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Transcript
Juan Manuel Maldonado Reséndiz
BUENOS DIAS
Sección III
De las Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
Sección III
I. Para admitir nuevos Estados a la
Unión Federal;
II. Derogada.
III. Para formar nuevos Estados dentro
de los límites de los existentes, siendo
necesario al efecto:
Sección III
V. Para cambiar la residencia de los
Supremos Poderes de la Federación.
VI. Derogada;
VII. Para imponer las contribuciones
necesarias a cubrir el Presupuesto.
Sección III
VIII. Para dar bases sobre las cuales el
Ejecutivo pueda celebrar empréstitos
sobre el crédito de la Nación, para
aprobar esos mismos empréstitos y
para reconocer y mandar pagar la
deuda nacional.
Sección III
::::::::::::::: los que se contraten durante
alguna emergencia declarada por el
Presidente de la República en los
términos del artículo 29. Asimismo,
aprobar anualmente los montos de
endeudamiento que deberán incluirse
en la ley de ingresos, que en su caso
requiera el gobierno del Distrito Federal
y las entidades de su sector público,
conforme a las bases de la ley
correspondiente.
Sección III
le hará llegar el informe que sobre el
ejercicio
de
los
recursos
correspondientes hubiere realizado. El
Jefe del Distrito Federal informará
igualmente
a
la
Asamblea
de
Representantes del Distrito Federal, al
rendir la cuenta pública;
IX. Para impedir que en el comercio de
Sección III
Estado a Estado
restricciones.
se
establezcan
X. Para legislar en toda la República
sobre hidrocarburos, minería, industria
cinematográfica, comercio, juegos con
apuestas y sorteos, intermediación y
servicios financieros, energía eléctrica y
nuclear, y para expedir las leyes del
trabajo reglamentarias del artículo 123;
Sección III
XI. Para crear y suprimir empleos
públicos de la Federación y señalar,
aumentar o disminuir sus dotaciones.
XII. Para declarar la guerra, en vista de
los datos que le presente el Ejecutivo.
XIII. Para dictar leyes según las cuales
deban declararse buenas o malas las
presas de mar y tierra, y para expedir
Sección III
leyes relativas al derecho marítimo de
paz y guerra.
XIV. Para levantar y sostener a las
instituciones armadas de la Unión, a
saber: Ejército, Marina de Guerra y
Fuerza Aérea Nacionales, y para
reglamentar su organización y servicio.
Sección III
XV. Para dar reglamentos con objeto de
organizar, armar y disciplinar la Guardia
Nacional,
reservándose
a
los
ciudadanos
que
la
forman,
el
nombramiento respectivo de jefes y
oficiales, y a los Estados la facultad de
instruirla conforme a la disciplina
prescrita por dichos reglamentos.
Sección III
XVI.
Para
dictar
leyes
sobre
nacionalidad, condición jurídica de los
extranjeros, ciudadanía, naturalización,
colonización, emigración e inmigración
y salubridad general de la República.
XVII. Para dictar leyes sobre vías
generales de comunicación, y sobre
postas y correos, para expedir
Sección III
leyes sobre el uso y aprovechamiento
de las aguas de jurisdicción federal.
XVIII. Para establecer casas de
moneda, fijar las condiciones que ésta
deba tener, dictar reglas para
determinar el valor relativo de la
moneda extranjera y adoptar un
sistema general de pesas y medidas;
Sección III
XIX. Para fijar las reglas a que deba
sujetarse la ocupación y enajenación de
terrenos baldíos y el precio de éstos.
Para expedir las leyes de
organización del Cuerpo Diplomático
y del Cuerpo Consular mexicano.
XX.
XXI. Para establecer los delitos y faltas
contra la Federación y fijar los castigos
que por ellos deban imponerse.
, XXVII. Para aceptar la renuncia al
cargo de Presidente de la República.
XXVIII. Derogada.
XXIX. Para establecer contribuciones:
1o. Sobre el comercio exterior;
2o. Sobre el aprovechamiento y
explotación de los recursos naturales
comprendidos en los párrafos 4o. y 5o.
del artículo 27;
3o. Sobre instituciones de crédito y
sociedades de seguros;
4o.
Sobre
servicios
públicos
concesionados
o
explotados
directamente por la Federación; y
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica;
b) Producción y consumo de tabacos
labrados;
c) Gasolina y otros productos derivados
del petróleo;
d) Cerillos y fósforos;
e) Aguamiel
fermentación;
y
productos
de
su
f) Explotación forestal, y
g) Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas participarán
en
el
rendimiento
de
estas
contribuciones
especiales,
en
la
proporción que la ley secundaria federal
determine. Las legislaturas locales
fijarán el porcentaje correspondiente a
los Municipios, en sus ingresos por
concepto de impuestos sobre energía
, Artículo 131
Es facultad privativa de la Federación
gravar las mercancías que se importen
o exporten, o que pasen de tránsito por
el territorio nacional, así como
reglamentar en todo tiempo y aun
prohibir, por motivos de seguridad o de
policía, la circulación en el interior de la
República de toda clase de efectos,
cualquiera que sea su procedencia;
pero sin que la misma Federación
pueda establecer, ni dictar, en el Distrito
Federal, los impuestos y leyes que
expresan las fracciones Vl y Vll del
artículo 117.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el
Congreso de la Unión para aumentar,
disminuir o suprimir las cuotas de las
tarifas de exportación e importación
expedidas por el propio Congreso, y
para crear otras, así como para
restringir y para prohibir las
importaciones, las exportaciones y el
tránsito de productos, artículos y
efectos, cuando lo estime urgente, a fin
de regular el comercio exterior, la
economía del país, la estabilidad de la
producción nacional, o de realizar
cualquiera otro propósito en beneficio
del país. El propio Ejecutivo, al enviar al
Congreso el presupuesto fiscal de cada
año, someterá a su aprobación el uso
que hubiese hecho de la facultad
concedida.
Artículo 117
Los Estados no pueden, en ningún
caso:
I. Celebrar alianza tratado o coalición
con otro Estado ni con las potencias
extranjeras;
II. Derogada;
III. Acuñar moneda, emitir papel
moneda, estampillas, ni papel sellado;
IV. Gravar el tránsito de personas o
cosas que atreviesen su territorio;
V. Prohibir ni gravar, directa ni
indirectamente, la entrada a su
territorio, ni la salida de el, a ninguna
mercancía nacional o extranjera;
VI. Gravar la circulación ni el consumo
de efectos nacionales o extranjeros,
con impuestos o derechos cuya
exención se efectúe por aduanas
locales, requiera inspección o registro
de bultos, o exija documentación que
acompañe la mercancía;
VII. Expedir, ni mantener en vigor leyes
o disposiciones fiscales que importen
diferencias de impuesto o requisitos por
razón de la procedencia de mercancías
nacionales o extranjeras, ya sea que
estas diferencias se establezcan
respecto de la producción similar de la
localidad, o ya entre producciones
semejantes de distinta procedencia;
VIII. Contraer directa o indirectamente
obligaciones
o
empréstitos
con
gobiernos de otras naciones, con
sociedades o particulares extranjeros, o
cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no
podrán
contraer
obligaciones
o
empréstitos sino cuando se destinen a
inversiones
publicas
productivas,
inclusive los que contraigan organismos
conforme a las bases que establezca
las legislaturas en una ley y por los
conceptos y hasta por los montos que
las mismas fijen anualmente en los
respectivos
presupuestos.
Los
Ejecutivos informarán de su ejercicio al
rendir la cuenta pública y,
IX. Gravar la producción, el acopio o la
venta del tabaco en rama, en forma
distinta o con cuotas mayores de las
que el Congreso de la Unión autorice.
LEY
DE
LOS
IMPUESTOS
GENERALES DE IMPORTACIÓN
Y EXPORTACION
ASPECTOS GENERALES
VICENTE FOX QUESADA, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, Que
el Honorable Congreso de la Unión, se
ha servido dirigirme el siguiente.
LEY
DE
LOS
IMPUESTOS
GENERALES DE IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
Artículo 1o
Los
Impuestos
Generales
Importación y de Exportación
causarán, según corresponda,
conformidad con la
siguiente:
de
se
de
LEY
DE
LOS
IMPUESTOS
GENERALES DE IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
TARIFA
Sección I
Animales Vivos y Productos del Reino
Animal
Notas.
1. En esta Sección, cualquier referencia
a un género o a una especie
determinada de un animal se aplica
también, salvo disposición en contrario,
a los animales jóvenes de ese género o
de esa especie.
2. Salvo disposición en contrario,
cualquier referencia en la Nomenclatura
a productos secos o desecados alcanza
también a los productos deshidratados,
evaporados o liofilizados.
CAPITULO 01
Animales Vivos
LEY
DE
LOS
IMPUESTOS
GENERALES DE IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
Artículo 2o
Las
Reglas
Generales
y
las
Complementarias para la aplicación de
la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de
Importación y de Exportación, son las
siguientes: I.- Reglas Generales.
LEY
DE
LOS
IMPUESTOS
GENERALES DE IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
La clasificación de mercancías en la
Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de
Exportación se regirá por las reglas
siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los
Capítulos o de los Subcapítulos sólo
tienen un valor indicativo, ya que la
LEY
DE
LOS
IMPUESTOS
GENERALES DE IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
clasificación
está
determinada
legalmente por los textos de las
partidas y de las Notas de Sección o de
Capítulo y, si no son contrarias a los
textos de dichas partidas y Notas, de
acuerdo con las Reglas siguientes:
LEY
DE
LOS
IMPUESTOS
GENERALES DE IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
2. a) Cualquier referencia a un artículo
en una partida determinada alcanza al
artículo incluso incompleto o sin
terminar, siempre que éste presente las
características esenciales del artículo
completo o terminado. Alcanza también
al artículo completo o terminado, o
considerado como tal en virtud de las
LEY
DE
LOS
IMPUESTOS
GENERALES DE IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
disposiciones precedentes, cuando se
presente desmontado o sin montar
todavía.
b) Cualquier referencia a una materia
en una partida determinada alcanza a
dicha materia, incluso mezclada o
asociada con otras materias.
LEY
DE
LOS
IMPUESTOS
GENERALES DE IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
Asimismo, cualquier referencia a las
manufacturas
de
una
materia
determinada alcanza también a las
constituidas total o parcialmente por
dicha materia. La clasificación de estos
productos mezclados o de estos
artículos.
LEY ADUANERA
ARTICULO 1o.- Esta Ley, las de los
Impuestos Generales de Importación y
Exportación y las demás leyes y
ordenamientos aplicables, regulan la
entrada al territorio nacional y la salida
del mismo de mercancías y de los
medios en que se transportan o
conducen, el despacho aduanero y los
hechos o actos que deriven de éste o
de dicha entrada o salida de
mercancías.
LEY ADUANERA
El Código Fiscal de la Federación se
aplicará supletoriamente a lo dispuesto
en esta Ley.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996
Están obligados al cumplimiento de las
citadas
disposiciones
quienes
introducen mercancías al territorio
nacional o las extraen del mismo, ya
sean sus propietarios, poseedores,
LEY ADUANERA
destinatarios, remitentes, apoderados,
agentes aduanales o cualesquiera
personas que tengan intervención en la
introducción,
extracción,
custodia,
almacenaje, manejo y tenencia de las
mercancías o en los hechos o actos
mencionados en el párrafo anterior.
LEY ADUANERA
Las disposiciones de las leyes
señaladas en el párrafo primero se
aplicarán sin perjuicio de lo
dispuesto
por
los
tratados
internacionales de que México sea
parte.
LEY DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por
objeto regular y promover el comercio
exterior, incrementar la competitividad
de la economía nacional, propiciar el
uso
eficiente
de
los
recursos
productivos
del
país,
integrar
adecuadamente la economía mexicana
con la internacional, defender la planta
productiva de prácticas desleales del
del comercio internacional y contribuir a
la elevación del bienestar de la
población.
Artículo 3o.- Para efectos de esta Ley,
se entenderá por:
I. Secretaría, la Secretaría de
Economía;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
II. Comisión, la Comisión de Comercio
Exterior;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
III. Cuotas compensatorias, aquellas
que se aplican a las mercancías
importadas
en
condiciones
de
discriminación de precios o de
subvención en su país de origen,
conforme a lo establecido en la
presente Ley;
IV. Reglas, las de carácter general que
emita la Secretaría, sobre regulaciones
y restricciones no arancelarias y
programas e instrumentos de comercio
exterior, y
Fracción adicionada DOF 24-01-2006
V. Reglamento, el Reglamento de esta
Ley.
Fracción adicionada DOF 24-01-2006
Cuando esta Ley se refiera a plazos en
días se entenderán días hábiles y
cuando se refiera a meses o años se
entenderán meses o años calendario.
TITULO SEGUNDO
Facultades del Ejecutivo Federal, de
la Secretaría de Economía y de las
Comisiones Auxiliares
Denominación del Título reformada DOF
24-01-2006
CAPITULO I
Facultades del Ejecutivo Federal
Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal tendrá las
siguientes facultades:
I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir
aranceles,
mediante
decretos
publicados en el Diario Oficial de la
Federación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 131 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II. Regular, restringir o prohibir la
exportación, importación, circulación o
tránsito de mercancías, cuando lo
estime urgente, mediante decretos
publicados en el Diario Oficial de la
Federación, de conformidad con el
artículo 131 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Establecer medidas para regular o
restringir la exportación o importación
de mercancías a través de acuerdos
expedidos por la Secretaría o, en su
caso, conjuntamente con la autoridad
competente, y publicados en el Diario
Oficial de la Federación;
IV. Establecer medidas para regular o
restringir la circulación o tránsito de
mercancías extranjeras por el territorio
nacional procedentes del y destinadas
al exterior a través de acuerdos
expedidos por la autoridad competente
y publicados en el Diario Oficial de la
Federación;
V. Conducir negociaciones comerciales
internacionales a través de la
Secretaría, sin perjuicio de las
facultades que correspondan a otras
dependencias del Ejecutivo Federal;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
VI. Coordinar, a través de la Secretaría,
la participación de las dependencias y
entidades de la Administración Pública
Federal y de los gobiernos de los
estados en las actividades de
promoción del comercio exterior, así
como concertar acciones en la materia
con el sector privado, y
Fracción reformada DOF 24-01-2006
VII. Coordinar, a través de la Secretaría,
que las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que
administren o controlen una restricción
o regulación no arancelaria se
encuentren
interconectadas
electrónicamente con la Secretaría y
con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Fracción adicionada DOF 24-01-2006
CAPITULO II
Facultades
Economía
de
la
Secretaría
de
Denominación del Capítulo reformada DOF
24-01-2006
Artículo 5o.- Son facultades de la
Secretaría:
I. Estudiar, proyectar y proponer al
Ejecutivo
Federal
modificaciones
arancelarias;
II.
Tramitar
y
resolver
las
investigaciones en materia de medidas
de salvaguarda, así como imponer las
medidas que resulten de dichas
investigaciones;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
III. Estudiar, proyectar, establecer
modificar medidas de regulación
restricción no arancelarias a
exportación, importación, circulación
tránsito de mercancías;
y
y
la
y
IV. Establecer las reglas de origen;
V. Otorgar permisos previos y asignar
cupos de exportación e importación;
VI. Establecer los requisitos
marcado de país de origen;
de
VII. Tramitar y resolver las investigaciones en
materia de prácticas desleales de comercio
internacional, así como determinar las cuotas
compensatorias que resulten de dichas
investigaciones;
VIII. Asesorar a los exportadores
mexicanos
involucrados
en
investigaciones en el extranjero en
materia de prácticas desleales de
comercio internacional y medidas de
salvaguarda o en cualquier otro
procedimiento del que pueda resultar
una restricción a la importación en otros
países;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
IX.
Coordinar
las
negociaciones
comerciales internacionales con las
dependencias competentes y, cuando
así lo solicite la Secretaría, con los
sectores productivos;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
X. Expedir las disposiciones de carácter
administrativo en cumplimiento de los
tratados o convenios internacionales en
materia comercial de los que México
sea parte;
XI. Establecer los programas y
mecanismos de promoción y
fomento de las exportaciones, así
como las disposiciones que los
rijan, escuchando a los sectores
productivos
e
instituciones
promotoras del sector público y
privado;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
XII. Emitir reglas que establezcan
disposiciones de carácter general en el
ámbito de su competencia, así como los
criterios
necesarios
para
el
cumplimiento de las leyes, acuerdos o
tratados comerciales internacionales,
decretos, reglamentos, acuerdos y
demás ordenamientos generales de su
competencia, y
Fracción adicionada DOF 24-01-2006
XIII. Las demás que le
encomienden expresamente
las leyes y los reglamentos.
Fracción reformada DOF 2401-2006 (se recorre)
TITULO IV
ARANCELES Y MEDIDAS DE REGULACION Y
RESTRICCION NO ARANCELARIAS DEL
COMERCIO EXTERIOR
CAPITULO I
Aranceles
Artículo 12.- Para efectos de esta Ley,
los aranceles son las cuotas de las
tarifas de los impuestos generales de
exportación e importación, los cuales
podrán ser:
I. Ad-valorem, cuando se expresen en
términos porcentuales del valor en aduana
de la mercancía.
II. Específicos, cuando se expresen en
términos monetarios por unidad de medida, y
III. Mixtos, cuando se trate de la combinación
de los dos anteriores.
Artículo 13.- Los aranceles a que se refiere
el artículo anterior podrán adoptar las
siguientes modalidades:
I. Arancel-cupo, cuando se establezca un
nivel arancelario para cierta cantidad o valor
de mercancías exportadas o importadas, y
una tasa diferente a las exportaciones o
importaciones de esas mercancías que
excedan dicho monto;
II. Arancel estacional, cuando se establezcan
niveles arancelarios distintos para diferentes
períodos del año, y
III. Las demás que señale el Ejecutivo
Federal.
Artículo 14.- Podrán establecerse
aranceles diferentes a los generales
previstos en las tarifas de los
impuestos generales de exportación
e importación cuando así lo
establezcan tratados o convenios
comerciales internacionales de los
que México sea parte.
CAPITULO II
Medidas de regulación y restricción no
arancelarias
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 15.- Las medidas de regulación
y restricción no arancelarias a la
exportación de mercancías, a que se
refiere la fracción III del artículo 4o. de
esta Ley, se podrán establecer en los
siguientes casos:
I. Para asegurar el abasto de productos
destinados al consumo básico de la
población y el abastecimiento de
materias primas a los productores
nacionales o para regular o controlar
recursos naturales no renovables del
país, de conformidad a las necesidades
del mercado interno y las condiciones
del mercado internacional;
II. Conforme a lo dispuesto en tratados o
convenios internacionales de los que México
sea parte.
III. Cuando se trate de productos cuya
comercialización esté sujeta, por
disposición
constitucional,
a
restricciones específicas;
IV. Cuando se trate de preservar la
fauna y la flora en riesgo o peligro de
extinción o de asegurar la conservación
o aprovechamiento de especies;
V. Cuando se requiera conservar los
bienes de valor histórico, artístico o
arqueológico, y
VI. Cuando se trate de
situaciones no previstas por las
normas oficiales mexicanas en
lo
referente
a
seguridad
nacional, salud pública, sanidad
fitopecuaria o ecología, de
acuerdo a la legislación en la
materia.
Artículo 16.- Las medidas de regulación
y restricción no arancelarias a la
importación, circulación o tránsito de
mercancías, a que se refieren las
fracciones III y IV del artículo 4o., se
podrán establecer en los siguientes
casos:
I. Cuando se requieran de modo
temporal para corregir desequilibrios en
la balanza de pagos, de acuerdo a los
tratados o convenios internacionales de
los que México sea parte;
II. Para regular la entrada de productos
usados, de desecho o que carezcan de
mercado sustancial en su país de
origen o procedencia;
III. Conforme a lo dispuesto en tratados
o convenios internacionales de los que
México sea parte;
IV. Como respuesta a las restricciones a
exportaciones mexicanas aplicadas
unilateralmente por otros países;
V. Cuando sea necesario impedir la
concurrencia al mercado interno de
mercancías
en
condiciones
que
impliquen prácticas desleales de
comercio internacional, conforme a lo
dispuesto en esta Ley, y
VI. Cuando se trate de situaciones no
previstas por las normas oficiales
mexicanas en lo referente a seguridad
nacional,
salud
pública,
sanidad
fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la
legislación en la materia.
Artículo 17.- El establecimiento de
las medidas de regulación y
restricción no arancelarias a la
exportación,
importación,
circulación
o
tránsito
de
mercancías, a que se refieren las
fracciones III y IV del artículo 4o.,
deberán previamente someterse a
la opinión de la Comisión y
publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Las dependencias del Ejecutivo
Federal competentes para expedir o
hacer cumplir estas medidas
deberán publicar en el Diario Oficial
de la Federación los procedimientos
para su expedición o cumplimiento,
e informar a la Comisión acerca de
la
administración
de
dichas
medidas y procedimientos.
Las medidas de regulación y restricción
no arancelarias a la exportación e
importación de mercancías, a que se
refiere la fracción III del artículo 4o.,
deberán expedirse por acuerdo de la
Secretaría
o,
en
su
caso,
conjuntamente
con
la
autoridad
competente. Estas medidas consistirán
en permisos previos, cupos máximos,
marcado
de
país
de
origen,
certificaciones, cuotas compensatorias
y los demás instrumentos.
Artículo 23.- Se entiende por
cupo
de
exportación
o
importación el monto de una
mercancía que podrá ser
exportado o importado, ya sea
máximo o dentro de un arancelcupo. La administración de los
cupos se podrá hacer por medio
de permisos previos.
La Secretaría especificará y publicará en el
Diario Oficial de la Federación la cantidad,
volumen o valor total del cupo, los requisitos
para la presentación de solicitudes, la
vigencia del permiso correspondiente y el
procedimiento para su asignación entre los
exportadores o importadores interesados. La
determinación, las modificaciones y los
procedimientos de asignación de los
cupos deberán someterse previamente
a la opinión de la Comisión.
Para la determinación del volumen o
valor de los cupos, la Secretaría tomará
en cuenta las condiciones de abasto y
la oferta nacional del producto sujeto a
cupos, escuchando la opinión de los
integrantes de la cadena productiva.
Artículo 28.desleales de
importación
condiciones
precios o de
Se consideran prácticas
comercio internacional la
de
mercancías
en
de discriminación de
subvenciones en el país
ya sea el de origen o el de
procedencia, que causen daño a una
rama de producción nacional de
mercancías idénticas o similares en los
términos del artículo 39 de esta Ley.
Las personas físicas o morales que
importen mercancías en condiciones de
prácticas desleales de comercio
internacional estarán obligadas al pago
de una cuota compensatoria conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 29.- La determinación de la
existencia de discriminación de precios
o de subvenciones, del daño, de la
relación causal entre ambos, así como
el
establecimiento
de
cuotas
compensatorias se realizará a través de
una
investigación
conforme
al
procedimiento administrativo previsto
en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
La prueba de daño se otorgará siempre
y cuando en el país de origen o
procedencia de las mercancías de que
se trate exista reciprocidad. En caso
contrario, la Secretaría podrá imponer
cuotas compensatorias sin necesidad
de determinar la existencia de daño.
Artículo 30.- La importación
condiciones de discriminación
precios consiste en la introducción
mercancías al territorio nacional a
precio inferior a su valor normal.
en
de
de
un
Artículo
32.Se
entiende
por
operaciones comerciales normales las
operaciones comerciales que reflejen
condiciones de mercado en el país de
origen y que se hayan realizado
habitualmente, o dentro de un período
representativo, entre compradores y
vendedores independientes.
Para el cálculo del valor normal, podrán
excluirse las ventas en el país de origen
o de exportación a un tercer país si la
Secretaría determina que dichas ventas
reflejan pérdidas sostenidas. Se
considerará
como
tales
a
las
transacciones
cuyos
precios
no
permitan
cubrir
los
costos
de
producción y los gastos generales
incurridos en el curso de operaciones
comerciales normales en un período
razonable.
Cuando las operaciones en el
país de origen o de exportación
a un tercer país que generen
utilidades sean insuficientes
para
calificarlas
como
representativas, el valor normal
deberá establecerse conforme al
valor reconstruido.
Artículo
33.En
el
caso
de
importaciones originarias de un país
con economía centralmente planificada,
se tomará como valor normal de la
mercancía de que se trate el precio de
la mercancía idéntica o similar en un
tercer país con economía de mercado,
que pueda ser considerado como
sustituto del país con economía
centralmente
planificada
para
propósitos de la investigación.
La determinación del valor normal se
hará
de
conformidad
con
las
disposiciones establecidas en los
artículos anteriores.
Una
economía
centralmente
planificada, salvo prueba en contrario,
es aquella que no refleja principios de
mercado.
La
Secretaría
podrá
determinar, para cada sector o industria
bajo investigación, si ésta opera bajo
principios de mercado.
Las determinaciones anteriores las
hará la Secretaría conforme a lo
previsto en el Reglamento.
CAPITULO III
Subvenciones
Artículo 37.- Para los efectos de
esta
Ley,
se
entiende
por
subvención:
I. La contribución financiera que otorgue
un gobierno extranjero, sus organismos
públicos o mixtos, sus entidades, o
cualquier organismo regional, público o
mixto constituido por varios países,
directa o indirectamente, a una
empresa o rama de producción o a un
grupo de empresas o ramas de
producción y que con ello se otorgue un
beneficio;
II. Alguna forma de sostenimiento
de los ingresos o de los precios y
que con ello se otorgue un
beneficio.
Se consideran subvenciones, a
título de ejemplo, las referidas en el
anexo I del Acuerdo sobre
Subvenciones
y
Medidas
Compensatorias.
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 04-06-2001
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI,
Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se
ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO
DE
LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
D E C R E T A:
LEY DE INVERSIÓN
EXTRANJERA
LEY DE INVERSIÓN
EXTRANJERA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es
de orden público y de observancia
general en toda la República.
LEY DE INVERSIÓN
EXTRANJERA
Su objeto es la determinación de
reglas para canalizar la inversión
extranjera hacia el país y propiciar
que ésta contribuya al desarrollo
nacional.
ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de
esta Ley, se entenderá por:
LEY DE INVERSIÓN
EXTRANJERA
I.- Comisión: la Comisión Nacional
de Inversiones Extranjeras;
II.- Inversión extranjera:
a) La participación de inversionistas
extranjeros,
en
cualquier
proporción, en el capital social de
sociedades mexicanas;
LEY DE INVERSIÓN
EXTRANJERA
b) La realizada por sociedades
mexicanas con mayoría de capital
extranjero; y
c) La participación de inversionistas
extranjeros en las actividades y
actos contemplados por esta Ley.
LEY DE INVERSIÓN
EXTRANJERA
III.- Inversionista extranjero: a la
persona física o moral de
nacionalidad distinta a la mexicana
y las entidades extranjeras sin
personalidad jurídica;
IV.- Registro: el Registro Nacional
de Inversiones Extranjeras;
LEY DE INVERSIÓN
EXTRANJERA
V.- Secretaría: la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial;
VI.- Zona Restringida: La faja del
territorio nacional de cien kilómetros
a lo largo de las fronteras y de
cincuenta a lo largo de las playas, a
que hace referencia la fracción I del
artículo 27 de la CPEUM y
LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA
VII.- Cláusula de Exclusión de
Extranjeros: El convenio o pacto
expreso que forme parte integrante
de los estatutos sociales, por el que
se establezca que las sociedades
de que se trate no admitirán directa
ni indirectamente como socios o
accionistas
a
inversionistas
extranjeros, ni a sociedades con
LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA
cláusula de admisión de extranjeros.
ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de
esta Ley se equipara a la inversión
mexicana
la
que
efectúen
los
extranjeros en el país con calidad de
inmigrados, salvo aquélla realizada en
las actividades contempladas en los
Títulos Primero y Segundo de esta
Ley.
LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA
ARTÍCULO 4o.- La inversión
extranjera podrá participar en
cualquier proporción en el capital
social de sociedades mexicanas,
adquirir activos fijos, ingresar a
nuevos campos de actividad
económica o fabricar nuevas líneas
de productos, abrir y operar
establecimientos, y ampliar o
CAPITULO IV
DAÑO A UNA
NACIONAL
RAMA
DE
PRODUCCION
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-032003
Artículo 39.- Para los efectos de esta
Ley se entenderá por daño, salvo el
concepto de daño grave para medidas
de salvaguarda:
I. Un daño material causado a una rama
de producción nacional;
II. Una amenaza de daño a una rama
de producción nacional; o
III. Un retraso en la creación de una
rama de producción nacional.
En la investigación administrativa se
deberá probar que las importaciones en
condiciones de discriminación de
precios o de subvenciones, causan
daño a la rama de producción nacional,
en los términos de esta Ley.
Artículo
45.Las
medidas
de
salvaguarda son aquellas que, en los
términos de la fracción II del artículo
4o., regulan o restringen temporalmente
las importaciones de mercancías
idénticas, similares o directamente
competidoras a las de producción
nacional en la medida necesaria para
prevenir o remediar el daño grave a la
rama de producción nacional de que se
trate y facilitar el ajuste de los
productores nacionales.
Estas medidas sólo se impondrán
cuando se haya constatado que las
importaciones han aumentado en
tal cantidad, en términos absolutos
o en relación con la producción
nacional, y se realizan en
condiciones tales que causan o
amenazan causar un daño grave a
la rama de producción nacional de
que se trate.
Las medidas de salvaguarda podrán
consistir, entre otras, en aranceles
específicos o ad-valorem, permisos
previos o cupos, o alguna combinación
de los anteriores.
Para la determinación de la existencia
de daño grave o amenaza de daño
grave se entenderá por rama de
producción nacional el conjunto de
productores
nacionales
de
las
mercancías idénticas o similares o
directamente competidoras o aquéllos
cuya producción conjunta constituya
una proporción importante de la
producción nacional total de dichas
mercancías.
Artículo 62.- Corresponde a la
Secretaría determinar las cuotas
compensatorias, las cuales serán
equivalentes,
en
el
caso
de
discriminación de precios, a la
diferencia entre el valor normal y el
precio de exportación;
y en el caso de subvenciones, al
monto del beneficio.
Las cuotas compensatorias podrán
ser menores al margen de
discriminación de precios o al
monto de la subvención siempre y
cuando sean suficientes para
desalentar la importación de
mercancías en condiciones de
prácticas desleales de comercio
internacional.
Artículo 63.- Las cuotas compensatorias
serán
consideradas
como
aprovechamientos en los términos del
artículo 3o. del Código Fiscal de la
Federación.
Artículo 64.- La Secretaría calculará
márgenes
individuales
de
discriminación de precios o de
subvenciones
para
aquellas
productoras extranjeras que aporten la
información suficiente para ello; dichos
para la determinación de cuotas
compensatorias específicas.
La Secretaría determinará una
cuota compensatoria con base en el
margen de discriminación de
precios o de subvenciones obtenido
con base en la mejor información
disponible a partir de los hechos de
que se tenga conocimiento, en los
siguientes casos:
Empresas
(ALTEX)
Altamente
Exportadoras
Objetivos
El programa de Empresas Altamente
Exportadoras
(ALTEX)
es
un
instrumento de promoción a las
exportaciones de productos mexicanos
destinado a apoyar su operación
mediante facilidades administrativas y
fiscales.
Características o descripción
En materia fiscal y aduanera, las
Empresas Altamente Exportadoras
gozarán de:
Devolución de saldos a favor del IVA,
en un término de 5 días hábiles; La
exención del requisito de segunda
revisión de las mercancías exportadas
en la aduana de salida, siempre y
cuando éstas hayan sido despachadas
en una aduana interior,
La posibilidad de nombrar a un
apoderado
aduanal
para
varias
aduanas y diversos productos, previa
autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Acceso gratuito al sistema de
información comercial administrado por
la SE;
Para gozar de dichos beneficios, los
usuarios de este programa deberán
presentar, ante las Dependencias de la
Administración
Pública
Federal
correspondiente, una copia de la
constancia ALTEX expedida por esta
Secretaría y, en su caso, la ratificación
de vigencia.
El fundamento jurídico de este
programa se encuentra establecido en
el Decreto para el fomento y operación
de
las
empresas
altamente
exportadoras, publicado el 3 de mayo
de 1990 y su última modificación del 11
de mayo de 1995.
Beneficiarios
Las personas físicas o morales establecidas
en el país productoras de mercancías no
petroleras.
Criterios
Las personas físicas o morales
establecidas en el país productoras de
mercancías
no
petroleras
que
demuestren exportaciones directas por
un valor de dos millones de dólares o
equivalentes al 40% de sus ventas
totales, en el período de un año,
Las personas físicas o morales
establecidas en el país productoras de
mercancías
no
petroleras
que
demuestren exportaciones indirectas
anuales equivalentes al 50% de sus
ventas totales,
Las empresas de comercio exterior
(ECEX), con registro vigente expedido
por la SE.
Los exportadores directos e indirectos
podrán cumplir con el requisito de
exportación del 40% o dos millones de
dólares, sumando los dos tipos de
exportación. Para tal efecto, deberán
considerar
de
las
exportaciones
indirectas únicamente el 80 por ciento
de su valor.
Inscripción
Los trámites relativos a este Programa
pueden ser realizados en las ventanillas
de atención al público de la Dirección
General de Servicios al Comercio
Exterior de la Secretaría de Economía
(Av. Insurgentes Sur 1940, P. B., Col.
Florida, C.P. 01030, México, D.F.) o en
las Delegaciones y Subdelegaciones
Federales de la propia Secretaría
ubicadas en el interior del país.
Una vez que la empresa cuenta
con la solicitud correspondiente,
deberá presentarla en original y
copia
anexando
la
documentación complementaria
solicitada en las ventanillas de
gestión.
PROGRAMA DE IMPORTACIÓN TEMPORAL pitex