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Política de competencia
Antitrust
Fusiones
Cartels
Liberalización
Control Ayudas de Estado
Internacional
Política de competencia
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (versión
consolidada Niza)
Tercera parte: Políticas de la Comunidad
Título VI: Normas comunes sobre competencia, fiscalidad
y aproximación de las legislaciones
Capítulo 1: Normas sobre competencia
Sección 1: Disposiciones aplicables a las empresas
VERSIÓN CONSOLIDADA
DEL TRATADO
DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA
TÍTULO VII
NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA, FISCALIDAD Y
APROXIMACIÓN DE LAS
LEGISLACIONES
CAPÍTULO 1
NORMAS SOBRE COMPETENCIA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS
Política de competencia
Artículo 81/101
1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos
todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de
empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio
entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir,
restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado
común y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras
condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o
las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja
competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros
contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o
según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de
dichos contratos.
Política de competencia
Artículo 81 (cont.)
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán
nulos de pleno derecho.
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas
inaplicables a:
- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de
empresas,
- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los
productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al
mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio
resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean
indispensables para alcanzar tales objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia
respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
Política de competencia
Artículo 82/102
Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la
medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros,
la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una
posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del
mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras
condiciones de transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio
de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja
competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros
contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o
según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de
dichos contratos.
Política de competencia
Artículo 86
1. Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las
empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos
especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del
presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 (18) y
81 a 89 (101 a 109), ambos inclusive.
2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés
económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal
quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial a
las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de
dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la
misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no
deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la
Comunidad (la Unión).
3. La Comisión velará por la aplicación de las disposiciones del
presente artículo y, en tanto fuere necesario, dirigirá a los Estados
miembros directivas o decisiones apropiadas.
Política de competencia
Artículo 87
1. Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán
incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los
intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas
otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier
forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a
determinadas empresas o producciones.
2. Serán compatibles con el mercado común:
a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores
individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en
el origen de los productos;
b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por
desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter
excepcional;
c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de
determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas
por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para
compensar las desventajas económicas que resultan de tal división.
(Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo
podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se derogue
la presente letra.)
Política de competencia
Artículo 87
3. Podrán considerarse compatibles con el mercado común:
a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de
regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que
exista una grave situación de subempleo;(, así como el de las
regiones contempladas en el artículo 349, habida cuenta de su situación
estructural, económica y social;)
b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de
interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave
perturbación en la economía de un Estado miembro;
c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas
actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no
alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés
común;
d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del
patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de
la competencia en la Comunidad en contra del interés común;
e) las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por
decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.
Antitrust
2 prohibiciones
• Acuerdos entre dos o más empresas para restringe
la competencia (fijar precios, repartirse el mercado)
• Abuso de posición dominante
Concentraciones
Ayudas estatales
Cartels
Multas impuestas (antes de
correcciones judiciales) en euros
(12.11.2008)
Nº decisiones
Cartels
Multas impuestas (después de
correcciones judiciales) en euros
(12.11.2008)
Cartels
Multas impuestas en euros
(12.11.2008)
(antes de correcciones judiciales)
Nº
antes
después
Cartels
Mayores Multas impuestas en
euros (desde 1969)
(después de correcciones judiciales)