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1. ------IND- 2014 0644 CZ- ES- ------ 20150114 --- --- PROJET
Proyecto
ORDEN GUBERNAMENTAL
de ...... de 2014
sobre la protección de la salud frente a radiaciones no ionizantes
Órdenes gubernamentales, en virtud del artículo 108, apartado 3, de la Ley nº 258/2000 sobre la protección de la salud pública y sobre la
modificación de determinadas leyes conexas, para la implantación del artículo 35, apartado 2, y del artículo 36 de la presente Ley, en virtud del
artículo 21, letra a), de la Ley nº 309/2006 por la que se estipulan requisitos adicionales de salud y seguridad de los empleados en el trabajo y
sobre la garantía de la protección de la salud y la seguridad durante actividades o servicios prestados fuera de las relaciones laborales (Ley
relativa a la garantía de condiciones adicionales relacionadas con la salud y la seguridad en el trabajo), para la implantación del artículo 6,
apartado 2, y del artículo 7 de la presente Ley, en su versión modificada, y para la implantación de la Ley nº 262/2006, Código del trabajo, en su
versión modificada.
OBJETO DE LA LEGISLACIÓN
Artículo 1
La presente Orden incorpora los actos legislativos pertinentes de la Unión Europea1 y estipula
a) los valores máximos permitidos de radiación no ionizante (en lo sucesivo, «valores máximos permitidos») en el intervalo de frecuencias de
0 Hz a 1,7.1015 Hz para empleados y personas físicas en un entorno común (en lo sucesivo, «otras personas»), la manera de determinarlo, la
evaluación de la exposición, el nivel mínimo de información sobre la protección de la salud y el nivel mínimo de las medidas de protección
de la salud de los empleados;
b) especificaciones para la documentación técnica de láseres, que garanticen su funcionamiento;
1
Directiva nº 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de
los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la
Directiva 89/ 391/CEE) y Directiva nº 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre las disposiciones mínimas de salud y seguridad
relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de agentes físicos (campos electromagnéticos) (vigésima Directiva específica con arreglo al artículo 16,
apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), y por la que se deroga la Directiva 2004/40/CE.
-2-
c) señalización de los lugares en los que la exposición de los empleados o de otras personas supere los valores máximos permitidos en el
intervalo de frecuencias de 0 Hz a 1,7.1015 Hz con una señal de aviso.
Artículo 2
(1) El presente proyecto de Orden gubernamental no es de aplicación para los pacientes que estén expuestos a radiación no ionizante en el
intervalo de frecuencias de 0 Hz a 1,7.1015 Hz mientras estén recibiendo tratamiento médico.
(2) La presente Orden no es de aplicación para los consumidores que, de manera consciente y voluntaria, estén expuestos a radiación no
ionizante que supere los valores máximos permitidos en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 1,7.1015 Hz durante el uso de dispositivos
especiales para el cuidado del cuerpo.
(3) La presente Orden no es de aplicación para los riesgos relacionados con la tensión térmica a largo plazo sobre un organismo en relación
con la exposición a radiación infrarroja incoherente en el intervalo de frecuencias de 3.1011 Hz a 1014 Hz; del mismo modo, tampoco es de
aplicación para los riesgos relacionados con conductores en contacto con un voltaje superior al voltaje de contacto seguro.
Artículo 3
A efectos de la presente Orden gubernamental, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «radiación no ionizante»: campos eléctricos y magnéticos estáticos, campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables con el
tiempo, así como radiación de fuentes artificiales con frecuencias de 0 Hz a 1,71015 Hz;
b) «radiación óptica»: radiación de fuentes artificiales en el intervalo de frecuencias de 3.1011 Hz a 1,7.1015 Hz, que se corresponde con unas
longitudes de onda de 180 nm a 1 mm;
c) «radiación coherente»: radiación óptica creada a través de emisión estimulada que tiene una fase y una frecuencia claramente definidas; la
radiación emitida por un láser es coherente; la radiación incoherente es radiación óptica que surge a través de la emisión espontánea de
radiación;
d) «láser»: cualquier dispositivo que se puede modificar para crear o amplificar radiación electromagnética sobre el intervalo de longitudes de
onda de radiación óptica mediante un proceso controlado de emisión estimulada;
e) «valores máximos permitidos de radiación no ionizante»: valores límite que se basan directamente en los efectos sobre la salud comprobados
y en la información sobre sus efectos biológicos; si no se superan, se garantiza que el empleado o cualquier otra persona expuesta a radiación
no ionizante están protegidos frente a todos los efectos conocidos biofísicos e indirectos de los campos magnéticos;
-3-
f)
«valores de referencia»: valores de magnitud de parámetros medidos directamente de radiación no ionizante en el intervalo de frecuencias de
0 Hz a 3.1011 Hz que son intensidad del campo eléctrico, inducción magnética, densidad de flujo de radiación y corriente de contacto, que se
usan para comprobar de forma más sencilla que los valores máximos permitidos no se han superado.
Artículo 4
Determinar la exposición de los empleados y de otras personas a la radiación no ionizante
(1) La exposición a la radiación no ionizante se determina mediante el cálculo o la medición de la intensidad modificada de un campo
eléctrico inducido en el cuerpo de una persona expuesta, de la energía absorbida medida en el cuerpo de la persona expuesta, el flujo radiante y la
densidad de radiación espectral, la intensidad del campo eléctrico, la inducción magnética, la densidad de flujo radiante o la corriente de
contacto.
(2) En caso de que los valores de referencia no se superen, está garantizado que los valores máximos permitidos de radiación no ionizante no
se han superado. Si al comparar los valores calculados o medidos de las magnitudes relevantes se observa que los valores de referencia se han
superado, se debe comprobar mediante el cálculo o la medición que los valores máximos permitidos no se van a superar.
(3) Al comparar la exposición de un empleado o de otra persona con los valores máximos permitidos o con los valores de referencia, la
incertidumbre causada por los errores de cálculo, las aproximaciones del modelo teórico o los errores de medición del instrumento usado, así
como las condiciones de medición se incluirán de la siguiente manera:
a) en caso de que el error relativo medio del cálculo o medición de la magnitud relevante sea inferior a 1 dB o al 12,5 % para las intensidades
del campo, y al 25 % para las magnitudes de energía, se considerará que el valor máximo permitido o el valor de referencia no se ha
superado si el valor calculado o medido es igual o inferior al valor máximo permitido o el valor de referencia;
b) en caso de que se determine que el error relativo medio de la magnitud es superior a 1 dB, se considerará que el valor máximo permitido o el
valor de referencia no se han superado si el valor calculado o medido de la magnitud relevante es inferior al valor máximo permitido o el
valor de referencia menos la cantidad de decibelios por la que el error relativo medio supera 1 dB.
(4) Los valores máximos permitidos y los valores de referencia figuran en los anexos 1, 2 y 3 de la presente Orden.
-4-
Artículo 5
Evaluar la exposición de los empleados y de otras personas a la radiación no ionizante
(1) A la hora de evaluar la exposición de un empleado o de otra persona a la radiación no ionizante en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a
1,71015 Hz, aparte de los valores máximos permitidos de radiación no ionizante y los valores de referencia, se tendrán en cuenta los siguientes
elementos:
a)
b)
c)
d)
e)
efectos biofísicos directos;
intensidad de radiación, espectro de frecuencias, duración y tipo de exposición;
exposición a campos y radiación con distintas frecuencias y exposición a múltiples fuentes de radiación no ionizante;
información suministrada por el fabricante del equipo que produce la radiación no ionizante, incluyendo la clasificación de los láseres;
efectos biofísicos indirectos, como:
1. interferencia con dispositivos y equipos electrónicos, como marcapasos y otros instrumentos médicos electrónicos;
2. riesgos relacionados con la expulsión de objetos ferromagnéticos por parte de un campo magnético estático con una inducción
magnética superior a 3 mT;
3. peligro de ignición de detonadores controlados eléctricamente;
4. incendio y explosiones por la ignición de materiales combustibles provocada por el equipo óptico, chispas causadas por corrientes de
contacto o descarga de chispas;
5. riesgos relacionados con la interacción entre el equipo óptico y sustancias químicas con efectos fotosensibilizantes; o
6. riesgos relacionados con deslumbramientos temporales originados por el equipo óptico.
(2) Al evaluar la exposición de un empleado a la radiación no ionizante, se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) todos los efectos sobre la salud y la seguridad de los empleados en situación de mayor riesgo, sobre todo empleados con instrumentos
sanitarios electrónicos y empleadas embarazadas;
b) la información suministrada por el proveedor de servicios de salud laboral durante la supervisión habitual en el lugar de trabajo centrada en
determinar y evaluar los factores de riesgo.
Artículo 6
Nivel mínimo de las medidas de protección de la salud para empleados que trabajan con radiación no ionizante
-5-
(1) Si la evaluación de la exposición indica que un empleado está o podría estar expuesto a radiación no ionizante por encima de los valores
máximos permitidos, se deben adoptar las siguientes medidas para proteger la salud de dicho empleado:
a) estipular un procedimiento de trabajo que reduzca el riesgo de exposición a campos electromagnéticos;
b) garantizar que el lugar de trabajo está preparado para limitar la exposición a campos electromagnéticos.
(2) Los láseres de clase 3B y 4 están equipados con indicadores de funcionamiento, ya sean luminosos o sonoros. Las señales luminosas
están diseñadas para que se pongan en funcionamiento tan pronto como las fuentes de energía se conectan. El color de la señal luminosa se ha de
escoger de manera que la señal sea visible incluso a través de las gafas de seguridad.
(3) Los láseres de clase 3B y 4 cuentan con un sistema de protección que evita que un individuo no autorizado los encienda. Las
instalaciones en las que se utilizan están equipadas con la señalización adecuada para la radiación láser y se prohíbe la entrada de personas sin
autorización. Si es posible teniendo en cuenta la forma de usar el láser, todos los elementos que puedan reflejar el haz de forma incontrolada se
retirarán del recorrido del haz, y el haz se extinguirá en un objetivo mate con un coeficiente de reflexión bajo. Si no es posible evitar que los
haces incidan sobre los cristales de las ventanas, las ventanas deben cubrirse con un material que sea opaco frente a la longitud de onda que se
use. En el caso de láseres de impulsos, se debe garantizar que la energía acumulada se descarga en un cargador cuando la fuente de energía
eléctrica se desconecta.
Artículo 7
Nivel mínimo de información suministrada a un empleado relativa a la protección de la salud en el trabajo
Antes de empezar a desarrollar un trabajo que implique exposición a radiación no ionizante en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 1,71015 Hz,
el empresario proporcionará al empleado información sobre:
a) los valores máximos permitidos de radiación no ionizante, la manera de determinarlos y los posibles riesgos derivados en caso de que se
superen dichos valores;
b) los efectos directos e indirectos sobre la salud;
c) la manera de reconocer y notificar la existencia de efectos perjudiciales;
d) los procedimientos laborales adoptados;
e) las medidas de protección de la salud en el trabajo adoptadas; y
f) el uso correcto de elementos auxiliares de protección personal en el trabajo.
-6-
Artículo 8
Contenido de la documentación técnica sobre la información necesaria para la protección de la salud al usar láseres
Todos los láseres deben acompañarse de la documentación técnica correspondiente en la que figurará la siguiente información:
a) longitud de onda de la radiación láser y tipo de entorno láser activo; para láseres que emiten múltiples longitudes de onda de radiación, se
tienen que registrar todas las longitudes de onda;
b) modo de generación de la radiación láser: continuo, por impulsos o por impulsos con una elevada frecuencia de repetición;
c) diámetro del haz láser en la salida del láser; en caso de un haz convergente, también su diámetro menor;
d) para los láseres que generan radiación de los siguientes modos:
1. en modo continuo, el flujo radiante máximo;
2. por impulsos, la energía radiante en un impulso, la mayor y la menor duración del impulso, la mayor y la menor frecuencia de repetición
de los impulsos;
3. por impulsos con una elevada frecuencia de repetición, la misma información que en el punto 2, junto con el flujo radiante máximo
medio que sale del equipo;
e) clasificación del láser en virtud de la norma técnica de la República Checa que regula la seguridad de los equipos láser2;
f) manual de instrucciones, manual de mantenimiento, en caso necesario, advertencias importantes, como la de no retirar las carcasas de los
láseres equipados con dichos elementos, o sobre los peligros derivados de observar los haces con elementos ópticos auxiliares;
g) número de serie del láser y año de fabricación, nombre comercial del fabricante o nombre y dirección si se trata de una sociedad, o bien
nombre o nombres, apellidos o nombre comercial e instalaciones comerciales en caso de que se trate de una persona física;
h) información sobre otros factores distintos de la radiación que se producen durante el funcionamiento del láser y que podrían repercutir de
forma negativa sobre las condiciones laborales o sobre la salud; y
i) en el caso de láseres de clase 4, un manual de montaje e instalación en el que se incluyan requisitos estructurales y espaciales.
Artículo 9
Señalización de seguridad
2
Artículo 4 bis de la Ley nº 22/1997 relativa a los requisitos técnicos de los productos y por la que se modifican algunas leyes, modificada. ČSN EN 60825-1:2007.
-7-
(1) Los láseres de clase 2 y superiores tendrán que contar con una etiqueta de seguridad y un texto de advertencia que se corresponda con la
clase de láser2.
(2) Los lugares en los que los valores máximos permitidos se puedan superar en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 1,71015 Hz deben
tener señalización de seguridad de conformidad con las diferentes legislaciones 3 , así como señales que prohíban el acceso a personas no
autorizadas.
(3) Los lugares en los que los valores de referencia de radiación no ionizante en la gama de frecuencias de 0 Hz a 300 Hz se superen deben
tener una señalización de seguridad en la que se advierta de los posibles riesgos a las personas que llevan un marcapasos.
Artículo 10
Anulación de disposiciones
Quedan anulados los siguientes actos:
1. Decreto del Gobierno nº 1/2008 sobre la protección de la salud frente a radiaciones no ionizantes.
2. Decreto del Gobierno nº 106/2010 que modifica el Decreto del Gobierno nº 1/2008 sobre la protección de la salud frente a radiaciones no
ionizantes.
Artículo 11
Fecha de entrada en vigor
La presente Orden gubernamental entrará en vigor el
3
Decreto del Gobierno nº 11/2002 por el que se estipula el aspecto y la ubicación de la señalización de seguridad y por el que se adoptan las advertencias, en su versión
modificada por el Decreto del Gobierno nº 405/2004.
-8-
Anexo 1 del Decreto del Gobierno nº XXXXX
Valores máximos permitidos y valores de referencia en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 300 Hz
1. El valor máximo permitido para los efectos causados por estimulación eléctrica de tejido en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 10 MHz
viene dado por la intensidad modificada del campo eléctrico Emod (t) inducido en el tejido, que es la intensidad del campo eléctrico inducido en el
tejido modificada por un filtro lineal con una respuesta característica G (f). A fin de no superar el valor máximo permitido, la magnitud de la
intensidad modificada del campo eléctrico Emod (t) no debe ser superior a un valor de 1 Vm-1 en cualquier momento para los empleados, y de
0,2 Vm-1 para otras personas.
Para calcular la intensidad del campo eléctrico inducido en el tejido, se realiza un promedio espacial en un área cúbica con unas medidas de
2 x 2 x 2 mm3.
Los filtros que determinan la intensidad modificada del campo eléctrico modificado Emod se definen de la siguiente manera:
a) Para la exposición del cuerpo entero salvo la cabeza, la respuesta característica del filtro se corresponde con la siguiente fórmula:
1
1
G f  

2  0,8 1  j f
f0
f0  3000 Hz
donde f es la frecuencia en hercios y j  1 es la unidad imaginaria. La respuesta característica del filtro se determina en función del valor
límite para la estimulación del sistema nervioso periférico.
b) Para la exposición de la cabeza, la respuesta característica del filtro se corresponde con la siguiente fórmula:

f 
1  j 
f1 
1

G f  

2  0, 05 
f 
f 
1  j 1  j 
f0  
f2 

f 0  25 Hz ; f1  400 Hz ; f 2  3000 Hz
-9donde f es la frecuencia en hercios y j  1 es la unidad imaginaria. La respuesta característica del filtro se determina en función del valor
límite para la estimulación del sistema nervioso central en la cabeza (fosfenos) y el aparato vestibular (vértigo).
2. El valor máximo permitido para los efectos causados por un campo eléctrico y magnético de frecuencia inferior a 1 Hz se define de la
siguiente manera:
a) El valor máximo permitido de exposición a un campo eléctrico viene dado por el valor máximo de intensidad del campo eléctrico
2 ×20000 Vm-1 para empleados y 2 ×5000 Vm-1 para otras personas. Este valor máximo permitido ofrece protección a otras personas frente
a los riesgos relacionados con descargas de chispas, pero no ofrece, en general, este tipo de protección para los empleados. Para los empleados, el
riesgo derivado de las descargas de chispas se debe minimizar mediante la adopción de medidas técnicas o la formación.
b) El valor máximo permitido para la exposición de la cabeza o el pecho a un campo magnético viene dado por un valor máximo de inducción
magnética de 2 T para empleados y de 0,4 T para otras personas. Este valor máximo permitido ofrece protección frente a los riesgos relacionados
con el movimiento en un campo magnético estático. En el caso de empleados formados cuya velocidad y manera de moverse se puede controlar,
es aceptable la exposición a un campo magnético con un valor máximo de inducción magnética de 8 T.
c) El valor máximo permitido para la exposición de las extremidades a un campo magnético viene dado por el valor máximo de inducción
magnética de 8 T para empleados. La letra c) no es de aplicación para otras personas.
En los casos a) a c), el campo siempre se define como el campo sin la presencia de la persona expuesta.
3. El valor máximo permitido para los efectos causados por un aumento de la temperatura de los tejidos en el intervalo de frecuencias de 100 kHz
a 6 GHz se define de la siguiente manera:
a) El valor máximo permitido de exposición de todo el cuerpo viene dado por el valor de tiempo promedio del coeficiente de absorción específica
(CAE) de 0,4 Wkg-1 para empleados y de 0,08 Wkg-1 para otras personas.
b) El valor máximo permitido de exposición local viene dado por el valor de tiempo promedio del coeficiente de absorción específica de
10 Wkg-1 para empleados y de 2 Wkg-1 para otras personas.
- 10 -
c) El valor máximo permitido de exposición local de extremidades viene dado por el valor de tiempo promedio del coeficiente de absorción
específica de 20 Wkg-1 para empleados y de 4 Wkg-1 para otras personas.
d) El valor máximo permitido de exposición de la cabeza a un campo de impulsos electromagnéticos en el intervalo de frecuencias de 0,3 GHz a
6 GHz con una duración de los impulsos inferior a 30 s viene dado por una energía de absorción específica de 0,01 Jkg-1 para empleados y de
0,002 Jkg-1 para otras personas. Este valor máximo permitido sirve para eliminar los efectos acústicos originados por la expansión térmica de los
tejidos.
En las letras a) a d), los valores de tiempo medios equivalen a promedios establecidos a partir de cada intervalo de seis minutos. Al calcular la
exposición local, el cálculo del promedio se realiza sobre un área cúbica con unas propiedades eléctricas casi homogéneas con una masa de 10 g.
4. El valor máximo permitido para los efectos causados por el aumento de la temperatura de los tejidos en el intervalo de frecuencias de 6 GHz a
300 GHz se define como el valor temporal medio de una densidad de flujo radiante de 50 Wm-2 para empleados y de 10 Wm-2 para otras
personas. Al evaluar la exposición, se toma un promedio general cada 20 cm2 de la parte del cuerpo expuesta, donde la densidad de flujo radiante
máxima promedio sobre cada 1 cm2 de superficie expuesta no debe ser superior a 1 000 Wm-2 para empleados y 200 Wm-2 para otras personas.
El cálculo del promedio de tiempo se produce sobre cada intervalo de exposición de seis minutos para las frecuencias de 6 GHz a 10 GHz, y
sobre cada intervalo de exposición de longitud T = 1,921011 / f1.05, donde T se expresa en minutos y f, en hercios, para las frecuencias de 10 GHz
a 300 GHz.
5. Los valores de referencia se establecen para la intensidad del campo eléctrico E, la inducción magnética B, la densidad de flujo radiante S y la
corriente de contacto Ic, a fin de simplificar la evaluación de la situación de exposición. Los valores de referencia se definen usando magnitudes
incluidas en las tablas 1, 2, 3, y 4 del presente anexo. Con el fin de no superar los valores de referencia, deben cumplirse
EnLimit , BnLimit , SnLimit , I c,Limit
n
los siguientes criterios:
a) Criterio para la estimulación eléctrica del tejido
3 kHz
10 MHz
10 MHz
1 pro zaměstnance
En
En 3 kHz Bn
Bn








limit
limit
0, 2 pro ostatní osoby
f  0 Hz En
f 3 kHz a
f  0 Hz Bn
f 3 kHz b
límite
1 pro zaměstnance
límite
1 para empleados
- 11 -
0,2 pro ostatní osoby
10 MHz

f  0 Hz
I c,n
I
limit
c, n

0,2 para otras personas
1 pro zaměstnance
0, 2 pro ostatní osoby
a  170  V  m 1  ; b  10-4  T 
b) Criterio para el aumento de la temperatura de los tejidos
2
2
300 GHz
10 MHz
300 GHz
1 pro zaměstnance
 En 
 Bn 
 En 
 Bn 



 limit 
 limit  




 
 
0, 2 pro ostatní osoby
f 100 kHz  c 
f 10 MHz  En
 f 100 kHz  d  f 10 MHz  Bn 
10 MHz
2
2
300 GHz
1 pro zaměstnance
Sn

limit
0, 2 pro ostatní osoby
f 10 MHz S n

 I c,n
 limit

f 100 kHz  I c, n
100 MHz
2

1 pro zaměstnance
 
0, 2 pro ostatní osoby

c  61107 / f  V  m 1  ; d  2 / f  T 
Para evitar los efectos acústicos originados por la expansión térmica de los tejidos, el valor máximo de densidad de flujo radiante que incide en la
cabeza de la persona expuesta no debe ser mil veces superior al Slimit para el intervalo de frecuencias de 0,3 GHz a 6 GHz.
Siempre que las magnitudes del campo ( En , Bn , Sn ) se mencionen en los criterios a) y b), se tratará de máximos espaciales de los valores reales
de los componentes individuales de frecuencia del campo en el volumen ocupado por la persona expuesta, pero sin la presencia de dicha persona.
Para el criterio b), se calcula el promedio de los valores reales de los componentes de frecuencia sobre cada intervalo de seis minutos para las
frecuencias de 100 kHz a 10 GHz, y sobre cada intervalo de duración T = 1,921011 / f1.05, donde T se expresa en minutos y f, en hercios, para un
intervalo de frecuencias de 10 GHz a 300 GHz.
- 12 Tabla 1. Curva de frecuencias de la magnitud Elimit (valor real)
f [Hz]
0 – 25
25 – 3 000
3 000 – 3,6106
3,6106 – 107
107 – 4108
4108 – 2109
2109 – 31011
Elimit [Vm-1]
20 000
5105 / f
170
6,1108 / f
61
0,003f 0.5
137
Tabla 2. Curva de frecuencias de la magnitud Blimit (valor real)
f [Hz]
Blimit [T]
0–1
0,025
1 – 25
0,025 / f
25 – 300
10-3
300 – 3 000
0,3 / f
10-4
3 000 – 2104
2/f
2104 – 107
7
8
10 – 410
210-7
10-11 f 0,5
4108 – 2109
2109 – 31011
4,510-7
Tabla 3. Curva de frecuencias de la magnitud Slimit
f [Hz]
Slimit [Wm-2]
10
107 – 4108
8
9
410 – 210
f / 4107
50
2109 – 31011
Tabla 4. Curva de frecuencias de la magnitud Iclimit (valor real)
f [Hz]
Iclimit [A]
- 13 0 – 2,5103
2,5103 – 105
105 – 108
10-3
4 10-7f
0,04
- 14 -
Anexo 2 del Decreto del Gobierno nº XXXXX
Valores máximos permitidos de radiación ultravioleta, visible e infrarroja proveniente de fuentes tecnológicas incoherentes (distintas de
los láseres)
1. Intervalos de longitud de onda y tipos de radiación óptica
La radiación ultravioleta (UV) es radiación óptica con una longitud de onda de 180 nm a 400 nm:
-
la radiación UVC es radiación óptica con una longitud de onda de 180 nm a 280 nm,
la radiación UVB es radiación óptica con una longitud de onda de 280 nm a 315 nm,
la radiación UVA es radiación óptica con una longitud de onda de 315 nm a 400 nm.
La radiación visible es radiación óptica con una longitud de onda de 400 nm a 780 nm.
La radiación infrarroja (IR) es radiación óptica con una longitud de onda de 780 nm a 1 mm:
-
la radiación IRA es radiación óptica con una longitud de onda de 780 nm a 1 400 nm,
la radiación IRB es radiación óptica con una longitud de onda de 1 400 nm a 3 000 nm,
la radiación IRC es radiación óptica con una longitud de onda de 3 000 nm a 1 mm.
2. Definición de las magnitudes usadas
Las magnitudes radiométricas básicas usadas para establecer los valores máximos permitidos son las siguientes:
-
E  , t  - «densidad espectral de flujo radiante»: flujo radiante por unidad de área perpendicular a la dirección de propagación y por un
nanómetro de longitud de onda (W m-2 nm-1),
L   , t  - «radiación espectral»: flujo radiante por unidad de área, por unidad de ángulo espacial en la dirección de propagación y por un
nanómetro de longitud de onda (W m-2 sr-1 nm-1).
- 15 -
Los efectos biofísicos de la radiación óptica incoherente dependen en gran medida de la longitud de onda de la radiación óptica. Se tiene en
cuenta dicha dependencia mediante el uso de los coeficientes de ponderación espectrales:
-
S    - coeficiente de ponderación espectral teniendo en cuenta la dependencia de los efectos de la radiación ultravioleta en ojos y piel
(adimensional) de la longitud de onda,
R    - coeficiente de ponderación espectral teniendo en cuenta la dependencia de los daños oculares térmicos provocados por radiación
infrarroja o visible (adimensional) de la longitud de onda,
B    - coeficiente de ponderación espectral teniendo en cuenta la dependencia de los daños oculares fotoquímicos provocados por luz
azul (adimensional) de la longitud de onda.
Los valores máximos permitidos se especifican en la tabla 1 y las integrales de las magnitudes espectrales se establecen en todo el intervalo de
longitud de onda apropiado ponderado mediante los coeficientes de ponderación espectrales:
H eff  
400 nm

E   , t  S    d dt
H UVA  
t 180 nm
LB  t  

E   , t  d dt
t 315 nm
700 nm

L   , t  B    d
300 nm
EB  t  
700 nm

E   , t  B    d
300 nm
2
LR  t    L   , t  R    d
1
H kůže  
400 nm
EIR  t  
3000 nm

780 nm
3000 nm

t 380 nm
E   , t  d dt
E   , t  d
- 16 -
Tabla 1.
Valores máximos permitidos de radiación óptica incoherente
Índic Longitud de Valor
máximo
Parte del
Unidades
Nota
e
onda [nm]
permitido
cuerpo
ojo:
córnea,
180 – 400
Heff = 30
conjuntiva
(UVA, UVB, valor diario de 8
,
y UVC)
horas
cristalino,
[Jm-2]
piel
HUVA = 104
315 – 400
ojo:
valor diario de 8
(UVA)
cristalino
horas
300 – 700
LB [Wm106  t 1
para α ≥ 11 mrad
LB
=
(luz azul)
2sr-1]
véase la nota 1 para t ≤ 10 000 s t [s]
LB es el valor
300 – 700
LB = 100
[Wm-2sr- temporal medio
(luz azul)
de LB(t)
para t > 10 000 s 1]
véase la nota 1
300 – 700
EB [Wm- para α < 11 mrad
1
EB = 100  t
(luz azul)
véase la nota 2
2]
ojo: retina
véase la nota 1 para t ≤ 10 000 s t [s]
EB es el valor
300 – 700
EB = 0,01
temporal medio
(luz
azul)
[Wm-2]
t >10 000 s
de EB(t)
véase la nota 1
380 – 1 400
Cα = 1,7 para
2,8  107  C1
(visible e
α ≤ 1,7 mrad
[Wm-2srLR =
IRA) véanse para t >10 s
Cα = α para
1]
las notas 3, 5
1,7 ≤ α ≤
Riesgo
Fotoqueratitis,
conjuntivitis,
cataratas,
eritema,
elastosis,
cáncer de piel
cataratas
fotorretinitis,
inflamación de
la retina
causada por la
incidencia de
luz intensa
quemaduras de
retina
- 17 -
Índic Longitud de
e
onda [nm]
380 – 1 400
(visible e
IRA) véanse
las notas 3, 5
380 – 1 400
(visible e
IRA) véanse
las notas 3, 5
780 – 1 400
(IRA) véanse
las notas 3, 5
780 – 1 400
(IRA) véanse
las notas 3, 5
780 – 1 400
(IRA) véanse
las notas 3, 5
Valor
máximo
Unidades
permitido
LR
=
LR [Wm5  107  C1  t 0,25
2sr-1]
para 10 µs ≤ t ≤
t [s]
10 s
1
LR = 8,89 10  C
para t < 10 µs
8
Nota
Parte del
Riesgo
cuerpo
100 mrad
Cα = 100 para
α > 100 mrad
λ1 = 380 nm
λ2 = 1 400 nm
[Wm-2srLR es el valor
1]
temporal medio
de LR(t)
6
1
Cα = 11 para
[Wm-2srLR = 6 10  C
α ≤ 11 mrad
1]
para t > 10 s
Cα = α para
11 ≤ α ≤
LR
=
LR [Wm- 100 mrad
5  107  C1  t 0,25
2sr-1]
Cα = 100 para
para 10 µs ≤ t ≤
t [s]
α > 100 mrad
10 s
(ángulo de visión
para la medición:
11 mrad)
1
LR = 8,89 10  C
para t < 10 µs
8
780 – 3 000
0,75
EIR = 18000  t
(IRA e IRB)
véase la nota 3 para t ≤ 1 000 s
[Wm-2sr- λ1 = 780 nm
λ2 = 1 400 nm
1]
LR es el valor
temporal medio
de LR(t)
EIR [Wm- EIR es el valor
temporal medio
2]
de EIR(t)
t [s]
ojo:
córnea,
cristalino
quemaduras de
córnea,
cataratas
- 18 -
Índic Longitud de
e
onda [nm]
780 – 3 000
(IRA e IRB)
véase la nota 3
380 – 3 000
(visible, IRA e
IRB) véanse
las notas 3, 4
Valor
máximo
Unidades
permitido
EIR = 100
para t > 1 000 s
EIR [Wm2]
Hpiel = 20000  t
para t < 10 s
Hpiel [Jm2]
t [s]
0,25
Parte del
Riesgo
cuerpo
Nota
piel
quemaduras
Nota 1: El intervalo de longitud de onda de 300 nm a 700 nm incluye parte de la radiación UVB, toda la UVA y la mayor parte de la radiación
visible. No obstante, los riesgos relacionados se suelen calificar como riesgos de «luz azul». Para ser exactos, la luz azul solo incluye el intervalo
de longitud de onda de aproximadamente 400 nm a 490 nm.
Nota 2: En el caso de una posición fija de fuentes muy pequeñas con un ángulo de visión < 11 mrad, LB(t) se puede pasar a EB(t). Esto se suele
aplicar en exclusiva a los instrumentos oftalmológicos o a un ojo estabilizado durante la anestesia. El tiempo de «mirar» máximo por fuente se
calcula en función de la fórmula: tmax = 100/EB, donde EB se expresa en W.m-2. Gracias al movimiento del ojo, este valor no suele superar los
100 s.
Nota 3: Incluso si la radiación tiene un componente en el área de IRC, basta para realizar una evaluación de los valores máximos permitidos para
las áreas de IRA e IRB.
Nota 4: Para tiempos de exposición mayores, se presupone que el individuo expuesto está protegido por una aversión natural a las altas
temperaturas y que evita una exposición que supere el límite antes de que aparezcan las quemaduras en la piel.
Nota 5: La magnitud α corresponde al ángulo de visión en el que el ojo ve la fuente de radiación óptica, expresada en radianes (rad).
Tabla 2.
  nm
Coeficiente de ponderación espectral
  nm
  nm
S  
S  
S  
S  
  nm
S  
  nm
S  
- 19 -
180
181
182
183
184
185
186
187
188
189
190
191
192
193
194
195
196
197
198
199
200
201
202
203
204
205
206
207
208
209
210
0,0120
0,0126
0,0132
0,0138
0,0144
0,0151
0,0158
0,0166
0,0173
0,0181
0,0190
0,0199
0,0208
0,0218
0,0228
0,0239
0,0250
0,0262
0,0274
0,0287
0,0300
0,0334
0,0371
0,0412
0,0459
0,0510
0,0551
0,0595
0,0643
0,0694
0,0750
228
229
230
231
232
233
234
235
236
237
238
239
240
241
242
243
244
245
246
247
248
249
250
251
252
253
254
255
256
257
258
0,1737
0,1819
0,1900
0,1995
0,2089
0,2188
0,2292
0,2400
0,2510
0,2624
0,2744
0,2869
0,3000
0,3111
0,3227
0,3347
0,3471
0,3600
0,3730
0,3865
0,4005
0,4150
0,4300
0,4465
0,4637
0,4815
0,5000
0,5200
0,5437
0,5685
0,5945
276
277
278
279
280
281
282
283
284
285
286
287
288
289
290
291
292
293
294
295
296
297
298
299
300
301
302
303
304
305
306
0,9434
0,9272
0,9112
0,8954
0,8800
0,8568
0,8342
0,8122
0,7908
0,7700
0,7420
0,7151
0,6891
0,6641
0,6400
0,6186
0,5980
0,5780
0,5587
0,5400
0,4984
0,4600
0,3989
0,3459
0,3000
0,2210
0,1629
0,1200
0,0849
0,0600
0,0454
324
325
326
327
328
329
330
331
332
333
334
335
336
337
338
339
340
341
342
343
344
345
346
347
348
349
350
351
352
353
354
0,000520
0,000500
0,000479
0,000459
0,000440
0,000425
0,000410
0,000396
0,000383
0,000370
0,000355
0,000340
0,000327
0,000315
0,000303
0,000291
0,000280
0,000271
0,000263
0,000255
0,000248
0,000240
0,000231
0,000223
0,000215
0,000207
0,000200
0,000191
0,000183
0,000175
0,000167
372
373
374
375
376
377
378
379
380
381
382
383
384
385
386
387
388
389
390
391
392
393
394
395
396
397
398
399
400
0,000086
0,000083
0,000080
0,000077
0,000074
0,000072
0,000069
0,000066
0,000064
0,000062
0,000059
0,000057
0,000055
0,000053
0,000051
0,000049
0,000047
0,000046
0,000044
0,000042
0,000041
0,000039
0,000037
0,000036
0,000035
0,000033
0,000032
0,000031
0,000030
- 20 -
211
212
213
214
215
216
217
218
219
220
221
222
223
224
225
226
227
Tabla 3.
0,0786
0,0824
0,0864
0,0906
0,0950
0,0995
0,1043
0,1093
0,1145
0,1200
0,1257
0,1316
0,1378
0,1444
0,1500
0,1583
0,1658
259
260
261
262
263
264
265
266
267
268
269
270
271
272
273
274
275
0,6216
0,6500
0,6792
0,7098
0,7417
0,7751
0,8100
0,8449
0,8812
0,9192
0,9587
1,0000
0,9919
0,9838
0,9758
0,9679
0,9600
307
308
309
310
311
312
313
314
315
316
317
318
319
320
321
322
323
0,0344
0,0260
0,0197
0,0150
0,0111
0,0081
0,0060
0,0042
0,0030
0,0024
0,0020
0,0016
0,0012
0,0010
0,000819
0,000670
0,000540
355
356
357
358
359
360
361
362
363
364
365
366
367
368
369
370
371
0,000160
0,000153
0,000147
0,000141
0,000136
0,000130
0,000126
0,000122
0,000118
0,000114
0,000110
0,000106
0,000103
0,000099
0,000096
0,000093
0,000090
B  R 
Coeficiente de ponderación espectral   ,  
  nm
B  
300 ≤ λ < 380
380
385
390
395
400
405
410
0,01
0,01
0,013
0,025
0,05
0,1
0,2
0,4
R  
—
0,1
0,13
0,25
0,5
1
2
4
- 21 -
415
420
425
430
435
440
445
450
455
460
465
470
475
480
485
490
495
500
500 < λ ≤ 600
0,8
0,9
0,95
0,98
1
1
0,97
0,94
0,9
0,8
0,7
0,62
0,55
0,45
0,32
0,22
0,16
0,1
100,02·(450-λ)
8
9
9,5
9,8
10
10
9,7
9,4
9
8
7
6,2
5,5
4,5
3,2
2,2
1,6
1
1
600 < λ ≤ 700
0,001
1
700 < λ ≤ 1 050
—
100,002·(700- λ)
1 050 < λ ≤ 1 150
—
0,2
1 150 < λ ≤ 1 200
—
0,2·100,02·(1 150- λ)
1 200 < λ ≤ 1 400
—
0,02
- 22 -
Anexo 3 del Decreto del Gobierno nº XXXXX
Valores máximos permitidos de radiación láser
1.
Explicación de términos y magnitudes
-
Modo de generación continuo de radiación láser: modo de generación de radiación láser durante el cual el láser emite de forma continua
durante más de 0,25 s.
-
Modo de generación de radiación láser de impulsos: modo de generación de radiación láser durante el cual la energía radiante del láser se
emite por impulsos de no más de 0,25 s y con una frecuencia de repetición inferior o igual a 1 Hz. Los láseres que operan en este modo se
conocen como láseres de impulsos.
-
Diámetro del haz de radiación láser: distancia entre puntos opuestos del haz en los que la densidad de energía radiante (o la densidad de flujo
radiante) es igual a 1/e (e = número de Euler) veces la densidad máxima de energía radiante (o densidad de flujo radiante) del haz de salida
del láser.
-
Divergencia del haz de radiación láser: ángulo de divergencia total del haz medido entre líneas rectas opuestas que pasan por los puntos
homotéticos del haz en los que la densidad de flujo radiante es igual a 1/e veces la densidad máxima de flujo radiante en la misma sección
transversal. Se expresa en radianes.
-
Duración del impulso de radiación láser: tiempo durante el cual el flujo radiante del haz láser de salida supera 0,5 veces el valor máximo.
-
Densidad de flujo radiante de radiación láser E(t): potencia de radiación láser que pasa a través de una abertura límite divida por el contenido
del área de la abertura límite (W m-2).
-
Exposición de la radiación láser H: la integral de tiempo de la densidad de flujo radiante de radiación láser (J m-2).
-
Frecuencia de repetición de impulsos: número de impulsos de radiación láser por unidad de tiempo.
-
Reflexión difusa: cambio en la distribución espacial de un haz de radiación reflejado en muchas direcciones por una superficie o entorno.
-
Abertura límite: sección circular transversal usada para medir la energía radiante (flujo radiante) a fin de evaluar los riesgos de la radiación
láser y poder especificar la densidad de energía radiante o la densidad de flujo radiante. En la tabla 1 figuran diámetros de abertura límite para
la exposición ocular para distintas longitudes de onda y tiempos de exposición. Para la exposición de la piel, la abertura límite tiene un
diámetro de 3,5 mm.
-
Ángulo subtendido de la fuente α: ángulo visual subtendido por una fuente de radiación óptica a ojos de quien lo observa, expresado en
milirradianes (mrad).
- 23 -
-
Ángulo subtendido mínimo de la fuente αmín= 1,5 mrad; para ángulos de visión mayores, la fuente de láser se considera que es una superficie;
para valores inferiores, se considera que la fuente de láser es un punto y los valores máximos permitidos no dependen de su tamaño.
-
Ángulo subtendido máximo de la fuente αmáx = 100 mrad; para ángulos de visión mayores, los valores máximos permitidos no dependen del
tamaño de la fuente de láser.
-
Ángulo de visión del dispositivo de medición γ conforme al cual la radiación óptica incide en un detector, expresado en milirradianes (mrad);
la tabla 2 ofrece valores para los distintos tiempos de exposición. En caso de que α > γ conforme a la tabla 7, la evaluación se realiza con este
valor de γ. En caso de que α ≤ γ, la evaluación se realiza con un valor arbitrario superior a α.
-
Los valores del factor de corrección CA, adimensional, para varias longitudes de onda figuran en la tabla 3.
-
Los valores del factor de corrección CB, adimensional, para varias longitudes de onda figuran en la tabla 4.
-
Los valores del factor de corrección CC, adimensional, para varias longitudes de onda figuran en la tabla 5.
-
Los valores del factor de corrección CE, adimensional, para varias longitudes de onda figuran en la tabla 6.
-
Los valores de tiempo crítico T1, expresado en segundos (s), para varias longitudes de onda figuran en la tabla 7.
-
Los valores de tiempo crítico T2, expresado en segundos (s), para varios ángulos subtendidos de la fuente figuran en la tabla 8.
Tabla 1. Diámetro de abertura límite de radiación láser directa en la córnea para varias longitudes de onda y exposiciones
Longitud de onda λ
Tiempo de exposición t [s]
[nm]
< 0,3
0,3 – 10
> 10
180 – 400
1 [mm]
1,5 t0.375 [mm]
3,5 [mm]
400 – 1 400
1 400 – 105
105 – 106
7 [mm]
1 [mm]
1,5 t0.375 [mm]
3,5 [mm]
11 [mm]
Tabla 2. Medición del ángulo de visión del instrumento para varios tiempos de exposición
Tiempo de exposición t [s]
Ángulo γ [mrad]
- 24 -
t ≤ 100
11
100 < t < 104
1,1 t 0,5
t > 104
110
Tabla 3. Coeficiente CA para varias longitudes de onda
Longitud de onda λ [nm]
Coeficiente CA [-]
400 – 700
1,0
700 – 1 050
10 0,002(λ - 700)
1 050 – 1 400
5,0
Tabla 4. Coeficiente CB para varias longitudes de onda
Longitud de onda λ [nm]
Coeficiente CB [-]
400 – 450
1,0
450 – 700
CB = 10 0,02(λ - 450)
Tabla 5. Coeficiente CC para varias longitudes de onda
Longitud de onda λ [nm]
Coeficiente CC [-]
700 – 1 150
1,0
1 150 – 1 200
10 0,018(λ - 1150)
1 200 – 1 400
8,0
Tabla 6. Coeficiente CE para varias longitudes de onda
- 25 -
Ángulo subtendido de la fuente α [mrad]
Coeficiente CE [-]
α < αmín
1,0
αmín < α < αmáx
α / αmín
α > αmáx
α2 / (αmín · αmáx)
Tabla 7. Tiempo crítico T1 para varias longitudes de onda
Longitud de onda λ [nm]
Tiempo crítico T1 [s]
400 – 450
10
450 – 500
10 · [10 0,02 (λ - 450) ]
500 – 600
100
Tabla 8. Tiempo crítico T2 para ángulos subtendidos por la fuente
2.
Ángulo subtendido de la fuente α [mrad]
Tiempo crítico T2 [s]
α < αmín
10
αmín < α < αmáx
10 · [10 (α - 1,5) / 98,5 ]
α > αmáx
100
Valores máximos permitidos de radiación láser
Los valores máximos permitidos para la exposición ocular a radiación láser se especifican en las tablas 10 y 11. La tabla 12 recoge los valores
máximos permitidos para la exposición de la piel a la radiación láser.
Al realizar la evaluación, se debe extraer un promedio de la abertura límite.
Si se trata de un láser que emite impulsos de forma repetida, se debe realizar una corrección conforme se indica en el apartado 3.
- 26 -
3.
Corrección de la exposición repetida
Cada una de las siguientes tres reglas se aplica a todas las exposiciones a sistemas de láser de impulsos repetidos o de barrido.
3.1 La exposición a un impulso individual en una secuencia de impulsos no debe superar el valor de exposición máximo permitido para un
impulso con la duración de dicho impulso.
3.2 La exposición a cualquier grupo de impulsos (o subgrupo de impulsos en una secuencia de impulsos) con una duración t no debe superar
el valor máximo permitido para el tiempo t.
3.3 La exposición a un impulso individual en un grupo de impulsos no debe superar el valor de exposición máximo permitido para un
impulso multiplicado por el factor de corrección térmico acumulativo Cp = N-0.25, donde N equivale al número de impulsos. Esta regla se
aplica solo a valores de exposición máximos permitidos para la protección del daño térmico, donde todos los impulsos emitidos durante
un tiempo inferior a Tmín se consideran como un solo impulso. El valor de Tmín se indica en la tabla 8.
Tabla 9. Tiempo Tmín para varias longitudes de onda
Tmín [s]
Longitud de onda λ [nm]
315 < λ ≤ 400
10 -9
400 < λ ≤ 1 050
18·10 -6
1 050 < λ ≤ 1 400
50·10 -6
1 400 < λ ≤ 1 500
10 -3
1 500 < λ ≤ 1 800
10
1 800 < λ ≤ 2 600
10 -3
2 600 < λ ≤ 10 6
10 -7
- 27 -
Tabla 10. Valores máximos permitidos durante la exposición de la córnea a la radiación láser directa durante un tiempo de exposición inferior a
10 s
Longitud de
onda λ [nm]
Tiempo de exposición t [s]
10-13 – 10-11
10-11 – 10-9
180 – 302,5
302,5 – 315
10-9 – 10-7
10-7 – 18 · 10-5
18 · 10-5 – 5 · 10-5
5 · 10-5 – 10-3
10-3 – 101
H = 30 [J m-2]
E = 3  1010  [W m-2]
315 – 400
400 – 700 H = 1,5 · 10-4 CE [J m-2]
H = 2,7 · 104 t 0,75 CE [J m-2]
-4
-2
700 – 1 050 H = 1,5 · 10 CA CE [J m ] H=2,7 · 104 t 0,75 CA CE [J m-2]
1 050 – 1 400 H = 1,5 · 10-3 CC CE [J m-2] H =2,7 · 105 t 0,75 CC CE [J m-2]
1 400 – 1 500
E = 1012 [W m-2]
1 500 – 1 800
E = 1013 [W m-2]
1 800 – 2 600
E = 1012 [W m-2]
2 600 – 10 6
E = 1011 [W m-2 ]
para t < 100,8(λ-314) s: H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2 ]
para t ≥ 100,8(λ-314) s: H = 100,2(λ-295) [J m-2]
H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2]
H = 5 · 10-3 CE [J m-2]
H = 18 t 0,75 CE [J m-2]
-3
-2
H = 5 · 10 CA CE [J m ]
H = 18 ·t 0,75 CA CE [J m-2]
H = 5 · 10-2 CC CE [J m-2]
H = 90 · t 0,75 CC CE [J m-2]
3
-2
H = 10 [J m ]
H=5,6 · 103 · t 0,25 [J m-2]
H = 104 [J m-2]
3
-2
H = 10 [J m ]
H=5,6 ·103 · t 0,25 [J m-2]
H = 100 [J m-2]
H = 5,6 · 103 · t 0,25 [J m-2]
- 28 -
Tabla 11. Valores máximos permitidos para la exposición directa de la córnea a la radiación láser durante un tiempo de exposición superior a 10 s
Longitud
de onda λ
(nm)
Tiempo de exposición t [s]
101 – 102
102 – 104
180 – 302,5
H = 30 [J m-2]
302,5 – 315
H = 100,2(λ-295) [J m-2]
H = 104 [J m-2]
315 – 400
400 – 600
600 – 700
700 – 1 400
1 400 – 106
104 – 3 · 104
para α < αmín y t < T1:
E = 10 [W m-2]
para α < αmín y t < T1:
E = 10 [W m-2]
para α < αmín y t < T1:
E = 10 [W m-2]
para α < αmín y t ≥ T1:
H = 100 CB [J m-2] véase la nota 1
para α < αmín y t ≥ T1:
E = 1 CB [W m-2] véase la nota 1
para α < αmín y t ≥ T1:
E = 1 CB [W m-2] véase la nota 1
para α ≥ αmín y t ≤ T2:
H = 100 CB [J m-2] véase la nota 1
H = 18CE t0,75 [J m-2 ]
para α ≥ αmín y t ≤ T2:
E = 1 CB [W m-2] véase la nota 1
H = 18CE t0,75 [J m-2 ]
para α ≥ αmín y t ≤ T2:
E = 1 CB [W m-2] véase la nota 1
H = 18CE t0,75 [J m-2 ]
para α ≥ αmín y t > T2:
H = 100 CB [J m-2], E = 18CE T2-0,25 [W m-2]
para α ≥ αmín y t > T2:
E = 1 CB [W m-2], E = 18CE T2-0,25 [W m-2]
para α ≥ αmín y t > T2:
E = 1 CB [W m-2], E = 18CE T2-0,25 [W m-2]
para α < αmín:
para α ≥ αmín y t ≤ T2:
para α ≥ αmín y t > T2:
para α < αmín:
para α ≥ αmín y t ≤ T2:
para α ≥ αmín y t > T2:
E = 10 [W m-2]
H = 18CE t0,75 [J m-2 ]
E = 18CE T2-0,25 [W m-2]
E = 10 CA CC [W m-2]
H = 18 CA CC t0,75 [J m-2]
E = 18 CA T2-0,25 [W m-2] (no más de 1 000 W m-2 )
E = 1 000 [W m-2]
Nota 1: En estos casos, el ángulo de visión para la medición conforme al punto 19 se debe tener en cuenta durante la evaluación.
- 29 -
Tabla 12. Valores máximos permitidos para la exposición directa de la piel a la radiación láser
Longitud de onda λ
[nm]
Tiempo de exposición t [s]
< 10-9
10-9 – 10-7
10-7 – 10-
10-3 – 101
101 – 103
103 – 3 · 104
3
180 – 400
E = 3 · 1010 [W m-2]
400 – 700
E = 2 · 1011 [W m-2]
700 – 1 400
E = 2 · 1011 CA [W m-2]
1 400 – 1 500
E = 1012 [W m-2]
1 500 – 1 800
E = 1013 [W m-2]
1 800 – 2 600
E = 1012 [W m-2]
2 600 – 106
E = 1011 [W m-2]
Igual que para la ocular (tablas 10 y 11)
H = 200 CA
[ J m-2]
H = 1.1 · 104 CA t 0,25
[J m-2]
E = 2 · 103 CA [W m-2]
Igual que para la ocular (tablas 10 y 11)