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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
“SIMÓN RODRÍGUEZ”
NÚCLEO VALLE DE LA PASCUA -ESTADO GUÁRICO
FUNDACIÓN DE INSTITUTOS DE ESTUDIOS CORPORATIVOS
LIC. ADMINISTRACIÓN MENCIÓN INFORMÁTICA
FACILITADOR:
PARTICIPANTES:
Dr. Hóelg Pérez Moreno.
García, Rafael C.I. 14.894.228
Gerdel,Gerald
C.I. 11.844.513
Lucena, José
C.I. 15.823.484
Salazar, Carelys C.I. 16.045.345
Vivas,Ismet
C.I .16.325.661
Sección: “C”
Octubre, 2005
LAS SOCIEDADES MERCANTILES:
La sociedad mercantil se puede definir de la siguiente manera: “es sociedad mercantil la que existe
bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas
llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter
económico con propósito de lucro”.
Son dos o más personas que crean relaciones de obligación y patrimoniales mediante un trato unitario
para la consecuencia de un fin común.
Según el Art. 1.649 del Código Civil, la Sociedad es un contrato por el cual dos (2) o mas personas
convienen en contribuir cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la
realización de un fin económico común.
Y como contrato, debe reunir los elementos esenciales previstos en el Art.1141 del Código Civil, es
decir debe existir el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y
la causa “Lícita”
Ubicar el Contrato de Sociedad en el ámbito de los controles plurilaterales, las Sociedad contiene
además el aporte, la realización de un fin económico en común y la división de las utilidades o
beneficios, así como también la participación equitativa de las pérdidas.
El Contrato de Sociedad una vez perfeccionado puede motivar el nacimiento de un sujeto de derecho,
ya que debe tenerse presente que la Sociedad no es solamente un contrato, sino un contrato que puede
producir una Persona Jurídica. Pero para ello requiere el cumplimiento que para tal fin señala la ley, y
tiene que ser así, ya que la sociedad al mantenerse simplemente como contrato, sólo tendría efecto
entre las partes contratantes.
Para que un contrato de sociedad se convierta en Persona Jurídica, el Art. 1.651 del Código Civil
señala
“ Las Sociedades Civiles adquieren Personalidad Jurídica y tienen efecto contra terceros desde que
se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su Domicilio”.
CLASES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES:
En nuestro Código de Comercio, artículo 201, prevé cinco (5) Clases de las
Sociedades; ellas son: la de nombre colectivo, en comandita simple, en comandita por
acciones, la anónima y la responsabilidad limitada.
1.
La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios.
2.
La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios solidarios o
comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socio
llamados comanditarios (en comandita simple). El capital de los comanditarios puede ser
dividido en acciones (en comandita por acciones).
3.
La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por
un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su
acción.
4.
La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales
están garantizadas por un capital determinado dividido en cuotas de participación, las cuales
no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
5.
Por otra parte la Ley de Mercados posee nuevas modalidades de Sociedades
Anónimas, inscritas Sociedades Anónimas de Capital Autorizado inscritas de Capital Abierto;
las Sociedades de Fondos Mutuales de Inversión y la Sociedad Administradora de Fondos
Mutuales.
CONCEPTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA
Son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes que no siendo una persona
natural, su existencia es reconocida por el Estado, como centro de imputación normativa y por tanto,
susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, entes tales como: Sociedad responsabilidad
limitada, Compañía Anónima, Firma Personal, etc.
Artículo 1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde
que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Sociedades Regulares
Las Sociedades Mercantiles
Regulares, son todas aquellas que
tienen Personalidad Jurídica, y la
tiene porque el Estado le ha
reconocido su existencia como
nuevas
personas
que
contrapuestas a las naturales,
integran el conjunto de personas
que ejercen el comercio.
Art. 211 del Código de Comercio
establece “El contrato de sociedad
se otorgará por documento público
o privado”.
Sociedades Irregulares
La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar del
incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las
mismas se haga constar en escritura pública o del hecho de que, aun
constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente inscrita en
el Registro de Comercio y por lo tanto no poseen Personalidad Jurídica.
No obstante, en un u otro caso, el contrato celebrado es válido ya que el
problema de la irregularidad es distinto de la validez del negocio, pues la
validez del contrato se puede plantear tanto en una compañía regular como
irregular.
Ejemplo, una Sociedad Anónima, que no registre su Documento
Constitutivo, indudablemente que es una Sociedad irregular, porque su
proceso constitutivo no se terminó; mientras que una Sociedad Anónima,
registrado su Documento Constitutivo con su consiguiente publicación,
configura una Sociedad regular; pero si su objeto es ilícito, como sería el
caso de una explotación de narcotráfico, se considera que es una compañía
nula, a pesar de aparentemente tienen las características de ser una
compañía regular.
Disolución de las sociedades:
Ellas se disuelven por:
La expiración del término establecido para su duración.
La falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
El cumplimiento de ese objeto.
La quiebra de la sociedad, aún cuando se celebre convenio.
La perdida de la entera o parcial del capital (es decir que haya disminuido, y los socios no deciden
reintegrarlo o aumentarlo).
La decisión de los socios.
La incorporación a otra sociedad, además de éstas, que son de carácter general existen unas de
carácter especial para las distintas sociedades mercantiles, como son:
Para la sociedad en nombre colectivo: se disuelve, por la muerte, quiebra, interdicción o
inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de ellos, y en la comandita por acciones, no tiene
lugar si el socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado como la expresa el
encabezamiento del Art. 241 del código de comercio, el cual expresa: “La asamblea, con la mayoría
y bajo las reservas establecidas en el Art. Precedente, pueden subrogar otra persona en lugar del
administrador revocado, muerto, entredicho o inhabilitado; pero si los administradores son varios, el
nombramiento debe ser aprobado por los otros administradores”.
Para la sociedad de la responsabilidad limitada: además de lo establecido, no se disuelve por
la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores,
tampoco por haber adquirido un socio todas las acciones de la sociedad.
Para la sociedad anónima: además de las referidas de carácter general, no se disuelven por haber
adquirido un socio todas las acciones de la sociedad.
Liquidación de las sociedades:
Una vez concluida la disolución de la sociedades, los administradores de la misma se
limitarán sólo a cobrar las creencias, extinguir los obligaciones adquiridas y realizar las operaciones
que se hallen pendiente, quiere decir el legislador de que, como ya la sociedad ha resuelto disolverse,
sólo queda liquidarla y entre el intervalo que entre las desolación y la liquidación propiamente dicha,
se limitan las facultades de administración de la sociedad a realizar lo indispensable y lo ya
comprometido (obligaciones) y recaudar los cobros (acreencias), en el caso, de que no establezca en
los estatutos sociales de la sociedad como ha de ser las normas a seguir para efectuar la liquidación, se
observarán las reglas siguientes, contempladas en el Art. 348 del código de comercio:
En el caso de las sociedades en nombre colectivo y en sociedades en comandita simple, si no existe
contraposición de ningún socio, la liquidación será efectuada por los administradores de la sociedad,
en caso contrario y por exigencia de los socios, pueden ser nombrados uno a varios liquidadores, por
aprobación de la junta de todos los socios, y esa misma junta es la que le otorgará las facultades de
que estará investido el (los) liquidador(es), si no se logra acuerdo entre los socios, lo hará el juez
Mercantil.
En las sociedades en comanditas por acciones y las sociedades anónimas, el
nombramiento de los liquidadores lo hará la asamblea de accionistas.
LA SOCIEDAD ANONIMA
La sociedad anónima es aquella en la cual las obligaciones están garantizadas por
un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
La responsabilidad de los socios, que es una responsabilidad por el aporte, no existe frente a los
terceros, sino respecto a la Sociedad. En relación a los terceros el único responsable de las
obligaciones sociales es la sociedad.
LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
La compañía de responsabilidad limitada es producto de ciertas desventajas que
experimentan los otros tipos de sociedades. En efecto, con miras a subsanarlas se creo este tipo
de compañía, en la cual se trata de conjugar ciertos principios positivos de las otras sociedades y
proyectarla en el ejercicio de medianas actividades económicas.
La sociedad de responsabilidad limitada sus obligaciones sociales están garantizadas por
un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar
representados en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Sociedad de responsabilidad limitada: Es una sociedad en que cierto número limitado de
socios se agrupan pero no son responsables sino por su aporte en la sociedad aún cuando esta
responsabilidad, en ciertos casos puede extenderse a una suma adicional, las cuotas o
participaciones no son ni negociables ni endosable sino en forma especial. Se requiere un capital
cuyo límite menor lo señala la ley, es por lo general, prohibida para que las grandes empresas
(bancos, seguros, etc.).
Capital Social: Es la capacidad de los individuos para asociarse o
trabajar juntos, en grupos u organizaciones, para alcanzar objetivos
comunes; depende del grado en que los integrantes de una
comunidad confían unos en otros y de los valores y normas que
comparten.
¿Cuál es el significado de CAPITAL SOCIAL?
Expresa el valor colectivo de un entramado de redes
sociales y la potencialidad que de ellas se derivan
para generar bienestar individual y colectivo. Para
darnos sentido de conexión, de pertinencia y de
comunidad.
Algunos ejemplos de Capital Social :
Un condominio que funcione con amplia participación de toda la
comunidad. El sistema de financiamiento que opera en sociedades
"familísticas" como las chinas, basadas fundamentalmente en la
confianza (préstamos personales sin garantías). Servicio social de
los boys scout . Asociaciones comunitarias para ayudar escuelas y
hospitales. Sociedad de padres y representantes en agrupaciones
escolares que operen eficientemente.
Responsabilidad de los Administradores:
"...Para que exista una responsabilidad solidaria de los
administradores de una sociedad anónima según Art.. 262-5 y 260-4, es preciso
que se den dos requisitos: a) que por consecuencias de pérdidas dejen reducido el
patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este
se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores
no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta
general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se de la
circunstancia del apartado anterior. (S. 3-4-1998). Y, "La infracción del art. 260-4
-sic- trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la Ley y Disposición
Transitoria 3ª.3 de la misma, la responsabilidad solidaria, de los administradores
entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales, con lo demás de perjuicios
también reclamados... ".
AUMENTO, REINTEGRO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL Y CAMBIO DEL OBJETO SOCIAL.
Entre las modificaciones de la escritura constitutiva más importantes figuran el aumento del capital social y su
reducción. Se puede destacar que la reducción puede ocurrir en razón de pérdidas o por exceso de capital social, y
que el artículo 222, que prevé un derecho de oposición de los acreedores sociales, es solamente procedente en la
segunda hipótesis.
El aumento del capital social puede hacerse mediante nuevos aportes o mediante la transformación de ganancias o
reservas en capital o aun mediante una reevaluación de los activos.
En el supuesto del aumento del capital social por nuevos aportes, se discute si las nuevas acciones deben ser
ofrecidas, en primer término a los accionistas primitivos o si la asamblea tiene mano libre al respecto. Los códigos
extranjeros establecen, a menudo, un derecho de preferencia de los accionistas primitivos que, en la mayoría de los
casos, sin embargo, puede ser excluido por los estatutos y, aunque a veces sólo con una mayoría elevada, además
de otros requisitos, por la asamblea. En Venezuela no hay una disposición al respecto, pero el Anteproyecto, artículo
313, establece el derecho con carácter inderogable salvo que las nuevas acciones deban ser pagadas total o
parcialmente mediante aportes en especie.
El código prevé también el reintegro del capital social. En la mayoría, parte de las leyes extranjeras la
figura del reintegro forzoso, que debe distinguirse del reintegro facultativo, ha desaparecido, en aplicación del
principio de que la asamblea no puede agravar la responsabilidad de los accionistas.
El artículo 282 otorga el derecho de separación incluso en la hipótesis del cambio del objeto de la sociedad. En el
Código Civil italiano de 1942, el derecho existe en este caso y, también, en los de la transformación de la sociedad
y de la transferencia de su domicilio al exterior (artículo 2.437). No obstante, en principio, los legisladores son
hostiles al derecho de separación ya que su ejercicio pone en peligro la integridad del capital social y, por
consiguiente, los intereses de los terceros.
QUIEBRA Y TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Entre las disposiciones de menor trascendencia que podrían, incluso, considerarse
superfluas, figura la contenida en el artículo 334, según la cual la quiebra de la sociedad no
acarrea la de los socios. Lo mismo podría pensarse respecto al artículo 335, que declara
aplicable a la transformación de la sociedad lo dispuesto en el artículo 316 acerca del valor
mínimo de las cuotas. No obstante este artículo tiene su importancia por resultar de él que el
legislador concibe la transformación como modificación del contrato social y no requiere la
disolución de la sociedad que se transforma ni la constitución subsiguiente de una sociedad
nueva.
Cuando una empresa definitivamente no puede pagar sus deudas, se declara en quiebra.
FIN.