en
francés prevalecerá.
SUB-ARTICULOS
En conformidad con las previsiones de los artículos 3 y 9 del tratado de la paz entre
Japón y Rusia de esta fecha los plenipotenciarios firmantes han concluido los siguientes
artículos adicionales:
SUB-ARTICULO AL ARTÍCULO III
Los Gobiernos Imperiales de Japón y Rusia se comprometen mutuamente a comenzar el
retiro de sus fuerzas militares simultánea e inmediatamente del territorio de Manchuria
después de que el tratado de paz entre en vigor, y dentro de un período de dieciocho
meses después de esa fecha los ejércitos de los dos países serán completamente
retirados de Manchuria, exceptuando los del territorio arrendado de la Península de
Liaotung. Se retirarán primero las fuerzas de los dos países que ocupan las posiciones
delanteras.
Las altas partes contratantes se reservan el derecho a mantener guardias para proteger
sus respectivas líneas ferrocarril en Manchuria. El número de tales guardias no excederá
a quince por kilómetro y dentro de ese número el máximo de los comandantes de los
ejércitos japoneses y rusos deberán fijarse por común acuerdo y el número de guardias a
ser desplegados será tan pequeño como sea posible teniendo presente los requisitos
reales.
Los comandantes de las fuerzas japonesas y rusas en Manchuria estarán de acuerdo en
los detalles de la evacuación en conformidad con los principios anteriores y tomarán por
común acuerdo las medidas necesarias para llevar a cabo la evacuación lo más pronto
posible, y en cualquier caso no después del período de dieciocho meses.
SUB-ARTICULO AL ARTÍCULO IX
Lo más pronto posible después de que el tratado presente entre en vigor un comité de
delimitación compuesto de un número igual de miembros será fijado por las dos altas
partes contratantes que deberán marcar de manera permanente el límite exacto entre las
posesiones japonesas y rusas en la Isla de Sajalín.
La comisión seguirá el quincuagésimo paralelo de latitud norte como línea divisoria
tanto como se lo permita la topografía, y en caso de que se encuentra cualquier
desviación de esa línea a cualquier punto para ser la compensación necesaria se hará por
las desviaciones correlativas a otros puntos. También será el deber de la comisión
preparar una lista y una descripción de las islas adyacentes incluidas en la cesión, y
finalmente la comisión preparará y firmará los mapas de muestra de los límites del
territorio cedido. El trabajo de la comisión estará sujeto a la aprobación de las altas
partes contratantes.
Los artículos adicionales anteriores serán considerados como ratificados con la
ratificación del tratado de paz a que ellos se anexan.
En constancia de que los plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado el presente
tratado de paz.
Firmado en Portsmouth, New Hampshire, este quinto día del noveno mes del trigésimooctavo año de la Era Meiji, correspondiendo al tercer día de agosto, de mil novecientos
cinco, (5 de septiembre de 1905.)
(Texto tomado de Sydney Tyler, The Japan-Russia War, Harrisburg, The Minter
Company, 1905, pp. 564-568, quoted in There Are No Victors Here!: A Local
Perspective on The Treaty of Portsmouth, Peter E. Randall, Portsmouth Marine Society,
#8, Peter E. Randall, Publisher, 1985, pp. 95-100)
Tratado de Shimonoseki
Su Majestad el Emperador de Japón y Su Majestad el Emperador de China,
deseando restaurar las bendiciones de la paz a sus países y súbditos y remover toda
causa de futuras complicaciones, han nombrado como sus Plenipotenciarios para el
propósito de concluir un Tratado de Paz, a decir:
Su Majestad el Emperador de Japón, Conde Ito Hirobumi, Junii, Gran Cruz de la
Orden Imperial de la Paulownia, Ministro Presidente de Estado; y el Vizconde Mutsu
Munemitsu, Junii, Primera Clase de la Orden Imperial del Sagrado Tesoro, Ministro de
Estado para Asuntos Exteriores.
Y Su Majestad el Emperador de China, Li Hung-chang, Señor Tutor de Su
Heredero, Señor Gran Secretario de Estado, Ministro Superintendente de Comercio para
los Puertos Septentrionales de China, Virrey de la provincia de Chili, y Conde de
Primer Rango; y Li Ching-fong, Ex Ministro del Servicio Diplomático, del Segundo
Rango Oficial:
Quienes después de haber presentado sus plenos poderes, los cuales fueron
hallados en forma buena y propia, han aceptado los siguientes artículos:
Artículo 1
China reconoce definitivamente la plena independencia y autonomía de Corea,
y, en consecuencia, el pago de tributo y la ejecución de ceremonias y formalidades por
parte de Corea hacia China, en detrimento de tal independencia y autonomía, deberán
cesar completamente para el futuro.
Artículo 2
China ceda a Japón a perpetuidad y en completa soberanía los siguientes
territorios, junto con sus fortificaciones, arsenales, y propiedad pública que contengan:
(a) La parte sur de la provincia de Fêngtien dentro de los siguientes límites:
La línea de demarcación comienza en la desembocadura del río Yalu y asciende
por su curso a la desembocadura del río An-ping, desde allí la línea corre hasta Fênghuang, desde allí hasta Hai-cheng, desde allí a Ying-kow, formando una línea que
describe la parte sur del territorio. Los lugares arriba mencionados están incluidos en el
territorio cedido. Cuando la línea alcance el río Liao en Ying-kow, esta sigue el curso
del mismo hasta la desembocadura, donde termina. El centro del curso del río Liao debe
ser tomado como línea de demarcación.
Esta cesión también incluye todas las islas relacionadas o pertenecientes a la
provincia de Fêng-huang situadas en la parte oriental de la Bahía de Liao-tung y la parte
norte del Mar Amarillo.
(b) La isla de Formosa, junto con todas las islas relacionadas o pertenecientes a
la mencionada isla de Formosa.
(c) El Grupo Pescadores, es decir, todas las islas situadas entre los 119 y los 120
grados de Longitud Este de Greenwich y los 23 y 24 grados de Latitud Norte.
Artículo 3
La alineación de las fronteras descritas en el Artículo precedente, y mostradas en
el mapa anexado, deberán ser sujetas a verificación y demarcación en el punto por una
Comisión Conjunta de Delimitación, consistente de dos o más delegados japoneses y
dos o más delegados chinos, a ser nombrados inmediatamente después del intercambio
de ratificaciones de este Tratado.
En caso de que los límites colocados en esta Tratado sean hallados defectuosos en
cualquier momento, por topografía en consideración de buena administración, también
será deber de la Comisión de Delimitación rectificar los mismos.
La Comisión de Delimitación comenzará su trabajo tan pronto como sea posible,
y llevará sus labores a una conclusión dentro de un período de un año a partir de su
nombramiento.
La alineación descrita en este Tratado debe, sin embargo, ser mantenida hasta las
rectificaciones de la Comisión de Delimitación, si cualquiera es hecha, deberá haber
recibido la aprobación de los Gobiernos de Japón y China.
Artículo 4
China acepta pagar a Japón como indemnización de guerra la suma de
200.000.000 de Taeles Kumping; dicha suma será pagada en ocho cuotas. La primera
cuota de 50.000.000 de Taeles será pagada dentro de seis meses, y la segunda cuota de
50.000.000 será pagada dentro de doce meses, después del intercambio de ratificaciones
de este Tratado. La restante suma será pagada en seis cuotas iguales como sigue: la
primera cuota igual anual será pagada dentro de dos años, la segunda dentro de tres
años, la tercera dentro de cuatro años, la cuarta dentro de cinco años, la quinta dentro de
seis años, y la sexta dentro de siete años, después del intercambio de ratificaciones de
este Tratado. Los intereses a la tasa de 5% por año deben comenzar a correr sobre todas
las partes no pagadas de la mencionada indemnización desde la fecha en que la primera
cuota deba pagarse.
China, sin embargo, tendrá el derecho de pagar por anticipado en cualquier
momento, cualquiera o todas las cuotas mencionadas. En caso de que el monto
completo de la mencionada indemnización sea pagado dentro de tres años después del
intercambio de ratificaciones del presente Tratado no aplicarán los intereses, y los
intereses por dos años y medio o por cualquier período menos, cualquier pago listo,
debe ser incluido como parte del monto principal de la indemnización.
Artículo 5
Los habitantes de los territorios cedidos a Japón que decidan residenciarse fuera
de los distritos cedidos deberán estar en libertad de vender sus propiedades reales y
retirarse. Para este propósito un período de dos años desde la fecha de intercambio de
ratificaciones del presente Tratado debe ser garantizado. A la expiración de este período
aquellos habitantes que no hayan dejado tales territorios deberán, según Japón, ser
considerados súbditos japoneses.
Cada uno de los dos Gobiernos deberá, inmediatamente después del intercambio
de ratificaciones del presente Tratado, enviar uno o más Comisionados a Formosa para
efectuar una transferencia final de esta provincia, y dentro del espacio de dos meses
después de las ratificaciones de este Tratado tal transferencia deberá ser completada.
Artículo 6
Todos los Tratados entre Japón y China han llegado a su fin como consecuencia
de la guerra, China acepta que, inmediatamente con el intercambio de ratificaciones de
este Tratado, nombrará Plenipotenciarios para concluir con los Plenipotenciarios
japoneses, un Tratado de Comercio y Navegación y una Convención para regular el
Cruce Fronterizo y el Comercio. Los Tratados, Convenciones y Regulaciones
subsistentes ahora entre China y las potencias europeas deberán servir como bases para
el mencionado Tratado y Convención entre Japón y China. Desde la fecha de
intercambio de ratificaciones de este Tratado hasta el mencionado Tratado y
Convención sean puestos en operación, el Gobierno japonés, sus funcionarios,
comercio, navegación, tráfico y comercio fronterizo, industria, barcos y súbditos,
deberán en cada aspecto ser tratados en China de acuerdo al trato de la nación más
favorecida.
China hace, en adición, las siguientes concesiones, a entrar en vigor seis meses
después de la fecha de este Tratado:
Primero – Las siguientes ciudades, pueblos, y puertos, en adición a aquellos ya abiertos,
deberán ser abiertos al comercio, residencia, industria, y manufacturas de súbditos
japoneses, bajo las mismas condiciones y los mismos privilegios y facilidades existentes
en las presentes ciudades, pueblos, y puertos abiertos de China:
1. Shashi, en la provincia de Hupeh
2. Chungking, en la provincia de Szechwan
3. Suchow, en la provincia de Kiangsu
4. Hangchow, en la provincia de Chekiang
El Gobierno japonés tendrá el derecho de estacionar cónsules en cualquiera o
todos los lugares antes mencionados.
Segundo – La navegación de vapor para naves de bandera japonesa, para el transporte
de pasajeros y carga, será extendida a los siguientes lugares:
1. En el alto río Yangtzé, desde Ichang hasta Chunking
2. En el río Woosung y el canal, desde Shanghái hasta Suchow y Hangchow.
Las normas y las regulaciones que ahora controlan la navegación de las aguas interiores
de China para naves extranjeras, serán hechas cumplir, tanto como sea aplicable, con
respecto a las rutas antes mencionadas, hasta que las nuevas normas y regulaciones sean
establecidas de forma conjunta.
Tercero – Los súbditos japoneses que compren artículos o productos en el interior de
China, o que transporten mercancía importada en el interior de China, tendrán derecho
alquilar o contratar temporalmente depósitos para el almacenamiento de los artículos
comprados o transportados sin el pago de cualquier impuesto o extracción.
Cuarto – Los súbditos japoneses estarán libres de adquirir todo tipo de manufacturas
industriales en las ciudades, pueblos, y puertos abiertos de China, y estarán en libertad
de importar a China todo tipo de maquinaria, pagando sólo los derechos de importación
estipulados.
Todos los artículos manufacturados por súbditos japoneses en China, con
respecto a tránsito interior y tasas, impuestos, cargas o exacciones internas de todo tipo,
y también con respecto a instalaciones de resguardo y almacenamiento en el interior de
China, estarán en posición de igualdad y disfrute de los mismos privilegios y
exenciones como mercancía importada por súbditos japoneses en China.
En caso de que reglas adicionales y regulaciones sean necesarias en relación con
estas concesiones, serán expresados en el Tratado de Comercio y Navegación previsto
por este Artículo.
Artículo 7
Sujeto a que las previsiones del siguiente Artículo tengan éxito, la evacuación de
China por los ejércitos de Japón será completamente efectuada dentro de tres meses
después del intercambio de ratificaciones del presente Tratado.
Artículo 8
Como garantía de la fehaciente ejecución de las estipulaciones de este Tratado,
China consciente la temporal ocupación por las fuerzas militares de Japón, de
Weihaiwei, en la provincia de Shantung.
Sobre el pago de las primeras dos cuotas de la indemnización de guerra
estipulada y el intercambio de las ratificaciones del Tratado de Comercio y Navegación,
el mencionado lugar será evacuado por las fuerzas japonesas, siempre que el Gobierno
chino acceda a prometer el ingreso de la aduana de China, bajo los arreglos apropiados
y necesarios, como la seguridad de pago del monto principal y de los intereses de las
restantes cuotas de la mencionada indemnización. En caso de que ninguno de tales
acuerdos sea concluido, tal evacuación tendrá lugar solamente con el pago de la cuota
final de la mencionada indemnización.
Es, sin embargo, comprendido expresamente que ninguna evacuación semejante
tendrá lugar hasta después
del intercambio de las ratificaciones del Tratado de
Comercio y Navegación.
Artículo 9
Inmediatamente con el intercambio de las ratificaciones de este Tratado, todos
los prisioneros de guerra entonces retenidos serán entregados, y China no maltratará o
castigará a los prisioneros de guerra devueltos a ella por Japón. China también se
compromete a dar a conocer todos los súbditos japoneses acusados de ser espías
militares o acusados de cualquier otro delito militar inmediatamente. China no castigará
de ninguna manera, ni permitirá castigo para aquellos súbditos chinos que hayan estado
comprometidos de alguna manera en sus relaciones con el ejército japonés durante la
guerra.
Artículo 10
Todas las operaciones militares ofensivas cesarán con el intercambio de
ratificaciones de este Tratado.
Artículo 11
El presente Tratado será ratificado por sus Majestades el Emperador de Japón y
el Emperador de China, y las ratificaciones serán intercambiadas en Chefoo al 8vo día,
del 5to mes, del 28vo año de MEIJI, correspondiente al 14vo día, del 4to mes, del 21er
año de KUANG HSÜ
Conde ITO HIROBUMI, [L.S.]
Junii, Gran Cruz de la Órden Imperial de Paulownia
Ministro Presidente de Estado
Plenipotenciario de Su Majestad el Emperador de Japón
Vizconde MUTSU MUNEMITSU, [L.S.]
Junii, Primera Clase de la Órden Imperial del Sagrado Tesoro
Ministro de Estado para Asuntos Exteriores
Plenipotenciario de Su Majestad el Emperador de Japón
LI HUNG-CHANG, [L.S.]
Plenipotenciario de Su Majestad el Emperador de China
Señor Tutor de Su Heredero
Señor Gran Secretario de Estado
Ministro Superintendente de Comercio para los Puertos del Norte de China
Virrey de la provincia of Chili
Conde de Primer Rango
LI CHING-FONG
Plenipotenciario de Su Majestad el Emperador de China
Ex Ministro del Servicio Diplomático, del Segundo Rango Oficial
Tratado entre los Estados Unidos de América, el Imperio británico, Francia, y
Japón, Firmado en Washington el 13 de diciembre de 1921
Los Estados Unidos de América, el Imperio británico, Francia y Japón,
Con miras a la preservación de la paz general y el mantenimiento de sus
derechos respecto a sus posesiones y dominios insulares en la región del Océano
Pacífico,
Han determinado concluir un Tratado a este efecto y han fijado como sus
Plenipotenciarios:
El Presidente de los Estados Unidos de América:
Charles Evans Hughes
Henry Cabot Lodge,
Oscar W. Underwood y
Elihu Root, ciudadanos de los Estados Unidos;
Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y de los
Dominios Británicos más allá de los Mares, Emperador de India:
El Honorable Arthur James Balfour, O.M., M.P., Lord Presidente de Su
Consejo Privado;
El Honorable Barón Lee de Fareham, G. B. E., K. C. B., Primer Lord de Su
Almirantazgo;
El Honorable Sir Auckland Campbell Geddes, K. (I. B. Su Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario en los Estados Unidos de América;
Y
por el Dominio de Canadá:
El Honorable Robert Laird Borden, G. C'. M. G., K. C;
por el Commonwealth de Australia:
El Honorable George Foster Pearce, Ministro de Defensa;
por el Dominio de Nueva Zelanda:
Sir John William Salmond, K. C., Juez de la Corte Suprema de Nueva Zelanda;
por la Unión de Sudáfrica:
El Honorable Arthur James Balfour, O. M., M. P.;
por India:
El Honorable Valingman Sankaranarayana Srinivasa Sastri, Miembro del
Consejo de Estado Indio;
El Presidente de la República Francesa:
Sr. René Viviani, Diputado, Ex Presidente del Consejo de Ministros
Sr. Albert Sarraut, Diputado, Ministro de las Colonias
Sr. Jules J. Jusserand, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en los
Estados Unidos de América, Gran Cruz de la Orden Nacional de la Legión de Honor;
Su Majestad el Emperador de Japón:
Barón Tomosaburo Kato, Ministro para la Armada, Junii, un miembro de la
Primera Clase de la Orden Imperial del Gran Cordón del Sol Naciente con la Flor del
Crisantemo;
Barón Kijuro Shidehara, Su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en
Washington, Joshii, un miembro de la Primera Clase del Orden Imperial del Sol
Naciente;
Príncipe Iyesato Tokugawa, Junii, un miembro de la Primera Clase del Orden
Imperial del Sol Naciente;
Sr. Masanao Hanihara, Viceministro de Asuntos Exteriores, Jushii, un miembro
de la Segunda Clase del Orden Imperial del Sol Naciente;
Quienes, habiendo comunicado sus Plenos Poderes, encontrados en buena y
debida forma, han acordado como sigue:
I
Las Altas Partes Contratantes están de acuerdo entre ellos en respetar sus
derechos respecto a sus posesiones y dominios insulares en la región del Océano
Pacífico.
Si allí surgiera entre alguna de las Altas Partes Contratantes una controversia
fuera de cualquier materia relativa al Pacífico que implicara que sus mencionados
derechos no estuvieran satisfactoriamente establecidos por la diplomacia y fuera
probable que afectara el armonioso acuerdo ahora felizmente suscrito entre las partes,
ellas invitarán a las otras Altas Partes Contratantes a una conferencia conjunta en la que
el asunto completo sea referido para su consideración y ajuste.
II
Si los mencionados derechos fueran amenazados por la acción agresiva de
cualquier otra potencia, las Altas Partes Contratantes se comunicarán entre si total y
francamente con en el propósito de llegar a una comprensión acerca de las medidas más
eficaces a ser tomadas, conjunta o separadamente, para encontrar las exigencias de la
situación particular.
III
Este Tratado permanecerá en vigor por diez años desde el tiempo en que tome
efecto, y después de la expiración del período dicho continuará estando en vigor sujeto
al derecho de cualquiera de las Altas Partes Contratantes para terminarlo con doce
meses de aviso.
IV
Este Tratado se ratificará lo más pronto posible de acuerdo con los métodos
constitucionales de las Altas Partes Contratantes y tomará efecto en el depósito de
ratificaciones que tendrán lugar en Washington y se derogará el acuerdo entre Gran
Bretaña y Japón que concluyeron en Londres el 13 de julio de 1911. El Gobierno de los
Estados Unidos transmitirá a todas las Potencias Signatarias una copia certificada del
proceso verbal del depósito de ratificaciones.
El presente Tratado, en francés y en inglés, permanecerá depositado en los
Archivos del Gobierno de los Estados Unidos, y copias debidamente certificadas del
mismo serán entregadas por ese Gobierno a las Potencias Signatarias.
EN FE DE QUE los Plenipotenciarios nombrados anteriormente han firmado el
presente Tratado.
FIRMADO en la ciudad de Washington, el decimotercer día del mes de
diciembre, de Mil Novecientos Veintiuno.
CHARLES EVANS HDOHES
HENRY CABOT LODGE
OSCAR W UNDERWOOD
ELIHU ROOT
ARTHUR JAMES BALFOUR
LEE OF FAREHAM
A. C. GEDDES
R. L. BORDEN
G. F. PEARCE
JOHN W SALMOND
ARTHUR JAMES BALFOUR
V S SRINIVASA SASTRI
RENE VIVIANI
A SARRAUT
JUSSERAND
T. NATO
E. SHIDEHARA
TOKUGAEA IYESATO
M. HANIHARA
Declaración suplementaria, Firmada el 13 de diciembre de 1921
Firmando el Tratado este día entre Los Estados Unidos de América, El Imperio
Británico, Francia y Japón, es declarada la comprensión e intención de las Potencias
Signatarias:
1. Que el Tratado aplicará a las Islas de Mandato en el Océano Pacífico, con tal de
que; sin embargo que la elaboración del Tratado no se juzgará como un reconocimiento
por parte de Los Estados Unidos de América a los Mandatos y no evitará los acuerdos
respectivamente entre Los estados Unidos de América y los Potencias con Mandato en
las islas asignadas.
2. Que las controversias referidas en el segundo parágrafo del artículo 1 no se
tomarán para abarcar aquellos asuntos acordes a principios del derecho internacional
que estén derogados exclusivamente dentro de la jurisdicción doméstica de las
respectivas Potencias.
WASHINGTON, D.C. 13 de diciembre de 1921
CHARLES EVANS HUGHES
HENRY CABOT LODGE
OSCAR W UNDERWOOD
ELIHU ROOT
ARTHUR JAMES BALFOUR
LEE OF FAREHAM
A. C. GEDDES
R. L. BORDEN
G. F. PEARCE
JOHN W SALMOND
ARTHUR JAMES BALFOUR
V S SRINIVASA SASTRI
RENE VIVIANI
A SARRAUT
JUSSERAND
T. KATO
K. SHIDEHARA
TOKUGAWA IYESATO
M. HANIHARA
CONFERENCIA PARA LA LIMITACIÓN DE ARMAMENTO,
WASHINGTON,
12 de NOVIEMBRE de 1921-6 de FEBRERO de 1922
Tratado entre los Estados Unidos de América, el Imperio Británico, Francia, Italia,
y Japón, Firmado en Washington, el 6 de febrero de 1922
Los Estados Unidos de América, el Imperio Británico, Francia, Italia y Japón:
Deseando contribuir al mantenimiento de la paz general, y reducir las cargas de la
competición en armamento;
Han resuelto, con miras a lograr estos propósitos, concluir un tratado para limitar su
respectivo armamento naval, y a ese fin han fijado como sus Plenipotenciarios;
El Presidente de los Estados Unidos de América:
Charles Evans Hughes,
Henry Cabot Lodge,
Oscar W. Underwood,
Elihu Root,
ciudadanos de los Estados Unidos;
Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
y de los Dominios Británicos más allá de los Mares, Emperador de India:
El Honorable Arthur James Balfour, O. M., M. P.,
Señor Presidente de Su Consejo Privado;
El Honorable Barón Lee de Fareham, G. B. E., K. C. B.,
Primer Señor de Su Almirantazgo;
El Honorable Sir Auckland Campbell Geddes, K. C. B.,
Su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en los Estados Unidos de América;
y
por el Dominio de Canadá:
El Honorable Sir Robert Laird Borden,
G. C. M. G., K. C.,;
por el Commonwealth de Australia:
Senador George Foster Pearce, Ministro
para la Patria y Territorios;
por el Dominio de Nueva Zelanda:
El Honorable Sir John William Salmond, K. C., Juez del
la Corte Suprema de Nueva Zelanda;
por la Unión de Sudáfrica:
El Honorable Arthur James Balfour, O. M., M. P.,;
por India:
El Honorable Valingman Sankaranarayana Srinivasa Sastri,
Miembro del Consejo de Estado Indio;
El Presidente de la República Francesa:
Sr. Albert Sarraut, Diputado, Ministro de las Colonias;
Sr. Jules J. Jusserand, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
en los Estados Unidos de América, Gran Cruz de la Orden Nacional
de la Legión de Honor;
Su Majestad el Rey de Italia:
El Honorable Carlo Schanzer, Senador del Reino;
El Honorable Vittorio Rolandi Ricci, Senador del Reino, Su
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Washington;
El Honorable Luigi Albertini, Senador del Reino;
Su Majestad el Emperador de Japón:
Barón Tomosaburo Kato, Ministro de la Armada, Junii, un miembro de la
Primera Clase de la Orden Imperial del Gran Cordón del
Sol Naciente con la Flor del Crisantemo;
Barón Kijuro Shidehara, Su Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario en Washington, Joshii, un miembro de la Primera Clase,
de la Orden Imperial del Sol Naciente;
Sr. Masanao Hanihara, Vice Ministro de Asuntos Exteriores, Jushii, un
miembro de la Segunda Clase de la Orden Imperial del Sol Naciente;
Quienes, habiendo comunicado sus plenos poderes respectivos, encontrándose en forma
buena y debida, han estado de acuerdo como sigue:
CAPÍTULO I. - PREVISIONES GENERALES QUE RELATIVAS A LA
LIMITACIÓN DE ARMAMENTO NAVAL
Artículo I
Las Potencias Contratantes están de acuerdo en limitar su respectivo armamento naval
como establece el presente Tratado.
Artículo II
Las Potencias Contratantes podrán retener los buques de línea que se especifican en el
Capítulo II, Parte 1. En la entrada en vigor del presente Tratado, pero sujeto a los
previsiones siguientes de este Artículo, todos los otros buques de línea, construidas o en
construcción, de los Estados Unidos, el Imperio Británico y Japón se dispondrán como
esta prescrito en el Capítulo II, Parte 2.
Además de las naves importantes especificadas en el Capítulo II, Parte 1, los Estados
Unidos podrán completar y podrán retener dos barcos de la clase West Virgina ahora en
construcción. En la realización de estos dos barcos, el North Dakota y Delaware, se
dispondrá como está prescrito en el Capítulo II, Parte 2.
El Imperio Británico podrá, de acuerdo con la tabla de reemplazo en el Capítulo II,
Parte 3, construir dos nuevas naves capitanas que no excedan las 35,000 toneladas
(35,560 toneladas métricas) de desplazamiento normal cada una. En la realización de
dichas dos naves el Thunderer, Rey George V, Áyax y Centurión se dispondrá como está
prescrito en el Capítulo II, Parte 2.
Artículo III
Sujeto a las previsiones del Artículo II, las Potencias Contratantes abandonarán sus
respectivos programas de construcción de buques de línea, y ninguna nueva nave
importante será construida o adquirida por cualquiera de las Potencias Contratantes
excepto el tonelaje de reemplazo que pueda construirse o pueda adquirirse como se
especifica en el Capítulo II, Parte 3.
Las naves que se reemplacen de acuerdo con el Capítulo II, Parte 3, se dispondrán como
está prescrito en la Parte 2 de este Capítulo.
Artículo IV
El tonelaje total de reemplazo de buques de línea de cada una de las Potencias
Contratantes no excederá en el desplazamiento normal, para los Estados Unidos las
525,000 toneladas (533,400 toneladas métricas); para el Imperio Británico las 525,000
toneladas (533,400 toneladas métricas); para Francia las 175,000 toneladas (177,800
toneladas métricas); para Italia las 175,000 toneladas (177,800 toneladas métricas); y
para Japón las 315,000 toneladas (320,040 toneladas métricas).
Artículo V
Ningún buque de línea que exceda las 35,000 toneladas (35,560 toneladas métricas) de
desplazamiento normal será adquirida, o construida por, para, o dentro de la jurisdicción
de, cualquiera de las Potencias Contratantes.
Artículo VI
Ninguna nave importante de cualquiera de las Potencias Contratantes llevará un arma
con un calibre mayor de 16 pulgadas (406 milímetros).
Artículo VII
El tonelaje total para los portaaviones de cada una de las Potencias Contratantes no
excederá en el desplazamiento normal, para los Estados Unidos las 135,000 toneladas
(137,160 toneladas métricas); para el Imperio Británico las 135,000 toneladas (137,160
toneladas métricas); para Francia las 60,000 toneladas (60,960 toneladas métricas); para
Italia las 60,000 toneladas (60,960 toneladas métricas); y para Japón las 81,000
toneladas (82,296 toneladas métricas).
Artículo VIII
El reemplazo de portaaviones sólo se efectuará como está prescrito en el Capítulo II,
Parte 3, con tal de que, sin embargo, todo el tonelaje de portaaviones en existencia o en
construcción el 12 de noviembre de 1921, será considerado experimental, y podrá
reemplazarse, dentro del límite de tonelaje total prescrito en el Artículo VII, sin tener en
cuenta su edad.
Artículo IX
Ningún portaaviones que exceda las 27,000 toneladas (27,432 toneladas métricas) de
desplazamiento normal se adquirirá, o construirá por, para o dentro de la jurisdicción de,
cualquiera de las Potencias Contratantes.
Sin embargo, cualquiera de las Potencias Contratantes podrá, con tal de que su
concesión de tonelaje total de portaaviones no se exceda por eso, no construir más de
dos portaaviones, cada uno de un tonelaje no mayor de 33,000 toneladas (33,528
toneladas métricas) de desplazamiento normal, y para efectuar la economía cualquiera
de las Potencias Contratantes podrá usar para este propósito cualquiera de sus dos
naves, si se construyó en el curso de construcción que se desecharía por otra parte bajo
las previsiones del Artículo II. El armamento de cualquier portaaviones que exceda las
27,000 toneladas (27,432 toneladas métricas) de desplazamiento normal estará de
acuerdo con los requisitos de Artículo X, sólo que el número total de armas a ser
llevado en caso de que cualquiera de aquellas armas que excedan las 6 pulgadas (152
milímetros), excepto las armas antiaéreas y cazas con ametralladoras que no excedan las
5 pulgadas (127 milímetros), no excederán a ocho.
Artículo X
Ningún portaaviones de cualquiera de las Potencias Contratantes llevará un arma con un
calibre mayor de 8 pulgadas (203 milímetros). Sin prejuicio a las previsiones del
Artículo IX, si el armamento llevado incluye armas que excedan las 6 pulgadas (152
milímetros) en el calibre el número total de armas llevado, excepto las armas antiaéreas
y cazas con ametralladoras que excedan las 5 pulgadas (127 milímetros), no excederá de
diez. Si alternativamente el armamento no contiene ningún arma que exceda las 6
pulgadas (152 milímetros) en el calibre, el número de armas no estará limitado. En
cualquier equipamiento el número de armas antiaéreas y de armas que no excedan las 5
pulgadas (127 milímetros) no estará limitado.
Artículo XI
Ningún buque de guerra excederá las 10,000 toneladas (10,160 toneladas métricas) de
desplazamiento normal, de otra manera que una nave importante o portaaviones, se
adquirirá, o construirá por, para, o dentro de la jurisdicción de cualquiera de las
Potencias Contratantes. Los buques no construidos específicamente como naves de
guerra ni tomadas en tiempo de paz bajo el mando del Gobierno para propósitos bélicos
que son empleado en tareas de flota o como transportes de tropa o de alguna otra
manera con el propósito de ayudar por otra parte en la prosecución de hostilidades junto
a las naves de guerra, no estará dentro de las limitaciones de este Artículo.
Artículo XII
Ningún buque de guerra de cualquiera de las Potencias Contratantes, de ahora en
adelante, al igual que una nave importante, llevará un arma con un calibre de más de 8
pulgadas (203 milímetros).
Artículo XIII
Excepto como lo establece el Artículo IX, ninguna nave designada en el presente
Tratado a ser desechada podrá ser reconvertido en un buque de guerra.
Artículo XIV
Ninguna preparación se hará en tiempo de paz en los buques mercantes para la
instalación de armamentos bélicos con el propósito de convertirlos así en buques de
guerra, al igual que el blindaje necesario para la montura de armas que no excedan las 6
pulgadas (152 milímetros) de calibre.
Artículo XV
Ningún buque de guerra construido dentro de la jurisdicción de cualquiera de las
Potencias Contratantes para una Potencia no-contratante excederá las limitaciones
acerca del desplazamiento y armamento prescritos por el presente Tratado para los
buques de un tipo similar, los cuales podrán construirse o para cualquiera de las
Potencias Contratantes; con tal de que, sin embargo, el desplazamiento para
portaaviones construidos para una Potencia no contratante deba en ningún caso exceder
las 27,000 toneladas (27,432 toneladas métricas) de desplazamiento normal.
Artículo XVI
Si la construcción de cualquier buque de guerra para una potencia no contratante se
emprende dentro de la jurisdicción de cualquiera de las Potencias Contratantes, tal
Potencia informará a las otras Potencias Contratantes de la fecha de la firma del contrato
y la fecha en que la quilla de la nave sea puesta a flote; y también comunicará a ellos los
detalles que se relacionen con la nave prescritos en el Capítulo II, Parte 3, Sección I (b),
(4) y (5).
Artículo XVII
En caso de que una Potencia Contratante que esté comprometida en la guerra, tal
Potencia no usará como un buque de guerra cualquier buque de guerra que pueda estar
en obras dentro de su jurisdicción para cualquier otra Potencia, o qué se puede haber
construido dentro de su jurisdicción para otra Potencia y no se pueda haber entregado.
Artículo XVIII
Cada una de las Potencias Contratantes asumirá no disponer por cesión, venta o
cualquier modo de traspaso de cualquier buque de guerra de tal manera que el buque
pueda volverse un buque de guerra en la Armada de cualquier Potencia extranjera.
Artículo XIX
Los Estados Unidos, el Imperio Británico y Japón están de acuerdo que el statu quo en
el momento de la firma del presente Tratado, con respecto a las fortificaciones y las
bases navales, se mantendrá en sus territorios respectivos y posesiones especificadas
más abajo:
(1) Las posesiones insulares que los Estados Unidos ahora mantengan o puedan adquirir
de ahora en adelante en el Océano Pacífico, excepto (a) aquellas adyacentes a la costa
de los Estados Unidos, Alaska y la Zona del Canal de Panamá, sin incluir las Islas
Aleutianas, y (b) las Islas Hawaianas;
(2) Hong Kong y las posesiones insulares que el Imperio Británico posea ahora o pueda
adquirir de ahora en adelante en el Océano Pacífico, al este del meridiano de 110° de
Longitud Este, excepto (a) aquellos adyacentes a la costa de Canadá, (b) el
Commonwealth de Australia y sus Territorios, y (c) Nueva Zelanda;
(3) Los territorios insulares siguientes y posesiones de Japón en el Océano Pacífico: las
Islas Kuriles, las Islas Bonin, Amami-Oshima, las Islas Loochoo, Formosa y
Pescadores, y cualquier territorio insular o posesiones en el Océano Pacífico que Japón
pueda adquirir de ahora en adelante.
El mantenimiento del statu quo bajo las previsiones anteriores implica que no se
establecerá ninguna nueva fortificación o bases navales en los territorios y posesiones
especificadas; que no se tomará ninguna medida para aumentar los medios navales
existentes para la reparación y mantenimiento de fuerzas navales, y que ningún aumento
se hará en las defensas de la costa de los territorios y posesiones especificados. Esta
restricción, sin embargo, no evita las reparaciones y reemplazo de armas estropeadas y
equipo como es de costumbre en los establecimientos navales y militares en tiempos de
paz.
Artículo XX
Las reglas para determinar tonelaje de desplazamiento prescrito en el Capítulo II, Parte
4, se aplicará a las naves de cada uno de las Potencias Contratantes.
CAPÍTULO II. - REGLAS RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DEL TRATADO DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
PARTE 1.- Naves Importantes las cuales podrán ser conservadas por las Potencias
Contratantes
De acuerdo con el Artículo II estas naves pueden ser conservadas por cada uno de las
Potencias Contratantes como se especifica en esta Parte.
NAVES QUE PODRÁN SER CONSERVADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS
Nombre:
Tonelaje
Maryland.............................................………………………………………....32,600
California....................................…………………………………………..........32,300
Tennessee .................…………………………………………...........................32,300
Idaho ................................…………………………………………....................32,000
New Mexico................................………………………………………..............32,000
Mississippi ......................................………………………………………….....32,000
Arizona........................................………….......……………………………….31,400
Pennsylvania ..........................................….…………………………………….31,400
Oklahoma ..............................................………………………………………...27,500
Nevada ................................................………………………………………….27,500
New York ..............................................………………………………………...27,000
Texas .................................................……………………………………………27,000
Arkansas ..............................................………………………………………….26,000
Wyoming ...............................................………..............................................….26,000
Florida ................................................…………………………………………..21,825
Utah ..................................................……………………………………………21,825
North Dakota ..........................................………………………………………..20,000
Delaware ..............................................………………………………………….20,000
------Tonelaje total.......................................…………………………………………500,650
En la ejecución de las dos naves de la clase West Virginia y el desechado del North
Dakota y el Delaware, se procederá como lo establece el Artículo II, el tonelaje total a
ser retenido por los Estados Unidos será de 525,850 toneladas.
NAVES QUE PODRÁN SER CONSERVADAS POR EL IMPERIO BRITÁNICO
Nombre:
Tonelaje
Royal Sovereign .......................................………………………………………25,750
Royal Oak .............................................………………………………………...25,750
Revenge ...............................................………………………………………… 25,750
Resolution ............................................…………………………………………25,750
Ramilies ..............................................………………………………………….25,750
Malaya ................................................………………………………………….27,500
Valiant ...............................................…………………………………………...27,500
Barham ................................................………………………………………….27,500
Queen Elizabeth .......................................………………………………………27,500
Warsprite .............................................…………………………………………27,500
Benbow ................................................…………………………………………25,000
Emperor of India ......................................………………………………………25,000
Iron Duke .............................................…………………………………………25,000
Marlborough ...........................................……………………………………….25,000
Hood ..................................................…………………………………………..41,200
Renown ................................................…………………………………………26,500
Repulse ...............................................………………………………………….26,500
Tiger .................................................……………………………………………28,500
Thunderer .............................................…………………………………………22,500
King George V .........................................………………………………………23,000
Ajax ..................................................……………………………………………23,000
Centurion.............................................…………………………………………23,000
------Tonelaje total......................................…………………………………………580,450
En la ejecución de las dos nuevas naves a ser construidas y el desechado del Thunderer,
Rey George V, Áyax y Centurión, se procederá como lo estipula el Artículo II, el
tonelaje total a ser retenido por el Imperio británico será de 558,950 toneladas.
NAVES QUE PODRÁN SER CONSERVADAS POR FRANCIA
Nombre:
Tonelaje (toneladas métricas)
Bretagne ..............................................…………………………………………..23,500
Lorraine ..............................................…………………………………………..23,500
Provence ..............................................………………………………………….23,500
Paris .................................................…………………………………………….23,500
France ................................................…………………………………………...23,500
Jean Bart .............................................…………………………………………..23,500
Courbet ...............................................…………………………………………..23,500
Condorect .............................................…………………………………………18,900
Diderot ...............................................…………………………………………..18,900
Voltaire ..............................................…………………………………………...18,900
------Tonelaje total. .....................................……………………………………….221,170
Francia podrá extender el nuevo tonelaje en los años 1927, 1929, y 1931, como lo
establece la Parte 3, Sección II.
NAVES QUE PODRÁN SER CONSERVADAS POR ITALIA
Nombre:
Tonelaje (toneladas métricas)
Andrea Doria..........................................…..........................................................22,700
Caio Duilio...........................................................................................................22,700
Conte Di Cavour .......................................……………………………………...22,500
Giulio Cesare........................................................................................................22,500
Leonardo Da Vinci...............................................................................................22,500
Dante Alighieri.....................................................................................................19,500
Roma.....................................................................................................................12,600
Napoli...................................................................................................................12,600
Vittorio Emanuele.................................................................................................12,600
Regina Elena.........................................................................................................12,600
-------Tonelaje total................................................................................................... 182,800
Italia podrá extender el nuevo tonelaje en los años 1927, 1929, y 1931, como lo
establece la Parte 3, Sección II
NAVES QUE PODRÁN SER CONSERVADAS POR JAPÓN
Nombre:
Tonelaje (toneladas métricas)
Mutsu.................................................….............................................................33,800
Nagato..................................................................................................................33,800
Hiuga.....................................................................................................................31,260
Ise.........................................................................................................................31,260
Yamashiro............................................................................................................30,600
Fu-So..................................................….……………………………………….30, 600
Kirishima.............................................………………………………………….27, 500
Haruna................................................…………………………………………..27,500
Hiyei.................................................……………………………………………27,500
Kongo.................................................…………………………………………..27,500
-------Tonelaje total....…..............................................................................................301,320
PARTE 2. -Reglas para Desechar Buques de Guerra
Las siguientes reglas se cumplirán al desechar buques de guerra de acuerdo a como será
dispuesto en los Artículos II y III.
I. Un buque a ser desechado debe ponerse en tales condiciones que no pueda ponerse en
servicio de combate.
II. Este resultado debe efectuarse finalmente en cualquiera de las siguientes formas:
(a) Hundimiento permanente del buque;
(b) Desmantelamiento del buque. Esto siempre involucrará la
destrucción o remoción de toda la maquinaria, calderas y blindaje,
y todas las cubiertas, laterales y del fondo;
(c) Conversión del buque para uso exclusivo como blanco. En tal
caso todos las previsiones del parágrafo III de esta Parte, excepto
el sub-parágrafo (6), en cuanto pueda ser necesario habilitar el
barco para ser usado como un blanco móvil, y excepto el sub-parágrafo
(7), debe cumplirse previamente. No más de un barco principal podrá retenerse
para este fin por cualquiera de la Potencias Contratantes.
(d) De las naves importantes que se desecharan por el
el presente Tratado o después del año 1931, Francia e Italia podrán
retener dos buques cada una exclusivamente para fines de entrenamiento, es decir,
como artillería o escuelas de torpedo. Los dos
buques retenidos por Francia serán de la clase Jean Bart, y de aquéllos retenidos por
Italia uno será la clase Dante
Alighieri, el otro de la clase Giulio Cesare.
Al retener estas naves para el propósito declarado, Francia
e Italia se comprometen a quitar y destruir respectivamente sus
torretas, y no usar las naves como buques de guerra.
III. (a) Estará sujeto a las excepciones especiales contenidas en el Artículo IX, cuando
un buque esté destinado para desecharse, la primera fase del desechado, que consistirá
en dejar a la nave incapaz de prestar servicio bélico extenso se emprenderá
inmediatamente.
(c) Un buque será considerado incapaz de prestar servicio bélico extenso cuando
haya sido colocado, o haya sido destruida:
(1) Todas las armas y porciones esenciales, mandos de armas y partes rotativas de todos
los armas y torreones;
(2) Toda la maquinaria para los trabajos de monturas hidráulicas o eléctricas;
(3) Todos los instrumentos de los mandos de armas y localizadores de blanco;
(4) Toda la munición, explosivos y minas;
(5) Todos los torpedos, ojivas y tubos lanzatorpedos;
(6) Todas las instalaciones telegrafía inalámbricas;
(7) Las torres y todos los blindajes laterales, o alternativamente toda la maquinaria de
propulsión principal;
y (8) Todas las plataformas de aterrizaje y vuelo y todos los otros accesorios de
aviación.
IV. Los períodos en que se desecharán los buques se efectuarán como sigue:
(a) En el caso de buques a ser desechado bajo el primer parágrafo del Artículo II, el
trabajo de dejar a los buques incapaces para el pleno servicio bélico, de acuerdo
con el parágrafo III de esta Parte, se completará dentro de seis meses a partir de
la entrada en vigor del presente Tratado, y el desechado se efectuará finalmente
dentro de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor.
(b) En el caso de buques a ser desechados bajo el segundo y tercer parágrafos del
Artículo II, o bajo el Artículo III, el trabajo de dejar a los buques incapaces de
prestar pleno servicio bélico de acuerdo con el parágrafo III de esta Parte no se
comenzará después de la fecha de realización de su sucesor, y se terminará
dentro de seis meses a partir de esa fecha. El buque se desechará finalmente, de
acuerdo con el párrafo II de esta Parte, dentro de dieciocho meses a partir de la
fecha entrada de su sucesor. Si, sin embargo, la realización del nuevo buque se
tardara, entonces el trabajo de dejar al barco anterior incapaz de prestar servicio
bélico de acuerdo con el parágrafo III de esta Parte se postergaría hasta dentro de
cuatro años hasta poner la quilla del nuevo buque, y se terminará dentro de seis
meses a partir de la fecha en que el tal trabajo fuera comenzado, y el barco
anterior se desechará finalmente de acuerdo con el parágrafo II de esta Parte
dentro de dieciocho meses a partir de la fecha cuando el trabajo de dejarlo
incapacitado para prestar pleno servicio bélico fuera iniciado.
PARTE 3. –Reemplazo
El reemplazo de naves importantes y portaaviones tendrá lugar según las reglas de la
Sección I y las tablas de la Sección II de esta Parte.
SECTION I.-REGLAS PARA EL REEMPLAZO
(a) Las naves importantes y portaaviones veinte años después de la fecha de su
construcción podrán, exceptuando por otra parte como lo indica el Artículo VIII y las
tablas en la Sección II de esta Parte, se reemplazarán por nuevas construcciones, pero
dentro de los límites prescritos en los Artículos IV y VII. Las quillas las nueva
construcciones podrán, excepto lo que se indica en el Artículo VIII y en las tablas de la
Sección II de esta Parte, no se extenderán antes de los diecisiete años después de la
fecha de realización del tonelaje a ser reemplazado, con tal de que, sin embargo, ningún
tonelaje de la nave importante, con la excepción de las naves referidas a en el tercer
parágrafo del Artículo II, y el tonelaje del reemplazo mencionado específicamente en la
Sección II de esta Parte, se extenderá hasta diez años del 12 de noviembre de 1921.
(b) Cada una de las Potencias Contratantes comunicarán rápidamente a cada uno de las
otras Potencias Contratantes la información siguiente:
(1) los nombres de las naves importantes y portaaviones a ser
reemplazados por nuevas construcciones;
(2) la fecha de autorización gubernamental de reemplazo
del tonelaje;
(3) la fecha de colocación de las quillas del tonelaje de reemplazo;
(4) el desplazamiento normal en toneladas y toneladas métricas de cada nuevo
barco a ser extendido, y las dimensiones principales, a saber,
longitud al nivel del agua, viga extrema a o debajo del nivel del agua, media
estimación de desplazamiento normal;
(5) la fecha de realización de cada nueva nave y su desplazamiento norma
en toneladas y toneladas métricas, y las principales
dimensiones, a saber, longitud al nivel del agua, viga extrema a o debajo de
el nivel del agua, media estimación de desplazamiento normal, al momento de
la construcción.
(c) En caso de pérdida o destrucción accidental de naves importantes o portaaviones,
podrán reemplazarse inmediatamente por nuevas construcciones sujetas a los límites de
tonelaje prescritos en los Artículos IV y VII y en conformidad con las otras previsiones
del presente Tratado, el programa regular de reemplazo será aplicado al nuevo buque.
(d) Ninguna nave importante o portaaviones será retenido o portadores salvo para
propósito de proporcionar medios de defensa anti-aérea y anti-submarina, y estará sujeto
a las siguientes reglas: Las Potencias Contratantes podrán, para ese propósito, equipar el
tonelaje existente con equipos anti-aéreos y protecciones a las cubiertas, mientras
proporcione un aumento del desplazamiento que no exceda las 3,000 toneladas (3,048
toneladas métricas) para cada nave. Ninguna alteración en el blindaje lateral, en el
calibre, en el número o tipo general de armamento principal montado se permitirá
excepto:
(1) En el caso de Francia e Italia países que dentro de los
límites permitidos los equipos podrán aumentar su protección de blindaje y
el calibre de las armas montadas ahora en
las naves no excederán las 16 pulgadas (406 milímetros) y
(2) al Imperio Británico se le permitirá completar, en el caso
del Renown, las modificaciones para blindaje que hayan comenzado y estén
temporalmente suspendidas
SECCION
REEMPLAZO
Y
DESECHADO
DE ESTADOS UNIDOS
DE
BUQUES
II
PRINCIPALES
Año
Barcos
Barcos
Barcos desechados (años entre
comenzados completados paréntesis)
Ships
retained
summary
.
.
.
.
Pre
.
.
.
.
Jutland
.
Maine (20), Missouri (20), Virginia
(17), Nebraska(17), Georgia (17),
New Jersey (17), Rhode Island,
(17) Connecticut (17), Loulsiana
(17), Vermont, (16), Kansas (16),
Minnesota (16), New Hampshire,
(15), South Carolina (13),
17
Michigan (13), Washington (0),
South Dakota (0), Indiana (0),
Montana (0), North Carolina (0),
Iowa (0), Massachusetts (0),
Lexington (0), Constitution (0),
Constellation (0), Saratoga (0),
Ranger (0), United States (0).*
1
1922
A, B#
Delaware (12), North Dakota (12). 15
3
1923 .
.
.
15
3
.
15
3
.
.
1924 .
Post
1925 .
.
.
15
3
1926 .
.
.
15
3
1927 .
.
.
15
3
1928 .
.
.
15
3
1929 .
.
.
15
3
1930 .
.
.
15
3
1931 C, D
.
.
15
3
1932 E, F
.
.
15
3
1933 G
.
.
15
3
1934 H, I
C, D
Florida (23), Utah (23), Wyoming
(22).
12
5
1935 J
E, F
Arkansas (23), Texas (21), New
York (21).
9
7
1936 K, L
G
Nevada (20), Oklahoma (20).
7
8
1937 M
H, I
Arizona (21), Pennsylvania (21).
5
10
1938 N, O
J
Mississippi (21).
4
11
1939 P, Q
K, L
New Mexico (21), Idaho (20).
2
13
1940 .
M
Tennessee (20).
1
14
1941 .
N, O
California (20), Maryland (20).
0
15
1942 .
P, Q
2 buques en la clase West Virginia. 0
15
* Los Estados Unidos podrán retener el Oregón y el Illinois, para propósitos distinto al
combate, después de obedecer las previsiones de la Parte 2, III(b).
#Dos de la clase West Virginia.
Nota. - A, B, C, D, etc., representan naves importantes individuales de 35,000 toneladas
de desplazamiento normal, extendidas y completadas en los años especificados.
SECCION
REEMPLAZO
Y
DESECHADO
DEL IMPERIO BRITÁNICO
Año
Barcos
Barcos
comenzados completados
....
...
...
DE
BUQUES
II
IMPORTANTES
Barcos desechados (años entre
Pre- Postparéntesis)
Jut. Jut.
Commonwealth (16), Agamemnon (13),
Dreadnought (15), Bellerophon (12), St.
Vincent (11), Inflexible (13), Superb
(12), Neptune (10), Hercules (10),
Indomitable (13), Temeraire (12), New 21 1
Zealand (9), Lion (9), Conquerer (9),
Monarch (9), Orion (9), Australia (8),
Agincourt (7), Erin (7), 4 en
construcción*
1922 AB#
...
.
21
1
1923 ...
...
.
21
1
1924 ...
...
.
21
1
1925 ...
AB
King George V (13), Ajax (12),
Centurion (12), Thunderer (13)
17
3
1926 ...
....
.
17
3
1927 ...
...
.
17
3
1928 ...
...
.
17
3
1929 ...
...
.
17
3
1930 ...
...
.
17
3
1931 C D
...
.
17
3
1932 E F
...
.
17
3
1933 G..
...
.
17
3
1934 H I
CD
Iron Duke (20), Marlborough (20),
Emperor of India (20), Benbow (20)
13
5
1935 J..
EF
Tiger (21), Queen Elizabeth (20),
Warsprite (20), Barham (20)
9
7
1936 K L
G
Malaya (20), Royal Sovereign (20)
7
8
1937 M..
HI
Revenge (21), Resolution (21)
5
10
1938 N O
J
Royal Oak (22)
4
11
1939 P Q
KL
Valiant (23), Repulse (23)
2
13
1940 ...
M
Renown (24)
1
14
1941 ...
NO
Ramilies (24), Hood (21)
0
15
1942 ...
PQ
A (17), B (17)
0
15
* El Imperio Británico podrá retener el Coloso y el Collingwood para propósitos de no
combate, después de obedecer las previsiones de la Parte 2, III (b).
#Dos barcos de 35,000 toneladas de desplazamiento normal.
Nota. - A, B, C, D, etc., representan naves importantes individuales de 35,000 toneladas
de desplazamiento normal, extendidas y completadas en los años especificados
SECCION
REEMPLAZO
DE FRANCIA
Y
DESECHADO
DE
BUQUES
II
IMPORTANTES
Barcos desechados (años entre
paréntesis)
Año Comenzados Completados
PreJut.
PostJut.
1922 .
.
.
7
0
1923 .
.
.
7
0
1924 .
.
.
7
0
1925 .
.
.
7
0
1926 .
.
.
7
0
1927 35,000 tons
.
.
7
0
1928 .
.
.
7
0
1929 35,000 tons
.
.
7
0
1930 .
35,000 tons
Jean Bart (17), Courbet (17)
5
(*)
1931 35,000 tons
.
.
5
(*)
1932 35,000 tons
35,000 tons
France (18)
4
(*)
1933 35,000 tons
.
.
4
(*)
1934 .
35,000 tons
Paris (20), Bretagne (20)
2
(*)
1935 .
35,000 tons
Provence (20)
1
(*)
1936 .
35,000 tons
Lorraine (20)
0
(*)
1937 .
.
.
0
(*)
1938 .
.
.
0
(*)
1939 .
.
.
0
(*)
1940 .
.
.
0
(*)
1941 .
.
.
0
(*)
1942 .
.
.
0
(*)
Nota. - Francia expresamente se reserva el derecho de emplear el reparto de tonelaje de
naves importantes como lo pueda considerar conveniente, sujeta solamente a las
limitaciones de desplazamiento de naves individuales que no debe superar las 35,000
toneladas, y el tonelaje de naves importantes total deberá mantenerse dentro de los
límites impuestos por el presente Tratado.
SECCION II
REEMPLAZO Y DESECHADO DE BUQUES IMPORTANTES
DE ITALIA
Barcos desechados (años entre
Año Comenzados Completados
paréntesis)
PreJut.
PostJut.
1922 .
.
.
6
0
1923 .
.
.
6
0
1924 .
.
.
6
0
1925 .
.
.
6
0
1926 .
.
.
6
0
1927 35,000 tons
.
.
6
0
1928 .
.
.
6
0
1929 35,000 tons
.
.
6
0
1930 .
.
.
6
0
1931 35,000 tons
35,000 tons
Dante Alighieri (19)
5
(*)
1932 45,000 tons
.
.
5
(*)
1933 25,000 tons
35,000 tons
Leonardo da Vinci
4
(*)
1934 .
.
.
4
(*)
1935 .
35,000 tons
Guilio Cesare [42] (21)
3
(*)
1936 .
45,000 tons
Conte di Cavour (21), Duilio (21). 1
(*)
1937 .
25,000 tons
Andrea Doria (21)
(*)
0
Nota. - Italia expresamente se reservas el derecho de emplear el reparto de tonelaje de
naves importantes como lo considere conveniente, sujeta solamente a las limitaciones de
desplazamiento de naves individuales que no deba superar las 35,000 toneladas, y el
tonelaje de naves importantes total deberá mantenerse dentro de los límites impuestos
por el presente Tratado.
SECCION
REEMPLAZO
DE JAPÓN
Y
DESECHADO
DE
BUQUES
II
IMPORTANTES
Buques desechados (años en
paréntesis)
Año Comenzados Completados
Pre- PostJut. Jut.
.
.
Hizen (20), Mikasa (20), Kashima (16),
Katori (16), Satsuma (12), Aki (11),
Settsu (10), Ikoma (14), Ibuki (12),
Kurama (11), Amagi (0), Akagi (0),
8
Kaga (0), Tosa (0), Takao (0), Atago
(0). Programa proyectado 8 barcos no
serán sustituidos.*
1922 .
.
.
8
2
1923 .
.
.
8
2
1924 .
.
.
8
2
1925 .
.
.
8
2
1926 .
.
.
8
2
1927 .
.
.
8
2
1928 .
.
.
8
2
1929 .
.
.
8
2
1930 .
.
.
8
2
1931 A
.
.
8
2
1932 B
.
.
8
2
1933 C
.
.
8
2
1934 D
A
Kongo (21)
7
3
1935 E
B
Hiyei (21, Haruna (20)
5
4
1936 F
C
Kirishima (21)
4
5
1937 G
D
Fuso (22)
3
6
1938 H
E
Yamashiro (21)
2
7
1939 I
F
Ise (22)
1
8
1940 .
G
Hiuga (22)
0
9
1941 .
H
Nagato (21)
0
9
1942 .
I
Mutsu (21)
0
9
.
2
* Japón podrá retener el Shikishima y el Asahi para propósitos no combatientes,
después de obedecer las previsiones de la Parte 2, III(b).
NOTA. - A, B, C, D, etc., representan naves importantes individuales de 35,000
toneladas de desplazamiento normal, comenzadas y completadas en los años
especificados.
NOTA APLICABLE A TODAS LAS TABLAS DE LA SECCIÓN II
El orden sobre prescrito en que las naves serán desechadas está de acuerdo con su edad.
Se entiende que cuando empiece el reemplazo según las tablas anteriores el orden de
desechado en el caso de las naves de cada una de las Potencias Contratantes podrá
variar a su opción; con tal de que, sin embargo, esa Potencia desechará cada año el
número de naves que declaró.
PART 4.-Definiciones
Para los propósitos del presente Tratado, las expresiones siguientes serán entendidas en
el sentido definido en esta Parte.
BUQUE DE LÍNEA
Una nave importante, en el caso de las naves construidas de ahora en adelante, se define
como un buque de guerra, no portaaviones cuyo desplazamiento exceda las 10,000
toneladas (10,160 toneladas métricas) de desplazamiento normal, o qué lleve un arma
con un calibre que exceda las 8 pulgadas (203 milímetros).
PORTAAVIONES
Un portaaviones se define como un buque de guerra con 10,000 toneladas (10,160
toneladas métricas) de desplazamiento normal diseñado para el propósito específico y
exclusivo de llevar aviones. Debe construirse de manera que el avión pueda despegar y
pueda aterrizar, y no diseñado y construido para llevar un armamento más poderoso que
el permitido bajo el Artículo IX y el Artículo X.
DESPLAZAMIENTO NORMAL
El desplazamiento normal de una nave es el desplazamiento de la nave completa,
totalmente tripulada, con el motor, y listo para zarpar, incluido todo el armamento y
munición, equipo, provisiones y agua fresca para la tripulación, tiendas e instrumentos
de cada tipo que se necesite en la guerra, pero sin combustible o reserva de agua o
alimentos a bordo.
La palabra "tonelada" en el presente Tratado, excepto en la expresión las "toneladas
métricas", se entenderá como la tonelada de 2240 libras (1016 kilos).
Los buques que ahora se completen mantendrán sus valoraciones presentes de tonelaje
de desplazamiento de acuerdo con su sistema nacional de medida. Sin embargo, una
Potencia que exprese el desplazamiento en toneladas métricas será considerado para la
aplicación del presente Tratado como poseedor sólo del desplazamiento equivalente en
toneladas de 2240 libras.
Un buque completado de ahora en adelante estará en su condición de tonelaje de
desplazamiento normal cuando esté dentro lo definido aquí.
CAPÍTULO III. - PREVISIONES VARIAS
Articulo XXI
Si durante el término del presente Tratado los requisitos de la seguridad nacional de
cualquiera de las Potencias Contratantes con respecto a la defensa naval estuvieran, en
la opinión de esa Potencia, materialmente afectados por cualquier cambio de
circunstancias, las Potencias Contratantes, a demanda de tal Potencia, se encontrarán en
conferencia con miras a la reconsideración de las previsiones del Tratado y su enmienda
por acuerdo mutuo.
En vista de los posibles desarrollos técnicos y científicos, los Estados Unidos, después
de consultar con las otras Potencias Contratantes, preparará una conferencia de todas las
Potencias Contratantes que convendrán lo más pronto posible después de ocho años a
partir de la entrada en vigor del presente Tratado en considerar qué cambios, cualquiera
que sean, puedan ser necesarios incluir en el Tratado para cubrir cualquier desarrollo.
Articulo XXII
Siempre que cualquiera Potencia Contratante se comprometa en una guerra que en su
opinión afecte la defensa naval de su seguridad nacional, tal Potencia podrá después del
aviso a las otras Potencias Contratantes suspender por el período de hostilidades sus
obligaciones bajo el presente Tratado al igual que aquéllos bajo los Artículos XIII y
XVII, con tal de que esa Potencia notificara a las otras Potencias Contratantes que la
emergencia es de tal carácter que requiera la suspensión.
Las demás Potencias Contratantes deben en el tal caso consultarse juntos sobre el
acuerdo acerca de qué modificaciones temporales deberán hacerse en el Tratado como
entre ellos. Si tal consulta no debe producir el acuerdo, debidamente hecho de acuerdo
con los métodos constitucionales de los Poderes respectivos, que cualquier uno de
Acortar decir que los Poderes pueden, notificando a los otros Poderes Acortando,
suspende para el período de hostilidades sus obligaciones bajo el Tratado presente, de
otra manera que aquéllos bajo los Artículos XIII y XVII.
En el cese de hostilidades las Potencias Contratantes se encontrarán en conferencia para
considerar qué modificaciones, deberán hacerse en las previsiones del presente Tratado.
Articulo XXIII
El Tratado presente permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1936, y en caso
de que ninguna de las Potencias Contratantes haya avisado con dos años de antelación
de esa fecha su intención terminar el tratado, este continuará en vigor hasta la
expiración de dos años desde la fecha en que se notificará por una de las Potencias
Contratantes, después de lo cual el Tratado terminará como memorias de todas las
Potencias Contratantes. Tal aviso se comunicará por escrito al Gobierno de los Estados
Unidos que transmitirá inmediatamente una copia certificada de la notificación a las
otras Potencias y las informará de la fecha en que fue recibido. El aviso se juzgará por
haber sido dado y entrará en vigor en esa fecha. En caso de que el aviso de terminación
que sea dado por el Gobierno de los Estados Unidos, se notificará a los representantes
diplomáticos en Washington de las otras Potencias Contratantes, y el aviso se juzgará
por haber sido dado y entrará en vigor en la fecha de la comunicación hecha a los
representantes diplomáticos.
Dentro de un año de la fecha en que un aviso de terminación por cualquier Potencia
haya entrado en vigor, todas las Potencias Contratantes se encontrarán en conferencia.
Articulo XXIV
El Tratado presente será ratificado por las Potencias Contratantes de acuerdo a sus
métodos constitucionales respectivos y entrará en vigor en la fecha del depósito de todas
las ratificaciones que tendrán lugar lo más pronto posible en Washington. El Gobierno
de los Estados Unidos transmitirá a las otras Potencias Contratantes una copia
certificada del proceso verbal del depósito de ratificaciones.
El presente Tratado, del cual los textos en francés e inglés son ambos auténticos,
permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos, y copia
debidamente certificada del mismo será transmitido por ese Gobierno a las otras
Potencias Contratantes.
EN FE DE QUE los Plenipotenciarios antes dichos han firmado el presente Tratado.
FIRMADO en la ciudad de Washington el sexto día de febrero, de Mil Novecientos
Veintidós.
CHARLES EVANS HUGHES
HENRY CABOT LODGE
OSCAR W UNDERWOOD
ELIHU ROOT
ARTHUR JAMES BALFOUR
LEE OF FAREHAM
A. C. GEDDES
R. L. BORDEN
G. F. PEARCE
JOHN W SALMOND
ARTHUR JAMES BALFOUR
V S SRINIVASA SASTRI
A SARRAUT
JUSSERAND
CARLO SCHANZER
V. ROLANDI RICCI
LUIGI ALBERTINI
T. KATO
K. SHIDEHARA
M. HANIHARA
Tratado entre los Estados Unidos de América, Bélgica, el Imperio Británico,
China, Francia, Italia, Japón, Países Bajos, y Portugal, Firmado en Washington el
6 de febrero de 1922[1]
Los Estados Unidos de América, Bélgica, el Imperio Británico, China, Francia, Italia,
Japón, Países Bajos y Portugal:
Deseando adoptar una política destinada a estabilizar las condiciones en el Lejano
Oriente, salvaguardar los derechos e intereses de China, y promover el entendimiento
entre China y las otras Potencias sobre la base de igualdad de oportunidad;
Han resuelto concluir un tratado para ese propósito y a ese fin han fijado como sus
Plenipotenciario respectivos;
El Presidente de los Estados Unidos de América:
Charles Evans Hughes,
La Henry Cabot Lodge,
Oscar W. Underwood,
Elihu Root,
ciudadanos de los Estados Unidos;
Su Majestad el Rey de los belgas:
Barón de Cartier de Marchienne, Comandante de la Orden de Leopoldo
y de la Orden de la Corona, Su Embajador Extraordinario
y Plenipotenciario en Washington;
Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
y de los Dominios Británicos más allá de los Mares, Emperador de India:
El Honorable Arthur James Balfour, O. M., M. P., Señor
Presidente de Su Consejo Privado;
El Honorable Barón Lee de Fareham, G. B. E., K. C. B.,
Primer Señor de Su Almirantazgo;
El Honorable Sir Auckland Campbell Geddes, K. C. B., Su
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en los Estados Unidos de América;
y
por el Dominio de Canadá:
El Honorable Sir Robert Laird Borden, G. C. M. G., K. C.,
por el Commonwealth de Australia:
El Honorable Senador George Foster Pearce, Ministro para
la Patria y Territorios;
por el Dominio de Nueva Zelanda:
El Honorable Sir John William Salmond, K. C., Juez de
la Corte suprema de Nueva Zelanda;
por la Unión de Sudáfrica:
El Honorable Arthur James Balfour, O. M., M. P.;
por India:
El Honorable Valingman Sankaranarayana Srinivasa Sastri,
Miembro del Consejo de Estado Indio;
El Presidente de la República de China:
Sr. Sao-Ke Alfred Sze, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en Washington;
Sr. V. K. Wellington Koo, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en Londres;
Sr. Chung-Hui Wang, Ex Ministro de Justicia.
El Presidente de la República francesa:
Sr. Albert Sarraut, Diputado, Ministro de las Colonias;
Sr. Jules J. Jusserand, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario en los Estados Unidos de América, Gran
Cruz de la Orden Nacional de la Legión de Honor;
Su Majestad el Rey de Italia:
El Honorable Carlo Schanzer, Senador del Reino;
El Honorable Vittorio Rolandi Ricci, Senador del Reino, Su
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Washington;
El Honorable Luigi Albertini, Senador del Reino;
Su Majestad el Emperador de Japón:
Barón Tomosaburo Kato, Ministro de la Armada, Junii, un miembro de
la Primera Clase de la Orden Imperial del Gran Cordón
del Sol Naciente con la Flor del Crisantemo;
Barón Kijuro Shidehara, Su Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario en Washington, Joshii, un miembro de la
Primera Clase de la Orden Imperial del Sol Naciente;
Sr. Masanao Hanihara, Vice Ministro de Asuntos Exteriores, Jushii, un
el miembro de la Segunda Clase de la Orden Imperial del
Sol Naciente;
Su Majestad la Reina de los Países Bajos:
Jonkheer Frans Beelaerts van Blokland, Su Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario;
Jonkheer Willem Hendrik de Beaufort, Ministro Plenipotenciario,
a Cargo de las Relaciones en Washington;
El Presidente de la República Portuguesa:
Sr. José Francisco de Horta Machado da Franca, Vizconde d'Alte,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en
Washington;
Sr. Ernesto Julio de Carvalho e Vasconcellos, Capitán de la
Armada Portuguesa, Director Técnico de la Oficina Colonial.
Quienes, habiendo comunicado sus poderes llenos, encontrándose en buena y debida
forma, han aceptado como sigue:
Artículo I
Las Potencias Contratantes, al igual que China, están de acuerdo en:
(1) Respetar la soberanía, independencia, e integridad territorial y administrativa de
China;
(2) Proporcionar la mejor y más amplia oportunidad a China para desarrollarse y
mantener un gobierno eficaz y estable;
(3) Usar su influencia con el propósito de establecer y mantener eficazmente el
principio de igualdad de oportunidades para el comercio e industria de todas las
naciones a lo largo del territorio de China;
(4) Abstenerse de aprovecharse de las de condiciones en China para buscar derechos
especiales o privilegios que abarcaran los derechos de sujetos o ciudadanos de Estados
Amigos, y de apoyar acciones hostiles a la seguridad de tales Estados [2].
Artículo II
Las Potencias Contratantes están de acuerdo en no entrar en cualquier tratado, acuerdo,
arreglo, o comprensión, entre si, individual o colectivamente, con cualquier Potencia o
Potencias que infringieran o vulneraran los principios declarados en el Artículo I.
Artículo III
Con miras a aplicar los principios de Puertas Abiertas, o igualdad de oportunidad, más
eficazmente en China para el comercio e industria de todas las naciones, las Potencias
Contratantes, igual que China, están de acuerdo en que ellos no buscarán, ni apoyarán a
sus nacionales respectivos si pretendieran –
(a) cualquier arreglo que podría pretender establecer en favor de sus intereses cualquier
superioridad general de derechos con respecto al desarrollo comercial o económico en
cualquier región de China;
(b) cualquier monopolio o preferencia que privaría a los nacionales de cualquier otra
Potencia del derecho de emprender cualquier comercio legítimo o industria en China, o
de participar con el Gobierno chino, o con cualquier autoridad local, en cualquier
categoría de empresa pública, o qué por causa de su alcance, duración o magnitud
geográfica se calcule que frustre la aplicación práctica del principio de igualdad de
oportunidades.
Se entiende que las estipulaciones anteriores de este Artículo no son están elaboradas
como prohibición para la adquisición de tales propiedades o derechos como puede ser
necesario en la conducción de un empresa particular comercial, industrial, o financiera o
al estímulo de invención e investigación.
China asume ser guiada por los principios declarados en las estipulaciones anteriores de
este artículo tratando con las aplicaciones para los derechos económicos y privilegios de
los Gobiernos y nacionales de todos los países extranjeros, sean o no partes presentes en
el Tratado.
Artículo IV
Las Potencias Contratantes están de acuerdo en no apoyar ningún acuerdo entre sí por
sus nacionales respectivos que esté diseñado para crear Esferas de Influencia o mantener
el goce de oportunidades mutuamente exclusivas en partes designadas del territorio
chino.
Artículo V
China está de acuerdo en que, a lo largo de todos los ferrocarriles en China, no ejercerá
o permitirá, discriminaciones injustas de cualquier tipo. No habrá ninguna
discriminación en particular, directa o indirecta, con respecto de cargos o de facilidades
en la nacionalidad de pasajeros, los países de los que provengan, el origen o propiedad
de bienes en el país que posean, nacionalidad o propiedad del barco u otros medios de
llevar a tales pasajeros o bienes antes o después de su transporte en los vías ferrocarriles
chinos.
Las Potencias Contratantes, al igual que China, asumen una obligación correspondiente
con respecto de cualquiera de los ferrocarriles mencionadas sobre las que sus nacionales
estén en posición ejercer cualquier control en la virtud de cualquier concesión, acuerdo
especial o de otro tipo.
Artículo VI
Las Potencias Contratantes, al igual que China, están de acuerdo en respetar los
derechos de China como nación neutral en tiempo de guerra en la que China no sea
parte; y China declara que cuando ella sea una nación neutral se atendrá a las
obligaciones de su neutralidad.
Artículo VII
Las Potencias Contratantes están de acuerdo en que, siempre que surja una situación qué
en la opinión de cualquiera de una de ellas involucre la aplicación de las estipulaciones
del Tratado, y se preste a una discusión deseable de tal aplicación, habrá comunicación
plena y franca entre las Potencias Contratantes involucradas.
Artículo VIII
Los potencias no signatarias del presente Tratado, que tengan Gobiernos reconocidos
por las Potencias Signatarias y qué tengan tratados relacionados con China, serán
invitadas a adherirse al presente Tratado. Con este fin el Gobierno de los Estados
Unidos hará las comunicaciones necesarias a las Potencias no signatarias e informará a
las Potencias Contratantes de las respuestas recibidas. La adhesión de cualquier
Potencia se hará efectivo con en el recibo de aviso de el Gobierno de los Estados
Unidos.
Artículo IX
El presente Tratado se ratificará por las Potencias Contratantes de acuerdo con sus
respectivos métodos constitucionales y entrará en vigor en la fecha del depósito de todas
las ratificaciones, que tendrá lugar lo más pronto posible en Washington. El Gobierno
de los Estados Unidos transmitirá a las otras Potencias Contratantes una copia
certificada del proceso verbal del depósito de ratificaciones.
El presente Tratado, del cual los textos francés e inglés son ambos auténticos,
permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos, y copias
debidamente certificadas del mismo serán enviadas por ese Gobierno a las otras
Potencias Contratantes.
EN FE DE QUE los Plenipotenciarios antes mencionados han firmado el Tratado
presente.
FIRMADO en la ciudad de Washington el Sexto día del mes de febrero de Mil
Novecientos Veintidós.
CHARLES EVANS HUGHES
HENRY CABOT LODGE
OSCAR W UNDERWOOD
ELIHU ROOT
BARON DE CARTIER DE MARCHIENNE
ARTHUR JAMES BALFOUR
LEE OF FAREHAM
A. C. GEDDES
R. L. BORDEN
G. F. PEARCE
JOHN W SALMOND
ARTHUR JAMES BALFOUR
V S SRINIVASA SASTRI
SAO-KE ALFRED SZE
V. K. WELLINGTON KOO
CHING-HUI WANG
A SARRAUT
JUSSERAND
CARLO SCHANZER
V. ROLANDI RICCI
LUIGI ALBERTINI
T. KATO
K. SHIDEHARA
M. HANIHARA
BEELAERTS VAN BLOKLAND
W. DE BEAUFORT
ALTE
ERNESTO DE VASCONCELLOS
[1]En inglés y francés; el texto en francés no se imprimió. Ratificación asesorada por el
Senado, 30 de marzo de 1922; ratificado por el Presidente, el 9 de junio de 1923; los
instrumentos de ratificación se depositaron en Washington, el 5 de agosto de 1925;
proclamado, el 5 de agosto de 1925.
[2]Una explicación del borrador de este pasaje fue dada por el Sr.
Hughes durante una conversación el 4 de abril de 1932, con Sr. Henry L. Stimson,
entonces Ministro de Relaciones Exteriores, y se fue grabada en parte por el Sr. Stimson
como sigue:
"El borrador... revisado del Tratado de la Nueve Potencias. En el momento en que
Hughes dio la promesa confidencial hecha por Japón, como parte del arreglo LansingIshii, de que no interferiría con otras naciones en China y sin decir algo a alguien este
acuerdo confidencial se puso en el borrador... Se volvió una obligación correspondiente
literal en el "Tratado de las Nueve Potencias". (El archivo no. 500.A4d/240 1/2)
Los Papeles que se relacionan a la cancelación del Acuerdo de Lansing-Ishii están
impresos."
Pacto Tripartito entre Alemania, Italia y Japón,
Firmado en Berlín, el 27 de septiembre de 1940.
Los Gobiernos de Alemania, Italia y Japón, considerando como una condición
precedente de cualquier paz duradera que a todas las naciones del mundo les sea dado
su propio lugar, han decidido comprometerse y cooperar unos con otros en lo que
respecta a sus esfuerzos en las regiones de la Gran Asia Oriental y Europa
respectivamente donde es su principal propósito establecer y mantener un nuevo orden
de ideas destinado a promover la prosperidad y bienestar mutuo de los pueblos
involucrados.
Además, es el deseo de los tres Gobiernos extender la cooperación a aquellas naciones
en otras áreas del mundo que puedan estar inclinadas a realizar esfuerzos adicionales en
líneas similares, en orden de que sus últimas aspiraciones de paz mundial puedas así ser
cumplidas.
En consecuencia, los Gobiernos de Alemania, Italia y Japón han aceptado lo siguiente:
ARTICULO UNO
Japón reconoce y respeta el liderazgo de Alemania e Italia en el establecimiento de un
nuevo orden en Europa.
ARTICULO DOS
Alemania e Italia reconocen y respetan el liderazgo de Japón en el establecimiento de un
nuevo orden en la Gran Asia Oriental.
ARTICULO TRES
Alemania, Italia y Japón aceptan cooperar en sus esfuerzos en las líneas mencionadas.
Además se comprometen a asistirse con todos los medios políticos, económicos y
militares cuando una de las tres potencias contratantes sea atacada por una potencia que
en el presente no esté involucrada en la guerra europea o en el conflicto chino – japonés.
ARTICULO CUATRO
Con miras a implementar el presente Pacto, comisiones técnicas conjuntas, cuyos
miembros serán nombrados por los respectivos Gobiernos de Alemania, Italia y Japón
se reunirán sin demora.
ARTICULO CINCO
Alemania, Italia y Japón ratifican que los términos mencionados en ningún caso afectan
el estatus político que existe en el presente entre cada una de las tres Potencias
contratantes y la Rusia Soviética.
ARTICULO SEIS
El presente Pacto deberá entrar en vigor inmediatamente después de la firma y tendrá
una vigencia de 10 años a partir de la fecha de su entrada en vigor. En el momento
apropiado antes de la expiración de dicho término, las altas partes contratantes, a
petición de cualquiera de ellas, entrarán en negociaciones para su renovación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos han firmado este pacto y han puesto sus sellos.
Hecho en triplicado en Berlín, el 27mo día de septiembre de 1940, in el 19no año de
la Era Fascista, correspondiente al 27mo día del noveno mes del 15to año de Showa
(el reinado del Emperador Hirohito).
Posteriormente se adhirieron: Hungría (20 de noviembre de 1940), Rumania (23 de
noviembre de 1940), Eslovaquia (24 de noviembre de 1940), Bulgaria (1º de marzo de
1941), Yugoslavia (25 de marzo de 1941), Croacia (15 de junio de 1941), Tailandia (21
- 30 de diciembre de 1941), Manchukuo, China (gobierno títere de Nankín).
Pacto Soviético-Japonés de Neutralidad, 13 de abril de
1941
PACTO DE NEUTRALIDAD ENTRE LA UNION DE REPÚBLICAS
SOCIALISTAS SOVIÉTICAS AND JAPAN
El Presidium del Soviet Supremo de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas y Su Majestad el Emperador de Japón, guiados por el deseo de fortalecer las
pacíficas y amistosas relaciones entre los dos países, han decidido concluir un pacto de
neutralidad, para cuyo propósito han nombrado como sus representantes:
El Presidium del Soviet Supremo de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas –
Vyacheslav Mikhailovich Molotov, Presidente del Consejo de Comisarios del Pueblo y
Comisario del Pueblo para Asuntos Exteriores de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas;
Su Majestad el Emperador de Japón –
Yosuke Matsuoka, Ministro de Asuntos Exteriores, Jusanmin, Caballero de la Orden del
Sagrado Tesoro en su Primera Clase, y
Yoshitsugu Tatekawa, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas, Teniente General, Jusanmin, Caballero de la Orden
del Sol Naciente en su Primera Clase y la Orden del Cometa Dorado en su Cuarta Clase,
Quienes, después de presentar sus credenciales, las cuales fueron halladas en
forma propia y debida, han aceptado lo siguiente:
ARTÍCULO UNO
Ambas Partes Contratantes se comprometen a mantener relaciones pacíficas y amistosas
entre ellas y mutuo respeto a la integridad territorial e inviolabilidad de la otra Pate
Contratante.
ARTICULO DOS
Si una de las Partes Contratantes se convierte en objeto de hostilidades por parte de uno
o más terceras potencias, la otra Parte Contratante mantendrá su neutralidad mientras
dure el conflicto.
ARTICULO TRES
El presente Pacto entrará en vigor desde el día de su ratificación por ambas Partes
Contratantes y será válido por cinco años. En caso de que ninguna de las Partes
Contratantes denuncie el Pacto un año antes de la expiración del término, este será
considerado automáticamente prolongado por los siguientes cinco años.
ARTICULO CUATRO
El presente Pacto está sujeto a ratificación tan pronto como sea posible. Los
instrumentos de ratificación serán intercambiados en Tokio, también tan pronto como
sea posible.
En confirmación de lo cual los representantes arriba mencionados han firmado el
presente Pacto en dos copias, escritas en idioma ruso y japonés, y colocado por lo tanto
sus sellos.
Hecho en Moscú el 13 de abril de 1941, correspondiente al 13er día del cuarto mes del
16to año de Showa.
V. MOLOTOV
YOSUKE MATSUOKA
YOSHITSUGU TATEKAWA
Tratado de Seguridad entre Estados Unidos y Japón;
8 de septiembre de 1951
Japón ha Firmado este día un Tratado de Paz con las Potencias Aliadas. En la siguiente
entrada en vigor de ese Tratado, Japón no tendrá medios efectivos de ejercer su derecho
inherente de autodefensa a causa de haber sido desarmado.
Hay peligro para Japón en esta situación porque el militarismo irresponsable no ha sido
aún desterrado del mundo. Por lo tanto Japón desea un Tratado de Seguridad con los
Estados Unidos de América que entre en vigor simultáneamente con el Tratado de Paz
entre los Estados Unidos de América y Japón.
El Tratado de Paz reconoce que Japón como una nación soberana tiene el
derecho de entrar en un acuerdo de seguridad colectiva, y además, la Carta de las
Naciones Unidas reconoce que todas las naciones tienen un derecho inherente de
autodefensa individual y colectiva.
En ejercicio de esos derechos, Japón desea, como un arreglo provisional para su
defensa, que los Estados Unidos de América mantengan a sus propias fuerzas armadas
en Japón para así disuadir ataques armados contra Japón.
Los Estados Unidos de América, en aras de la paz y la seguridad, actualmente
desea mantener cierto número de sus fuerzas armadas en Japón, con la esperanza, sin
embargo, de que Japón progresivamente asuma su responsabilidad por su propia
defensa contra agresiones directas e indirectas, siempre evitando cualquier armamento
que pudiera ser una amenaza o servir a otra cosa que no sea promocionar la paz y
seguridad en concordancia con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas.
En consecuencia, los dos países han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
Japón otorga, y los Estados Unidos de América aceptan, el derecho, con la entrada en
vigor del Tratado de Paz y de este Tratado, a desplegar fuerzas de tierra, aire y mar en
Japón. Tales fuerzas podrán ser utilizadas para contribuir al mantenimiento de la paz
internacional y seguridad en el Lejano Oriente y la seguridad de Japón contra ataques
armados desde el exterior, incluida la asistencia prestada a petición expresa del
Gobierno japonés para acabar con disturbios de gran escala y problemas internos en
Japón, causados por instigación o intervención de una potencia o potencias extranjeras.
ARTÍCULO II
Durante el ejercicio del derecho referido en el Artículo I, Japón no otorgará, sin el
previo consentimiento de los Estados Unidos de América, bases o derechos, poderes o
autoridad, en o relativa a bases o el derecho de guarnición, maniobra o tránsito de
fuerzas terrestres, aéreas o navales de cualquier otra potencia.
ARTÍCULO III
Las condiciones que regularán la disposición de las fuerzas armadas de los Estados
Unidos de América en Japón serán determinadas mediante acuerdos administrativos
entre los dos Gobiernos.
ARTÍCULO IV
Este Tratado expirará cuando en la opinión de los Gobiernos de los Estados Unidos de
América y Japón no hayan entrado en vigor arreglos de las Naciones Unidas o
disposiciones alternativas de seguridad individual o colectiva que satisfactoriamente
aseguren el mantenimiento de la paz y seguridad por parte de las Naciones Unidas o de
otro ente en el área de Japón.
ARTÍCULO V
Este Tratado será ratificado por los Estados Unidos de América y Japón y entrará en
vigor cuando los instrumentos de ratificación hayan sido intercambiados por ellos en
Washington.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes plenipotenciarios han Firmado este Tratado.
HECHO en duplicado en la ciudad de San Francisco, en idiomas inglés y japonés, este
octavo día de septiembre de 1951.
Tratado de Paz entre Japón y la República de China
Firmado en Taipéi, el 28 de abril de 1952
Ratificado el 8 de julio de 1952
Ratificaciones intercambiadas en Taipéi, 5 de agosto de 1952
Entrada en vigor, 5 de agosto de 1952
Promulgado, 5 de agosto de 1952
Japón y la República de China,
Considerando su mutuo deseo de buena vecindad en vista de sus lazos históricos y
proximidad geográfica:
Conscientes de la importancia de su estrecha cooperación en la promoción de su común
bienestar y el mantenimiento de la paz y seguridad internacional; reconocen la
necesidad de un arreglo de los problemas que han surgido como resultado de la
existencia del estado de guerra entre ellos:
Han resuelto concluir un Tratado de Paz y han acordado nombrar sus plenipotenciarios.
El Gobierno de Japón:
Sr. Isao Kawada;
Su Excelencia el Presidente de la República de China:
Sr. Yeh Kung Chao;
Quienes, habiendo presentado cada uno al otro sus credenciales, fueron halladas en
forma buena y debida, han aceptado los siguientes artículos:
ARTICULO I
El estado de guerra entre Japón y la República de China está terminado desde la fecha
en la cual el presente Tratado entre en vigor.
ARTICULO II
Es reconocido que bajo el Artículo 2 del Tratado de Paz con Japón firmado en la ciudad
de San Francisco en los Estados Unidos de América el 8 de septiembre de 1951
(referido aquí como Tratado de San Francisco), Japón ha renunciado a todo derecho,
título o reclamo sobre Taiwán (Formosa) y Penghu (las Islas Pescadores) así como
también a las Islas Spratly y las Islas Paracelso.
ARTICULO III
La disposición de propiedades de Japón y de sus nacionales en Taiwán (Formosa) y
Penghu (las Islas Pescadores), y sus reclamos, incluyendo deudas, contra las autoridades
de la República de China en Taiwán (Formosa) y Penghu (las Islas Pescadores) y los
residentes ahí, y la disposición en Japón de propiedades de dichas autoridades y
residentes y sus reclamos, incluyendo deudas, contra Japón y sus nacionales, deberán
estar sujetas a arreglos especiales entre el Gobierno de Japón y el Gobierno de la
República de China. Los términos nacionales y residentes mencionados en el presente
Tratado incluyen personas jurídicas.
ARTICULO IV
Es reconocido que todos los tratados, convenciones y acuerdos concluidos antes del 9
de diciembre de 1941, entre Japón y China son nulos e inválidos como consecuencia de
la guerra.
ARTICULO V
Es reconocido que bajo las previsiones del Articulo 10 del Tratado de San Francisco,
Japón ha renunciado a todo derecho especial e interés en China, incluyendo todo
beneficio y privilegio resultante de las previsiones del protocolo firmado en Pekín el 7
de septiembre de 1901, y todos los anexos, notas y documentos suplementarios del
mismo, y ha aceptado la derogación con respecto a Japón de dicho protocolo, anexos,
notas y documentos.
ARTICULO VI
(a) Japón y la República de China se guiarán por los principios del Articulo 2 de la
Carta de Naciones Unidas en sus relaciones mutuas.
(b) Japón y la República de China cooperarán en concordancia con los principios de la
Carta de Naciones Unidas y, en particular, promoverán su bienestar común a través de
la cooperación amistosa en el campo económico.
ARTICULO VII
Japón y la República de China se esforzarán en concluir, tan pronto como sea posible,
un tratado o acuerdo acerca de su comercio, y otras relaciones marítimas y comerciales
en una base estable y amistosa.
ARTICULO VIII
Japón y la República de China se esforzarán en concluir, tan pronto como sea posible,
un acuerdo relativo al transporte aéreo civil.
ARTICULO IX
Japón y la República de China se esforzarán en concluir, tan pronto como sea posible,
un acuerdo que regule o limite la pesca, conservación y desarrollo pesquero en alta mar.
ARTICULO X
Para los propósitos del presente Tratado, los nacionales de la República de China serán
considerados como parte de los habitantes actuales y antiguos de Taiwán (Formosa) y
Penghu (las Islas Pescadores) y sus descendientes quienes son de nacionalidad china en
concordancia con las leyes y regulaciones que han sido o puedan de aquí en adelante ser
forzadas por la República de China en Taiwán (Formosa) y Penghu (las Islas
Pescadores); y personas jurídicas de la República de China serán consideradas dentro de
todos aquellos registrados bajo las leyes y regulaciones que han sido o puedan ser
forzadas por la República de China en Taiwán (Formosa) y Penghu (las Islas
Pescadores).
ARTICULO XI
Salvo disposición contraria en el presente Tratado y documentos complementarios al
mismo, cualquier problema que pudiera surgir entre Japón y la República de China
como resultado de la existencia de un estado de guerra se resolverá de conformidad con
las disposiciones pertinentes del Tratado de San Francisco.
ARTICULO XII
Cualquier disputa que pueda surgir más allá de la interpretación o aplicación del
presente Tratado será arreglada mediante la negociación u otros medios pacíficos.
ARTICLE XIII
El presente Tratado será ratificado y los instrumentos de ratificación serán
intercambiados en Taipéi tan pronto como sea posible. El presente Tratado entrará en
vigor desde la fecha en la cual dichos instrumentos de ratificación sean intercambiados.
ARTICULO XIV
El presente Tratado estará en idiomas japonés, chino e inglés. En caso de cualquier
divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente
Tratado y han puesto sus sellos.
HECHO en duplicado en Taipéi, este vigésimo octavo día del cuarto mes del vigésimo
séptimo año de Showa de Japón correspondiente al vigésimo octavo día del cuarto mes
del cuadragésimo primer año de la República de China y al vigésimo octavo día de abril
del año Mil Novecientos Cincuenta y Dos.
POR JAPÓN: Isao Kawada POR LA REPUBLICA DE CHINA: Yeh Kung Chao