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AMPARO EN REVISIÓN 422/2013.
QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ
Vo.Bo.
MINISTRO:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de octubre de dos
mil trece.
Cotejado:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de
dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito en el Distrito Federal,
**********, en su carácter de
representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la
Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por los actos que a
continuación se indican:
“AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. Congreso de la Unión.
2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Secretario de Gobernación.
4. Secretario de Economía.
5. Director del Diario Oficial de la Federación.
ACTOS RECLAMADOS.
1. Del Congreso de la Unión, se reclama la expedición de la Ley de
Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 27 de julio de 1993 (también citada en adelante indistintamente
como ley reclamada), particularmente por lo que respecta a los
artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, 94, fracción V, 95 y 96,
fracción I, mismos que contravienen lo dispuesto en los artículos 14,
16, 17, 49, 131 y 133, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
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se reclama la promulgación y expedición del Decreto que contiene la
Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 27 de julio de 1993, particularmente por lo que
respecta a los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, 94, fracción
V, 95 y 96, fracción I, mismos que contravienen lo dispuesto en los
artículos 14, 16, 17, 49, 131 y 133, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
3. Del Secretario de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto
que contiene la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 27 de julio de 1993,
particularmente por lo que respecta a los artículos 2, 4, fracción III, 5,
fracción VII, 94, fracción V, 95 y 96, fracción I, mismos que
contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 49, 131 y 133,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Del Secretario de Economía, se reclama la aplicación del Decreto
que contiene la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 27 de julio de 1993,
particularmente por lo que respecta a los artículos 2, 4, fracción III, 5,
fracción VII, 94, fracción V, 95 y 96, fracción I, mismos que
contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 49, 131 y 133,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la emisión, orden de publicación y ejecución de la ‘Resolución
final de la investigación antidumping sobre las importaciones de
cable coaxial del tipo RG (Radio Guide o Guía de Radio) con o sin
mensajero, originarias de la República Popular de China,
independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se
clasifica en las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y
8544.20.99 de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y Exportación’, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de agosto de 2012 (también citada en adelante
indistintamente como resolución reclamada), por virtud de la cual se
genera la aplicación de la referida Ley de Comercio Exterior en
perjuicio de la quejosa, independientemente de los perjuicios que
por sí misma le provoca la referida resolución, la cual también
contraviene diversos preceptos constitucionales.
5. Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del
Decreto que contiene la Ley de Comercio Exterior, publicada en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de julio de 1993,
particularmente por lo que respecta a los artículos 2, 4, fracción III, 5,
fracción VII, 94, fracción V, 95 y 96, fracción I, mismos que
contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 49, 131 y 133,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la publicación de la ‘Resolución final de la investigación
antidumping sobre las importaciones de cable coaxial del tipo RG
(Radio Guide o Guía de Radio) con o sin mensajero, originarias de la
República Popular de China, independientemente del país de
procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones
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arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la tarifa de la Ley
de los Impuestos Generales de Importación y Exportación’,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de
2012, por virtud de la cual se genera la aplicación de la referida Ley
de Comercio Exterior en perjuicio de la quejosa, independientemente
de los perjuicios que por sí misma le provoca la referida resolución,
la cual también contraviene diversos preceptos constitucionales.”
La parte quejosa señaló como violados en su perjuicio, los
derechos contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 49, 131 y 133, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los
antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de
violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la
demanda de amparo al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, cuya Juez, con fecha cuatro de
septiembre de dos mil doce, ordenó su registro con el número **********
y previno a la promovente para que subsanara diversas irregularidades
de su demanda.
Mediante escrito recibido en ese juzgado de Distrito el once de
septiembre de dos mil doce, la quejosa amplió su demanda y aclaró que
llamaba a juicio, por considerarlas responsables de los actos
reclamados, tanto a la Cámara de Diputados, como a la Cámara de
Senadores, ambas del Congreso de la Unión, de las cuales reclamó la
expedición de la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial
de la Federación de fecha 27 de julio de 1993 (también citada en
adelante indistintamente como ley reclamada), particularmente por lo
que respecta a los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, 94, fracción
V, 95 y 96, fracción I, mismos que contravienen lo dispuesto en los
artículos 14, 16, 17, 49, 131 y 133, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Seguidos los trámites de ley, la Juez Décimo Quinto
de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal pronunció
sentencia el once de abril de dos mil trece en la que determinó
sobreseer en forma integral en el juicio de amparo, al actualizarse
las causales de improcedencia previstas en los artículos 73, fracciones
IV, XV y XVIII, en relación con el 114, fracción I, contrario sensu, de la
Ley de Amparo, porque la quejosa no acreditó que se le hubieran
aplicado en su perjuicio los artículos 94, fracción V, 95 y 96, fracción I,
de la Ley de Comercio Exterior; no agotó el principio de definitividad en
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relación con la “Resolución final de la investigación antidumping sobre
las importaciones de cable coaxial del tipo RG (radio guide o guía de
radio), con o sin mensajero, originarias de la República Popular China,
independientemente del país de procedencia, clasificado en las
fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación”; y
porque dicha resolución administrativa reclamada no constituía el primer
acto de aplicación de los artículos 2, 4, fracción III, y 5, fracción VII, del
ordenamiento impugnado.
CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la representante
de la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado
el veintiséis de abril de dos mil trece.
Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo
Presidente, por auto de nueve de mayo de dos mil trece, lo admitió a
trámite y ordenó su registro bajo el expediente **********.
Por su parte, mediante oficio 110.02.05.31-8030/2013 presentado
el quince de mayo de dos mil trece, el Director General Adjunto de lo
Contencioso, por ausencia del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos,
quien actúa en representación del Presidente de la República y del
Secretario de Economía, interpuso revisión adhesiva, la cual fue
admitida por el Presidente del Tribunal del conocimiento, mediante
acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil trece.
Con fecha once de julio de dos mil trece, el citado Tribunal
Colegiado dictó resolución en la que confirmó el sobreseimiento
decretado en relación con los artículos 94, fracción V, 95 y 96,
fracción I, de la Ley de Comercio Exterior en virtud de que, como lo
sostuvo la Juez del conocimiento, no le fueron aplicados a la quejosa.
Por otra parte, revocó el sobreseimiento decretado en relación con
los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, de la Ley de Comercio
Exterior.
Asimismo, agotó el análisis de las causales de improcedencia
hechas valer por las partes y, finalmente, determinó que en el recurso
subsisten materias que son competencia de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación en términos del artículo 84, fracción I, inciso a), de
la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y 10,
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fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como el punto noveno, fracción III, del Acuerdo General
5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de
los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su
competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de
circuito. Bajo esos términos ordenó la remisión de los autos a este Alto
Tribunal.
QUINTO. Una vez recibidos los autos relativos a los recursos de
revisión, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por
auto de fecha catorce de agosto de dos mil trece, asumió competencia
para conocer del asunto, lo registró con el número de expediente A.R.
422/2013 y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas,
para la elaboración del proyecto respectivo.
SEXTO. Mediante acuerdo del veintidós de agosto de dos mil
trece, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos de la presente revisión
y ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, para lo cual
remitió nuevamente los autos al Ministro Ponente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
recurso de revisión.1
SEGUNDO.- Oportunidad. El Tribunal Colegiado de Circuito que
previno en el conocimiento del asunto se pronunció sobre la oportunidad
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal;
84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pero
aplicable al presente caso, en términos del artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide
la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I, y II, del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el dos de abril del año en curso; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del
Acuerdo General Plenario 5/2013; en la medida de que se interpuso contra una resolución dictada en
la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, fracción III, y 5, fracción VII de la Ley de Comercio Exterior, y
si bien subsiste en este recurso el problema de constitucionalidad planteado, se estima innecesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
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de los recursos de revisión principal y adhesiva, de ahí que no sea
necesario abordar nuevamente el tema.
TERCERO.- Conceptos de violación. Como deriva de los
antecedentes del caso concreto, no son materia de esta instancia los
agravios que se vierten en la revisión adhesiva ni los diversos que
formula la recurrente en el recurso de revisión, en tanto que a través de
ellos se combate el sobreseimiento decretado por el Juez A quo, mismo
que ya fue materia de estudio por el Tribunal Colegiado que previno en
el conocimiento del asunto, el cual como ya ha quedado reseñado,
confirmó el decretado por lo que hace a los artículos 94, fracción V, 95 y
96, fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, y revocó el diverso
respecto de los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, del mismo
ordenamiento.
Por tanto, la materia del presente asunto se contrae al estudio de
los conceptos de violación formulados en la demanda de garantía en los
cuales se sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, fracción
III, 5, fracción VII, de la Ley de Comercio Exterior, bajo las siguientes
argumentaciones:
1. En términos de los artículos 131 y 124 constitucionales, la
facultad de gravar, reglamentar y/o prohibir la entrada, salida
y/o tránsito de mercancías a territorio nacional por motivos de
seguridad o de policía corresponde a la Federación, y en
específico constituye una facultad exclusiva del Congreso de la
Unión para legislar en dicha materia, en términos del artículo
73, fracción XXIX, punto 1, de la propia Constitución Federal.
2. A su vez, del artículo 131 constitucional, en relación con el
diverso 49 del propio ordenamiento, se desprende que sólo
existen dos casos extraordinarios y específicos en los que el
ejercicio de las facultades legislativas no corresponderá
directamente al Congreso de la Unión, que son:
a) Lo dispuesto en el artículo 29, relativo a la perturbación de la
paz pública, en cuyo caso el Presidente, de acuerdo con las
Secretarías de Estado, podrá suspender en todo el país las
garantías que fueran obstáculo para hacer frente a la situación
(Decreto Ley).
b) Lo dispuesto en el artículo 131, párrafo segundo,
constitucional, que establece la posibilidad de que el Poder
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Ejecutivo sea facultado por el Congreso de la Unión para
aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de
exportación e importación expedidas por el propio Congreso, y
para crear otras, así como para restringir y prohibir las
importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos,
artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el
comercio exterior.
3. De lo anterior se desprende que la facultad extraordinaria
establecida como excepción legislativa, se otorga única y
exclusivamente al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
como titular del Ejecutivo Federal y por lo tanto sólo puede ser
ejercida por dicha persona, no por los Secretarios de Estado ni
por los gobernadores de las entidades federativas.
4. Asimismo, de los citados artículos 73, fracción XXIX, punto 1, y
131, constitucionales no se desprende la facultad del Congreso
de la Unión o del Presidente de la República para expedir leyes
que determinen procedimientos para la imposición de cuotas
compensatorias, sino que su facultad únicamente radica en
imponer, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de
exportación o importación expedidas con anterioridad mediante
el propio proceso legislativo contemplado en la Constitución, o
bien a imponer cuotas compensatorias como medida para
restringir las importaciones, por lo que cualquier ordenamiento
emitido por el Congreso de la Unión que establezca
procedimientos para que una autoridad distinta al Presidente
lleve a cabo dichas actividades resulta inconstitucional al
exceder lo establecido en el texto constitucional por ir más allá
de lo establecido en el artículo 133 constitucional.
5. Por lo tanto el Congreso de la Unión no puede emitir un
ordenamiento distinto a la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y Exportación, pues al permitir la existencia de una
ley distinta como la Ley de Comercio Exterior tolera que se
deleguen facultades, que corresponden en exclusiva al
Presidente de la República y al Poder Judicial de la Federación,
a una Secretaría de Estado.
6. En esos términos, los artículos 2 y 5, fracción VII, de la Ley de
Comercio Exterior vulneran lo dispuesto en el artículo 17
constitucional al delegar facultades del Poder Judicial de la
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Federación a la Secretaría de Economía para que juzgue
controversias y establezca la interpretación de ordenamientos
jurídicos y de la propia Constitución.
7. A su vez, el artículo 2 del ordenamiento impugnado excede el
artículo 131 constitucional al establecer que la aplicación e
interpretación de ese ordenamiento corresponden al Ejecutivo
Federal por conducto de la Secretaría de Economía, pues dicha
facultad corresponde en exclusiva al Presidente.
8. Finalmente, los artículos 4, fracción III, y 5, fracción VII, de la
Ley de Comercio Exterior también exceden las facultades del
Congreso de la Unión y por lo tanto contravienen el artículo 133
constitucional al permitir que la Secretaría de Economía cuente
con facultades que no están previstas en el artículo 131 de la
Constitución Federal y establezca medidas para regular o
restringir la exportación o importación de mercancías a través
de acuerdos emitidos por dicha entidad o, en su caso,
conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el
Diario Oficial de la Federación; y a su vez, que tramite y
resuelva las investigaciones en materia de prácticas desleales
de comercio internacional, y determine cuotas compensatorias
que resulten de dichas investigaciones.
9. Consecuentemente, la facultad de aumentar, disminuir o
suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación
expedidas por el propio Congreso de la Unión, así como
aquéllas para crear otras, restringir y prohibir las importaciones,
exportaciones o el tránsito de productos artículos o efectos, no
es una facultad que pueda ni deba ser ejercida por un órgano
distinto al Congreso de la Unión o al Presidente de la República,
mediante procedimientos distintos al de expedición y
publicación de un Decreto, como lo establecen los preceptos
impugnados.
CUARTO.- Estudio. Como deriva de los antecedentes que han
quedado reseñados, la materia de análisis en esta resolución se
constriñe al análisis de los conceptos de violación que se enderezan en
contra de los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, de la Ley de
Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 27 de julio de 1993, por ser éstos los únicos respecto de los
cuales se revocó el sobreseimiento decretado por el Juez Federal.
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AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
Los numerales cuya constitucionalidad se cuestiona, son del
siguiente tenor:
“ARTÍCULO 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden
público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo
dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que
México sea parte. La aplicación e interpretación de estas
disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al
Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO 4o.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes
facultades:
(…)
III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o
importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la
Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad
competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación;
(…)
ARTÍCULO 5o.- Son facultades de la Secretaría:
(…)
VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas
desleales de comercio internacional, así como determinar las
cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones;
(…)”
Respecto de estos preceptos la parte quejosa argumenta que en
términos de los artículos 124 y 131, constitucionales en relación con el
diverso 49 de la propia norma fundamental, la facultad extraordinaria
establecida como excepción legislativa en el artículo 131, párrafo
segundo, se otorga única y exclusivamente al Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos como titular del Ejecutivo Federal y que por lo tanto
sólo puede ser ejercida por dicha persona, no por los Secretarios de
Estado.
De este argumento hace derivar los diversos consistentes en que
el Congreso de la Unión no puede emitir un ordenamiento distinto a la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, pues al
permitir la existencia de una ley distinta como la Ley de Comercio
Exterior tolera que se deleguen facultades, que corresponden en
exclusiva al Presidente de la República, además de que tanto el
Congreso como el Presidente de la República, únicamente tienen
facultades para imponer, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de
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AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
exportación o importación expedidas con anterioridad mediante el propio
proceso legislativo contemplado en la Constitución.
Tales argumentos son infundados.
En efecto, de lo dispuesto en el artículo 73, fracciones X y XXIX,
punto 1º, constitucional, deriva que el Congreso de la Unión se
encuentra facultado para legislar en materia de comercio y para
establecer contribuciones al comercio exterior, en los siguientes
términos:
“Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
X.- Para legislar en toda la República sobre
hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos,
pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos
con apuestas y sorteos, intermediación y servicios
financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las
leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.
XXIX.- Para establecer contribuciones:
1º.- Sobre el comercio exterior;”
Del contenido del precepto supracitado, se advierte que en su
fracción X se establece la facultad del Congreso de la Unión para
legislar en determinadas materias, entre las que destaca la relativa al
comercio. En tanto, la fracción XXIX, de dicho numeral alude
expresamente a la facultad de dicho órgano colegiado para establecer
contribuciones en materia de comercio exterior.
Ahora bien, el empleo de términos diversos para referirse a las
facultades del Congreso de la Unión, a saber, “legislar” e “imponer
contribuciones”, permite inferir que la intención del Constituyente fue
distinguir y separar en dos apartados, aspectos distintos de la materia
competencial del Legislativo Federal, el general, consistente en la labor
legislativa; y, el concreto, concerniente a la imposición de
contribuciones.
Por tanto, carece de razón la parte quejosa al confundir por una
parte, la facultad del Congreso para expedir leyes en materia de
comercio y la diversa relativa a la imposición de contribuciones en
materia de comercio exterior, pretendiendo acotar a través de su
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AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
argumento, la atribución del Congreso Federal a la materia impositiva en
términos de la fracción XXIX, punto 1º, del artículo 73 que se analiza.
Lo anterior debe entenderse inmerso además, en el marco de los
artículos 25 y 26 de la propia norma fundamental, de los que se
desprende la rectoría del Estado en el desarrollo nacional y el sistema
de planeación, para lo cual se le otorgan atribuciones que le permiten
planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional; y
aún más, la asignación por parte del Constituyente Permanente al
Estado de la función de fomento y regulación de las actividades que
demanda el interés general (áreas prioritarias), así como la de que, bajo
criterios de equidad social y productividad, apoye e impulse a las
empresas surgidas de los sectores social y privado, vinculadas con la
economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público.
Así como en lo dispuesto en el artículo 131 de la propia norma
fundamental, a través del cual, por excepción se establece la facultad
del Congreso de la Unión para delegar en el titular del Ejecutivo Federal,
ciertas atribuciones en materia de comercio exterior.
El tenor de dicho precepto, es el siguiente:
“ARTÍCULO. 131.- Es facultad privativa de la Federación gravar las
mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito
por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y
aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación
en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera
que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda
establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes
que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para
aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de
exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y
para crear otras; así como para restringir y para prohibir las
importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos,
artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el
comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la
producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en
beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el
Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso
que hubiese hecho de la facultad concedida.”
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Como se advierte, en términos de lo dispuesto en el referido
párrafo segundo del artículo 131 constitucional, el Congreso de la Unión
quedó facultado no sólo para delegar al Ejecutivo de la Unión la
potestad necesaria para emitir disposiciones de observancia general en
materia arancelaria sino también no arancelaria; potestad cuya
finalidad fue dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y
expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio
internacional en beneficio de la economía nacional.
Estas atribuciones se pusieron de manifiesto a través del proceso
legislativo de reformas a los artículos 49 y 131, segundo párrafo, de la
Constitución Federal, relacionados con la materia de comercio exterior.
El titular del Poder Ejecutivo Federal, el cinco de diciembre de mil
novecientos cincuenta, propuso la correspondiente iniciativa en los
siguientes términos:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados:
[…]
Fundan la presente iniciativa
continuación se expresan:
las
consideraciones
que
a
Ha sido práctica parlamentaria ya ancestral en el Estado mexicano
que ese H. Congreso de la Unión otorgue al Ejecutivo Federal la
facultad de elaborar todas las disposiciones complementarias de
las Leyes Fiscales y no simplemente la de proveer en la esfera
administrativa a su exacta observancia. Esa costumbre, no
privativa de México, es conocida por la doctrina extranjera con el
nombre de Leyes Marcos, porque el órgano legislativo se limita a
sentar en ellas mismas los principios generales del ordenamiento
sin descender a los detalles, los cuales son encomendados al
Poder Ejecutivo tanto por lo que respecta a su precisión cuanto
por lo que atañe a adaptarlos a las exigencias cotidianas, dentro
del marco que ha sido trazado por los principios rectores
consignados en las propias leyes.
Dicha costumbre, sin duda, ha señoreado, en materia fiscal, la
actitud que ese H. Congreso de la Unión ha asumido con
frecuencia cuando ha otorgado al Poder Ejecutivo Federal
facultades para aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de
exportación e importación, agregar o suprimir fracciones a dichas
tarifas y restringir y aun prohibir la importación, exportación y
tránsito de productos, artículos y mercancías que afecten
desfavorablemente la economía del país, como ha venido
12
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
haciendo en las Leyes de Ingresos de la Federación o en otras
leyes también de carácter fiscal.
La práctica aludida, sin embargo, por obedecer a una necesidad
impuesta por la realidad, tanto patria (sic) como la de todos los
países, especialmente en los estudios de los derechos
administrativo y fiscal o financiero, lejos de que deba desaparecer,
es indispensable que se conserve. Más, para ello, todo auténtico
estado de derecho, como lo es el Estado mexicano, debe
constitucionalizarla a efecto de que tenga como fundamento no
una simple costumbre, como hasta ahora, sino una clara
institución jurídica.
El breve período parlamentario ordinario de sesiones de ese H.
Congreso de la Unión, de cuatro meses, de conformidad con los
textos 65 y 66 de la Constitución General de la República, por una
parte, y, la naturaleza de las altas funciones encomendadas a ese
propio órgano estatal, que le impiden descender a desarrollar en
detalle los preceptos legales de manera que puedan aplicarse por
sí mismos y aquilatar, momento a momento, los elementos
condicionantes de las reglas de derecho, por la otra, son las
razones más atendibles para justificar la ineludible necesidad que
existe para el Poder Ejecutivo que por la naturaleza de sus
funciones está en contacto continuo con la realidad del medio
social en el que la ley va a aplicarse, colabore, aunque en muy
modesta proporción, con ese Poder Legislativo en la excelsa tarea
de integrar el derecho objetivo.
El complejo de atribuciones que los ordenamientos jurídicos en
vigor otorgan al Estado mexicano, constituye la causa
fundamental que determina el incremento incesante de los gastos
públicos, los cuales dentro de una buena administración
financiera, deben cubrirse a través de los tributos y entre éstos
ocupan sitial preferente los impuestos (sic) ya misión actual no
consiste, exclusivamente en producir ingresos para el Estado,
sino concomitantemente en realizar fines de carácter extrafiscal:
de políticas económica, social, demográfica, exterior, etc. etc., y
es así, con tarifas arancelarias elevadas en un momento,
reducidas en otro o prohibitivas en determinado instante, el
Estado puede favorecer el desarrollo de las industrias nacionales
mexicanas, lograr el florecimiento de industrias incipientes, influir
en el equilibrio de la producción, estimular la producción agrícola
en vez de la industrial o viceversa, incrementar o impedir el
comercio internacional, tutelar la clase laborante, etc. etc.
Asimismo, que en un momento determinado, mediante impuestos
elevados o reducidos o la creación o supresión de fracciones en
las tarifas de importación o de exportación, por medio de
restricciones a unas y otras, así como al tránsito de los productos
y aun mediante su prohibición, es factible estabilizar la moneda e
13
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
impedir la elevación de los precios en bien de la población
mexicana y del propio país, o bien, cubrir un déficit
presupuestario. Ahora bien: no pasa inadvertido a ese H.
Congreso y a esas HH. Legislaturas de los Estados que la
apreciación de las diferentes circunstancias que en cada momento
exigen la adopción de determinadas medidas en lugar de otras,
para la consecución de los fines que el Estado se propone
alcanzar, por las razones anteriormente expuestas, escapan a ese
H. Congreso de la Unión y son, en cambio, clara y fácilmente
perceptibles para el Ejecutivo Federal.
Por medio de la adición que se propone al texto constitucional
citado, nuestro sistema fiscal, en este punto, dará plena
realización a los principios de elasticidad y suficiencia en la
imposición, estando el Estado en posibilidad, tanto material como
jurídica, de adecuar los aranceles a las necesidades imperantes en
el país en un momento determinado.
La Colaboración del Poder Ejecutivo con ese H. Poder Legislativo,
que se propone, en modo alguno infringe decisión política
fundamental emanada del Constituyente 1916-1817 (sic). En
efecto, con la iniciativa de adición que se propone no hay
violación al principio de la división de poderes consagrado en el
artículo 49 de nuestra Carta Magna, porque es conocido el hecho
de que nuestra Constitución vigente no ha plasmado una teoría
rígida de la división de poderes haciendo de los mismos, poderes
dislocados, sino, por el contrario, una división flexible que impone
hablar de una verdadera colaboración entre ellos. El artículo 49 ya
citado, prohíbe que una sola persona o corporación asuma la
totalidad de funciones de dos o más poderes con desaparición de
los titulares de los mismos cuyas funciones se arroguen a aquélla
y es evidente que al concederse al Ejecutivo la facultad que se
pretende con la actual iniciativa, no asumirá las funciones del
Congreso, ni éste, por tanto, desaparecerá ya que continuará
teniendo la potestad legislativa y el Poder Ejecutivo, dentro del
marco que el propio Constituyente le señale, gozará de la facultad
de modificar las prescripciones legales.
Por así decirlo, el Ejecutivo gozará esencialmente de la facultad de
reglamentar en texto constitucional desarrollado en forma mínima
por el Congreso de la Unión como órgano legislativo constituido.
El propio texto constitucional aludido, proscribe que el legislativo
se deposite en una sola persona y por expresado con antelación
queda desvirtuada esta posibilidad, ya que el Congreso subsiste y
el Ejecutivo simplemente colaborará con él en una mínima
proporción. Por lo demás, es bien conocido por esas HH. Cámaras
que integran el Congreso de la Unión y por las HH. Legislaturas de
los Estados, que la colaboración entre los Poderes del Estado
Federal Mexicano se efectúa otorgando a uno de ellos algunas
14
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
facultades que no son particulares de él, sino de alguno de los
otros dos, de tal suerte que, mediante la iniciativa que someto a
vuestra alta consideración, simplemente se confirma la
colaboración entre los diversos poderes integrantes del Estado
Federal Mexicano.
[…]”
En el Dictamen de diecinueve de diciembre de mil novecientos
cincuenta, de la Cámara de Diputados, se propuso reformar también el
artículo 49 constitucional en los siguientes términos:
"Honorable Asamblea:
[…]
Esa adición tiene por objeto capital erigir a la categoría
constitucional la costumbre en el Estado Mexicano, establecida
por una imperiosa ley de necesidad, de otorgar al Ejecutivo
Federal la facultad de cooperar con el Congreso de la Unión,
mediante ciertas oportunas regulaciones a la mejor eficiencia del
sistema fiscal, haciendo factible la adecuada elasticidad de los
aranceles como medio de consolidación de la política económica
del país y de realizar los esenciales fines de carácter social,
demográfico, exterior, etc., encaminados a favorecer el desarrollo
de las industrias nacionales, lograr su florecimiento, equilibrar y
estimular la producción, regular el comercio internacional, etc.
De acuerdo con los mandatos constitucionales el Congreso de la
Unión, al expedir la Ley de Ingresos y fijar los diversos impuestos,
expide también las tarifas de exportación e importación a las que
debe sujetarse el comercio exterior, pero por los diversos motivos
que la iniciativa examina y, muy singularmente, por ser
conveniente en la vida económica actual prestar elasticidad a las
bases de imposición para un mejor funcionamiento del sistema
fiscal, es indispensable que las cuotas de las tarifas de
exportación e importación que expida el Congreso, quedan
sujetas a las variaciones, modificaciones y supresiones que en un
momento dado considere el Ejecutivo necesario que se introduzca
con urgencia y oportunidad, cosa esta que no podría lograrse por
la intervención directa de las Cámaras, tanto por la natural lentitud
en el desarrollo de la función legislativa, como porque está sólo se
realiza 4 meses del año según los preceptos de nuestra Carta
Magna.
Y como es rigurosamente cierto que, a través de ciertos atributos,
el Estado no sólo ha de realizar el fin esencial de previsión para
que se satisfagan los gastos públicos, sino llevar también otros
fines de carácter extraoficial para, mediante variación de las
15
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
tarifas en unos casos y la restricción y prohibición de
importaciones y exportaciones y de tránsito de productos en
otros, proteger la economía del país, regular el comercio exterior y
tutelar la estabilidad de la moneda y de los precios así como
proteger la producción nacional, se necesita que el Ejecutivo se
encuentre constitucionalmente capacitado a fin de dictar todas
esas medidas de urgencia.
La adición al artículo 131 que propone el Ejecutivo podría
estimarse que no constituye una típica delegación de facultades
sino una delegación de autoridad para determinar un hecho o
estado de cosas, de los que depende la actuación de la ley; dicho
con más propiedad, con la frase de ejecutorias de la Corte de
Justicia de los Estados Unidos a propósito de la delegación de
facultades que la Constitución de aquel país prohíbe: ‘El Congreso
no puede delegar su facultad de hacer la ley; pero puede hacer la
ley delegando autoridad para determinar un hecho o estado de
cosas de las que la ley se propone hacer depender su acción.
Negar esto, sería para las ruedas del Gobierno’. Podría
sostenerse, repetimos, que lo que la propuesta adición al artículo
131 persigue en esa delegación de autoridad para el fin indicado,
pero aun cuando con un extremo rigorismo se pensase en lo
contrario, o lo que es lo mismo, en que la reforma persigue una
delegación de facultad para hacer la ley, esa delegación es
plenamente justificada y necesaria. Examinando el fenómeno
mismo que nos ocupa y al que se pretende dar solución la
Iniciativa Presidencial, la Suprema Corte de Justicia, en el Informe
de la Segunda Sala en el año de 1949, se produce en los
siguientes términos: ‘Por las fluctuaciones tan frecuentes y en
ocasiones bruscas de los precios en el comercio internacional,
hay notoria necesidad de obrar con la mayor rapidez para dictar
oportunamente las medidas indispensables a la preservación del
valor de nuestra moneda y, en general de la economía del país.
Antes de la Reforma que en agosto de 1938 se hizo al artículo 49
constitucional, anualmente se concedía en esta materia facultades
extraordinarias del Ejecutivo; pero como a partir de la apuntada
fecha quedó terminantemente proscrita la delegación de
facultades legislativas, salvo el caso de suspensión de garantías
y, por otra parte, el período ordinario de labores del Congreso de
la Unión sólo comprende 4 meses del año, además de que el
proceso legislativo no puede tener la rapidez que requiere la
materia arancelaria, se suscitó la cuestión constitucional a
propósito del Decreto del Ejecutivo de 20 de agosto de 1948’. Ese
Decreto fue declarado inconstitucional por la Corte frente a la
drástica prohibición contenida en el artículo 49 constitucional. Es
cierto, por otra parte, que con el propósito de no dejar sin posible
solución adecuada un problema de tanta urgencia el Congreso de
la Unión, al expedir la Ley de Ingresos de la Federación para el
año en curso, formuló en la misma el artículo 10 en el que se
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AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
establece que: a fin de regular el comercio exterior del país con
fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los
precios y de proteger la producción nacional, el Ejecutivo de la
Unión, a propuesta de la Comisión de Aranceles, aumentará a
disminuirá hasta en un 100% las cuotas de la tarifa de exportación
en vigor y hasta en un 50% las de importación. Y en ese propio
artículo se autorizó también al Ejecutivo para crear o suprimir
fracciones de las tarifas mencionadas, así como para restringir o
prohibir la importación, la exportación, o el tránsito de productos,
todo con el propósito de realizar aquellos fines. Pero
independientemente de la inconveniencia de estar repitiendo año
tras año un precepto semejante, bien podría suceder que, por los
motivos que se han expresado antes, la Corte se pronunciase por
declarar inconstitucional un precepto semejante. De aquí la
necesidad de que esa autorización por todos conceptos
conveniente y necesaria se encuentre expresamente permitida por
un precepto constitucional. Pero las Comisiones que suscriben
consideran indispensable introducir una reforma al texto de la
adición que propone la Iniciativa, a fin de que no se realice un
cercenamiento permanente y definitivo de facultad legislativa
atribuida por la ley constitucional al Poder Legislativo, sino para
hacer posible una delegación de facultades en materia arancelaria
al Ejecutivo por una ley del Congreso, cuando aquel la solicite o
éste considere conveniente y necesario otorgarla, pero sujeta
siempre a la revisión y aprobación por su parte de lo que hubiese
hecho el Ejecutivo en uso de la facultad otorgada.
Y como indispensable corolario, ha de modificarse el párrafo
segundo del artículo 49, a fin de que en forma indubitable quede
establecido que sólo pueden otorgarse facultades al Ejecutivo
para legislar, en los casos de suspensión de garantías de que
habla el artículo 29 y en materia arancelaria en los términos del
párrafo que se adiciona al artículo 131. La parte del artículo 49 de
la Constitución, que actualmente reza: ‘En ningún otro caso se
otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar’,
quedará en los siguientes términos:
‘En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 131, se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias
para legislar.’
[…]”
Finalmente, mediante dictamen del veintitrés de diciembre de mil
novecientos cincuenta, la Cámara de Senadores señaló lo siguiente:
“H. ASAMBLEA:
17
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
[..]
¿Debe respetarse estrictamente el principio de la división tripartita
de los Poderes, consignada en la Constitución, aun cuando la
realidad indique la necesidad o conveniencia de no hacerlo en
determinados casos; o deben atenderse excepcionalmente los
imperativos de la realidad aun cuando sea en mengua de la rigidez
del principio?
La verdad es que sí se ataca el principio de la tripartición de los
Poderes, tanto cuando inconstitucionalmente se delega una
facultad del Legislativo en favor del Ejecutivo, como cuando
desde el propio Ordenamiento Constitucional se inviste a éste de
una atribución que, por su naturaleza, debería corresponder a
aquél.
Técnicamente, el órgano constitucional que nuestro Código
Político establece en el artículo 135 no tiene limitaciones a su
soberanía: basta que diga que tal o cual acto es atribución de uno
de los Poderes para que, aun cuando éste no vaya de acuerdo con
su naturaleza intrínseca, jurídicamente tal acto tenga el carácter
de legislativo, ejecutivo o jurisdiccional, según el órgano del
Estado al que haya sido confiado.
Se concluye, por ende, que las Cámaras del Congreso de la Unión
y la mayoría de las Legislaturas de los Estados, actuando en los
términos y conforme a los requisitos exigidos en el articulo 135
citado, tienen facultad para decidir en favor de cualquiera de los
dos extremos de la alternativa, aun cuando en el propio
Ordenamiento Constitucional existan disposiciones en contrario.
Trataremos, ahora, de precisar cuál de los dos presupuestos del
dilema es el conveniente para la Nación.
Estimamos que el criterio de esta H. Cámara no debe detenerse
ante la consideración de que un principio es absolutamente
inviolable. El bienestar del pueblo mexicano y los intereses de la
Nación no sólo están por encima de los intereses individuales o
de grupo, sino aun sobre la teórica intangibilidad de los
principios.
En el caso concreto a que nos venimos refiriendo puede todavía
extremarse el argumento, señalando la repetida e insistente
violación del principio en nuestra propia Constitución y en las de
todos los demás países del mundo que han adoptado, para su
régimen interior, la clásica división de los Poderes en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
Todos los tratadistas están de acuerdo y cualquier estudiante de
Derecho Constitucional o Derecho Administrativo sabe que no es
18
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
posible trasplantar el principio, en toda su rigidez, de la teoría a la
práctica, y que abundan los ejemplos de actos que teniendo una
naturaleza intrínseca determinada, siempre han sido atribuidos a
un Poder de diversa categoría. En nuestra propia Constitución los
encontramos: la facultad de reglamentar las leyes es
eminentemente legislativa y, sin embargo, se confía al Ejecutivo
(artículo 89. fracción I); la expedición de nombramientos en
ejecución de una ley, que es acto propio del Poder Ejecutivo y,
constitucionalmente, se atribuye también al Legislativo y al
Judicial (artículos 77 fracción III y 97, respectivamente): y por
último, la atribución intrínsecamente jurisdiccional de juzgar
confiada al Poder Legislativo (artículo 111).
No sería, pues, inusitado en nuestro Derecho que se instituyera
otro caso más, y ello demostraría, sin lugar a dudas, que cuando
excepcionalmente se rompe la teoría ante el imperio de la realidad;
que cuando, aun con violación de un principio rigorista, se
establecen excepciones, ni se rompe el equilibrio de los Poderes,
ni se derrumba nuestro régimen democrático, ni se destruyen sus
instituciones.
Ahora bien; con toda justificación hace ver la exposición de
motivos cómo determinadas clases de impuestos no tienen como
finalidad única la de que los particulares contribuyan a los gastos
públicos ni obedecen exclusivamente a exigencias del Erario de la
Nación, sino que. concomitantemente, y en forma decisiva, llenan
otras muy importantes necesidades colectivas: Favorecer el
desarrollo de las industrias nacionales mexicanas, lograr el
florecimiento de industrias incipientes, influir en el equilibrio de la
producción, estimular la producción agrícola en vez de la
industrial o viceversa, incrementar o impedir el comercio
internacional, tutelar la clase laborante, etc., etc. Asimismo, que
en un momento determinado, mediante impuestos elevados o
reducidos o la creación o supresión de fracciones en las tarifas de
importación o de exportación, por medio de restricciones a unos y
otras, así como al tránsito de los productos y aun mediante su
prohibición, es factible estabilizar la moneda e impedir la
elevación de los precios en bien de la población mexicana y del
propio país o bien, cubrir un déficit presupuestario.
Este es, precisamente el caso de las tarifas arancelarias: podrán
constituir un importante renglón de ingresos; podrán servir para
cubrir, en parte muy considerable, exigencias presupuestales;
pero también fungen de insubstituibles reguladoras del comercio
internacional, cuyas numerosas implicaciones tienen tanta
trascendencia en la vida económica del país.
Por otro capítulo, debe también convenirse en que la intervención
legislativa, en casos como los señalados, no podrá ser siempre
19
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
tan oportuna y eficaz como se deseara y lo vayan exigiendo las
circunstancias. Efectivamente, por su propia naturaleza, toda
iniciativa debe pasar a través de dos asambleas deliberativas y.
por ello, la actuación del Congreso es, y tiene que ser, laboriosa y,
por tanto, lenta.
Todavía debemos agregar que, constitucionalmente, las Cámaras
tienen un limitado y realmente breve período ordinario de
sesiones, con máximo de cuatro meses al año; que no es
recomendable convocar al Congreso, con demasiada frecuencia, a
períodos extraordinarios y que, aun cuando así se hiciera, el
cumplimiento de los términos y requisitos señalados por nuestra
Carta Magna impediría, de todos modos, una intervención rápida y
eficaz del Poder Legislativo para hacer frente a cualquiera
emergencia, monetaria o financiera, pongamos por caso, lo que
podría llegar a ser de incalculables y perjudiciales consecuencias
para la economía de la Nación.
En cambio, el Ejecutivo actúa permanentemente por una parte y,
por la otra, de su intervención puede esperarse la agilidad de la
concepción y la rapidez en la ejecución que son características del
pensamiento y la acción individuales.
[…]
debe concluirse obviamente que es indispensable encomendar las
funciones más delicadas al órgano del Estado que se encuentre
en mejores condiciones para adaptarse, con la urgencia que el
caso requiera, a las cambiantes circunstancias de la vida
moderna, aunque para ello sea necesario prescindir de la estricta
aplicación de una teoría a la que, por lo demás, ya se le reconocen
varias y legítimas excepciones.
[…]
Si la flexibilidad de facultades puede servir para lograr que el
pueblo satisfaga sus necesidades más ingentes adoptemos la
flexibilidad de facultades, porque el pueblo no alivia sus urgencias
con teorías.
[…]
Con muy buen juicio la H. Colegisladora, sin descuidar los fines
esenciales que se persiguen en la iniciativa, atempera los
alcances de la misma, al substituir la facultad irrestricta del
Ejecutivo para aumentar, disminuir, etc., las tarifas de importación
y exportación tal como esta facultad se concebía en el proyecto
por la autorización del Congreso, no forzosa, sino potestativa,
para mover las tarifas arancelarias, y las restricciones y
prohibiciones aduaneras, de acuerdo con las bases fijadas
previamente por el propio Congreso, por una parte y, por la otra,
de conformidad con las necesidades de la Nación. Establece,
además, la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Poder
Legislativo con el uso que hubiere hecho de esa autorización.
20
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
Existe en nuestra Constitución un antecedente que tiene una gran
similitud el de la fracción VII del artículo 73 Constitucional, según
el cual el Congreso da las bases generales sobre las cuales el
Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la
Nación. Este antecedente, así como el caso que da motivo al
presente dictamen, encuadran perfectamente con el invocado por
la iniciativa, cuando cita el uso de las llamadas ‘Leyes Marcos’.
Refiriéndonos a otro aspecto de la Minuta aprobada por la H.
Colegisladora,
entendemos
que
no
era
rigurosamente
indispensable la reforma del artículo 49 Constitucional para
hacerla concordar con la modificación que se introduce en el
artículo 131, puesto que si en un precepto se establece una regla
general y, en otro del mismo cuerpo de leyes, una excepción, no
es absolutamente necesario que en el primero se consigne dicha
excepción o se haga referencia a ella, puesto que es de explorado
derecho que para la validez jurídica de las excepciones basta con
que estén expresamente previstas; pero como la reforma al
artículo 49 contribuye a dar mayor claridad al texto y evita la
posibilidad, aunque sea remota, de que pueda creerse en una no
aparente sino real antinomia, no tenemos, por nuestra parte
inconveniente en que también se apruebe, máxime cuando, de ser
rechazada en esta parte, tendría que regresar a la Cámara de su
origen, lo que probablemente no permitiría disponer del tiempo
que es necesario para consultar el voto de las Legislaturas de los
Estados dentro del actual período de sesiones, lo que, a su vez,
impediría que, durante el próximo ejercicio fiscal, el Ejecutivo
pudiera hacer frente, con la urgencia que el caso puede requerir,
las posibles contingencias que no es difícil prever desde ahora
con que tendría que enfrentarse dada la tensa situación mundial.
En suma: ante los peligros que involucra la difícil situación
mundial, ante las necesidades vitales del pueblo de México,
optamos por poner en manos del Ejecutivo un instrumento
adecuado para que pueda sortear esos peligros y defender los
intereses de la Nación. ”
En tales términos, de lo dispuesto en los artículos 49, 73, en las
fracciones invocadas y 131, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultades para:
a) Ejercer la potestad tributaria en sus diversas expresiones,
respecto de la importación y exportación de mercancías, reiterándose lo
dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 1°, de la propia Norma
Fundamental2;
2
Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
XXIX.- Para establecer contribuciones:
1º.- Sobre el comercio exterior;
21
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
b) Regular en todo momento la importación y exportación de
mercancías, pudiendo incluso restringir o prohibir tales operaciones
comerciales respecto de determinados productos, así como reglamentar
en el interior de la República la circulación de toda clase de efectos, todo
ello con el objeto de establecer un marco jurídico que a la vez de acotar
la actuación de las autoridades administrativas, dote a éstas de los
instrumentos necesarios que permitan encauzar las operaciones de
comercio exterior en beneficio de la economía del país, la estabilidad de
la producción nacional y cualquier otro propósito benéfico para la
República.
Y, respecto de las referidas facultades legislativas, en el artículo
131 constitucional se permitió al Congreso de la Unión delegar al
Ejecutivo Federal las necesarias para:
a) Ejercer la potestad tributaria, en sus diversas expresiones,
respecto de las importaciones y exportaciones de mercancías; y,
b) Restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el
tránsito de productos, cuando el propio Ejecutivo lo estime urgente, con
el fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad
de la producción nacional o realizar cualquier otro propósito en beneficio
del país.
Una vez precisada la naturaleza de las facultades previstas a favor
del Ejecutivo Federal en términos del artículo 131 constitucional se sigue
que resulta infundado el diverso tema propuesto en los conceptos de
violación en los que se plantean dos cuestiones distintas:
 Primero, que en términos del artículo 131 constitucional las
facultades que le han sido delegadas al Presidente de la
República no pueden ser ejercidas por los Secretarios de
Estado. Además de que, en todo caso, las atribuciones
sobre las tarifas de importación y exportación, deben
referirse a cuotas previamente expedidas mediante el
proceso legislativo correspondiente.
 Segundo, que cualquier ordenamiento que establezca
procedimientos para que una autoridad distinta del
Presidente de la República se encuentre facultada para
determinar procedimientos para la emisión de cuotas
22
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
compensatorias transgrede los artículos 131 y 133 de la
Constitución Federal.
Lo anterior, en virtud de que tales argumentos parten de una
premisa errónea al considerar por una parte, que las atribuciones
relacionadas con las tarifas de importación y exportación deben referirse
a cuotas emanadas del proceso legislativo y por otra, al señalar que las
facultades para imponer cuotas compensatorias son indelegables en
términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, como ya se ha visto del proceso legislativo por el que se
adicionó un segundo párrafo al artículo 131 constitucional, la facultad
que el Poder Reformador otorgó al Ejecutivo Federal en ese numeral
buscó prever un sistema de creación normativo excepcional y sumario,
con el propósito de que ese Poder estuviera en posibilidad de apreciar
las diferentes circunstancias que en cada momento pudieran exigir la
adopción de medidas en materia de comercio exterior, para la
consecución de los fines que el Estado Mexicano se propone alcanzar,
las cuales por el dinamismo de las relaciones comerciales, escapan al
Congreso de la Unión, pero que, en cambio, son perceptibles para el
Ejecutivo Federal.
En esta línea, es claro que para establecer a nivel constitucional la
atribución de que se trata, el Poder Reformador tomó en consideración
el beneficio o utilidad de la intervención del Poder Ejecutivo en el ámbito
del comercio exterior de forma extraordinaria a través de actos
materialmente legislativos. La utilidad de prever esta atribución a favor
del Poder Ejecutivo, reside en que éste actúa permanentemente y que
de su intervención puede esperarse la agilidad y la rapidez en la
ejecución que es característica de la estructura jurídico-constitucional
del Poder Ejecutivo. Así, constituye un mecanismo extraordinario de
producción normativa que en sí misma se legitima como excepción.
Ahora bien, las facultades del Secretario de Economía para
imponer cuotas compensatorias no proviene del segundo párrafo del
artículo 131 constitucional sino que es conferida por el Congreso de la
Unión en ejercicio de la facultad que a éste le asiste expresamente en
los artículos 73, fracción X y 131, párrafo primero, de la Constitución
General de la República para regular el comercio en forma genérica y el
comercio exterior, a través de la Ley de Comercio Exterior y, por tanto,
tal atribución no debe ser analizada como aquéllas que en términos del
23
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
propio numeral constitucional han sido conferidas al Poder Ejecutivo
Federal.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial 120/2002
emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y que es del tenor siguiente:
“COMERCIO EXTERIOR. DIFERENCIA ENTRE LAS FACULTADES
FORMALMENTE LEGISLATIVAS CUYO EJERCICIO PUEDE
AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL
EJECUTIVO FEDERAL EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL
PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL Y LAS FACULTADES CONFERIDAS A UNA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA AL TENOR DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL
PROPIO DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL.
De la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en
el decreto publicado el veintiocho de marzo de mil novecientos
cincuenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, mediante el
cual se modificó el artículo 49 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y se adicionó un párrafo segundo a su
artículo 131, estableciendo una excepción al principio de división
de poderes, consistente en que el presidente de la República
podrá emitir actos formalmente legislativos cuando el Congreso
de la Unión lo autorice para expedir disposiciones de carácter
general en materia arancelaria o no arancelaria, se arriba a la
conclusión de que con el objeto de dotar al Estado de
mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan
encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio
de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a
las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector
externo provoca a aquélla, mediante esa reforma constitucional el
Congreso de la Unión quedó facultado para autorizar al titular del
Ejecutivo Federal el ejercicio de la potestad necesaria para emitir
disposiciones de observancia general de la misma jerarquía que
las leyes dictadas por el propio órgano legislativo en las citadas
materias, para cuya emisión no se requiere seguir el proceso
legislativo regulado en el artículo 72 constitucional, pero el propio
Ejecutivo, al enviar "el presupuesto fiscal de cada año" debe
someter a la aprobación del Congreso, el uso de dicha facultad.
Ahora bien, a diferencia de estas potestades formalmente
legislativas, destaca que en términos de lo previsto en el párrafo
primero del citado artículo 131, el propio legislador federal puede
otorgar a una autoridad administrativa diversas atribuciones para
aplicar lo dispuesto en un ordenamiento federal que regula el
comercio exterior, lo que da lugar a que ésta emita diversos actos,
ya sea con efectos generales o individualizados, que no tienen la
misma jerarquía que los actos formal y materialmente legislativos
que corresponde dictar a la potestad legislativa, ni pueden
24
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
válidamente implicar el ejercicio de una facultad reservada
constitucionalmente al Congreso de la Unión, por lo que, además,
el ejercicio de estas facultades no está sujeto a la aprobación a
que se refiere el párrafo segundo del último precepto
constitucional mencionado.”
(Novena Época. Registro: 189172. Instancia: Segunda Sala. Tesis
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIV, Agosto de 2001. Materia(s): Constitucional, Administrativa.
Tesis: 2a. CXV/2001. Página: 211)
En efecto, este Tribunal ha determinado que las cuotas
compensatorias no constituyen una expresión de la potestad tributaria
conferida al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales, ni al
presidente de la República al tenor del artículo 131, párrafo segundo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de
que la imposición de dichas cuotas se encuentra condicionada al
desarrollo de un procedimiento en el que se escuche a las partes
que puedan verse afectadas con su determinación, así como al
acreditamiento de que las importaciones incurrieron en práctica
desleal y causaron o amenazaron causar daño a la producción
nacional.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial 120/2002
emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y que es del tenor siguiente:
“CUOTAS COMPENSATORIAS. NO SON CONTRIBUCIONES EN
VIRTUD DE QUE RESULTAN DE UN PROCEDIMIENTO EN QUE SE
OYE A LOS INTERESADOS Y NO SON UNA EXPRESIÓN DE LA
POTESTAD TRIBUTARIA.
De lo dispuesto en el contexto
normativo que rige el establecimiento de las cuotas
compensatorias para contrarrestar las importaciones realizadas
en condiciones de "dumping", se advierte que la atribución que al
respecto se confiere a la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial (actualmente Secretaría de Economía), no es una
expresión de la potestad tributaria conferida al Congreso de la
Unión, a las Legislaturas Locales, ni al presidente de la República
al tenor del artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se
haya condicionada al desarrollo de un procedimiento en el que se
escuche a las partes que puedan verse afectadas con su
determinación así como al acreditamiento de que las
importaciones incurrieron en práctica desleal y causaron o
amenazaron causar daño a la producción nacional; además existe
la posibilidad de que aun cuando se reúnan estos elementos, la
25
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
autoridad se abstenga de instituir dichas cuotas, si los
exportadores extranjeros asumen el compromiso de revisar sus
precios o el nivel de sus exportaciones a México. Por tanto, es
patente que las cuotas no tienen la naturaleza jurídica propia de
una contribución, dado que ésta constituye una manifestación de
la potestad tributaria del Estado”.
(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Noviembre de 2002, Tesis:
2a./J. 120/2002, Página: 208)
Conforme al criterio anterior, las cuotas compensatorias no
constituyen una expresión de la potestad tributaria en tanto que en
términos de la Ley de Comercio Exterior son aquéllas que se aplican a
las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios
o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en el
propio ordenamiento normativo3 y con motivo de prácticas desleales de
comercio internacional.
De dicha ley deriva que:
 El dumping o discriminación de precios es condenable cuando
causa o amenaza causar daño a la producción nacional de la
mercancía idéntica o similar de la que es importada realizando
esa práctica desleal de comercio internacional4.
 Tal práctica tiene lugar cuando un producto es importado al
mercado de un país a un precio inferior a su valor normal.
 El valor normal de las mercancías exportadas a México es el
precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se
destine al mercado interno del país de origen en el curso de
operaciones comerciales normales5.
ARTÍCULO 3o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
III. Cuotas compensatorias, aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de
discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la
presente Ley;
3
ARTÍCULO 28.- Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de
mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya
sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de
mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o
morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional
estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley.
4
ARTÍCULO 31.- El valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de
una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de
operaciones comerciales normales.
Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen,
o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal:
5
26
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
 Cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o
similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan
una comparación válida, se considerará como valor normal: I. El
precio comparable de una mercancía idéntica o similar
exportada del país de origen a un tercer país en el curso de
operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el
más alto, siempre que sea un precio representativo, o II. El
valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la
suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad
razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones
comerciales normales en el país de origen.
 Con el fin de contrarrestar o impedir esa práctica desleal se
pueden establecer cuotas compensatorias.
 Para establecer cuotas compensatorias a la importación de
algún bien debe seguirse un procedimiento de investigación
ante la Secretaría de Economía, el cual puede iniciarse a
petición de la rama nacional de la producción que se estime
afectada por las importaciones denunciadas o de oficio6.
I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer
país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre
que sea un precio representativo, o
II. El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción,
gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones
comerciales normales en el país de origen.
ARTÍCULO 32.- Se entiende por operaciones comerciales normales las operaciones comerciales que
reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o
dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes.
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2003)
Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a
un tercer país si la Secretaría determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas. Se
considerará como tales a las transacciones cuyos precios no permitan cubrir los costos de producción
y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un período
razonable, el cual puede ser más amplio que el período de investigación.
Cuando las operaciones en el país de origen o de exportación a un tercer país que generen utilidades
sean insuficientes para calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse
conforme al valor reconstruido.
ARTÍCULO 49.- Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio
internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio en circunstancias especiales cuando
la Secretaría tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios o de subvenciones, del daño y
de la relación causal; o a solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En los procedimientos de investigación a que se refiere este título se integrará un expediente
administrativo, conforme al cual se expedirán las resoluciones administrativas que correspondan.
6
ARTÍCULO 50.- La solicitud podrá ser presentada por organizaciones legalmente constituidas,
personas físicas o morales productoras:
I. De mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando o pretendan importarse en
condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, o
II. En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o directamente
competidoras a aquellas que se estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen
daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.
Los solicitantes deberán ser representativos de cuando menos el 25% de la producción total de la
mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción
nacional.
27
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
 El procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de
comercio internacional versa sobre la existencia de
importaciones realizadas en condiciones de dumping o al tenor
de subvenciones y del daño causado o que pueda causarse a la
producción nacional como consecuencia de tales operaciones7.
 A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá:
I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar
el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva;
o II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante
mayores elementos de prueba o datos, los que deberán
proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir
de la recepción de la prevención. De aportarse
satisfactoriamente lo requerido, la Secretaría procederá
conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se
proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos
requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará
personalmente al solicitante, o III. Dentro de un plazo de 20
días, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los
requisitos establecidos en la legislación aplicable, a través de la
resolución respectiva.
La Secretaría publicará la resolución correspondiente en el
Diario Oficial de la Federación, salvo para el caso de
desechamiento, y la notificará a las partes interesadas de que
tenga conocimiento8.
En la solicitud correspondiente se deberá manifestar por escrito ante la autoridad competente y bajo
protesta de decir verdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas
compensatorias o medidas de salvaguarda. En dicha solicitud se deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el reglamento. Los solicitantes tendrán la obligación de acompañar a su escrito los
formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 39.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño
grave para medidas de salvaguarda:
I. Un daño material causado a una rama de producción nacional;
II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o
III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional.
En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de
discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional,
en los términos de esta Ley.
La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en
condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de
producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en
condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.
7
ARTÍCULO 52.- A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá:
I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de
la resolución respectiva; o
8
II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los
que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la
prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, la Secretaría procederá conforme a lo
dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos
requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o
28
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
 Al inicio del procedimiento de investigación la citada autoridad
podrá establecer cuotas compensatorias provisionales, siempre
y cuando tenga pruebas suficientes sobre la existencia de la
discriminación de precios, el daño a la producción nacional y la
relación causal entre las importaciones y el daño9.
 A partir del día siguiente a aquél en que se publique la
resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial de la
Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes
interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan
a manifestar lo que a su derecho convenga.
Con la notificación se enviará copia de la solicitud presentada y
de los anexos que no contengan información confidencial o, en
su caso, de los documentos respectivos tratándose de
investigaciones de oficio.
Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los
formularios utilizados en una investigación, un plazo de 23 días
para que presenten los argumentos, información y pruebas
conforme a lo previsto en la legislación aplicable. Los plazos
dados a las partes interesadas se contarán a partir de la fecha
de recibo del formulario, el cual a tal efecto se considerará
recibido 5 días después de la fecha en que haya sido enviado al
destinatario o transmitido al representante diplomático
competente del gobierno del país del exportador, o en el caso
de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del
territorio exportador10.
III. Dentro de un plazo de 20 días, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos
establecidos en la legislación aplicable, a través de la resolución respectiva.
La Secretaría publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, salvo para
el caso de desechamiento, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.
ARTÍCULO 57.- Dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación
de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará
la resolución preliminar, mediante la cual podrá:
I. Determinar cuota compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las formalidades del
procedimiento y siempre que hayan transcurrido por lo menos 45 días después de la publicación de la
resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación;
II. No imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación administrativa, o
III. Dar por concluida la investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la
discriminación de precios o subvención, del daño alegado o de la relación causal entre ambos.
La resolución preliminar deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente
notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
9
ARTÍCULO 53.- A partir del día siguiente a aquel en que se publique la resolución de inicio de
investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes
interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho
convenga.
Con la notificación se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan
información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones
de oficio.
Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los formularios utilizados en una investigación,
un plazo de 23 días para que presenten los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto
10
29
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
 La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los
elementos probatorios, información y datos que estime
pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios11.
 Dentro de un plazo legal contado a partir de que se emita la
resolución provisional la Secretaría confirmará, modificará o
revocará el monto de la cuota compensatoria12.
 En el curso de la investigación administrativa las partes
interesadas podrán solicitar a la Secretaría la celebración de
una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán
proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación,
las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la
propia Secretaría e incorporadas en la resolución respectiva
que tendrá el carácter de resolución final13.
 Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas
compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso de
discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y
el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al
monto del beneficio. Las cuotas compensatorias podrán ser
menores al margen de discriminación de precios o al monto de
la subvención siempre y cuando sean suficientes para
desalentar la importación de mercancías en condiciones de
en la legislación aplicable. Los plazos dados a las partes interesadas se contarán a partir de la fecha
de recibo del formulario, el cual a tal efecto se considerará recibido 5 días después de la fecha en que
haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del gobierno
del país del exportador, o en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del
territorio exportador.
ARTÍCULO 54.- La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios,
información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la
misma.
De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá
conforme a la información disponible.
11
ARTÍCULO 59.- Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la
Secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:
I. Imponer cuota compensatoria definitiva;
II. Revocar la cuota compensatoria provisional, o
III. Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.
La resolución final deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse
a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
12
ARTÍCULO 61.- En el curso de la investigación administrativa las partes interesadas podrán
solicitar a la Secretaría la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán
proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes,
serán sancionadas por la propia Secretaría e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el
carácter de resolución final. Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse
en el Diario Oficial de la Federación.
13
30
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
prácticas desleales de comercio internacional14.
 Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla
por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o
definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban que el país
de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas
a cuota compensatoria15.
 Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante
el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño
a la rama de producción nacional16.
 Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse
anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio
por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se
encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de
controversias o a un procedimiento administrativo o judicial17.
 En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán
participación.
En atención a la regulación que rige el establecimiento y cobro de
las cuotas compensatorias, debe concluirse que la facultad para crear
esas prestaciones patrimoniales de carácter público no constituye –
como ya se adelantó-, una expresión de la potestad tributaria cuya
delegación se permite al Congreso de la Unión en términos del artículo
131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos18.
ARTÍCULO 62.- Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las cuales
serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el
precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio.
Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de
la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en
condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
14
ARTÍCULO 66.- Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba
pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban
que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria.
15
ARTÍCULO 67.- Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la
medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.
16
ARTÍCULO 68.- Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de
parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se
encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento
administrativo o judicial.
17
18
Al respecto son aplicables las siguientes tesis aisladas:
“CUOTAS COMPENSATORIAS. SU ESTABLECIMIENTO EN FORMA PROVISIONAL ESTÁ
CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE REÚNA LOS ELEMENTOS
SUFICIENTES CONFORME A LOS CUALES QUEDE ACREDITADO QUE LAS IMPORTACIONES
SUJETAS A INVESTIGACIÓN SE REALIZARON EN CONDICIONES DE DISCRIMINACIÓN DE
PRECIOS Y CAUSARON O AMENAZARON CAUSAR DAÑO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL
31
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
(CONTEXTO NORMATIVO VIGENTE HASTA EL 27 DE JULIO DE 1993). Al tenor de lo dispuesto en
los artículos 5o., párrafo primero y 10, párrafos primero y segundo, del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; 9o., 11 y 15
de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en Materia de Comercio Exterior; y, 9o., 11 y 19 del Reglamento contra Prácticas Desleales de
Comercio Internacional, con el fin de contrarrestar las importaciones realizadas a los Estados Unidos
Mexicanos bajo condiciones de dumping, es decir, las que se efectúan con un precio inferior a su
valor normal y causan o amenazan causar daño a la producción nacional de mercancía idéntica o
similar a la que es importada, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría
de Economía), puede iniciar a petición de la rama nacional de la producción que se estime afectada
con las importaciones denunciadas o, excepcionalmente, de oficio, una investigación encaminada a
determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping y emitir una resolución
provisional en la que establezca cuotas compensatorias provisionales, siempre y cuando cuente con
los elementos suficientes que le permitan concluir, en forma preliminar, que durante un periodo
representativo anterior al inicio de la investigación, las importaciones respectivas se realizaron bajo
dumping y causaron o amenazaron causar daño a la producción nacional, prestaciones que serán
exigibles únicamente respecto de los productos relativos que se importen después de la entrada en
vigor de la citada resolución; por tanto, resulta inconcuso que el establecimiento de las cuotas
compensatorias de carácter provisional se encuentra condicionado a que la autoridad competente
reúna determinados elementos de prueba que justifiquen su imposición.
(Tesis: 2a. CXXVI/2001, Página: 224)
“CUOTAS COMPENSATORIAS. SU ESTABLECIMIENTO EN FORMA DEFINITIVA DENTRO DE UN
PROCEDIMIENTO DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL, ESTÁ
CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE ESCUCHE A LOS GOBERNADOS QUE
PUEDEN VERSE AFECTADOS Y A QUE SE ACREDITE QUE LAS IMPORTACIONES SUJETAS A
INVESTIGACIÓN SE REALIZARON EN CONDICIONES DE DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS Y
CAUSARON O AMENAZARON CAUSAR DAÑO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL (CONTEXTO
NORMATIVO VIGENTE HASTA EL 27 DE JULIO DE 1993). Conforme a lo previsto en los artículos
6o., puntos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo, del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; 12, 13 y 15 de la Ley Reglamentaria
del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio
Exterior; y, 17, 19, 20, 21, 27 y 28 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio
Internacional, cuando la autoridad nacional competente esté convencida de que existen pruebas
suficientes para justificar la iniciación de un procedimiento antidumping, lo notificará a la parte o
partes cuyos productos vayan a ser objeto de investigación, a los exportadores e importadores de
cuyo interés se tenga conocimiento y a los reclamantes, y deberá publicarse la respectiva resolución
provisional en el Diario Oficial de la Federación, incluso, durante el desarrollo de la investigación
todas las partes que hubieren acreditado su interés jurídico en el resultado de la misma, tendrán
plena oportunidad de ofrecer cualquier prueba, excepto la confesional o aquellas que se consideren
contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, y la autoridad investigadora podrá
verificar la información que le haya sido proporcionada, mediante el desarrollo de visitas en el
domicilio fiscal de los denunciantes o de los importadores de las mercancías sujetas a investigación,
mientras que tratándose de la información y pruebas aportadas en relación con el costo de
producción o con la subvención recibida, podrá verificarlas en el país de origen o de procedencia de
la misma si la autoridad del gobierno correspondiente acepta que ésta se realice y, en su caso, el
productor de la mercancía manifiesta su conformidad con la verificación; en ese tenor, la resolución
definitiva que se emita debe sustentarse en las pruebas que hubiesen aportado los productores
nacionales, los importadores y exportadores de la mercancía de que se trate, los representantes del
gobierno del país de origen o de procedencia de ésta y en los elementos que la autoridad hubiese
recabado, todo lo cual lleva a concluir que el establecimiento de cuotas compensatorias definitivas se
encuentra condicionado a que la autoridad competente escuche a los gobernados que puedan verse
afectados y a que se acredite que las importaciones sujetas a investigación se realizaron en
condiciones de discriminación de precios y causaron o amenazaron causar daño a la producción
nacional.
(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XIV, Agosto de 2001, Tesis: 2a. CXXV/2001, Página: 223)
“CUOTAS COMPENSATORIAS. LA FACULTAD DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL (ACTUALMENTE SECRETARÍA DE ECONOMÍA) PARA
IMPONERLAS, NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE ESA
NATURALEZA, PUES LA HIPÓTESIS DE HECHO QUE AL SER REALIZADA POR LOS
GOBERNADOS PROVOCARÁ LA RESPECTIVA OBLIGACIÓN DE PAGO, SURGE CUANDO LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE EJERCE LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA
(CONTEXTO NORMATIVO VIGENTE HASTA EL 27 DE JULIO DE 1993). Al facultar la Ley
Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
Materia de Comercio Exterior al titular de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
(actualmente Secretaría de Economía), para crear cuotas compensatorias provisionales o definitivas,
32
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
El artículo 63 de la Ley de la materia determina la naturaleza de
esas cuotas al conferirles el carácter de aprovechamientos. El tenor de
este precepto es el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- Las cuotas compensatorias serán consideradas
como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del
Código Fiscal de la Federación.”
Los aprovechamientos constituyen ingresos no tributarios y
pueden dimanar de cualquier función de derecho público que realice el
Estado, distinta de su potestad tributaria19 20. El artículo 3º, párrafo
primero del Código Fiscal de la Federación prevé que:
“Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el
Estado por funciones de derecho público distintos de las
contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de
los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas
de participación estatal.
[…]”
La imposición de estos aprovechamientos denominados cuotas
compensatorias -como se ha pormenorizado-, está sujeta a que el
órgano competente acredite que determinadas prácticas comerciales
justifican su establecimiento.
se limita a conferirle la potestad para que, una vez acreditados un cúmulo de hechos relacionados
con la importación de mercancías bajo condiciones de discriminación de precios y desarrollado un
procedimiento en el que escuche a los afectados, pueda emitir una disposición de observancia
general conforme a la cual los gobernados que a partir de su entrada en vigor realicen la importación
de una mercancía, originaria de una nación o de una o más empresas, deban realizar el pago de una
prestación patrimonial de carácter público, sin que ello implique que en el propio ordenamiento legal
se establezca una específica prestación patrimonial a cargo de los gobernados, ni la previsión de una
conducta cuya realización provocará la obligación del pago respectivo. En tal virtud, hasta en tanto no
se haya emitido la resolución administrativa en la que se precise que la importación de una
determinada mercancía proveniente de una nación o grupo de empresas, dará lugar al pago de una
específica cuota compensatoria, las importaciones correspondientes no generarán la obligación de
pago de esta última, sin que ello sea consecuencia de que la autoridad no haya advertido la conducta
respectiva, sino en razón de que en ese momento jurídicamente no se ha establecido un supuesto de
hecho cuya realización genere el pago de una cuota compensatoria, pues solamente cuando la
autoridad administrativa valora los elementos respectivos y establece una prestación patrimonial de
esta naturaleza, los gobernados que con posterioridad se ubiquen en la respectiva hipótesis de hecho
deberán realizar su pago.
(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XIV, Agosto de 2001, Tesis: 2a. CXXI/2001, Página: 219)
19
Los aprovechamientos son ingresos que el Estado no puede tipificar e identificar plenamente al
realizar su función pública dentro de alguna contribución; por tanto han sido “receptáculo de todos los
ingresos que no pueden encontrar una cabida técnica en el concepto de contribuciones, ni en los
ingresos por funcionamiento a que alude la Ley de Ingresos de la Federación, ni los que obtengan los
organismos descentralizados y las empresas de participación estatal …”. (Enciclopedia Jurídica
Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,
tomo II, Editorial Porrúa, Correspondiente a 2002)
20 Sobre tales distinciones se ha pronunciado esta Segunda Sala al resolver el dos de junio de dos mil
diez, por unanimidad de votos, los amparos en revisión 956/2009, 2220/2009 y 2250/2009.
33
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
En cambio, la atribución constitucional para crear contribuciones al
ser una manifestación directa del mandato popular conferido a los
representantes de los soberanos y desarrollarse con el objeto de cumplir
finalidades esenciales del Estado, debe ceñirse, por lo general, a un
proceso legislativo y el tributo establecido debe respetar diversas
prerrogativas fundamentales de los gobernados pero no se encuentra
sometida al desarrollo de un procedimiento en el que se escuche a los
gobernados que podrían recibir un beneficio o un perjuicio con motivo de
su ejercicio.
El desarrollo de la potestad tributaria encuentra cabida en un acto
formal y materialmente legislativo. En tal virtud, resulta inconcuso que la
creación de contribuciones, por ser éstas indispensables para el
desarrollo de las actividades de los órganos y organismos que integran
al Estado, no se encuentra sujeta a que el órgano facultado
constitucionalmente para establecerlas escuche a los afectados, menos
aún, la propia potestad puede estar limitada a que la propia autoridad
reúna determinada información que de no existir, le impedirá establecer
la respectiva contribución.
De ahí que no se puede conferir a las cuotas compensatorias, el
carácter de tributo, sino que participan de una naturaleza diversa como
es prevenir y sancionar una práctica comercial desleal que incide en el
mercado nacional. Por ello, existe una discrepancia entre la naturaleza
de las cuotas compensatorias y la potestad tributaria que en términos
del artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución General de la
República, puede delegar el Congreso de la Unión al titular del Ejecutivo
Federal.
Un atributo que distingue a esa potestad es el carácter de urgencia
que justifica su ejercicio y que exime al Presidente de la República de
seguir un proceso legislativo para crear una disposición que
constitucionalmente tiene el mismo rango que una ley emanada del
Congreso de la Unión, por lo que tratándose del ejercicio de esta
potestad tributaria delegada, su ejercicio no puede, en manera alguna,
condicionarse a procedimientos o requisitos de valoración que impidan
al Ejecutivo establecer contribuciones al comercio exterior.
En ese contexto, la previsión legal de la facultad para establecer
cuotas compensatorias se limita a conferir a una determinada autoridad
la potestad para que una vez desarrollado un procedimiento y
34
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
acreditados un cúmulo de hechos, pueda emitir una disposición de
observancia general conforme a la cual los gobernados que a partir de
su entrada en vigor realicen la importación de una mercancía, originaria
de una nación o de una o más empresas, deberán realizar el pago de
una prestación patrimonial de carácter público, prestación cuyo pago
será exigible únicamente por las importaciones realizadas a partir de la
entrada en vigor de la respectiva resolución, ya sea de carácter
provisional o definitiva.
En esta línea, al facultar la Ley de Comercio Exterior al titular
de la Secretaría de Economía para fijar cuotas compensatorias
provisionales o definitivas, no se le confiere una atribución de las
delegadas al Ejecutivo Federal en términos del artículo 131
Constitucional, sino una habilitación para establecer prestaciones
patrimoniales de carácter público denominadas aprovechamientos,
una vez que ha recabado los medios de prueba que le permitan
concluir que las importaciones provenientes de una nación o de
una o más empresas se realizaron en condiciones de
discriminación de precios y que generaron un daño a la producción
nacional, prestaciones que tendrán carácter definitivo únicamente si en
el procedimiento que se desarrolle, escuchando a las partes afectadas,
se recabe la información necesaria para llegar a la referida conclusión.
En tal virtud, es hasta el momento en que la autoridad
administrativa valora los elementos respectivos cuando puede
establecer la cuota compensatoria, creando una hipótesis de hecho cuya
realización en el futuro dará lugar a la obligación de realizar su pago.
Así, el supuesto de hecho que da lugar al pago de esta cuota
compensatoria nace y se precisa hasta que la autoridad administrativa
desarrolla el procedimiento legalmente previsto para reunir los
elementos necesarios para verificar que las importaciones de una
mercancía originaria de un determinado país o empresa se realizan en
condiciones de discriminación de precios generando un daño a la
producción nacional. Antes de ello, sólo existe en la ley la facultad de
emitir una disposición de observancia general que establezca una
prestación patrimonial, pero la misma no se ha ejercido.
Entonces, la actuación de la Secretaría de Economía, no se
traduce, en forma alguna, en cuantificar la base o la tasa que debe
considerarse para fijar el monto al que asciende un crédito fiscal, sino
que, por el contrario, implica realizar una investigación en la que se
35
AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
escuche a las partes afectadas y con base en los elementos recabados,
en su caso, podrá emitir una disposición de observancia general en la
que deberá configurar un hecho generador de una específica cuota
compensatoria, precisándose en la misma resolución cuál será la cuota
o la tasa que resultará aplicable para llevar a cabo su determinación.
Ante las singularidades que norman el establecimiento de una
cuota compensatoria indican que la facultad otorgada a la Secretaría de
Economía no es una expresión de la potestad que al tenor del artículo
131, párrafo segundo, constitucional, el referido Congreso puede
delegar al titular del Ejecutivo Federal, pues al encontrarse condicionada
la facultad para crear la prestación patrimonial en comento, en los
mencionados términos, ello resulta indicativo de que la misma no
tiene las finalidades propias de una contribución.
Así, la atribución conferida al titular de la Secretaría de Economía
en los artículos 2°, fracción II, 5 fracción VII de la Ley de Comercio
Exterior es conferida por el Congreso de la Unión en ejercicio de la
facultad que a éste le asiste expresamente en los artículos 73, fracción
X y 131, párrafo primero, de la Constitución General de la República
para regular el comercio exterior y otorgar a las autoridades
administrativas las atribuciones necesarias que, sin transgredir las
prescripciones constitucionales que reservan a diversas autoridades el
ejercicio de alguna facultad, permitan dotar a éstas de mecanismos
jurídicos eficientes y expeditos cuya ejecución encauce las operaciones
de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y
responda con la prontitud necesaria a las fluctuaciones que el
intercambio comercial provoca a ésta.
Lo anterior se pone de manifiesto porque en desarrollo de esta
posibilidad establecida por el Constituyente Permanente, consistente en
que el Congreso de la Unión pudiera facultar al Ejecutivo Federal para
ejercer atribuciones en materia de comercio exterior, en la Ley de
Comercio Exterior en que se materializó esta situación se distinguió
entre:
1. Facultades otorgadas al Ejecutivo Federal en materia
arancelaria, a que se refiere la fracción I del indicado artículo 4º de la
Ley de Comercio Exterior, que dice:
“ARTÍCULO 4o.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes
facultades:
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AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
I. Crear, aumentar disminuir o suprimir aranceles, mediante
decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(…)”
2. Facultades en materia de restricción o prohibición de
importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando exista una
situación de urgencia, supuesto al que se refiere la fracción II del
aludido numeral, que señala:
“ARTÍCULO 4o.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes
facultades:
(…)
II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación,
circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente,
mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación,
de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
(…)”
3. Y finalmente, facultades, por conducto de la Secretaría de
Economía, para imponer medidas de regulación y/o restricción de
productos o mercancías en general en materia no arancelaria, a que se
refieren los numerales impugnados, situación que se infiere de la lectura
de la fracción III del artículo 4º y la remisión que se hace en el artículo
16 de la Ley de Comercio Exterior:
“ARTÍCULO 4o. El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes
facultades:
(…)
III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o
importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la
Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad
competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación;
(…)”
“ARTÍCULO 16. Las medidas de regulación y restricción no
arancelarias a la importación, circulación o tránsito de
mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4o.,
se podrán establecer en los siguientes casos:
(…)
V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercando
interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas
desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en
esta Ley. (…)”
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AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
De ahí que si se realizó una distinción entre las facultades
delegadas al Ejecutivo Federal, relacionadas con: facultades en materia
arancelaria (fracción I) y con restricción de mercancías en caso de
urgencia (fracción II) —aspectos ejercidos solamente por el Ejecutivo
Federal—, y con medidas para mercancías en general (fracción III)
—mediante acuerdos expedidos por el Secretario de Economía—, se
deduce que la estimación de urgencia se constriñó, por una parte, sólo
al Ejecutivo Federal sin que se permitiera que tal facultad fuera ejercida
por conducto de uno de sus dependientes y, por otra parte, en relación
con el aspecto no arancelario en situaciones apremiantes y palpables,
es decir, claras y manifiestas, que requieren de la pronta e inmediata
intervención de la autoridad a fin de regular el comercio exterior, la
economía del país o la estabilidad en la producción nacional, no siendo
considerada una medida urgente los casos en que se invoquen
prácticas desleales de comercio internacional, pues en tal caso es
necesario verificar la existencia de esa situación mediante el
procedimiento respectivo establecido en la Ley de Comercio Exterior,
cuando la afectación alegada no es manifiesta, sino susceptible de
revisión, correspondiéndole la atribución de resolver este procedimiento
al Secretario de Economía.
En este orden de ideas, conviene apuntar que si bien en el artículo
4º, fracción III, de la Ley de Comercio Exterior, se autoriza al Ejecutivo
Federal para que a través de la Secretaría de Economía establezca
medidas para regular o restringir la exportación o importación de
mercancías, no menos cierto es que tal facultad no implica la delegación
de facultades legislativas extraordinarias que se prevé en el artículo 131,
segundo párrafo, de la Constitución Federal.
En mérito de lo expuesto, se sigue que en el caso concreto
tampoco se vulnera el artículo 133 constitucional. El tenor de dicho
precepto es el siguiente:
“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la
Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de
acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la
Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se
arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones
o leyes de los Estados.”
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AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
Si como ya ha quedado explicitado, las facultades conferidas al
Secretario de Economía para imponer cuotas compensatorias en
términos de la Ley de Comercio Exterior, es acorde con el marco
constitucional que rige en la materia en tanto que no constituye el
despliegue de una atribución indelegable sino de una autorización a una
autoridad administrativa encargada de formular y conducir la política
general en materia de comercio exterior21, entonces es claro que no se
vulnera el artículo 133 constitucional porque tales atribuciones resultan
acordes con el sistema previsto en la propia norma fundamental.
Finalmente, resulta también infundado el argumento que se
formula en el sentido de que se vulnera el principio de acceso a la
justicia previsto en el artículo 17 constitucional, en virtud de que en
términos de los artículos 2 y 5, fracción VII, del ordenamiento impugnado
se faculta al Secretario de Economía a aplicar e interpretar ese
ordenamiento y a juzgar controversias sobre la interpretación de
ordenamientos jurídicos y de la propia Constitución, arrogándole
atribuciones que corresponden al Poder Judicial.
Si bien es cierto que en términos de esos preceptos se establece
que la aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden,
para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Economía, de ello no se sigue que se arrogue a dicha
Secretaría la facultad de decidir en sede jurisdiccional las controversias
que se susciten por los afectados del procedimiento de investigación
sobre prácticas desleales de comercio internacional, en tanto que ese
procedimiento de investigación es de naturaleza administrativa y por
ende, es impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, posteriormente, a través del
juicio de amparo directo.
Las atribuciones que la indicada Secretaría de Economía tiene en
la materia que nos ocupa se traduce en tramitar y resolver las
investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio
internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que se
deriven de dichas investigaciones; sin embargo, como ya ha quedado
reseñado en esta ejecutoria, tanto las cuotas compensatorias como el
procedimiento de investigación y la resolución que se emita, son actos
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo 34.- A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios
del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la Administración Pública Federal;…
XXXI.- Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
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AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
contra los cuales procede su impugnación ante las autoridades
competentes.
Al tenor de lo hasta aquí expuesto, habiéndose declarado
infundados los conceptos de violación planteados en contra de los
artículos 2, 4º, fracción III y 5º, fracción VII de la Ley de Comercio
Exterior, cuyo análisis compete a esta Sala, lo procedente es, en la
materia de la revisión, negar el amparo solicitado en contra de dichos
dispositivos.
QUINTO. Reserva de Jurisdicción. Una vez resuelta la cuestión de
constitucionalidad planteada en contra de la Ley de Comercio Exterior al
tenor de los conceptos de violación formulados en la demanda de
amparo y por ende, agotada la competencia de esta Sala para conocer
del asunto, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de
Circuito del conocimiento a fin de que se ocupe de las cuestiones de su
competencia planteadas por la parte quejosa en lo relativo a cuestiones
de mera legalidad.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Sala,
la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********.
SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de
Circuito que previno en los términos del último considerando de esta
resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
Por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Luis
María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco
González Salas (ponente) y Presidente Sergio A. Valls Hernández.
Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Firman el Ministro Presidente, el Ponente y el Secretario de
Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.
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AMPARO EN REVISIÓN 422/2013
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA.
______________________________________
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
PONENTE.
_______________________________________
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA.
_________________________________________
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
Esta hoja corresponde al amparo en revisión 422/2013, promovido por **********.
Fallado el dos de octubre de dos mil trece, en el siguiente sentido: PRIMERO. En la
materia de la revisión, competencia de esta Sala, la Justicia de la Unión no ampara
ni protege a **********. SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de
Circuito que previno en los términos del último considerando de esta resolución.CONSTE.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo
previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo
del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del
Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión
pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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