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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 14º, LETRA A), Nº 1,
LETRA c) Y 17º Nº 7
Sociedad de responsabilidad limitada – Transformación en sociedad anónima – Valor de
adquisición de las acciones – Respuesta a consulta, Oficio Nº 997, de 1995 (publicado en
Boletín del mes de Abril de 1995) – Concepto de transformación de sociedades – Valor de
adquisición de las acciones – Capitalización a la fecha de la transformación – Calidad de
utilidades tributables – Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) – Utilidades
capitalizadas provienen de aportes de utilidades de otras empresas acogidas al mecanismo
de reinversión – No altera aplicación del dictamen contenido en Oficio Nº 997, de 1995 –
Costo tributario de las acciones producidas de la transformación.
1.Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, en la cual
expresa que la Sociedad Inmobiliaria “A” S.A., de la cual es accionista, se constituyó
originalmente como sociedad de responsabilidad limitada y se transformó recientemente en
sociedad anónima.
El capital de la sociedad anónima agrega, se ha formado con diversas partidas patrimoniales de la
sociedad de responsabilidad limitada transformada, incluyendo aportes para futuros aumentos de
capital. Estos aportes provienen de retiros de utilidades efectuados por los socios desde otras
sociedades obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, los que se acogieron
a las disposiciones contenidas en el artículo 14, letra A) Nº 1, c) de la Ley de la Renta.
Sobre esta materia, consulta si en este caso se aplica la interpretación contenida en el Oficio Nº 997,
de 10 de Abril de 1995, expresando que en su opinión si es aplicable, vale decir, el valor de las
acciones de la sociedad anónima antes indicada, es el que se les atribuyó en el acto de
transformación lo que incluye los aportes efectuados por los socios y que se capitalizan en el acto
de transformación.
Lo anterior, debido a que igual tratamiento tributario debe aplicarse a la capitalización de utilidades
generadas por la sociedad que se transforma y a la capitalización de aportes recibidos por esa
misma sociedad y que tienen su origen en utilidades generadas en otras sociedades. En efecto, en
ambos casos las utilidades respectivas no quedan afectas a los impuestos Global Complementario o
Adicional, sino cuando se retiren de la empresa que las generó o que las recibió en aporte,
conforme a la disposición antes citada de la Ley de la Renta.
2.Sobre el particular, cabe
señalar en primer término, que esta Dirección a través del Oficio Nº 997, de 1995, que Ud.
señala, en respuesta a consulta sobre el valor de adquisición de las acciones provenientes de la
transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, que en el mismo
acto jurídico señalado se produce la capitalización de las utilidades acumuladas a la fecha de la
transformación, todo ello para los efectos de la futura enajenación de las citadas acciones, expresó
que:
a)
De acuerdo a lo dispuesto por el Nº 13 del artículo 8º del Código Tributario, por
"transformación de sociedades", se entiende el cambio de especie o tipo social efectuado por
reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.
b)
El valor de adquisición de las acciones, es aquel que se les atribuya o asigne en el acto
de la transformación de la sociedad, considerando para ello, el nuevo capital social de la
sociedad de acuerdo a la capitalización de las utilidades efectuada a dicha fecha, ya que ese es
el capital sobre el cual recae la participación accionaria de los accionistas de la sociedad
transformada.
c)
No obstante lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto por el Nº 7 del
artículo 17 de la Ley de la Renta, en cuanto a que sin perjuicio de la
capitalización de las utilidades acumuladas a la fecha de la
transformación, tales utilidades no pierden su calidad de tributables,
aunque éstas posteriormente se distribuyan como capital. Por lo tanto,
las referidas utilidades, no obstante su capitalización, y atendiendo el
concepto jurídico de transformación de sociedad -mediante el cual sigue
subsistiendo el mismo contribuyente con una nueva razón social- deben
seguir figurando en el Registro del Fondo de Utilidades Tributables
(FUT), ya que como se señaló no han perdido su calidad de tributables en
el momento de su reparto o distribución.
3.Ahora bien, respecto de su consulta cabe expresar que la variante que Ud. incorpora
a la consulta resuelta por esta Dirección, a través del Oficio ya indicado, cual es, que las
utilidades capitalizadas al momento de la transformación provengan de aportes de utilidades
de otras empresas acogidas al mecanismo de reinversión dispuesto por el artículo 14, Letra A,
Nº 1, letra c) de la Ley de la Renta, no altera la aplicación del referido dictamen.
4.No obstante lo señalado, cabe precisar que al tenor del referido Oficio, debe
entenderse que el costo tributario de las acciones producidas de la transformación de una
sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, es el capital social de la sociedad
de responsabilidad limitada, entendido éste como el costo tributario que tenían los derechos
sociales en la sociedad de responsabilidad limitada transformada, puesto que con motivo de
la transformación, sólo se convierten dichos derechos sociales en acciones.
De lo dicho se sigue, que el costo tributariamente reconocido para las acciones producidas de
la transformación en análisis, debe necesariamente corresponder al costo tributario que
tenían los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada, al momento de su
transformación; costo éste que debe asimilarse al definido en el inciso tercero del artículo 41
de la Ley de la Renta.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio Nº548, del 09.03.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos