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ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL 2 de julio de 2014 Texto propuesto: - Artículo 298. Letrados de la Administración de Justicia. 1.- Al frente de la Oficina judicial habrá un Letrado de la Administración de Justicia. 2.- Cuando en función de las necesidades del servicio se estime necesario, el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, de oficio o a petición del Letrado de la Administración de Justicia que dirija la Oficina judicial, y previo informe del Secretario de Gobierno, podrá estructurar los servicios comunes procesales en Secciones y éstas, a su vez, en equipos, debiendo dotarse de los correspondientes puestos de trabajo, que deberán ser suficientes y adecuados a las funciones que tengan asignados, a cuyo frente podrá haber, asimismo, un Letrado de la Administración de Justicia1. Libro Quinto. - Artículo 537. Fe pública judicial. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán realizar sin su intervención, aunque deberán garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. - Artículo 566. Clases de faltas. a.3.- El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por siete días naturales o más, de la sede de la oficina judicial en que el letrado de la Administración de Justicia esté destinado. Se trata de tipificar el abandono de servicio como falta muy grave; y la ausencia injustificada como falta grave, tal y como figura en el Libro VI para el personal. Esto lógicamente implica una modificación en la letra b) de este precepto a fin de incluirla, haciendo la correspondiente graduación en cuanto a los días, como también en las leves. Se propone añadir “de oficio” para que puedan ser las Administraciones las que tengan la iniciativa en la estructura de los servicios y no depender exclusivamente de la petición del Letrado 1 Libro Sexto Título I. Capítulo I. En el título del capítulo I, donde figura “y de Auxilio Procesal, de Ayudantes de Laboratorio”·, debe figurar “, de Auxilio Judicial, de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses”2 - Artículo 571. Otros Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Al final del punto 1, donde figura “Auxiliares de Laboratorio....”, debe figurar “Ayudantes de Laboratorio...”3 - Artículo 576. Clasificación de los cuerpos de funcionarios. Se añade una disposición transitoria relativa a la especialidad de medicina legal. - Disposición transitoria decimoséptima. Dilación del requisito de especialidad en Medicina Legal y Forense para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses. La especialidad en Medicina Legal y Forense, exigida en el artículo 572 de esta Ley para acceder al Cuerpo de Médicos Forenses, no será requisito obligatorio de acceso en tanto se regule la citada especialidad en régimen de residencia y obtengan su titulación las primeras promociones de especialistas en Medicina Legal y Forense conforme a tal régimen. A estos efectos se habilita al Ministerio de Justicia para que, atendiendo al desarrollo de la especialidad y con sujeción a lo anterior, determine la fecha en que el título de especialista sea definitivamente requisito obligatorio para el acceso al Cuerpo4. - Artículo 577. Funciones Administrativa...5. del Cuerpo de Gestión Procesal y 2 se indican las denominaciones correctas de estos dos cuerpos el Cuerpo se denomina Ayudantes, no Auxiliares, desde la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (disposición adicional 4ª). 3 5 Se proponen los siguientes cambios: a) reconocer, al igual que a los Procurador de los Tribunales, la condición de agentes de la autoridad cuando realizan idénticos actos; b) se corrige una supresión errónea que tuvo lugar al suprimir las funciones del registro civil; c) reconocimiento de funciones conforme queda establecido en el Anteproyecto del Estatuto de la Víctima, en relación con las oficinas de asistencia a las víctimas; 2. c) Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia considere necesaria su intervención, ostentando en dichos actos la consideración de agente de la autoridad. 2. i) Desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y preparación exigidos para su desempeño. 2. j) Cuantas funciones puedan asumir en orden a la protección y apoyo a las víctimas, así como de apoyo a actuaciones de justicia restaurativa y de solución extraprocesal . 2. k) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias. - Artículo 578. Funciones del Cuerpo de tramitación Procesal y Administrativa g) Cuantas funciones puedan asumir en orden a la protección y apoyo a las víctimas, así como de apoyo a actuaciones de justicia restaurativa y de solución extraprocesal. i) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.6 - Artículo 582. Registro Central de Personal y escalafón. Añadir la expresión “y escalafón” al título e incluir un punto 5 relativo al escalafón. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia por orden de ingreso en el Cuerpo figurarán en el escalafón con mención de al menos los siguientes datos: a) DNI b) nombre y apellidos; 6 Reconocimiento de funciones conforme queda establecido en el Anteproyecto del Estatuto de la Víctima, en relación con las oficinas de asistencia a las víctimas. c) tiempo de servicios en el Cuerpo;7 - Artículo 590. Funcionarios interinos. 2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo en la medida en que su naturaleza lo permita, y las mismas retribuciones básicas y complementarias8. - Artículo 591. Promoción interna. En el párrafo segundo del punto 1, se propone incluir la expresión ”con carácter extraordinario“. 1.- Se garantiza la promoción interna, desde el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediatamente superior o, en el caso de Cuerpos Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo. A tal fin, se podrán convocar procesos de promoción interna específicos cuando las necesidades así lo requieran, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas Los funcionarios del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses podrán acceder mediante promoción interna al Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses9. - Artículo 596. Derechos. Incluir una nueva letra l) A la no discriminación por sexo u orientación sexual. Se propone esta inclusión, para igualarlo a jueces y letrados, que tienen reconocido el escalafón y publicidad del mismo, ya que ello afecta directamente a los concursos de traslados y a los procesos de movilidad forzosa y voluntaria establecidos en la LOPJ. Se indican los datos mínimos necesarios. 7 Igualar la redacción a lo dispuesto en el Libro V (artículo 559.3) respecto de los letrados suplentes no profesionales. 8 Se intenta dejar claro que estos procesos de promoción interna específicos no son la vía ordinaria de promoción interna. Asimismo se incluye la promoción interna de los Técnicos Especialistas al Cuerpo de Facultativos con el fin de rentabilizar la formación y conocimientos de aquellos Técnicos Especialistas que cuenten con la titulación requerida, ya que hasta el momento solo se permitía la promoción de Ayudante de Laboratorio a Técnico Especialista y el cambio de especialidades dentro del Cuerpo de Facultativos. 9 - Artículo 598. Obligaciones. ll). Actuar y comportarse de modo adecuado y con pleno respeto al cargo que desempeña. - Artículo 622. Relaciones de puestos de trabajo. En el punto 3, cuarto párrafo: Se entenderá por centro de destino: 1.º El conjunto de servicios comunes procesales que radiquen en la misma provincia. No se considerará cambio de destino el cambio de un servicio común a otro dentro del conjunto de servicios comunes. También se considerará centro de destino el conjunto de servicios comunes procesales que radiquen en sedes desplazadas. 2.º El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en la misma provincia. Igualmente será centro de destino el conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en sedes desplazadas. 3.º El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese. 4.º Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías. 5.º En los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales. 6.º En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales. 7.º La Mutualidad General Judicial. 8.º El Tribunal Supremo. 9.º La Audiencia Nacional. 10.º El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo. - Artículo 624: Redistribución y reordenación de puestos de trabajo. 2.2º. Se deberán respetar la denominación, las retribuciones y demás características de los puestos afectados. - Artículo 625: Provisión de puestos de trabajo. 2. Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional, comisión de servicios o sustitución10. Artículo 628. Sustituciones Formas de provisión temporal de puestos de trabajo. 2. Con carácter excepcional Igualmente podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustitución los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos u otro motivo de larga duración. - 3. Asimismo, los puestos de trabajo se podrán desempeñar temporalmente mediante adscripción provisional, en los supuestos de cese y renuncia11. - Artículo 637. Clases de faltas. B) 6. El incumplimiento grave de los deberes propios de su cargo o la negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de las mismas12. Disposición transitoria décima. Administración al servicio de los Tribunales. Implantación de la oficina judicial. Explicación: parece este nuevo título más acorde con el contenido de la disposición. 10 Es una forma de provisión prevista en el artículo 628.2. Se añade un punto 3 al tratarse de otra forma de provisión de puestos de trabajo (adscripción provisional). Se cambia el título, al no referirse el artículo exclusivamente a las sustituciones, sino a varias formas de provisión temporal de puestos. Se elimina el carácter excepcional de los sustitutos.. 11 12 Se ha incluido dentro de las faltas graves el incumplimiento de los deberes propios de su cargo, dado que sí que se recoge en las faltas leves, añadiendo en la redacción de la falta leve “siempre que tales consultas no constituyan infracción más grave”. Al no estar incluido este tipo dentro de las faltas graves, se hace necesario incluirla precisando que es un incumplimiento grave.