Download Descargar - María Silvia Villaverde
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Citar Lexis Nº 0003/800262 Género: Actualidad Título: Actualidad en Derecho de Familia LNBA 2006-10 Autor: Villaverde, María S. Fuente: LNBA 2006-10-1164 Autorización judicial de ligadura tubaria. Mujer declarada judicialmente incapaz. (art.3 Ley 26.130). Principio general: libertad sexual. Análisis de la proporcionalidad de la esterilización en el caso concreto. Concepto de “competencia”. Derecho a la salud y principio pro minoris. Distinción entre sexualidad y procreación. Con anterioridad a la ley 26130 la solicitud de autorización para intervenciones quirúrgicas conducentes a la obstrucción mecánica de las trompas de Falopio era una cuestión recurrente en los tribunales de familia bonaerenses1. La ley nacional 261302 establece un "régimen para las intervenciones de contracepción quirúrgica" -ligaduras de trompas de Falopio y a la ligadura de conductos deferentes o vasectomía-. Se autorizan las prácticas mencionadas, reconociendo el derecho a ellas a las personas capaces y mayores de edad en los servicios del sistema de salud, es decir que la ley es obligatoria no sólo para el sistema público hospitalario, sino también para las obras sociales y prepagas. Es suficiente la solicitud sea formal, previo otorgamiento del consentimiento informado, y no se requiere consentimiento del cónyuge o conviviente (se plantea entonces como un derecho personalísimo y otorga a la autonomía de la voluntad un rol preponderante), ni autorización judicial, salvo en el caso de las personas declaradas judicialmente incapaces. En este supuesto es el representante legal quien debe solicitarla. Obsérvase que el art. 3 de la ley se refiere a personas "declaradas judicialmente incapaces" (de lo que se infiere que se trata de personas mayores de 21 años) considerando que la declaración judicial se solicita una vez alcanzada dicha edad, debido a la cesación de la patria potestad. No se refiere a la "discapacidad" de la ley 24901 (LA 1997-D-3798), sino a "incapacidad" en los términos del Código Civil. Por lo tanto queda abierto el interrogante sobre el resultado de un pedido judicial del representante legal (padre o madre) de ligadura de trompas o vasectomía de un hombre o una mujer con discapacidad mental menor de 21 años que no ha sido declarado incapaz judicialmente En este sentido en el art.7 de la ley se modifica el inciso 18, del artículo 20, del capítulo I; del título II de la Ley 17.132 de régimen legal del ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares de las mismas, el que quedará redactado prohibiendo al médico: 1 Lexis Nº 0003/800112 - Actualidad en Derecho de Familia: LNBA 2005-6-718 Ley 26130 sobre el régimen para las intervenciones de contracepción quirúrgica: sancionada el 9/8/2006; promulgada el 28/8/2006 y publicada en el B.O. el 29/8/2006. 2 “18: Practicar intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie el consentimiento informado del/ la paciente capaz y mayor de edad o una autorización judicial cuando se tratase de personas declaradas judicialmente incapaces”. Precisamente a un caso encuadrable en el art.3 de la ley 26.130 me he de referir sucintamente, destacando el mérito que reviste una resolución judicial que ha distinguido adecuadamente el derecho a procrear del derecho personalísimo de la mujer declarada insana a mantener relaciones sexuales, luego de un detenido análisis de la proporcionalidad de la práctica médica solicitada ponderando la competencia de la mujer –más allá de la declaración de la incapacidad previa. La Dra. María Edith Almeida, magistrada del Tribunal de Familia nº 23 de Lomas de Zamora, en la causa “C., N.C. s/Insania”, resolvió el 14/2/2007, suplir la voluntad de una mujer mayor de edad, declarada insana en el mismo expediente, concediendo la autorización -peticionada por la curadora con la conformidad expresa del Asesor de Incapaces- para que se practiquen la ligadura de las trompas de Falopio y toda otra acción terapéutica adecuada en el caso según las reglas del arte de curar. Derecho personalísimo a mantener relaciones sexuales Para así resolver, el punto de partida de su razonamiento se situó en “el respeto creciente a la autodeterminación, la privacidad y una mayor libertad sexual”, del que resulta el reconocimiento del derecho personalísimo a mantener relaciones sexuales, que “no es ajeno a los disminuidos mentales que gozan de los mismos derechos y libertades fundamentales que otras personas, toda vez que dimanan de la dignidad e igualdad que son inherentes a todo ser humano.4” Definición de discriminación de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad La magistrada lomense funda su argumentación en el art.1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (OEA) - adoptada en la ciudad de Guatemala el 06/07/99, fecha en que fue firmada por la República Argentina y que habría de ratificar el 28/9/2000 – y en la Declaración de Derechos Generales y Específicos de los retrasados mentales (ONU) del 20/12/1979. Repárese, por su trascendencia en la resolución del caso, en la definición de “discriminación” contenida en el art.1.2 del instrumento internacional de la OEA: “1.2. Discriminación contra las personas con discapacidad El Tribunal de Familia nº 2 de Lomas de Zamora se halla integrado por la Dra.María Edith Almedia, Dr.José Imperiale y Dra.Liliana Vicente. 4 Citas de la magistrada Almeida: Convención Interamericana 3 a.El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. b. No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.” En la línea del último párrafo citado, referido a la limitación de derechos, la jueza puntualiza que: “De lo dicho se desprende claramente que las personas carentes de discernimiento tienen derecho a una vida sexual, aún con las limitaciones derivadas de su propia insuficiencia”. Para determinar las limitaciones derivadas de dicha insuficiencia y la proporcionalidad de la esterilización peticionada, la jueza analizará las circunstancias del caso a la luz de la categoría jurídica de la “competencia”. Intervención interdisciplinaria: Informes de los médicos tratantes, diagnóstico del perito psiquiatra e informe de la Asistente Social Conforme a los dictámenes médicos de los médicos tratantes, la mujer -declarada insana- se hallaba cursando su octavo mes de embarazo, pero había sido internada con anterioridad “por descompensación aguda de su cuadro psicótico y rechazo al embarazo que curso”, con prescripción médica de mantener esa situación “a fin de evitar que se autoagreda o cause daño al nasciturus”. En virtud de la pericia psiquiátrica, “como consecuencia propia de la esquizofrenia hebefrénica que padece desde los quince años, la sexualidad no ha podido ser controlada y no tiene para C.N.C. la trascendencia de una eventual procreación” En el informe de la perito asistente social se ha dejado constancia de que: “Habiendo intentado su autogestión responsabilizándola de la medicación, no lo hizo adecuadamente por olvidos o rechazo y ello provocó exponerse a nuevas internaciones”. Competencia La jueza advierte que no ha de “volver a analizar la capacidad de C.N.C. en términos de actos jurídicos, sino concretamente y frente a lo cotidiano si tiene habilidades para decidir aquí y ahora cuestiones sanitarias que la afectan personalmente. ¿Puede hacerse cargo de su salud? ¿Qué medida?” Para ello se servirá del concepto de competencia, entendida como “la posibilidad de expresión de voluntad -previa comprensión del acto médico y sus consecuencias sobre la vida-, de la facultad de comparar ventajas alternativas, además de la posibilidad de sobreponerse al medio, a la angustia y al nerviosismo que conlleva una situación de esa índole…”5 Aplicado dicho concepto a los informes referidos, concluye que C.N.C. “no tiene conciencia de enfermedad psiquiátrica, no puede comprender las razones de por que se encuentra medicada”,… “no registra posibilidad de atención ginecológica para el cuidado de su sexualidad y menos aún para su actual gestación …que es negada y rechazada”. Por ello: “Si bien los derechos personalísimos no pueden subrogarse, dado el estado de vulnerabilidad de la Sra.C. y que ella misma no tiene competencia para asumir una decisión que haga al cuidado de su salud, por mínima que sea, corresponde suplir su voluntad, por el pedido de su curadora y el representante promiscuo que otorgó la conformidad en el dictamen.” Proporcionalidad de la esterilización En primer lugar, cabe resaltar el rechazo de la magistrada ante la esterilización indiscriminada de un incapaz “por razones eugenésicas ni como tratamiento anticonceptivo normal”. Se considerará excepcionalmente y analizando caso por caso, “cuando median indicaciones terapéuticas o cuando la propia incapacidad le impida atender adecuadamente su descendencia”.6 Interés superior del niño: Maternidad responsable y principio pro minoris Ante la imposibilidad de la madre de transitar por una maternidad responsable (“incomprensión de sus responsabilidades maternales”) -acreditada en el caso concreto mediante el rechazo y la negación rotunda del embarazo- a lo que se agrega la irreversibilidad de su enfermedad y la inexistencia de “posibilidad de sostén de parte de la curadora para la crianza de la persona por nacer”, concluye la magistrada que “nos hallamos frente a la ausencia de ‘las condiciones mínimas para una procreación verdaderamente humana”. Por ello, en la parte dispositiva de su resolución ordena a la curadora que acredite el nacimiento, a fin de dar al Tribunal de Menores. Cita de la magistrada: “Highton E y Wierzha S, La relación médico paciente: el consentimiento informado, 2ª.edición, Bs As, Ad-Hoc, pág.39 citado por Kraut, Alfredo J., Pacientes mentales y Derecho Privado, pág.326. 6 Cita: “Medica, Graciela, Bioética, Libertad Sexual y derecho, en Revista de Derecho de Familia, 2002, pág.107. 5 Asimismo, se ha considerado en el fallo la protección del derecho a la salud, articulado con el interés superior del niño, pues “nuevos embarazos no sólo ocasionarían daños en la salud de la Sra.C. sino también a terceros atentando contra el interés superior del niño”. Distinción entre sexualidad y procreación. Control del curador sobre la sexualidad No ha de soslayarse que la distinción entre sexualidad y procreación ha servido de guía interpretativa para resolver el caso. Se señala en el fallo que: “La sexualidad es parte del desarrollo de la personalidad y como tal debe permitirse al incapaz desenvolverse en sus aspectos personales, afectivos y sexuales sin que sean sometidos por sus representantes legales a una vigilancia constante por el temor de quedar embarazada”. En este sentido, “el control del representante legal del incapaz sobre su vida sexual, debe limitarse a prevenir cualquier forma de abuso o daño para su salud, pero no para impedir el ejercicio de la sexualidad, aun cuando signifique pura impulsividad”. En el caso concreto, la jueza concluye el razonamiento que lleva al decisorio, invocando precisamente la falta de competencia de la causante para otorgarle trascendencia a la relación sexual, atento a que “no comprende el enlace lógico entre el ejercicio de su sexualidad y sus consecuencias de gestación de otro ser, ni el cuidado y prevención para evitar embarazos no deseados como el que cursa. … Todo ello le impide el uso de otros medios anticonceptivos menos invasivos”. Precisamente por ello, se habrá de considerar que la ligadura tubaria peticionada por la curadora tiene “viabilidad terapéutica y preventiva”