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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17, N 7
CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 64
_________________________________________________________________
Adjudicación convencional de bienes - Partición de sociedad comercial de responsabilidad
limitada - Devolución de capitales sociales - Ingreso no constitutivo de renta - Adjudicaciones
no provocan un traspaso de bienes entre la sociedad y los socios - No se verifica una
enajenación de bienes - Inaplicabilidad de facultad de tasar.
1.-
Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, expresando que
una sociedad comercial de responsabilidad limitada establece en sus estatutos una cláusula
en que la liquidación de ella se efectuará por los interesados o por un liquidador conforme
a las reglas de la partición civil del Código Civil, basado en primer término, en el artículo
2.115 inciso segundo del Código Civil que permite que la división, entre los socios de la
sociedad civil, que origina su disolución, se deba efectuar de acuerdo con las reglas de la
partición de los bienes hereditarios, por lo que no existe inconveniente alguno para que por
la vía del pacto social se aplique dicho procedimiento a la liquidación mercantil. En efecto,
y en segundo término, en el artículo 352 N 9 del Código de Comercio, aplicables a ella en
virtud del artículo 2 de la Ley N 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, el
cual, dispone: "La escritura social deberá expresar: N 9 La forma en que ha de verificarse
la liquidación y división del haber social."
Luego, además de lo expresado, debe tenerse como una cláusula absolutamente válida por
el principio de la libertad contractual de los socios, la que así lo señala, así por lo demás, lo
sostiene el profesor de Derecho Comercial Alvaro Puelma Accorsi en su tratado sobre
"Sociedades", Tomo I, página 373.
Consecuente con lo anterior, en la liquidación efectuada de común acuerdo entre los socios
por la unanimidad de ellos, conforme a las reglas de la partición civil, puede disponerse la
adjudicación de las cosas comunes (Activos), si ellas admiten cómoda división, y siempre
que no existan Pasivos que afrontar, pasando los Activos de la sociedad a los socios al
valor de libros respectivo.
Se refuerza lo antes sostenido por el autor citado cuando al hablar de la liquidación del
Activo en la pág. 382 del mismo texto y tomo ya aludido, señala textualmente: "Para la
adjudicación a los socios o el reparto de bienes sociales en especies a éstos o sus
cesionarios, con cargo a los derechos sociales se requiere acuerdo unánime de los socios.
Además, en este caso debe considerarse si existe pasivo social sin solventar o si está
cubierto o asegurado el pago con otros bienes. Si se adjudican bienes a los socios y por tal
causa queda impaga una deuda social con terceros se vulnera en la liquidación el Derecho
de Prenda General de los Acreedores, que prefiere a los derechos sociales. Habrá en este
caso responsabilidad del liquidador y de los socios que consintieron en la liquidación."
En consecuencia, en la especie, se da el caso que a las adjudicaciones de bienes comunes
hechas a los socios al valor de libros de la sociedad, no es posible aplicar la norma del
inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario en cuanto a la facultad de tasar, ya que
jurídicamente existe una adjudicación y no una enajenación como exige dicha norma.
2.-
Sobre el particular, cabe señalar primeramente, que el artículo 17 N 7 de la Ley de la
Renta, califica como ingreso no constitutivo de renta, a las devoluciones de capitales
sociales y a los reajustes de éstos efectuados en conformidad a la ley o a leyes anteriores,
siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deban pagar los
impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán,
en primer término, a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente, a las
utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.
3.-
Ahora bien, al analizar la consulta desde una perspectiva legal, debe considerarse que es
perfectamente factible que una sociedad comercial de responsabilidad limitada pueda
disolverse de común acuerdo por los socios siguiendo las reglas de la partición de los
bienes hereditarios, atendido lo establecido en el artículo 2.115 del Código Civil.
En estas condiciones, las adjudicaciones que de común acuerdo efectúen los socios entre
sí, no provocan un traspaso de bienes entre la sociedad y éstos, atendido el carácter de
título meramente declarativo de dominio de la partición, según lo señalado por el artículo
1.344 del Código Civil, sin perjuicio de haber operado con anterioridad una transferencia,
donde conforme a la doctrina el modo de adquirir sería la propia ley, existiendo en la
especie sólo una especificación de derechos preexistentes adquiridos al momento de
suscribir el contrato social.
4.-
De acuerdo con lo señalado, cuando a un socio se le adjudiquen bienes producto del
proceso particional, y siempre que éstos no correspondan a utilidades tributables
capitalizadas o no pendientes de tributación, no se verifica en la especie una enajenación de
bienes, no siendo aplicable, en consecuencia, la facultad de tasar que establecen los incisos
tercero y cuarto del artículo 64 del Código Tributario, en favor de este Servicio.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio Nº 2.687, del 06.10.1998
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos