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U.C.S.E.
Área de Posgrados
Facultad de Ciencias Políticas, Sociales y Jurídicas.
«Curso de Derechos Humanos y Humanitario – Año 2016»
MODULO V – Art. 4 Convención Americana.
Derecho a la Vida. – Alcance y Modalidades de
Protección.
Prof. Eduardo J. R. Llugdar.
Artículo 4. CADH Derecho a la vida
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1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.
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El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un
prerrequisito para disfrutar del resto de los derechos humanos.
El derecho a la vida comprende no sólo el derecho de todo ser humano de
no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no
se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia
digna.
(Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4-7-06, párr. 124 y ss.)
Alcance inc. 1, art. 4 CADH
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El problema que suscita el término «Concepción».
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Caso «Artavia Murillo vs. Costa Rica» (Fondo) 28 de Noviembre de 2012. CoIDH
176. En el presente caso, la Corte observa que el concepto de "persona" es un término jurídico que se analiza en muchos de
los sistemas jurídicos internos de los Estados Parte. Sin embargo, para efectos de la interpretación del artículo 4.1, la
definición de persona está anclada a las menciones que se hacen en el tratado respecto a la "concepción" y al "ser humano",
términos cuyo alcance debe valorarse a partir de la literatura científica…
179. El Tribunal hace notar que la prueba en el expediente evidencia cómo la FIV transformó la discusión sobre cómo se
entendía el fenómeno de “la concepción”. En efecto la FIV refleja que puede pasar un tiempo entre la unión del óvulo y el
espermatozoide, y la implantación. Por tal razón, la definición de “concepción” que tenían los redactores de la Convención
Americana ha cambiado. Antes de la FIV no se contemplaba científicamente la posibilidad de realizar fertilizaciones fuera
del cuerpo de la mujer…
180. La Corte observa que en el contexto científico actual se destacan dos lecturas diferentes del término “concepción”.
Una corriente entiende “concepción” como el momento de encuentro, o de fecundación, del óvulo por el espermatozoide.
De la fecundación se genera la creación de una nueva célula: el cigoto. Cierta prueba científica considera al cigoto como un
organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para el desarrollo del embrión266. Otra corriente entiende
“concepción” como el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero267. Lo anterior, debido a que la
implantación del óvulo fecundado en el útero materno faculta la conexión de la nueva célula, el cigoto, con el sistema
circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del
embrión…
187. En este sentido, la Corte entiende que el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o
proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la
implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una
vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”,
que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella285. Antes de esto es imposible determinar si en el
interior del cuerpo ocurrió la unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación.
El problema que suscita el término «Concepción». (Cont.).
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188. Por otra parte, respecto a la expresión "en general", el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
señala que significa “en común, generalmente" o "sin especificar ni individualizar cosa alguna”286. Según la
estructura de la segunda frase del artículo 4.1 de la Convención, el término “en general” se relaciona con la
expresión “a partir de la concepción”. La interpretación literal indica que dicha expresión se relaciona con la
previsión de posibles excepciones a una regla particular. Los demás métodos de interpretación permitirán entender
el sentido de una norma que contempla excepciones. 189. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entiende el
término “concepción” desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual considera que antes de
este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana. Asimismo, la expresión "en general"
permite inferir excepciones a una regla, pero la interpretación según el sentido corriente no permite precisar el
alcance de dichas excepciones.
La CoIDH apeló a tres tipos de interpretaciones en el presente caso:
1) Interpretación conforme al sentido corriente de los términos.
2) Interpretación sistemática e histórica.
3) Interpretación evolutiva.
4) El principio de interpretación más favorable y el objeto y fin del tratado. (efecto útil).
264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes
en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención
Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la
“concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero,
razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es
posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha
disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber
absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.
La privación arbitraria de la vida
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Criterios de la Corte Interamericana.
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174. Este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores y en esta misma Sentencia, que si bien el Estado tiene el
derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues
tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos
fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción (Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala)
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El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada
de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las
medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar
el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas dentro de su jurisdicción. (Caso Myrna Mack Chang Vs.
Guatemala)
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En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado
de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le
garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que
se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que
sus agentes atenten contra él. (Caso de los “Niños de la Calle” -Villagrán Morales y otros- Vs. Guatemala)
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Esta protección integral del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda
institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas
armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir,
juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para
prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad. (Caso Juan Humberto Sánchez Vs.
Honduras)
Artículo 4. CADH Derecho a la vida
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2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá
imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del
delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de
setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en
todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud
esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
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El problema de la pena de muerte
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1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha abordado la cuestión de la pena de muerte
como un desafío crucial en materia de derechos humanos. A pesar de que la mayoría de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos ha abolido la pena capital, una minoría
considerable la mantiene.
En esta materia la Convención Americana de DDHH, sin llegar a decidir la abolición de la pena de
muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito,
de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final.
Tanto la Comisión Interamericana como la Corte han interpretado estos términos en el contexto de
casos específicos.
La Corte, por su lado, ha sintetizado las restricciones establecidas, en los siguientes términos:
Quedan así definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han
resuelto su abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al
cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto. En
segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no
conexos con delitos políticos. Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la
persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital.
Además de las limitaciones prescritas, el artículo 4 dispone la restricción gradual de la pena al
establecer que en los países en los que no se ha abolido la pena de muerte, ésta no puede ser
extendida a conductas delictivas nuevas o adicionales, y en países que la han abolido, no puede ser
restablecida. (Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte -arts. 4.2 y 4.4 Convención
Americana sobre Derechos Humanos-. Opinión Consultiva OC‐3/83 del 8 de septiembre de 1983.
Serie A No. 3, párr. 55).