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DIRECTIVAS EUROPEAS
SOBRE RIESGOS DERIVADOS
DE LOS AGENTES FISICOS
1.Radiaciones ópticas
2.Campos electromagnéticos
3.Ruido
1.DIRECTIVA 2006/25/CE
Disposiciones mínimas de seguridad y
salud relativas a la exposición de las
personas trabajadoras a riesgos derivados
de las RADIACIONES ÓPTICAS
ARTIFICIALES.
DEFINICIONES
a) «radiación óptica»: toda radiación electromagnética cuya longitud de onda esté
comprendida entre 100 nm y 1 mm. El espectro de la radiación óptica se divide en
radiación ultravioleta, radiación visible y radiación infrarroja.
i) «radiación ultravioleta»: la radiación óptica de longitud de onda comprendida
entre 100 y 400 nm. La región ultravioleta se divide en UVA (315-400 nm), UVB (280315 nm) y UVC (100-280 nm).
ii) «radiación visible»: la radiación óptica de longitud de onda comprendida entre
380 nm y 780 nm.
iii) «radiación infrarroja»: la radiación óptica de longitud de onda comprendida entre
780 nm y 1 mm. La región infrarroja se divide en IRA (780-1 400 nm), IRB ((1 400-3
000 nm) e IRC ((3 000 nm-1 mm).
b) «láser» (light amplification by stimulated emission of radiation; amplificación de luz
por emisión estimulada de radiación): todo dispositivo susceptible de producir o
amplificar la radiación electromagnética en el intervalo de la longitud de onda de la
radiación óptica, principalmente mediante el proceso de emisión estimulada
controlada.
c) «radiación láser»: la radiación óptica procedente de un láser.
d) «radiación incoherente»: toda radiación óptica distinta de una radiación láser.
e) «valores límite de exposición»: los límites de la exposición a la radiación óptica
basados directamente en los efectos sobre la salud comprobados y en
consideraciones biológicas. El cumplimiento de estos límites garantizará que los
trabajadores expuestos a fuentes artificiales de radiación óptica estén protegidos
contra todos los efectos nocivos para la salud que se conocen.
f) «irradiancia (E) o densidad de potencia»: la potencia radiante que incide, por
unidad de área, sobre una superficie, expresada en vatios por metro cuadrado (W
m−2).
g) «exposición radiante (H)»: la irradiancia integrada con respecto al tiempo,
expresada en julios por metro cuadrado (J m−2).
h) «radiancia (L)»: el flujo radiante o la potencia radiante emitida por unidad de
ángulo sólido y por unidad de área, expresada en vatios por metro cuadrado por
estereorradián (W m−2 sr−1).
i) «nivel»: la combinación de irradiancia, exposición radiante y radiancia a la que
esté expuesto un trabajador.
RADIACIONES ÓPTICAS
INCOHERENTES
Los valores de exposición a las radiaciones
ópticas que son pertinentes desde un punto de
vista biofísico pueden determinarse mediante
las fórmulas recogidas a continuación. Las
fórmulas que deben utilizarse dependen del
intervalo de radiaciones que emite la fuente y
los resultados deberán compararse con los
correspondientes valores límite de exposición
indicados en la tabla 1.1.
A una determinada fuente de radiación óptica
pueden corresponder varios valores de
exposición con sus correspondientes límites de
exposición.
FÓRMULAS - Las letras a) a o) se refieren a la tabla 1.1
RADIACIONES ÓPTICAS LÁSER
Los valores de exposición a las radiaciones ópticas que
son pertinentes desde un punto de vista biofísico
pueden determinarse mediante las fórmulas recogidas a
continuación. Las fórmulas que deben utilizarse
dependen de la longitud de onda y de la duración de la
radiación emitida por la fuente, y los resultados deben
compararse con los correspondientes valores límite de
exposición indicados en las tablas 2.2 a 2.4. A una
determinada fuente de radiación óptica láser pueden
corresponder varios valores de exposición con sus
correspondientes límites de exposición.
2.DIRECTIVA 2004/40/CE
• Disposiciones mínimas de seguridad y salud
relativas a la exposición de las personas
trabajadoras a riesgos derivados de los
CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS.
DEFINICIONES
a) «campos electromagnéticos», los campos magnéticos
estáticos y los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos
variables en el tiempo, de frecuencias de hasta 300 GHz.
b) «valores límite de exposición», los límites de la exposición a
campos electromagnéticos basados directamente en los efectos
sobre la salud conocidos y en consideraciones biológicas. El
cumplimiento de estos límites garantizará que los trabajadores
expuestos a campos electromagnéticos estén protegidos contra
todo efecto nocivo conocido para la salud.
c) «valores lugar a una acción», que dan el nivel de los
parámetros directamente medibles, expresados en términos de
intensidad de campo eléctrico (E), intensidad de campo magnético
(H), densidad de flujo magnético o inducción magnética (B) y
densidad de potencia (S), ante el cual deben tomarse una o más de
las medidas especificadas en la presente Directiva. El respeto de
estos valores garantizará la conformidad con los correspondientes
valores límite de exposición.
Magnitudes físicas para describir la
exposición a campos
electromagnéticos
La corriente de contacto (IC) entre una persona y un objeto se expresa en
amperios (A). Un objeto conductor en un campo eléctrico puede ser cargado
por el campo.
La densidad de corriente (J) se define como la corriente que fluye por una unidad
de sección transversal perpendicular a la dirección de la corriente, en un
conductor volumétrico como puede ser el cuerpo humano o parte de éste,
expresada en amperios por metro cuadrado (A/m2).
La intensidad de campo eléctrico es una magnitud vectorial (E) que corresponde
a la fuerza ejercida sobre una partícula cargada independientemente de su
movimiento en el espacio. Se expresa en voltios por metro (V/m).
La intensidad de campo magnético es una magnitud vectorial (H) que, junto con
la inducción magnética, determina un campo magnético en cualquier punto del
espacio. Se expresa en amperios por metro (A/m).
La densidad de flujo magnético o inducción magnética es una magnitud vectorial
(B) que da lugar a una fuerza que actúa sobre cargas en movimiento se expresa
en teslas (T).
En espacio libre y en materiales biológicos, la densidad de flujo magnético o
inducción magnética y la intensidad de campo magnético se pueden
intercambiar utilizando la equivalencia 1 A/m = 4π 10 -7T.
La densidad de potencia (S) es la magnitud adecuada que se utiliza para
frecuencias muy altas, cuya profundidad de penetración en el cuerpo es baja.
Consiste en la potencia radiante que incide perpendicular a una superficie,
dividida por el área de la superficie, y se expresa en vatios por metro cuadrado
(W/m2).
La absorción específica de energía (SA) se define como la energía absorbida
por unidad de masa de tejido biológico, expresada en julios por kilogramo
(J/kg). En la presente Directiva se utiliza para limitar los efectos no térmicos de
la radiación de microondas pulsátil.
La tasa de absorción específica de energía (SAR), cuyo promedio se calcula en
la totalidad del cuerpo o en partes de éste, se define como la energía que es
absorbida por unidad de masa de tejido corporal y se expresa en vatios por
kilogramo (W/kg).
VALORES LÍMITE
Se proporcionan valores límite de exposición para la densidad de
corriente para campos variables en el tiempo:
Hasta 1 Hz, con el fin de prevenir los efectos sobre el sistema
cardiovascular y el sistema nervioso central .
Entre 1 Hz y 10 Mhz se proporcionan valores límite de exposición
para la densidad de corriente, con el fin de prevenir los efectos
sobre las
funciones del sistema nervioso central .
Entre 100 kHz y 10 GHz se proporcionan valores límite de
exposición
para el SAR, con el fin de prevenir la fatiga calorífica de cuerpo
entero y un calentamiento local excesivo de los tejidos.
En la gama de 100 kHz a 10 MHz se proporcionan valores límite de
exposición para la densidad de corriente y El AR.
Entre 10 Ghz y 300 Ghz se proporcionan valores límiye de
exposición para la densidad de la potencia, con el fin de prevenir
un calentamiento excesivo de los tejidos en la superficie corporal
cerca o cerca de ella.
2.DIRECTIVA 2003/10/CE
• Disposiciones mínimas de seguridad y
salud relativas a la exposición de las
personas trabajadoras a riesgos
derivados de los RUIDOS.
DEFINICIONES
a) presión acústica de pico (Ppico): el valor máximo de la presión
acústica instantánea ponderada «C» en frecuencia.
b) nivel de exposición diaria al ruido (LEX,8 h) (dB(A), ref 20 μPa):
promedio ponderado en el tiempo de los niveles de exposición al
ruido para una jornada de trabajo nominal de ocho horas tal como
se define en la norma internacional ISO 1999: 1990, punto 3.6. Se
considerarán todos los ruidos existentes en el trabajo, incluidos los
ruidos de impulsos.
c) nivel de exposición semanal al ruido (LEX,8 h): promedio
ponderado en el tiempo de los niveles de exposición diaria al ruido
para una semana de trabajo nominal de cinco jornadas de ocho
horas, tal como se define en la norma internacional ISO 1999: 1990,
punto 3.6 (nota 2).
Valores límite de exposición