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Provincia de Salta
Ejercicio de la profesión de
Fonoaudiólogo,
Licenciado en Fonoaudiología
Ley N° 6.853
SALTA, 18 DE ABRIL DE 1996
BOLETIN OFICIAL, 13 DE MAYO DE 1996
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
L E Y:
Noticias accesorias
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0016
TEXTO
ART. 2º INC a) CONFORME MODIFICACION POR ART. 1º LEY 6937 (B.O.06-05-97)
TEXTO
ART. 2º CONFORME MODIFICACION INCISO e) AGREGADO POR ART. 2º LEY
6937 (B.O. 06-05-97)
TEXTO
ART. 6º CONFORME MODIFICACION POR ART. 3º LEY 6937 (B.O.06-05-97)
TEXTO
ART. 11 CONFORME MODIFICACION INCISO c) AGREGADO POR ART. 4º LEY
6937 (B.O.06-05-97)
TEXTO
ART. 13 CONFORME MODIFICACION INCISO i) AGREGADO POR ART. 5º LEY
6937 (B.O. 06-05-97)
ANTECEDENTE
ART. 2º INCISO a) VETADO POR EL PODER EJECUTIVO-DECRETO Nº 873-96
(B.O.13-05-96)
ANTECEDENTE
ART. 6º VETADO POR EL PODER EJECUTIVO- DECRETO Nº 873-96 (B.O. 13-0596)
Artículo 1
Art.1º- El ejercicio de la Profesión de Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y
Doctor en Fonoaudiología queda sujeto en la provincia de Salta a las disposiciones de
la presente ley, su reglamentación y al Estatuto del Colegio de Fonoaudiólogos, que
en consecuencia se dicte.
El Gobierno del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la Matrícula respectiva,
estarán a cargo del Colegio de Fonoaudiólogos de la provincia de Salta.
Artículo 2
Art. 2º- Podrán ejercer la profesión de Fonoaudiólogos, Licenciado en Fonoaudiología
y Doctor en Fonoaudiología:
a) "Las personas egresadas que posean título universitario
Universidades Nacionales o Privadas debidamente autorizadas".
expedido por
b) Los titulares de diplomas expedidos por Universidades extranjeras siempre que
existan convenios de reciprocidad y hayan revalidado su título las Reglamentaciones
en vigencia.
c) Los profesionales extranjeros con título equivalente, de prestigio internacional
reconocido y estuvieren de tránsito en el país, cuando fueren requeridos en consulta
sobre asuntos de su exclusiva especialidad, previa autorización precaria a ese solo
efecto, que será concedida por el Colegio de Fonoaudiólogos a solicitud de los
interesados y por un plazo no mayor de seis (6) meses, no pudiendo ejercer la
profesión en forma privada.
d) Los profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por Instituciones
Públicas o Privadas con finalidad de investigación asesoramiento, docencia yo para
evacuar consultas de dichas Instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de
los límites del mismo, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.
e) "Las personas egresadas de Institutos Terciarios o Cátedras de
Otorrinolaringología, con título habilitante, siempre que cuenten con matrícula
profesional otorgada por el Ministerio de Salud Pública de la provincia de Salta con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley".
Modificado por: Ley 6.937 de Salta Art.1, Ley 6.937 de Salta Art.2
Nota de redacción. Ver: Decreto 873/1996 de Salta Art.1
Artículo 3
Art. 3º- En todos los casos el ejercicio profesional individual deberá consistir
únicamente en la ejecución personal de los actos profesionales enunciados en la
presente ley.
Queda expresamente prohibido, la prestación de la firma o del nombre profesional a
terceros sean éstos profesionales Fonoaudiólogos o no.
Artículo 4
Art. 4º- Los servicios profesionales brindados por reparticiones públicas, organismos,
instituciones públicas o privadas, sólo podrán prestarse bajo la dirección inmediata de
un profesional que haya llenado todas las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 5
Art. 5º- Ninguna autoridad o repartición pública podrá efectuar nombramientos de
profesionales Fonoaudiólogos que previamente no acrediten haber cumplido con todos
los requisitos del artículo 2º.
Artículo 6
*Art. 6º- "A los efectos de la presente Ley se considerará ejercicio profesional de la
Fonoaudiología la detección y diagnóstico fonoaudiológico; la prevención; la
recuperación y rehabilitación de los trastornos de la comunicación humana en relación
a las áreas de: Voz, habla, lenguaje, audición y aprendizaje pedagógico".
Modificado por: Ley 6.937 de Salta Art.3
Artículo 7
Art. 7º- Sin perjuicio de lo genéricamente dispuesto en el Artículo precedente, se
considerará especialmente que constituye Ejercicio de la Fonoaudiología:
a) Con respecto a la fonación:
Anamnesis, evaluación de la mecánica respiratoria (tipo, modo, perímetros;
coordinación
fonorespiratoria:
espirometría),
examen
odontoestomatológico
relacionado con déficit fonoarticulatorio, examen de la voz, estudio de la posición de la
laringe en reposo y fonación, estudio del esquema corporal vocal, educación del oído
musical, reeducación respiratoria en función vocal, ubicación e impostación de la voz
hablada y cantada, estimulación cócleorecurrencial, recuperación fonoarticulatoria de
disfonías de distintas etiologías en niños, adolescentes y adultos, recuperación de
laringectomías, recuperación de falsas mudas y parálisis laríngeas.
La reeducación de las patologías vocales deberán realizarse con diagnóstico médico
previo y controles periódicos del especialista.
b) Con respecto al habla:
Examen de la musicalidad, examen funcional de los órganos del habla, examen de la
sensibilidad propioceptiva de los órganos del habla, examen de las praxias bucofaciales y de la respiración.
Examen del punto y modo articulatorio, Logometría, comparación de la formulación
mental y oral, estudio de las características disártricas, disfásicas, dispráxicas y
psicológicas del habla.
Diagnóstico, evaluación y pronóstico en disfemias (tartamudez, tartajeo, etc.).
Orientación del grupo familiar en dicho trastorno.
Examen osciloscópico de la articulación. Tratamiento recuperativo de las paresias
velares, tratamiento recuperativo fonoarticulatorio de los síndromes palátinos, de las
malformaciones bucofaciales, de la deglución atípicas y de las alteraciones funcionales
respiratorias.
Tratamiento recuperatorio de la articulación en cuadros específicos y en los
relacionados con trastornos neurológicos.
c) Con respecto a la audición:
Estudio clínico instrumental de pacientes con audición normal, el despitaje y el
topodiagnóstico de los diferentes tipo de pérdida en la acuidad auditiva. Anamnesis.
Acumetría. Audiometría informal.
Determinación de los niveles de audición mediante audiometría con instrumental
electrónico (audiometría tonal, pruebas liminares, pruebas supraliminares, barridos
tonales, logoaudiometría, audiometrías colectivas. Audioimpedanciometría. Colaborar
en la parte audiológica con el especialista en estudios de electrococleografías y
potenciales evocados auditivos. Selección de otoamplífonos. Despitaje de simulación
auditiva. Adiestramiento auditivo, labiolectura, conservación de la voz, lenguaje y
articulación en las discapacidades auditivas.
Medición del nivel de ruidos y controles auditivos como requisitos de seguridad en
trabajos insalubres que afectan al órgano auditivo, como así también el asesoramiento
pertinente. Confección de moldes auriculares para equipar protésicamente y
confección de moldes protectores para ruidos. Asesoramiento auditivo en equipos
interdisciplinarios.
d) Con respecto a la función vestibular:
Estudio de nistagmus espontáneo. Estudio del nistagmus de posición. Pruebas
calóricas. Prueba pendular. Pruebas rotatorias y galvánicas. Observaciones del
nistagmus optokinético. Prueba de rastro ocular. Gustometría. Gratificación
electronistagmográfica y observación ocular bajo supervisión médica simultánea.
e) Con respecto al lenguaje:
Anamnesis. Examen. Evaluación y diagnóstico. Pronóstico y recuperación de los
aspectos fonológicos, semánticos y morfosintácticos del lenguaje. Examen del
lenguaje verbal en sus niveles: voluntario y facilitado.
Evaluación cuantitativa y cualitativa del estado del lenguaje verbal. Estudio de las
características culturales geográficas y sociales de la lengua. Examen de la actividad
gnosicopráxica: gnosias visuales, auditivas y táctiles en los aspectos sensorial y
perceptual, gnosias manuales y digitales. Estudio de las praxias coporales y
orofaciales. Examen de la dominancia y lateralidad coporal. Integración recuparativa
perceptual, psicomotriz en función del lenguaje oral y del lectoescrito. Estimulación e
integración recuparativa de las conductas de comunicación. Lenguaje en infantes y
niños. Evaluación linguistica no verbal. Examen de las funciones del aprendizaje:
atención, memoria, sensopercepción. Valoración de las manifestaciones clínicas y su
expresión sintomatológica para la caracterización de los trastornos de aprendizaje
(lectura, escritura y cálculo), relacionados con las alteraciones del lenguaje en
diferentes entidades nosológicas.
Tratamiento recuperativo de las patologías del lenguaje.
Estimulación temprana en los problemas de comunicación.
Artículo 8
Art. 8º- El ejercicio de la Fonoaudiología se desarrollará en los siguientes ámbitos de
actuación profesional:
a) Entidades públicas y/o privadas relacionadas con las áreas de salud, educación,
acción, social y planeamiento.
b) Consultorios privados y domicilio de los pacientes.
El Fonoaudiólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos
interdisciplinarios, en Instituciones o privadamente.
Artículo 9
Art. 9º- Son funciones fonoaudiológicas preventivas efectuadas por los profesionales
de esta disciplina:
a) La asistencia a los profesionales de la voz, para su capacitación en los aspectos
técnicos (maestros, profesores, actores, cantantes, locutores, etc.).
b) El asesoramiento en el ámbito docente sobre los trastornos de la voz, habla,
audición, lenguaje y aprendizaje escolar y su profilaxis.
c) El asesoramiento acerca de la problemática de la audición y requisitos para la
seguridad en los ámbitos que se consideren insalubres desde el punto de vista de la
audición.
d) La prevención de las deficiencias anátomofuncionales capaces de generar
discapacidades en la comunicación.
e) La detección de alteraciones de voz, habla y lenguaje y/o audición en el ingreso a la
escolaridad primaria, la docencia y/o el trabajo en general.
f) Impartir educación fonoaudilógica en las distintas áreas de su competencia
(audición, voz, lenguaje, habla y aprendizaje), sea mediante campañas masivas de
divulgación, sea colaborando en planes de medicina preventiva en el área de su
competencia.
g) Colaborar con las autoridades sanitarias competentes en el cumplimiento de
medidas de profilaxis.
Artículo 10
Art. 10- Compete al profesional fonoaudiólogo:
a) Ejercer la dirección de las carreras de Fonoaudiología.
b) Ejercer Jefaturas de servicios, sectores y/o departamentos de Fonoaudiología.
c) Ejercer la docencia en los niveles de enseñanza secundaria, terciaria y universitaria
en el campo de la Fonoaudiología.
d) Actuar como perito en su materia en el orden judicial en todos los fueros.
e) Ejercer auditorías fonoaudiológicas para control y supervisión en los niveles que le
corresponda y en aquellas patologías que hacen a su incumbencia.
Artículo 11
Art. 11- Los profesionales Fonoaudiólogos están facultados para: a) Certificar las
comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con
referencia a un diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento fonoaudiológico de las diversas
patologías de la comunicación humana.
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de salud, cuando la
naturaleza del problema de la persona que acude a consulta así lo requiera.
c) " Efectuar indicación de prótesis auditivas en caso de patologías auditivas que así lo
requieran".
Modificado por: Ley 6.937 de Salta Art.4
Artículo 12
Art. 12- La enumeración de las actividades previstas en la presente ley no excluyen la
incorporación de nuevas áreas y/o especialidades que deberán ser aprobadas en
reunión de la Comisión Directiva del Colegio de Fonoaudiológos de Salta.
Quienes aborden tales nuevas áreas o especialidades, deberán acreditar su adecuada
formación para las mismas mediante estudios de post.-grado en organismos
reconocidos.
Artículo 13
Art. 13- Los profesionales Fonoaudiólogos están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional.
b) Ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, interactuando con
los demás profesionales de la salud, cuando la patología del paciente así lo demande.
c) Efectuar el tratamiento de las patologías vocales teniendo como requisito
indispensable en esta área el diagnóstico previo y control periódico del estado laríngeo
por parte del profesional médico.
d) Efectuar las interconsultas necesarias con los restantes profesionales de la salud, a
fin de que el paciente reciba la atención integral que su problemática requiera, cuando
el motivo sea un síndrome o entidad nosológica que exceda su incumbencia
específica.
e) Contar con el estudio clínico otológico como requisito previo e indispensable a la
realización de pruebas audiólogicas.
f) Dar por terminada la relación de consulta o tratamiento cuando la misma no resulte
beneficiosa para el paciente.
g) Identificar el consultorio donde ejerza, con una placa donde conste su nombre,
apellido y título.
Dicho consultorio deberá ser instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica
profesional y exhibir, en lugar visible, el diploma, título o certificado habilitante.
h) Ajustarse a las disposiciones legales vigentes para anuncios profesionales. Ambas
deberán contar con autorización previa del Colegio de Fonoaudiólogos.
i) "Acompañar su firma con sello, en el que deben constar: Apellido y número de
matrícula profesional habilitante".
Modificado por: Ley 6.937 de Salta Art.5
Artículo 14
Art. 14- Les está prohibido a los profesionales Fonoaudiólogos:
a) Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título
habilitante.
b) Efectuar práctica diagnósticas o terapeúticas que sean de exclusiva competencia de
otros profesionales de la salud.
c) Aplicar terapeúticas que no se ajusten a principios éticos, cientificos o que estén
prohibidos por la legislación o por autoridad competente.
d) Percibir o participar honorarios incompatibles con la ética profesional.
e) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infecto-contagiosa.
Artículo 15
Art.15- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término
de noventa (90) días desde su promulgación.
Artículo 16
Art. 16- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Disposiciones transitorias
Los alumnos que se recibieren de Institutos Terciarios o similares con títulos
habilitantes hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán matricularse para el ejercicio
profesional, en los términos y condiciones que se prescriba en la reglamentación".
FIRMANTES
SAN MILLAN-ZAMAR-OLGUIN-ESCUDERO