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Surfing on the international business waves
Great firms, outstanding network
NIIF – ASEGURAMIENTO – CONTABILIDAD
TRIBUTARIA
GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO
Tax Partner
Colombia, 2014
www.bakertillyinternational.com
Temas
• NIIF – Marco técnico normativo completo
(3)
• Efectos fiscales por convergencia hacia NIIF (34)
• Aseguramiento (64)
• Contabilidad tributaria (67)
• NIC 12 – Estudios preliminares en Colombia
(147-148)
(89; 90)
NIIF MARCO TÉCNICO NORMATIVO(3)
Grupos (4) Parámetros (12) Cambios de grupo (22)
NIIF marco técnico normativo completo
• Grupo 1 –
Decreto 2784 Dic 28 2012 Marco técnico normativo
Decreto 3023 Dic 27 2013 Marco técnico normativo
Decreto 3024 Dic 27 2013 Obligados
• Grupo 2 –
Decreto 3022 Dic 27 2013 Marco técnico normativo
• Grupo 3 -
Decreto 2706 Dic 28 2012 Marco técnico normativo
Decreto 3019 Dic 27 2013 Obligados
• Nombramientos:
Decreto 3057 Dic 27 2013 – Wilmar Franco Franco
Decreto 3017 Dic 27 2013 – Daniel Sarmiento
Fechas críticas
Plan de convergencia
Período de preparación obligatoria
Grupo 1
Grupo 2
Grupo 3
2013
En-Dic
2014
En-Dic
2013
En-Dic
Fecha de transición
01-ene-14
01-ene-15
01-ene-14
Estado de situación financiera de apertura
01-ene-14
01-ene-15
01-ene-14
2014
En-Dic
2015
En-Dic
2014
En-Dic
31-dic-14
31-dic-15
31-dic-14
01-ene-15
01-ene-16
01-ene-15
2015
En-Dic
2016
En-Dic
2015
En-Dic
31-dic-15
31-dic-16
31-dic-15
Período de transición
Últimos EF bajo 2649 y 2650/93 y normatividad vigente
Fecha de aplicación
Primer período de aplicación
Fecha de reporte
Conceptos asociados con la convergencia:
Plan de convergencia
Período de preparación obligatoria
Se refiere al tiempo durante el cual las entidades deberán realizar actividades relacionadas con el proyecto de convergencia
Fecha de transición
Es el inicio del ejercicio anterior a la aplicación por primera vez
Estado de situación financiera de apertura
El estado de situación financiera de apertura no será puesto en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento
Período de transición
Es el año anterior a la aplicación del nuevo marco técnico normativo
Últimos EF bajo 2649 y 2650/93 y normatividad vigente
Se refiere a los estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de aplicación.
Fecha de aplicación
Es aquella a partir de la cual cesará la utilización de la normatividad contable vigente al momento de expedición del presente decreto
Primer período de aplicación
Es aquel durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo.
Fecha de reporte
Es aquella en la que se presentarán los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo, con la siguiente información comparativa:
Períodos grupos 1 y 3
EF1
Preparación
2013
EF2
EF3
Período transición
2014
Primer
período aplicación
2015
Efectos fiscales
2018
Períodos grupo 2
EF1
Preparación
2014
EF2
Período transición
2015
EF3
Primer
período aplicación
2016
Efectos fiscales
2019
Tres Estados Financieros
Aplicación estricta del párrafo 10 de NIC 1 sobre
“un estado de situación financiera al principio del primer
periodo comparativo,..”
y el párrafo 21 de NIIF 1 ….
“Para cumplir con la NIC 1, los primeros estados
financieros que se presenten conforme a las NIIF de una
entidad incluirán al menos tres estados de situación
financiera”.
Clasificación grupos 1 y 2
AÑO
2012
COMPAÑÍA XXX
589.500
616.000
2013
2014
Cumplir con
alguno entre
Emisor de
valores
Entidad de
interes publico
Planta de personal mayor
de doscientos (200)
trabajadores
si
no
SMLMV
ACTIVOS TOTALES
566.700
$ 17.001.000.000
* 30.000 SMLMV
Activos totales
superiores a 30.000
Y con cualquiera de los
No
Ser
subordinada o
sucursal de una
compañia
extranjera que
aplica NIIF
No
No
Ser matriz
asociada o
negocio
conjunto de
una o mas
entidades
extrangeras que
apliquen NIIF
Ser
subordinada
o matriz de
una
compañia
nacional que
deba aplicar
No
Realizar
importaciones
o
exportaciones
que presenten
mas del 50%
de las compras
o de las
ventas.
No
Si
GRUPO 2
GRUPO 1
Conclusión:
La compañía XXX
pertenece al grupo ..... de
acuerdo al marco técnico
normativo NIIF vigente en
Colombia.
$ 17.685.000.000
$ 18.480.000.000
Grupo 2 – Decisión residual
a)
Entidades que no cumplan con los requisitos del artículo 1°
del Decreto 2784 de 2012 y Sus modificaciones o adiciones, ni con
los requisitos del capítulo 1° del marco técnico normativo de
información financiera anexo al decret9 2706 de 2012;
b)
Los portafolios de terceros administrados por las
sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios
fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial,
administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente
aplicar el marco técnico normativo establecido en el Anexo del
Decreto 2784 de 2012 ni sean de interés público.
Clasificación grupos 2 y 3
Microempresas que cumplan con la
totalidad de:
Planta de personal no
superior a diez (10)
trabajadores
Activos totales, excluidas
la vivienda , por valor a
inferior a quinientos
(500) SMLMV
Ingresos brutos anuales
inferiores a seis mil
(6.000) SMLMV
Cumplir con la
totalidad de los
requisitos establecidos
en el Art. 499 del
Estatuto Tributario
(Personas Naturales y
Entidades Formalizadas
o en Proceso)
si
si
si
si
No
No
SMLMV ACTIVOS TOTALES
566.700
$ 283.350.000
2013
2014
589.500
616.000
No
GRUPO 3
Conclusión:
La compañía XXX
pertenece al grupo ..... de
acuerdo al marco técnico
normativo NIIF vigente en
Colombia.
$ 294.750.000
$ 308.000.000
* 500 SMLMV
AÑO
2012
SMLMV INGRESOS BRUTOS
566.700
$ 3.400.200.000
2013
2014
589.500
616.000
* 6.000 SMLMV
No
GRUPO 2
AÑO
2012
$ 3.537.000.000
$ 3.696.000.000
Año de medición de parámetros
Períodos grupos 1 y 3
Bases
2012
Preparación
2013
*
Período transición
2014
Primer
período aplicación
2015
Efectos fiscales
2018
*
Períodos grupo 2
Bases
2013
Preparación
2014
Período transición
2015
Primer
período aplicación
2016
Efectos fiscales
2019
*
… o año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar.
Grupo 1. Año de medición de parámetros
El cálculo del número de trabajadores y de los
activos totales, a que alude el presente literal se
hará con base en el promedio de doce (12)
meses correspondiente al año anterior al
periodo de preparación obligatoria definido en
el cronograma establecido en el artículo 3 del
Decreto 2784, o al año inmediatamente anterior
al periodo en el cual se determine la obligación
de aplicar el Marco Técnico Normativo de que
trata este Decreto, en periodos posteriores al
periodo de preparación obligatoria aludido;
(Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 1)
Grupo 1. Año de medición de parámetros
El cumplimiento de las condiciones definidas en
los literales a); b), y .c)i, c)íi, y c)iii, se evaluará
con base en la información existente al cierre
del año anterior al periodo de preparación
obligatoria definido en el cronograma establecido
en el artículo 3 del Decreto 2784, o al año
inmediatamente anterior al periodo en el cual
se determine la obligación de aplicar el Marco
Técnico Normativo de que trata este Decreto, en
periodos posteriores al periodo de preparación
obligatoria al aludido.
(Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 1)
Grupo 1 – Planta de personal
Para efectos del cálculo del número de
trabajadores de que trata el inciso primero del
literal c), se considerarán como tales aquellas
personas que presten de manera personal y
directa servicios a la entidad a cambio de una
remuneración,
independientemente
de
la
naturaleza jurídica del contrato. Se excluyen de
esta consideración las personas que presten
servicios de consultoría y asesoría externa.
(Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 1)
Grupo 2. Año de medición de parámetros
Cuando sea necesario, el cálculo del número de
trabajadores y de los activos totales para establecer la
pertenencia al Grupo 2, se hará con base en el promedio
de doce (12) meses correspondiente al año anterior
al periodo de preparación obligatoria definido en el
cronograma establecido en el artículo 3 de este
Decreto, o al año inmediatamente anterior al periodo
en el cual se determine la obligación de aplicar el
Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en
periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria
aludido.
(Decreto 3022 Dic 27-2013-Art 1)
Grupo 2. Planta de personal
Para efectos del cálculo de número de trabajadores, se
considerarán como tales aquellas personas que presten
de manera personal y directa servicios a la entidad a
cambio de una remuneración, independientemente de
la naturaleza jurídica del contrato.
Nota: El Decreto 3022 no excluye servicios de consultoría
ni asesoría externa, como si lo hacen los Decretos de los
grupos 1 y 3…….
(Decreto 3022 Dic 27-2013-Art 1)
Grupo 2. Requisitos para las nuevas entidades y para
aquellas que no cuenten con la información mínima
requerida.
En relación con las entidades que se constituyan
a partir de la fecha de vigencia del presente
Decreto o de aquellas entidades que se hayan
constituido antes de esta fecha y no cuenten
con información mínima del año anterior al
periodo de preparación obligatoria, para efectos
de establecer el grupo al cual pertenecerán se
procederá de la siguiente manera:
(Decreto 3022 Dic 27-2013-Art 6)
Grupo 2. Requisitos para las nuevas entidades y para
aquellas que no cuenten con la información mínima
requerida.
1.
Si la entidad se constituye antes de la fecha
de vigencia del presente Decreto, efectuará el
cálculo con base en el tiempo sobre el cual
cuente con información disponible.
2.
Si la entidad se constituye después de
la fecha de vigencia del presente Decreto, los
requisitos de trabajadores y activos totales se
determinarán con base en
la información
existente al momento de la inscripción en el
registro que le corresponda de acuerdo con su
naturaleza.
(Decreto 3022 Dic 27-2013-Art 6)
Grupo 3. Año de medición de parámetros
El cálculo del número de trabajadores y de los activos
totales, a que aluden los literales (a) y (b) anteriores, se
hará con base en el promedio de doce (12) meses,
correspondiente al año anterior aI periodo de
preparación obligatoria definido en el cronograma
establecido en el artículo 3, del Decreto 2706, o al
año inmediatamente anterior al periodo en el cual se
determine la obligación de aplicar, el Marco Técnico
Normativo de que trata este Decreto, en
periodos
posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido.
Artículo 1 DR 3019 Dic 27-2013)
Grupo 3 – Planta de personal
Para efectos del cálculo de, número de
trabajadores, se consideran como tales aquellas
personas que presten de manera personal y
directa servicios a la entidad a cambio de una
remuneración,
independientemente
de
la
naturaleza jurídica del contrato; se excluyen de
esta consideración las personas que presten
servidos de consultoría y asesoría externa
(Artículo 1 DR 3019 de Dic 27 de 2013)
Cambios de grupo
CAMINOS:
VOLUNTARIO Y OBLIGATORIO
CAMINOS:
CON PERMANENCIA Y CON REQUISITOS
GRUPO 3
GRUPO 2
GRUPO 1
Grupo 3 pasar al grupo 2: Aplicación
voluntaria
Las entidades que se clasifiquen en el Grupo 3,
conforme a lo dispuesto en el Decreto 2706 de
2012, o la norma que lo modifique o
sustituya,
podrán voluntariamente aplicar el
marco regulatorio dispuesto en el anexo del
presente Decreto. En este caso:
(Decreto 3022 Dic 27-2013-Parágrafo 3 artículo 3)
Grupo 3 pasar al grupo 2: Aplicación
voluntaria
a)
Deberán cumplir con todas las obligaciones que de dicha
decisión se derivarán. En consecuencia, para efectos del cronograma
señalado en el artículo 3° de este decreto, se utilizarán los mismos
conceptos indicados en el citado artículo, adaptándolos a las fechas
que corresponda.
b)
Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 4° de este
decreto. (Artículo 4 – permanencia)
c)
Deberán informar al ente de control y vigilancia
correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser
exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información,
si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún
organismo.
(Decreto 3022 Dic 27-2013-Parágrafo 3 artículo 3)
Grupo 2 pasar al grupo 1: Aplicación
voluntaria
Las entidades señaladas en el artículo de este
Decreto podrán voluntariamente aplicar el marco
técnico normativo correspondiente al Grupo 1 y
para el efecto podrán sujetarse al cronograma
establecido para el Grupo 2. De tal decisión
deberán
informar
a
la
superintendencia
correspondiente dentro de los dos meses
siguientes a la entrada en vigencia de este
Decreto.
(Decreto 3022 Dic 27-2013-Parágrafo 3 artículo 4)
Aplicación obligatoria para entidades
provenientes del Grupo 3. (Grupo 3 al
grupo 2). – Permanencia – .
Las entidades que pertenezcan al Grupo y 3 y luego cumplan los
requisitos para pertenecer al Grupo 2, deberán ceñirse a los
procedimientos establecidos en este Decreto para la aplicación por
primera vez de este marco técnico normativo. En estas
circunstancias, deberán preparar su estado de situación
financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se
decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las
condiciones para pertenecer al Grupo 2, efectuadas con
referencia a la información correspondiente al periodo anterior a
aquel en el que se tome la decisión o se genere la obligatoriedad de
cambio de grupo.
Posteriormente, deberán permanecer mínimo durante tres (3)
años en el Grupo 2, debiendo presentar por lo menos dos
periodos de estados financieros comparativos.
(Decreto 3022 Dic 27-2013-Art 5)
Grupo 2: Permanencia
Los preparadores de información financiera que hagan parte del
Grupo 2 en función del cumplimiento de las condiciones
establecidas por el presente Decreto, deberán permanecer en dicho
grupo durante un término no inferior a tres (3) años, contados a
partir de su estado de situación financiera de apertura,
independientemente de si en ese término dejan de cumplir las
condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que
presentarán por lo menos dos periodos de estados financieros
comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al
presente Decreto. Cumplido este término evaluarán si deben
pertenecer al Grupo 3 o continuar en el grupo seleccionado sin
perjuicio de que puedan ir al Grupo 1.
(Decreto 3022 Dic 27-2013-Art 4)
Grupo 2: Permanencia
No obstante, las entidades que vencido el término
señalado y cumpliendo los requisitos para
pertenecer al Grupo 3, decidan permanecer en
el Grupo 2, podrán hacerlo, informando de ello
al organismo que ejerza control y vigilancia, o
dejando la evidencia pertinente para ser exhibida
ante las autoridades facultadas para solicitar
información, si no se encuentran vigiladas o
controladas directamente por ningún organismo.
(Decreto 3022 Dic 27-2013-Art 4)
Grupo 1. Aplicación obligatoria de los
grupos 2 y 3 – permanencia – .
Las entidades qué pertenezcan a los Grupos 2 y 3 y luego cumplan
los requisitos para pertenecer al Grupo 1, deberán ceñirse a los
procedimientos establecidos en este Decreto para la aplicación por
primera vez de este marco técnico normativo. En estas
circunstancias, deberán preparar su estado de situación financiera de
apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea
obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones
para pertenecer al Grupo 1, efectuada con referencia a la
información correspondiente al periodo anterior a aquel en el que
se tome la decisión ó se genere la obligatoriedad de cambio
de grupo.
Posteriormente, deberán permanecer mínimo durante tres (3) años
en el Grupo 1, debiendo presentar por lo menos dos periodos de
estados financieros comparativos.
(Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 5)
Grupo 1. Grupos 3 y 2 pasar al grupo 1.
Aplicación voluntaria
Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 podrán
voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en
el anexo de este Decreto.
En este caso:
a) Deberán cumplir con todas las obligaciones que de
dicha decisión se derivarán. En consecuencia, para
efectos del cronograma señalado en el artículo 3° de este
decreto, se utilizarán los mismos conceptos indicados en
el citado artículo, adaptándolos a las fechas que
corresponda,
(Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 6)
Grupo 1. Grupos 3 y 2 pasar al grupo 1.
Aplicación voluntaria
b)
Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el
articulo 3-2 de este decreto. (3-2 permanencia)
c)
Deberán informar al ente de control y
vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia
pertinente para ser exhibida ante las autoridades
facultadas para solicitar información, si no se
encuentran vigiladas o controladas directamente
por ningún organismo.
(Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 6)
Grupo 1. Permanencia
Los preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 1 en
función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo 1° del
Decreto 2784 de 2012, deberán permanecer en dicho grupo durante un
término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de
situación financiera de apertura, o de su estado de situación financiera
inicial en Colombia (el cual corresponderá al reportado a usuarios
externos al inicio del periodo inmediatamente anterior a la primera fecha de
reporte con base en el marco técnico normativo contenido en el Decreto
2784 de 2012), realizando los ajustes practicables para cambios de políticas
contables o corrección de errores conforme lo dispone el anexo de este
Decreto independientemente de si en ese término dejan de cumplir
las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que
presentarán por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos
de acuerdo con el marco normativo anexo al Decreto 2784 de 2012.
Cumplido este término evaluarán si
continuar en el grupo seleccionado.
deben
(Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 4- adiciona artículo 3-2 D 2784/12)
pertenecer a
otro
grupo o
Grupo 1. Permanencia
Las entidades que decidan permanecer en el
Grupo 1, deberán informar de ello al organismo
que ejerza control y vigilancia, o dejando la
evidencia pertinente para ser exhibida ante las
autoridades facultadas para solicitar información,
si no se encuentran vigiladas o controladas
directamente por ningún organismo.
(Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 4- adiciona artículo 3-2 D 2784/12)
Efectos fiscales por convergencia
hacia NIIF(34)
Hora cero (39); Como llegamos (43); Falsita (44); Antes 1986
(45); Ecopetrol (53)
PROPUESTA COMITÉ EXPERTOS: NORMAS CONTABLES
(Proyecto de reforma)
ARTÍCULO 97. NORMAS CONTABLES. Solo para efectos tributarios, durante un término
de cuatro (4) años, contado a partir de la entrada en vigencia de las de NIIF plenas, la
aplicación remisoria y supletiva a que se refiere el inciso primero del artículo 4 de la ley
1314 de 2009, se efectuará con las normas de naturaleza contable en vigor a la fecha de
vigencia de la presente ley. Durante este lapso, bajo la dirección de la DIAN en
coordinación con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y los órganos de control,
deberán evaluarse y medirse los impactos tributarios que se deriven en el caso en que
dicha aplicación remisoria y supletiva se efectúe a NIIF plenas, NIIF Pymes y Normas de
Información Financiera para las Microempresas, respectivamente, y proponerse la
adopción de las disposiciones legislativas o reglamentarias que correspondan para
neutralizar los impactos mencionados.
Parágrafo. Se entiende por normas de naturaleza contable, las contenidas en los
decretos 2649 y 2650 de 1993, así como en las distintas resoluciones y circulares
emitidas por la Contaduría General de la Nación y los demás entes de control.
(Dr. Plazas…remisiones expresas e implícitas )
PROPUESTA COMITÉ EXPERTOS: NORMAS TRIBUTARIAS
CONTABILIDAD TRIBUTARIA. A partir de la entrada en vigencia de las NIIF plenas y
NIIF PYMES promulgadas por el Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 1314 de 2009,
los contribuyentes que obligatoria o voluntariamente apliquen dichas NIIF deberán
configurar registros separados de su contabilidad financiera, en orden a cumplir con las
bases de reconocimiento y medición ordenadas por los ordenamientos tributarios
nacional y territoriales. Consecuentemente, soportarán sus ingresos, costos,
deducciones, patrimonio bruto, pasivos y demás elementos relacionados con la
determinación de la carga tributaria nacional y territorial, en dichos registros,
amparándose, además, en los documentos de soporte de la contabilidad financiera
pertinentes para probar la realidad de los hechos económicos.
En cumplimiento del principio de autonomía e independencia indicado en el artículo 4º.
de la Ley 1314 de 2009, cuando el ordenamiento tributario exija el reconocimiento
contable de determinados hechos económicos, se entenderá cumplida la exigencia
mediante registros autónomos dentro de la contabilidad tributaria descrita en el inciso
anterior.
Como quedó finalmente:
Normas contables. (165,..)
Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas
en las normas tributarias a las normas contables, continuarán
vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en
vigencia de las Normas Internacionales de Información
Financiera-NIIF-, con el fin de que durante ese periodo se
puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de
las disposiciones legislativas que correspondan.
En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de
las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias
continuarán inalteradas.
Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el
reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán
vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco
regulatorio contable.
Ley 1314 /09 - ARTÍCULO 14°. Entrada en vigencia de las normas de
intervención en materia de contabilidad y de información financiera y de
aseguramiento de información.
Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
entrarán en vigencia el 1° de enero del segundo año gravable
siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su
complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente.
Cuando el plazo sea menor y la norma promulgada corresponda a
aquellas materias objeto de remisión expresa o no reguladas por las
Leyes tributarias, para efectos fiscales se continuará aplicando, hasta
el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma contable
vigente antes de dicha promulgación.
Hora cero – primer año de aplicación
Vigencia y aplicación – Grupo 1 – D2784 Dic
28-2012
Grupo 1. Artículo 4°. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación
y respecto de los destinatarios definidos en
este decreto, a partir de la fecha de aplicación
establecida en el numeral 6 del artículo 3° del
presente decreto, no les será aplicable lo
dispuesto en los Decretos números 2649 y 2650
de 1993 y las normas que los modifiquen o
adicionen y la demás normatividad contable
vigente sobre la materia para ese entonces.
(ver gráfico 7 - 40)
Vigencia y aplicación Grupo 2 –
Decreto 3022 Dic 27-2013
Artículo 7°.Vigencia. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación. Respecto
de los destinatarios y los efectos aquí
previstos, a partir de la fecha de aplicación
establecida en el numeral 6 del artículo 3° del
presente Decreto, no les será aplicable lo
dispuesto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993,
así como las normas que los modifiquen o
adicionen y demás normatividad contable vigente
sobre la materia para ese entonces.
Vigencia y aplicación – Grupo 3 – Decreto
2706-Dic 28-2012
ARTÍCULO 5°. VIGENCIA. El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y
respecto de las microempresas definidas en
este Decreto, a partir de la fecha de
aplicación establecida en el numeral 6 del
artículo 3 del presente decreto, no les será
aplicable lo dispuesto en los Decretos 2649 y
2650 de 1993 y las normas que los modifiquen
o adicionen y la demás normatividad contable
vigente sobre la materia para ese entonces.
Cómo llegamos hasta aquí….(42)
• Modelos observados profesor
Falsita. (43)
• Modelo de regulación antes de
1986 (44)
• Modelo de regulación entre
1986 y 2015, 2016(45)
• Modelo de regulación entre
2015, 2016 hasta 2018, 2019 (49)
• Modelo de regulación desde
2018, 2019 (67)…..
Modelos profesor Falsita
• Autonomía
Total
• Dependencia
Total
• Dependencia
Parcial
Marco Conceptual Propio
Intersección regulación contable y fiscal
Antes de 1986
Regulación
Contable:
Algunos casos remite a
bases fiscales (caso
inventarios),
Exigencia libros, basada
en técnica contable
internacional.
Regulación
Fiscal:
Reglas de reconocimiento,
medición, presentación (Ejemplo
Ley 81 de 1960), más remisiones
explicitas e implícitas a técnica
contable
Contabilidad
Hibridación
Contabilidad
Fusión
Fuente: Vásquez y Berruti. Brasil 2005, AIC
Marco Conceptual Propio
Intersección regulación contable y fiscal
Julio 9 - 1986 – Dic 31 2014; Dic 31 2015
Regulación
Contable
Regulación
Fiscal
Intersección
Fuente: Vásquez y Berruti. Brasil 2005, AIC
Ley 1314 de 2009 Elimina intersecciones de
lo fiscal en lo contable: ¿ A partir de…?
ARTÍCULO 4°. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de
contabilidad y de información financiera.
Las normas expedidas en desarrollo de esta Ley, únicamente tendrán efecto
impositivo cuando las Leyes tributarias remitan expresamente a ellas o
cuando éstas no regulen la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos
fiscales.
Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo
determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las
normas contables y de información financiera y las de carácter tributario,
prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán
los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las
normas de contabilidad y de información financiera,
Marco Conceptual Propio
Intersección regulación contable y fiscal
13 JULIO 2009
Regulación
Contable:
DR 2649
De 1993
Fuente: Vásquez y Berruti. Brasil 2005, AIC
Intersección: Dos
tipos hasta fecha
aplicación nuevo
marco regulatorio
contable - Art 165 L
1607/ 12(2015 G I,III;
2016 G II)
Regulación
Fiscal:
¿Únicamente
Fiscal?
Modelo actual incide en base fiscal
Marco Conceptual Propio
Intersección regulación contable y fiscal
Nuevas IFRS (FULL 2015- SMESs 2016) – en adelante
Regulación
Contable:
NIIF
Art 165 Ley 1607/
12:
Eliminar
intersecciones 4
años siguientes a
partir entrada en
vigencia NIIF-
Regulación
Fiscal: (*)
Base contable
2649 ; 2650;
/1993
Fuente: Vásquez y Berruti. Brasil 2005, AIC
(*) Únicamente fiscal desde aplicación nuevo marco regulatorio, Art 165 Ley 1607/ 12??
Cuál es la interpretación correcta?
Normas contables. (165,..)
Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas
en las normas tributarias a las normas contables, continuarán
vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en
vigencia de las Normas Internacionales de Información
Financiera-NIIF-, con el fin de que durante ese periodo se
puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de
las disposiciones legislativas que correspondan.
En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de
las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias
continuarán inalteradas.
Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el
reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán
vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco
regulatorio contable.
Hipótesis artículo 165 Ley 1607/2012:
Modelo NIIF no incide en base fiscal
(Desconectado)
Consulta Ecopetrol
1- “- Dado que la contabilidad que se efectúe en
aplicación de las Normas Internacionales de
Información Financiera - NIIF - no tendrá
trascendencia fiscal durante los cuatro (4) años
siguientes a su entrada en vigencia, los
contribuyentes
deberán
implementar
una
contabilidad simultánea bajo los principios
contables del Decreto 2649 de 1993 o régimen de
contabilidad pública y los principios de las normas
tributarias, con el propósito exclusivo de soportar
las declaraciones tributarias?
Consulta Ecopetrol
2- Los estados financieros preparados en
aplicación de las NIIF, auditados y certificados por
el revisor fiscal, deberán soportar las
declaraciones tributarias que se presenten a la
DIAN?
3- La contabilidad preparada en aplicación de las
NIIF, podrá emplearse como medio de prueba
para sustentar tratamientos fiscales y en una
inspección contable el contribuyente podrá
presentar los libros y los registros contables así
preparados?
Consulta Ecopetrol
4- Se deberá registrar en la contabilidad y en los estados
financieros que se determinen en aplicación de las NIIF,
conceptos como la reserva fiscal (artículo 130 del
Estatuto Tributario), la depreciación diferida, el exceso de
utilidad no gravada a distribuir a los socios o accionistas
(art. 49 del Estatuto Tributario), los contratos de leasing
(art. 127-1 del Estatuto Tributario)?
5- Qué va a pasar con la información fiscal que
actualmente se refleja en cuentas de orden (pérdidas
fiscales, exceso de renta presuntiva, partidas de
conciliación de renta y patrimonio, litigios fiscales) dado
que bajo NIIF no existen?”
Respuesta Dian (Conclusión)
En este contexto, considerando que una vez entren en
vigencia las Normas Internacionales de Información
Financiera - NIIF-, los contribuyentes deberán preparar la
contabilidad y los estados financieros de conformidad con
los principios y normas de contabilidad e información
financiera regulados por la Ley 1314 de 2009 y sus
decretos reglamentarios, se colige que las normas
tributarias que exijan tratamientos contables que sean
incompatibles con aquellas no tendrán incidencia en la
contabilidad oficial y que para dar cumplimiento al
mandato expreso de los artículos arriba transcritos, se
deberán elaborar y conservar los registros y conciliaciones
necesarios y pertinentes para sustentar las cifras
tributarias.
(Ver gráfico 52 – 56)
Posición del comité de expertos tributarios
CTCP – oct 9 - 2013
1.
¿Cuál es la posición de la mesa de impuestos sobre el concepto
de la DIAN antes citado?
El tema se tiene que seguir trabajando y es deseable más bien evaluar
la expedición del decreto. Estamos de acuerdo que el concepto
realmente no respondió lo que se le preguntó y que no
deberíamos prestarle mayor atención porque a la final no dice
nada distinto de lo que indica la ley 1314. Creemos que el
concepto es el resultado del desconocimiento del tema y de la
ausencia de la DIAN del comité de expertos. El concepto no toma
posición particular sobre el tema ni tampoco resolvió en concreto las
preguntas que se le hicieron.
Para la mesa es claro que la intención del artículo 165 de la ley 1607
era mantener aislado el manejo contable y tributario y por ello se
deben incluir tanto las omisiones como las remisiones.
Posición del comité de expertos tributarios
CTCP – oct 9 - 2013
2.
¿Qué dificultades puede traer en la práctica la
necesidad de preparar conciliaciones (si a ello hay lugar)
entre la contabilidad llevada conforme a estándares
internacionales y la contabilidad tributaria?
Muchas dificultades porque la mecánica operativa resulta
inmensa. Es decir, parece imposible hacer conciliaciones y
por ello hay que pensar en una medida distinta a las
conciliaciones. Se considera que el sistema multilibros es
una solución que pudiera servir para resolver el problema.
(Ver gráfico 52 – 58)
Posición del comité de expertos tributarios
CTCP – oct 9 - 2013
3. Es nuestro entendimiento que si se llevara a cabo lo
dispuesto en la conclusión del concepto de la DIAN, la
autoridad fiscal y aduanera no podría medir el impacto
tributario del proceso de convergencia a estándares
internacionales de contabilidad, según lo establecido en el
artículo 165 de la Ley 1607 de 2012. En este sentido, se
ha considerado la posibilidad –entre otras alternativas- de
expedir un decreto en el que se precise el alcance y
aplicación del artículo 165 de la Ley 1607 de 2012. En
nuestro sentir, dicho proyecto podría establecer entre otros
aspectos, los siguientes:
Posición del comité de expertos tributarios
CTCP – oct 9 - 2013
a.
Cuando en el artículo 165 de la Ley 1607 de
2012 se hace referencia a que las bases fiscales
de las partidas que se incluyan en las
declaraciones tributarias continuarán inalteradas,
se está haciendo referencia a que las
declaraciones tributarias, durante los 4 años
siguientes a la entrada en vigencia de las NIIF, se
deben seguir preparando con base en los
lineamientos del Decreto 2649 de 1993 junto con
todas las remisiones hechas a este decreto por
parte de las normas tributarias.
Posición del comité de expertos tributarios
CTCP – oct 9 - 2013
b.
Debe aclararse que durante los cuatro (4) años
siguientes a la entrada en vigencia de las NIIF, la DIAN
debe realizar los estudios pertinentes de impacto de la
migración.
c.
Identificar cuáles son las disposiciones tributarias que
en la actualidad tienen un impacto contable.
d.
Desarrollar cuáles son las disposiciones fiscales que
perderán vigencia al finalizar el cuarto (4) año contado a
partir de la entrada en vigencia de las NIIF.
Posición del comité de expertos tributarios
CTCP – oct 9 - 2013
Esta mesa cree que sí es muy conveniente expedir el
decreto. Está de acuerdo en que debe indicarse que en
línea con el artículo 4 de la ley 1314, se deben incluir las
remisiones expresas y tácitas. Esta mesa considera que el
tema a) anterior es entonces correcto. En relación con el
punto b) está de acuerdo aunque realmente así lo dijo la
ley pero es bueno reforzarlo. Sobre el punto c) no es
posible hacerlo en el decreto pero sí es un ejercicio que
esta mesa está desarrollando. Y sobre el punto d) se cree
lo mismo, es decir, se trata de una tarea que debe
desarrollarse en el futuro y no en el decreto.
Posición del comité de expertos tributarios
CTCP – oct 9 - 2013
Este comité cree que es deseable que en el decreto se
incluyan reglas sobre la manera como deberá entenderse
el problema de prueba durante los 4 años, porque el
problema no será de las intersecciones entre lo contable y
lo tributario sino las diferencias entre las bases contables y
fiscales. Por ello, es muy importante que el reglamento
señale la ruta para entender ese problema de la mano con
lo que pueda recomendarle esta mesa.
Se levanta la sesión a las 7:00 PM.
Aseguramiento fiscal
Accounting better than Audit
Audit better than Accounting
El Aseguramiento en
Regulación Contable Vs Regulación
Fiscal
ASEGURAMIENTO
IFRS
BASES FISCALES
ESTADOS
FINANCIEROS
DECLARACIÓN
TRIBUTARIA
FIRMA DECLARACIÓN SIGNIFICA QUE EF
ESTÁN OK O NO – ART 581 ETN; NO LA DR
PROPUESTA COMITÉ EXPERTOS: DICTAMEN FISCAL
Los contribuyentes, obligados a llevar libros de contabilidad, podrán de manera voluntaria,
contratar con profesionales de la contaduría pública en ejercicio independiente o firmas de
contadores públicos, un dictamen fiscal, basado en estándares de aseguramiento
internacional, que proporcione el aseguramiento de la información de la contabilidad tributaria,
a la que se refiere el artículo XXXX de la presente Ley, que sirve de fundamento para la
elaboración de las declaraciones tributarias, donde se exprese que con un alto nivel de
seguridad, en todo lo material, la declaración objeto de examen cumple en con las normas
tributarias sustantivas y de procedimiento aplicables. En dicho dictamen se deberá incluir un
párrafo adicional, donde de manera explícita el auditor exprese su responsabilidad sobre los
resultados de la evaluación de riesgo de fraude tributario basados en el estándar internacional
240.
El dictamen fiscal reemplazará para todos los efectos legales la exigencia de la firma del
Contador Público o Revisor Fiscal exigidas por el Estatuto Tributario, y los procesos de
fiscalización de la autoridad tributaria tendrán como inicio de su actividad la revisión y examen
de los papeles de trabajo y pruebas realizadas por el auditor independiente que lo emitió.
El dictamen fiscal igualmente reemplazará las pólizas de garantía exigidas para las
devoluciones de impuestos.
Contabilidad tributaria
Casos de discusión (71)
NORMAS CONTABLES FISCALES
Modelos contable – fiscal del
2018 en adelante…????
1- Continuar con la propuesta artículo 165 ley 1607 de 2012
2- Modelo integrado a partir 2018, 2019
Modelo sin definir…..
Intersección regulación contable y fiscal
Nuevas IFRS (FULL 2015- SMESs 2016) – en adelante
Regulación
Contable:
¿Algunas
intersecciones
permanecerán por
Regulación
Fiscal: (*)
NIIF
siempre?
Base contable
2649 ; 2650;
/1993
Fuente: Vásquez y Berruti. Brasil 2005, AIC
(*) Únicamente fiscal desde aplicación nuevo marco regulatorio, Art 165 Ley 1607/ 12??
Consulta Ecopetrol
4- Se deberá registrar en la contabilidad y en los estados
financieros que se determinen en aplicación de las NIIF,
conceptos como la reserva fiscal (artículo 130 del
Estatuto Tributario), la depreciación diferida, el exceso de
utilidad no gravada a distribuir a los socios o accionistas
(art. 49 del Estatuto Tributario), los contratos de leasing
(art. 127-1 del Estatuto Tributario)?
5- Qué va a pasar con la información fiscal que
actualmente se refleja en cuentas de orden (pérdidas
fiscales, exceso de renta presuntiva, partidas de
conciliación de renta y patrimonio, litigios fiscales) dado
que bajo NIIF no existen?”
Normas contables fiscales:
Casos para discusión. ¿Cómo reconocerlas
en el 2015, 2016 con libros bajo NIIF?
Subcapitalización (84)
Medios magnéticos 2014 – Resolución 228 –
oct – 31 – 2013
Un ejemplo….
Artículo 21 – Información anual por períodos bimestrales
Plan único de cuentas 2650/93
Reportar disponible, cuentas por cobrar, inventarios,
inversiones, intangibles, diferidos, propiedad planta y
equipo… (condiciona tratamiento terceros en algunos
casos…)
¿A partir del 2015 para el grupo 1 y 2016 para el grupo
2 libros bajo NIIF?
Tributación de los establecimientos
permanentes y sucursales (87, 20-2)
(Contabilidad separada)
las personas naturales no residentes y las personas
jurídicas y entidades extranjeras que tengan un
establecimiento permanente o una sucursal en el país,
según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios con respecto a las rentas y
ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean
atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal,
según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este
artículo y con las disposiciones que lo reglamenten.
La determinación de dichas rentas y ganancias
ocasionales se realizará con base en criterios de
funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la
obtención de las mencionadas rentas y ganancias
ocasionales.
Contabilidad separada para la atribución de las rentas y
ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y
sucursales de sociedades y entidades extranjeras. (Artículo 13
D 3026 Dic 27- 2013)
Para efectos exclusivamente fiscales y para los propósitos de la atribución de rentas y
ganancias ocasionales a los establecimientos permanentes y sucursales, de
conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, las
sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes y/o sucursal en
Colombia deberán llevar una contabilidad separada por cada establecimiento
permanente y/o sucursal que tengan en el país.
La contabilidad a la que se refiere este artículo debe estar debidamente soportada en
el estudio al que se refiere el artículo anterior y en los documentos que sirvan de
soporte externo de las operaciones, actos y hechos registrados en la misma. En dicha
contabilidad deberán registrarse las rentas y ganancias ocasionales atribuidas a los
establecimientos permanentes y sucursal que provengan de operaciones realizadas
tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, así como las
relativas a operaciones internas tales como el reconocimiento de capital, pasivos,
derechos, obligaciones, la atribución de la propiedad económica de activos usados por el
establecimiento permanente con su consecuente depreciación o amortización cuando
haya lugar a ello.
Contabilidad separada para la atribución de las rentas y
ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y
sucursales de sociedades y entidades extranjeras. (Artículo 13
D 3026 Dic 27- 2013)
Parágrafo 1°. Para el registro en la contabilidad separada de las
operaciones que le sean atribuidas al establecimiento permanente o
sucursal, se aplicarán las normas contenidas en el Estatuto
Tributario sobre realización de ingresos, costos y deducciones.
Parágrafo 2°. Para los efectos consagrados en el presente artículo, y
con el fin de facilitar su reconocimiento e identificación, las operaciones
internas que le sean atribuidas al establecimiento permanente o
sucursal deben estar igualmente soportadas en documentos,
iguales o similares a los que usualmente habría en los casos de
operaciones realizadas entre partes jurídicamente diferentes.
Dichos documentos soporte deben, además, ser el reflejo del estudio
al que se refiere el artículo anterior.
Estudio para la atribución de las rentas y ganancias
ocasionales a establecimientos permanentes y
sucursales. (Artículo 12 D 3026 Dic 27- 2013)
De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto
Tributario, para efectos de la determinación de los activos, pasivos,
capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a un establecimiento
permanente o sucursal durante un año o período gravable, se deberá
elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena
Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones,
activos, personal y riesgos asumidos por la empresa a través del
establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la
empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma
parte, en la obtención de rentas y de ganancias ocasionales.
“Arm´s Length Principle”
Partes Relacionadas
Partes Independientes
E-1
E-3
Comercial o
financial
relations
CUP* Method
E-2
E-4
*Comparable Uncontrolled Pricing
“Arm´s Length Principle”
Métodos
Métodos
Transaccionales
Tradicionales
Precio
Comparable
No Controlado
(CUP)
Precio
de Reventa
Costo
Adicionado
(Resale pricing method)
(Cost plus method)
(Transactional methods)
Métodos
Basados en
Utilidades
Partición de
Utilidades
(Contribution analysis)
Residual de
Partición de
Utilidades
(Residual analysis)
Márgenes
Transaccionales
de Utilidad
de Operación
(Transactional net margin method)
Profit split method
Fuente: Estanislao Milicich. Economista
Valor mercado, reventa, costo
adicionado, margen bruto, margen
neto,….
Precio de enajenación
Costo
D
Margen bruto
(Cost plus)
CUP
Gasto Operacional
No operacional
Impuestos
Utilidad
I
Margen operacional
(neto) (Net margin)
FUNCIONES-RIESGOS
Bienes que se encuentran exentos
del impuesto (54, 477 ETN)
(Contabilidad fiscal??)
Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes:
1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para
los vehículos automotores.
2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en
motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla
con ACPM.
Parágrafo 1° Los productores de los bienes de que trata el
presente artículo se consideran responsables del impuesto
sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para
efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o
compensación de los saldos a favor generados en los términos
de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de
este Estatuto.
Impuestos descontables susceptíbles de
devolución bimestral de impuestos. (59,
489 ETN)
(Separar en la contabilidad clases de ingresos)
En el caso de las operaciones de que trata el
artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la
devolución del IVA retenido, habrá lugar a
descuento y devolución bimestral únicamente
cuando quien efectúe la operación se trate de un
responsable del impuesto sobre las ventas según
lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto. "
Cuando el responsable tenga saldo a favor en el
bimestre y en dicho período haya generado
ingresos gravados y de los que trata el artículo
481 de este Estatuto, el procedimiento para
determinar el valor susceptible de devolución será:
Definición de dividendos o participaciones
en utilidades (90, 30 ETN)
(¿Contable-fiscal?, efectos utilidad ifrs si se distribuye
habría costo fiscal para inversionistas…)
Se entiende por dividendo o participación en utilidades: .
La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo
cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de
sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la
utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o
períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.
La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que,
al momento de su transformación en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier denominación que
se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas,
socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares,
La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que,
al momento de su Iiquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad,
en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados,
suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.
La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente
nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia
de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de
empresas vinculadas en el exterior,
Determinación de los dividendos y
participaciones no gravados (92, 49 ETN)
(Cuentas independientes del patrimonio – carry back-carry forward –
cuentas de orden)
3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad
máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional.
4, El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma
independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta
concurrencia de la utilidad comercial,
5, Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades
comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que
tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a
aquél en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que
hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el
exceso,
6, El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en
cuentas de orden,
7, la sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y
similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los
numerales anteriores,
Subcapitalización
Artículo 118-1 DR 3027 Dic 27-2013
- Permanencia: Es el número de días calendario de permanencia de la
deuda durante el respectivo año gravable, el cual incluye el día de
ingreso de la deuda y no incluye el día del pago del capital o principal.
Para las obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende
que el día de ingreso de la deuda es el 1° de enero del año o período
gravable.
- Base: Es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se
liquidan los intereses durante el período de permanencia.
- Deuda ponderada: Es el resultado de multiplicar el número de días
de permanencia por la base.
En los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital
de una misma deuda, la identificación de los anteriores elementos
deberá hacerse en forma separada para cada tramo del saldo por
pagar como si se tratara de deudas independientes.
•
Subcapitalización
Artículo 118-1 DR 3027 Dic 27-2013
1. Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles: El
monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles se
determinará tomando el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre
del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por tres (3).
2. Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinará
tomando el total promedio de las deudas, determinado conforme al artículo
anterior, y restándole el monto máximo de endeudamiento, determinado
conforme con el numeral primero de este artículo, cuando a ello haya lugar.
3. Proporción de intereses no deducibles: La proporción de intereses no
deducibles se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento,
determinado en el numeral anterior, por el monto máximo de endeudamiento.
4. Gastos por concepto de interés no deducibles del respectivo
período: Los gastos por concepto de interés no deducibles del respectivo
período se determinarán aplicando la proporción de intereses no deducible al
total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período
fiscal objeto de determinación.
Ejemplo subcapitalización
CIA XXX ANALISIS 2013
Obligación Permanencia
1
90
1
90
1
90
1
90
2
180
2
180
Base
5.000.000
4.500.000
4.000.000
3.500.000
12.000.000
12.000.000
365
PL 2013
Deuda ponderada
450.000.000
405.000.000
360.000.000
315.000.000
2.160.000.000
2.160.000.000
intereses
75.000
67.500
60.000
52.500
360.000
360.000
975.000
5.850.000.000 Deuda poderada total
16.027.397 Monto total promedio
2.000.000
Monto maximo de endeudamiennto
Exceso de endeudamiento
Propuesta
6.000.000
37% .(1)
10.027.397
Proporción de interés no deducible
167,12%
Intereses pagados o causados 2013
975.000
Gasto por intereses no deducibles
63% .(2)
.(3)
1.629.452
(1)Propuesta para medir gastos no deducibles
(2)Fórmula lógica,… por cuanto el nivel de medición es con el total
(3)No es lógico este cálculo, por cuanto podría dar situaciones donde no hay intereses deducibles…
Incluso su aplicación matemática daría intereses no deducibles mayores a los realmente pagados
Proyecto Decreto corrección D 3027
ARTÍCULO 1. Modifíquese el numeral 3 del artículo 3 del
Decreto 3027 del 27 de diciembre de 2013, el cual quedará
así:
3. Proporción de intereses no deducibles: La proporción
de intereses no deducibles se determinará dividiendo el
exceso de endeudamiento, determinado en el numeral
anterior, por el monto total promedio de las deudas,
determinado conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 2. El presente decreto tendrá la misma
vigencia que el Decreto 3027 de 2013.
Enfoque de costo fiscal =
Contabilidad separada?
3- REORGANIZACIONES EMPRESARIALES (35)
* Crédito Mercantil (36)
* Derechos fiduciarios (61)
* Fusiones y escisiones (67 – clases ) (74 adquisitivas) (87 reorga..)
* Aporte en especies sociedades (103)
* Prima en colocación de acciones (114)
NIC 12 – Estudios preliminares en Colombia
NIC 12
Diferencias temporarias (permanentes) 97
Base fiscal 99 - DT Imponible 106 DT Deducible 111
Inversiones subsidiarias 115 - Fórmulas ayuda 120
Reajustes fiscales 125 - Cuadro resumen 137
Medición 138 – Reconocimiento 140 – Presentación 143
Revelación 145
SISTEMA INFORMACIÓN CONTABLE
FLUJO DE INFORMACION Y TRATAMIENTO DE
IMPUESTO IAS 12
METODOS
DEL ACTIVO PASIVO
F
EXTERNO
DEL DIFERIDO
O
I
INGRESOS
INTERNO
EGRESOS
TEMPORARY DIFFERENCES
F= Financiación
I= Inversión
O= Operación
TIMING
DIFFERENCES
Elaborado Gabriel Vásquez Tristancho – UNAB 2011
Alcance: Renta ordinaria + Ganancia
ocasional
• Para los propósitos de esta Norma, el término
impuesto a las ganancias incluye todos los
impuestos, ya sean nacionales o extranjeros,
que se relacionan con las ganancias sujetas a
imposición. El impuesto a las ganancias incluye
también otros tributos, tales como las
retenciones sobre dividendos, que se pagan por
parte de una entidad subsidiaria, asociada o
negocio conjunto, cuando proceden a distribuir
ganancias a la entidad que informa.
Definiciones
• Ganancia contable
• Ganancia fiscal
• Impuesto corriente es la cantidad a pagar
(recuperar) por el impuesto a las ganancias relativo
a la ganancia (pérdida) fiscal del periodo.
• Pasivos por impuestos diferidos son las cantidades
de impuestos sobre las ganancias a pagar en
periodos futuros, relacionadas con las diferencias
temporarias imponibles.
• Activos por impuestos diferidos
Activos por impuestos
diferidos
• Activos por impuestos diferidos son las
cantidades de impuestos sobre las ganancias a
recuperar en periodos futuros, relacionadas con:
(a) las diferencias temporarias deducibles;
(b) la compensación de pérdidas obtenidas en
periodos anteriores, que todavía no hayan sido
objeto de deducción fiscal; y
(c) la compensación de créditos no utilizados
procedentes de periodos anteriores.
Diferencias temporarias
• Las diferencias temporarias son las que
existen entre el importe en libros de un
activo o pasivo en el estado de situación
financiera y su base fiscal. Las diferencias
temporarias pueden ser:
Clases de diferencias
temporarias
• diferencias temporarias
imponibles, que son
aquellas diferencias
temporarias que dan
lugar a cantidades
imponibles al determinar
la ganancia (pérdida)
fiscal correspondiente a
periodos futuros, cuando
el importe en libros del
activo sea recuperado o
el del pasivo sea
liquidado; o
• diferencias temporarias
deducibles, que son
aquellas diferencias
temporarias que dan
lugar a cantidades que
son deducibles al
determinar la ganancia
(pérdida) fiscal
correspondiente a
periodos futuros, cuando
el importe en libros del
activo sea recuperado o
el del pasivo sea
liquidado.
Relación entre los supuestos que dan lugar a diferencias
temporarias, temporales y permanentes:
Diferencias
Permanentes
Diferencias
permanentes
que NO SON
temporarias
Diferencias
temporales
Diferencias
Temporarias
Diferencias
permanentes
que SON
temporarias
Ejemplo de Colombia
 Diferencias permanentes que no son temporarias:
Gastos no deducibles, ingresos no constitutivos de renta ni
ganancia ocasional, valorizaciones fiscales que no son costo fiscal
(Caso del Artículo 272 E.T., valor patrimonial inversión acciones,
aportes...),
 Diferencias permanentes que son temporarias:
Activos ajustados por inflación fiscalmente y no contablemente,
nunca se revertirá, solo se recupera al momento de su venta, - los
activos depreciables, igual se puede depreciar fiscalmente el axi  Caso de discusión: Reajustes fiscales en Colombia,
1.- Son diferencias permanentes?
2- Son diferencias temporarias?
3- No son diferencias Temporarias?
Base fiscal: Activos
• La base fiscal de un activo es el importe que
será deducible de los beneficios económicos
que, para efectos fiscales, obtenga la entidad en
el futuro, cuando recupere el importe en libros
de dicho activo. Si tales beneficios económicos
no tributan, la base fiscal del activo será igual a
su importe en libros.
Ejemplos: Activos
• El costo de una máquina es de 100. De los mismos, ya
ha sido deducida una depreciación acumulada de 30, en
el periodo corriente y en los anteriores, y el resto del
costo será deducible en futuros periodos, ya sea como
depreciación o como un importe deducible en caso de
disposición del activo en cuestión. Los ingresos de
actividades ordinarias generados por el uso de la
máquina tributan, las eventuales ganancias obtenidas
por su disposición son también objeto de tributación y
las eventuales pérdidas por la disposición son
fiscalmente deducibles. La base fiscal de la máquina es,
por tanto, de 70.
Ejemplos: Activo
• Los intereses por cobrar
tienen un importe en libros de
100.
Fiscalmente,
estos
ingresos por intereses serán
objeto de tributación cuando
se cobren. La base fiscal de
los intereses por cobrar es
cero.
•
Los
deudores
comerciales de una
entidad tienen un
importe en libros de
100. Los ingresos de
actividades
ordinarias
correspondientes a
los mismos han sido
ya incluidos para la
determinación de la
ganancia (pérdida)
fiscal. La base fiscal
de los deudores
comerciales es de
100.
Base fiscal: Pasivo
• La base fiscal de un pasivo es igual a su importe
en libros menos cualquier importe que,
eventualmente, sea deducible fiscalmente
respecto de tal partida en periodos futuros. En el
caso de ingresos de actividades ordinarias que
se reciben de forma anticipada, la base fiscal
del pasivo correspondiente es su importe en
libros, menos cualquier eventual importe de
ingresos de actividades ordinarias que no
resulte imponible en periodos futuros.
Ejemplo: pasivos
• Entre los pasivos
corrientes se encuentran
deudas provenientes de
gastos acumulados (o
devengados), con un
importe en libros de 100.
El gasto correspondiente
será deducible
fiscalmente cuando se
pague. La base fiscal de
las deudas por esos
gastos acumulados
(devengados) es cero.
• Entre los pasivos
corrientes se encuentran
ingresos por intereses
cobrados por anticipado,
con un importe en libros
de 100. El
correspondiente ingreso
de actividades ordinarias
tributa precisamente
cuando se cobra. La base
fiscal de los intereses
cobrados por anticipado
es cero.
Ejemplo pasivos
• Entre los pasivos
corrientes se encuentran
deudas provenientes de
gastos acumulados (o
devengados), con un
importe en libros de 100.
El gasto correspondiente
ya ha sido objeto de
deducción fiscal. La base
fiscal de las deudas por
gastos acumulados (o
devengados) es de 100.
• Entre los pasivos
financieros corrientes se
encuentran sanciones y
multas con un importe en
libros de 100. Ni las
sanciones ni las multas
son deducibles
fiscalmente. La base
fiscal de las sanciones y
multas es de100.
Partidas que no figuran en estados
financieros
• Algunas partidas tienen base fiscal aunque no figuren
reconocidas como activos ni pasivos en el estado de
situación financiera. Es el caso, por ejemplo, de los
costos de investigación contabilizados como un gasto, al
determinar la ganancia bruta contable en el periodo en
que se incurren, que no son gastos deducibles para la
determinación de la ganancia (pérdida) fiscal hasta un
periodo posterior. La diferencia entre la base fiscal de
los costos de investigación, esto es el importe que la
autoridad fiscal permitirá deducir en periodos futuros, y
el importe en libros nulo es una diferencia temporaria
deducible que produce un activo por impuestos
diferidos.
Diferencia temporaria imponible
Pasivos por impuestos diferido
• Se reconocerá un pasivo de naturaleza fiscal
por causa de cualquier diferencia temporaria
imponible, a menos que la diferencia haya
surgido por:
(a) el reconocimiento inicial de una plusvalía; o
(b) el reconocimiento inicial de un activo o pasivo
en una transacción que:
(i) no es una combinación de negocios; y
(ii) en el momento en que fue realizada no afectó
ni a la ganancia contable ni a la ganancia
(pérdida) fiscal.
Ejemplo
• Un activo cuyo costo histórico fue de 150, tiene un importe en libros
de 100. La depreciación acumulada, a efectos fiscales, es de 90, y
la tasa impositiva es el 25%.
La base fiscal del activo es de 60 (costo de 150 menos depreciación
fiscal acumulada de 90). Para recuperar el importe en libros de 100, la
entidad debe obtener ganancias fiscales por importe de 100, aunque
sólo podrá deducir una depreciación fiscal de 60. A consecuencia de lo
anterior, la entidad deberá pagar impuestos sobre las ganancias por
valor de 10 (el 25% de 40), a medida que vaya recuperando el importe
en libros del activo. La diferencia entre el importe en libros de 100 y la
base fiscal de 60, es una diferencia temporaria imponible de 40. Por
tanto la entidad reconocerá un pasivo por impuestos diferidos por
importe de 10 (el 25% de 40) que representa los impuestos a
satisfacer, a medida que vaya recuperando el importe en libros del
activo.
Ejemplo
•
•
•
•
CONTABLE
Costo
Deprecio
Libros
150
(50)
100
•
•
•
•
•
FISCAL
Costo
150
Deprecio
(90)
Libros
60
Diferencia
temporaria
(Realmente es el deprecio fiscal
adicional)
•
•
Tasa
Impuesto diferido
Las diferencias temporarias surgen
también cuando:
(a) los activos identificables adquiridos y los
pasivos asumidos en una combinación de
negocios se reconocen por sus valores razonables
de acuerdo con la NIIF 3 Combinaciones de
Negocios pero no se realizan ajustes equivalentes
a efectos fiscales (véase el párrafo 19);
(b) se revalúan los activos, pero no se realiza un
ajuste similar a efectos fiscales (véase el párrafo
20);
(c) surge una plusvalía en una combinación de
negocios (véase el párrafo 21);
Las diferencias temporarias surgen
también cuando:
(d) la base fiscal de un activo o un pasivo, en el
momento de ser reconocido por primera vez,
difiere de su importe en libros inicial, por ejemplo
cuando una entidad se beneficia de subvenciones
gubernamentales no imponibles relativas a activos
(véanse los párrafos 22 y 33); o
(e) el importe en libros de las inversiones en
subsidiarias, sucursales y asociadas, o el de la
participación en negocios conjuntos, difiere de la
base fiscal de estas mismas partidas (véanse los
párrafos 38 a 45).
Diferencias temporarias deducibles
Activo por impuesto diferido
• Se reconocerá un activo por impuestos diferidos, por
causa de todas las diferencias temporarias deducibles,
en la medida en que resulte probable que la entidad
disponga de ganancias fiscales futuras contra las que
cargar esas diferencias temporarias deducibles, salvo
que el activo por impuestos diferidos aparezca por
causa del reconocimiento inicial de un activo o pasivo en
una transacción que:
(a) no es una combinación de negocios; y
(b) en el momento en que fue realizada no afectó ni a la
ganancia contable ni a la ganancia (pérdida) fiscal.
Ejemplo
• Una entidad reconoce una obligación de pago por importe de 100,
derivada de la provisión por garantías de productos vendidos. El
importe de la provisión dotada no es deducible a efectos fiscales,
hasta que la entidad pague las correspondientes reclamaciones. La
tasa impositiva vigente es del 25%.
• La base fiscal del pasivo creado por la provisión tiene valor nulo
(importe en libros de 100 menos el importe que será deducible
fiscalmente respecto del pasivo en periodos futuros). Al satisfacer la
provisión, por su importe en libros, la entidad reducirá su ganancia
fiscal por importe de 100 y, consecuentemente, reducirá también los
pagos de impuestos por importe de 25 (25% de 100). La diferencia
entre el importe en libros de 100 y la base fiscal, que tiene un valor
nulo, es una diferencia temporaria deducible por valor de 100. Por
tanto, la entidad reconocerá un activo por impuestos diferidos de 25
(25% de 100), siempre que sea probable que pueda obtener
suficiente ganancia fiscal en periodos posteriores como para
conseguir tal reducción en los pagos por el impuesto.
Pérdidas y créditos fiscales no utilizados
• Debe reconocerse un activo por impuestos
diferidos, siempre que se puedan compensar,
con ganancias fiscales de periodos posteriores,
pérdidas o créditos fiscales no utilizados hasta
el momento, pero sólo en la medida en que sea
probable la disponibilidad de ganancias fiscales
futuras, contra los cuales cargar esas pérdidas o
créditos fiscales no utilizados.
Reconsideración de activos por impuestos
diferidos no reconocidos
• Al final del periodo sobre el que se informa, una
entidad evaluará nuevamente los activos por
impuestos diferidos no reconocidos. En ese
momento la entidad procederá a registrar un
activo de esta naturaleza, anteriormente no
reconocido, siempre que sea probable que las
futuras
ganancias
fiscales
permitan
la
recuperación del activo por impuestos diferidos.
Inversiones en subsidiarias, sucursales y
asociadas, y participaciones en negocios
conjuntos
• Aparecen diferencias temporarias cuando el
importe en libros de las inversiones financieras
en subsidiarias, sucursales y asociadas, o de las
participaciones en negocios conjuntos (igual a la
porción que represente la participación del
inversor en los activos netos de la subsidiaria,
sucursal, asociada o negocio conjunto,
contando incluso con el importe en libros de la
plusvalía) sea diferente de su base fiscal (que a
menudo coincide con el costo). Estas
diferencias pueden surgir en las más variadas
circunstancias, como por ejemplo:
Inversiones en subsidiarias, sucursales y
asociadas, y participaciones en negocios
conjuntos
(a) por la existencia de ganancias no distribuidas en las
subsidiarias, sucursales, asociadas o negocios conjuntos;
(b) por las diferencias de cambio, cuando la controladora y
su subsidiaria estén situadas en diferentes países; y
(c) por una reducción en el importe en libros de las
inversiones en una asociada, como consecuencia de haber
disminuido el importe recuperable de la misma.
En los estados financieros consolidados, la diferencia
temporaria puede ser diferente de la diferencia temporaria
registrada en los estados financieros individuales de la
controladora, sí ésta contabiliza, en sus estados
financieros, la inversión al costo o por su valor revaluado.
Pasivo por impuesto diferido:
(Inversión en subsidiaria, sucursal, asociada)
Una entidad debe reconocer un pasivo por impuestos
diferidos en todos los casos de diferencias temporarias
imponibles asociadas con inversiones en subsidiarias,
sucursales y asociadas, o con participaciones en negocios
conjuntos, excepto que se den conjuntamente las dos
condiciones siguientes:
(a) la controladora, inversora o participante sea capaz de
controlar el momento de la reversión de la diferencia
temporaria; y
(b) es probable que la diferencia temporaria no revierta en
un futuro previsible.
Activo por impuesto diferido:
(Inversión en subsidiaria, sucursal y asociada)
Una entidad debe reconocer un activo por
impuestos diferidos, para todas las diferencias
temporarias
deducibles
procedentes
de
inversiones en subsidiarias, sucursales y
asociadas, o de participaciones en negocios
conjuntos, sólo en la medida que sea probable
que:
(a) las diferencias temporarias reviertan en un
futuro previsible; y
(b) se disponga de ganancias fiscales contra las
cuales
puedan
utilizarse
las
diferencias
temporarias.
“Fórmulas de ayuda” para el cálculo de la base
fiscal de un elemento
 En diciembre de 1999 se publicó la norma australiana
AASB1020 Income Taxes, basada en la NIC-12. Para
facilitar el cálculo de la base fiscal de los activos y
pasivos, esta norma utiliza unas fórmulas de ayuda que
pueden ser de utilidad en ciertos casos.
 En otros países, cuya normativa sigue a la NIC-12,
también se ofrecen (con autorización) las mismas
fórmulas para que sirvan de guía y ayuda para el cálculo
de la base fiscal de los elementos.
 En estas fórmulas, el cálculo de la base fiscal se hace
siempre a partir del valor contable del elemento
Fórmulas de ayuda: ACTIVOS
Base fiscal de un activo =
= valor contable del activo (según balance)
– importe que será gravado cuando se recupere el
activo
+ importe que será fiscalmente deducible cuando se
recupere el activo
Por tanto la fórmula es:
Valor
importe
contable – que será
del activo
gravado
importe
BASE
+ que será = FISCAL
deducible
del activo
Fórmulas de ayuda: ACTIVOS
EJEMPLOS
(1/2)
–
+
=
VALOR importe importe BASE
contable a gravar a deducir FISCAL
Intereses a cobrar
200 (que tributarán
cuando se cobren)
200
– 200
+0
=0
(DT)
Efectos comerciales
a cobrar 300
(no consecuencias
fiscales)
300
0
0
= 300
Existencias 250
(a efectos fiscales su
coste también 250)
250
– 250
+ 250
= 250
Fórmulas de ayuda: ACTIVOS
EJEMPLOS
(1/2)
–
+
=
VALOR importe importe BASE
contable a gravar a deducir FISCAL
Intereses a cobrar
200 (que tributarán
cuando se cobren)
200
– 200
+0
=0
(DT)
Efectos comerciales
a cobrar 300
(no consecuencias
fiscales)
300
0
0
= 300
Existencias 250
(a efectos fiscales su
coste también 250)
250
– 250
+ 250
= 250
Fórmulas de ayuda: ACTIVOS
EJEMPLOS (2/2)
–
+
=
VALOR importe importe BASE
contable a gravar a deducir FISCAL
Dividendos a cobrar
400. (Los dividendos
están exentos fiscal.)
400
–0
+0
= 400
Prestamo concedido
500 (El cobro no tiene
consecuencia fiscal)
500
–0
+0
= 500
Gastos de I+D 250
que se amortizarán.
Fiscalmente ya están
deducidos como gasto
250
– 250
+0
=0
(DT)
Fórmulas de ayuda: ACTIVOS
Explicación Cargos diferidos: Gastos Investigación y
Desarrollo:
Se deduce fiscalmente al pago, pero se lleva
contablemente como activo, (Antiguo PCG, ahora con IAS
38(2005) sería un gasto contable).
Al amortizar el gasto (contable), que ya ha sido deducido
(fiscal), se deberá eliminar fiscalmente, lo cual daría un
importe a gravar, por cuanto se sumaría a la utilidad
contable para llegar a la utilidad fiscal.
Caso Colombia: Análisis reajustes fiscales
Referencias indirectas NIC 12
Listado de posibles normas implicadas:
Regla 12,18(literal b) y párrafo 20, sobre PASIVOS por impuestos
diferidos. Hace referencia es al caso contrario del reajuste fiscal,..
Es decir, el método del costo revaluado, aumenta el costo contable,
pero no el costo fiscal… por esta razón no aplica esta norma.
Regla 12,24, excepción segunda, sobre ACTIVOS por impuestos
diferidos, (Literal b) “al momento de realizarlas no afecta la
ganancia contable ni la fiscal) (at the time of the transaction,
affects neither accounting profit nor taxable profit (tax loss).
No aplica esta regla, porque si se vende el activo, si afecta la
ganancia fiscal.. Luego si hay efectos futuros,..
Caso Colombia: Análisis reajustes fiscales
Referencias indirectas NIC 12:
Regla 12,65, tratamiento revaluaciones con efectos solo
fiscales, sugiere registro en resultados de los efectos
fiscales de la base fiscal,
sic 21, Derogado – Dic 2010 – Recuperación de activo
subyacentes
Caso Colombia: Análisis reajustes fiscales
Ejemplo del autor para la regla 12,18 y 20 (Método de revaluación contable,
pero que no tiene efectos dicha revaluación contable en el costo fiscal).
Revaluación de activos (contable), sin efectos fiscales (No aplicable al caso
de los reajustes fiscales…)
Se entiende los efectos fiscales en la posible depreciación de una revaluación
fiscal y no en la presentación del valor patrimonial; este último tendría un
efecto indirecto, la renta presuntiva, lo cual no es tratado en IAS 12.
En Colombia el valor patrimonial no siempre es costo fiscal; y ambos tienen
efectos diferentes. Valor patrimonial para determinar patrimonio fiscal; costo
fiscal para determinar utilidad fiscal en caso de venta;
El patrimonio fiscal en Colombia, es base de tributos, ejemplo, renta
presuntiva, impuesto al patrimonio, ….
Caso Colombia: Análisis reajustes fiscales
Reajustes fiscales, permitidos antes de dic de 1991, ley 75 de 1986 y ley 223 de 1995
(inmuebles) y después ley 1111 de 2006 –elimina sistema axi, reaparecen reajustes
fiscales, efectos:
1- Aumenta el activo, para determinar el valor patrimonial y el costo fiscal cuando se
venda, con una restricción, estos reajustes fiscales no pueden originar pérdidas.
2- Aumenta el patrimonio bruto y líquido en forma simultánea, el patrimonio líquido,
base de la renta presuntiva, excepto en el caso de las acciones o participaciones
3- No afecta, en el reconocimiento inicial, el resultado contable ni fiscal, dicho reajuste,
aumenta directamente el patrimonio fiscal, sin pasar por el resultado fiscal. Con
posterioridad existieron hasta diciembre 31 de 2006 AXI del reajuste fiscal, igual valor
en el activo y el patrimonio, por tanto el efecto en CM fiscal fue neutro.
4- El reajuste fiscal, no puede ser depreciado, ni contable ni fiscal, por tanto, no es
posible recuperar mediante el uso, pero si en caso de venta del activo, por cuanto
aumentaría su costo fiscal y habría una diferencia entre la utilidad contable y la utilidad
fiscal. La probabilidad de ocurrencia de utilidades futuras, está asociada directamente
con el precio de venta del mismo activo objeto de revaluación y no de otras ganancias.
Caso Colombia: Análisis reajustes fiscales
La diferencia temporaria sería deducible, es decir, activo por impuesto diferido, por
cuanto base contable < base fiscal.
Por tanto, no aplica interpretación reglas de la NIC 12: 18 y 20,
Luego, si no aplica las reglas NIC 12: 18 y 20, por no ser un PASIVO por impuesto
diferido sino un ACTIVO por impuesto diferido, podría interpretarse lo siguiente:
1- Los reajustes fiscales originan diferencias temporarias deducibles, por cuanto base
contable < base fiscal
2- No se recuperan mediante el uso -depreciación-, pero si al momento de la venta del
activo como costo fiscal
3- Por tanto, en el futuro, las utilidades fiscales serán menores que las utilidades
contables, diferencia temporaria deducible, luego
Si habría que contabilizar un ACTIVO por impuesto diferido,
Caso Colombia: Análisis reajustes fiscales
5- Regla 12,65 Partidas cargadas o acreditadas directamente al
patrimonio neto
Cuando un activo se ha revaluado para efectos fiscales, y tal revaluación está
relacionada con otra revaluación, exclusivamente contable, practicada en
periodos anteriores, o con una que se espera realizar en algún periodo
posterior, los efectos fiscales de la revaluación contable y del ajuste en la
base fiscal se cargarán o acreditarán al patrimonio neto en los periodos en
que tienen lugar. Sin embargo, si las revaluaciones con efectos fiscales no se
relacionan con revaluaciones contables practicadas en el pasado, o con otras
que se esperan realizar en el futuro, los efectos fiscales del ajuste de la
base fiscal se reconocerán en el estado de resultados.
Comentario: Eventualmente el reconocimiento del ACTIVO por impuesto
diferido sería contra resultados directamente, por cuanto los “reajustes
fiscales” en Colombia, no tienen relación con revaluaciones contables.
Caso Colombia: Análisis reajustes fiscales
Nuestra conclusión:
1- Principio de prudencia, la “probabilidad” de ocurrencia
no puede medirse con fiabilidad, las ganancias futuras
dependerán del precio de venta del mismo activo….
2- Si la probabilidad de realizar el activo es baja, se
sugiere no reconocer ACTIVO POR IMPUESTO
DIFERIDO,
3- Exige revelación, por diferencias temporarias que no
dan origen a impuesto diferido.
4- Si la probabilidad de realizar el activo es alta, se
sugiere reconocer el ACTIVO POR IMPUESTO
DIFERIDO
Fórmulas de ayuda:
PASIVOS EXIGIBLES
 En el caso de PASIVOS EXIGIBLES, hay que distinguir
entre:
 Deudas en general
 Deudas que tienen la consideración de ingresos
recibidos por adelantado
 En cada uno de estos casos hay una fórmula diferente
Fórmulas de ayuda:
DEUDAS EN GENERAL
Base fiscal de un pasivo exigible (deuda general) =
= Valor contable del pasivo (según balance)
– importes que serán deducibles fiscalmente cuando
se pague el pasivo
+ importes que serán gravados fiscalmente cuando
se pague el pasivo
Por tanto la fórmula es:
Valor
importe
contable – que será +
del pasivo
deducible
importe
que será
gravado
BASE
= FISCAL
del pasivo
Fórmulas de ayuda: DEUDAS
–
+
=
EJEMPLOS:
VALOR
contable
importe a
deducir
Provisión de 500
deducible fiscalmente
cuando se pague
500
– 500
+0
=0
(DT)
Multa de 600
pendiente de pago
600
–0
+0
= 600
680
–0
+ 20
= 700
(DT)
Deuda en moneda
extranjera 680
originaria era 700
Diferencias de cambio
tributan en el pago
importe BASE
a gravar FISCAL
Fórmulas de ayuda:
Pasivos que son INGRESOS RECIBIDOS
POR ANTICIPADO
Base fiscal de un pasivo (Ingreso por anticipado) =
= Valor contable del pasivo (según balance)
– importe del ingreso que ya ha sido gravado (y que
no será gravado fiscalmente en períodos futuros)
Por tanto la fórmula es:
Valor contable
Porción del
BASE FISCAL
del pasivo
ingreso que
del pasivo
–
=
(ingreso
ya ha sido
(ingreso
anticipado)
gravado
anticipado)
Fórmulas de ayuda: INGRESOS ANT.
–
EJEMPLOS:
VALOR
importe que
contable
ya ha sido
del pasivo
gravado
=
BASE
FISCAL
Intereses cobrados
por anticipado 500
tributaron a su cobro
500
– 500
=0
(DT)
Cobro por una
venta futura 600
tributa al realizarse la
venta.
600
–0
= 600
Subvención oficial
cobrada 700.
Subvención exenta.
Ingreso a distribuir
700
–0
= 700
CUADRO
RESUMEN
Elemento que produce la diferencia
temporaria:
de activo
de pasivo exigible
Valor contable
mayor que
la base fiscal
DIFERENCIA
TEMPORARIA
IMPONIBLE:
Pasivo por
impuesto diferido
DIFERENCIA
TEMPORARIA
DEDUCIBLE:
Activo por
impuesto diferido
Valor contable
menor que
la base fiscal
DIFERENCIA
TEMPORARIA
DEDUCIBLE:
Activo por
impuesto diferido
DIFERENCIA
TEMPORARIA
IMPONIBLE:
Pasivo por
impuesto diferido
Medición
Los pasivos (activos) corrientes de tipo fiscal, ya procedan del
periodo presente o de períodos anteriores, deben ser medidos por las
cantidades que se espere pagar (recuperar) de la autoridad fiscal,
utilizando la normativa y tasas impositivas que se hayan aprobado, o
cuyo proceso de aprobación esté prácticamente terminado, al final del
periodo sobre el que se informa.
Los activos y pasivos por impuestos diferidos deben medirse
empleando las tasas fiscales que se espera sean de aplicación en el
período en el que el activo se realice o el pasivo se cancele,
basándose en las tasas (y leyes fiscales) que al final del periodo sobre
el que se informa hayan sido aprobadas o prácticamente terminado el
proceso de aprobación.
Los activos y pasivos por impuestos
diferidos no deben ser descontados.
• Una evaluación fiable del importe descontado de los
activos y pasivos por impuestos diferidos, exigiría
plantear la distribución en el tiempo de cada diferencia
temporaria. En muchos casos esta distribución es
impracticable o altamente compleja de realizar. Por
tanto, resulta inapropiado exigir el descuento de los
activos o pasivos por impuestos diferidos. El hecho de
permitir este descuento, sin exigirlo, podría dar lugar a
unas cifras sobre impuestos diferidos que no fueran
comparables entre entidades. Por tanto, esta Norma no
exige, ni permite, descontar los saldos de activos y
pasivos por impuestos diferidos.
Reconocimiento de impuestos
corrientes y diferidos
Partidas reconocidas en el resultado
Los impuestos corrientes y diferidos, deberán reconocerse
como ingreso o gasto, y ser incluirlos en el resultado,
excepto en la medida en que hayan surgido de:
(a) una transacción o suceso que se reconoce, en el
mismo periodo o en otro diferente, fuera del resultado, ya
sea en otro resultado integral o directamente en el
patrimonio (véase los párrafos 61A a 65); o
(b) una combinación de negocios (véanse los párrafos 66 a
68).
Reconocimiento de impuestos corrientes
y diferidos
Partidas reconocidas fuera del resultado
Los impuestos corrientes y los impuestos diferidos deberán
reconocerse fuera del resultado si se relacionan con
partidas que se reconocen, en el mismo periodo o en otro
diferente, fuera del resultado. Por lo tanto, los impuestos
corrientes y los impuestos diferidos que se relacionan con
partidas que se reconocen, en el mismo periodo o en otro
diferente:
(a) en otro resultado integral, deberán reconocerse en otro
resultado integral (véase el párrafo 62).
(b) directamente en patrimonio, deberán reconocerse
directamente en el patrimonio (véase el párrafo 62A).
Presentación (NIC 1 P 56)
Cuando una entidad presente en el estado de
situación financiera los activos y los pasivos
clasificados en corrientes o no corrientes, no
clasificará los activos (o los pasivos) por
impuestos diferidos como activos (o pasivos)
corrientes.
Presentación
Compensación
Una entidad compensará los activos por
impuestos y los pasivos por impuestos si, y sólo si,
la entidad:
(a) tenga el derecho, exigible legalmente, de
compensar los importes reconocidos; y
(b) tenga la intención de liquidar por el importe
neto, o de realizar el activo y cancelar el pasivo
simultáneamente.
Gastos por el impuesto a las
ganancias
Gasto (ingreso) por el impuesto a las ganancias
relativo a las ganancias o pérdidas de las actividades
ordinarias
El gasto (ingreso) por impuestos, relacionado con el
resultado de las actividades ordinarias, deberá presentarse
en el estado del resultado integral.
Si una entidad presenta los componentes del resultado en
un estado de resultados separado como se describe en el
párrafo 81 de la NIC 1 Presentación de Estados
Financieros (revisada en 2007), presentará el gasto
(ingreso) por impuestos relacionado con el resultado de
actividades ordinarias en ese estado separado.
Información a revelar
Los componentes principales del gasto (ingreso) por el
impuesto a las ganancias, se revelarán por separado,
en los estados financieros.
Los componentes del gasto (ingreso) por el impuesto a las
ganancias pueden incluir:
(a) el gasto (ingreso) por impuesto a las ganancias
corriente, y por tanto correspondiente al periodo presente,
por el impuesto;
(b) cualesquiera ajustes de los impuestos corrientes del
periodo presente o de los anteriores;
(c) el importe del gasto (ingreso) por impuestos diferidos
relacionado con el nacimiento y reversión de diferencias
temporarias;
Información a revelar
(d) el importe del gasto (ingreso) por impuestos diferidos relacionado con
cambios en las tasas fiscales o con la aparición de nuevos impuestos;
(e) el importe de los beneficios de carácter fiscal, procedentes de pérdidas
fiscales, créditos fiscales o diferencias temporarias, no reconocidos en
periodos anteriores, que se han utilizado para reducir el gasto por impuestos
del presente periodo;
(f) el importe de los beneficios de carácter fiscal, procedentes de pérdidas
fiscales, créditos fiscales o diferencias temporarias, no reconocidos en
periodos anteriores, que se han utilizado para reducir el gasto por impuestos
diferidos;
(g) el impuesto diferido surgido de la baja, o la reversión de bajas anteriores,
de saldos de activos por impuestos diferidos, de acuerdo con lo establecido en
el párrafo 56; y
(h) el importe del gasto (ingreso) por el impuesto, relacionado con los cambios
en las políticas contables y los errores, que se ha incluido en la determinación
del resultado del periodo, de acuerdo con la NIC 8 porque no ha podido ser
contabilizado de forma retroactiva.
Comentarios - sugerencias
Gracias por permitirme
compartir estas
investigaciones,…