Download NORMA FORAL 11/1998, de 21 de diciembre, sobre
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
NORMA FORAL 11/1998, de 21 de diciembre, sobre tributación local de los operadores de telecomunicaciones. Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en su Sesión Plenaria de fecha 21 de diciembre de 1998, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 11/1998, sobre tributación local de los operadores de telecomunicaciones, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardar. Bilbao, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. El Diputado General, JOSU BERGARA ETXEBARRIA NORMA FORAL 11/98, DE 21 DE DICIEMBRE, SOBRE TRIBUTACION LOCAL DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES PREAMBULO La Norma Foral 10/1987, de 30 de noviembre, establecía el régimen fiscal de la Compañía Telefónica Nacional de España en relación con los tributos y precios públicos locales. La citada Norma Foral fue publicada en el marco de una situación en la que las telecomunicaciones tenían la consideración de servicios esenciales de titularidad estatal cuya prestación estaba encomendada en régimen de monopolio por la Compañía Telefónica Nacional de España. No obstante, la adaptación del marco jurídico nacional de telecomunicaciones al comunitario respecto a la competencia en los mercados de los servicios e infraestructuras supuso la promulgación de la Ley 31/1987 y sus diversas modificaciones, habiendo culminado con la reciente promulgación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, todas ellas conducentes a la creación de las condiciones que garanticen la libre concurrencia en el mercado y la igualdad de trato a los operadores del sector. El referido propósito general de salvaguarda de la competencia en el mercado de telecomunicaciones ha de ser implantado en el ámbito tributario, por lo que se hace necesaria una equiparación a estos efectos de los operadores en el sector, siempre que realicen su actividad con el carácter de servicio público, justificación real de un tratamiento diferenciado. Ala vista de todo ello, es necesario proceder a regular el régimen de los tributos y precios públicos locales de los operadores de telecomunicaciones. Artículo uno.— Ambito de aplicación Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación a los operadores a los que resulten exigibles obligaciones de servicio público, según lo previsto en el artículo 2.2. de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Las disposiciones de la presente Norma Foral se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español. Artículo dos.- (Modificado por la disposición adicional segunda de la Norma Foral 7/2003, de 26 de marzo, de Reforma del Régimen de Tributación Local) Tributación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y por el Impuesto sobre Actividades Económicas 1.- Los operadores de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 1 anterior, tributarán por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, y disposiciones de desarrollo. 2. – Asimismo, los citados operadores de telecomunicaciones tributarán por el epígrafe 761.2 (Servicio de telefonía móvil), correspondiente a las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas contenidas en el Anexo I del Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de Abril, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. Esta tributación se realizará de acuerdo a lo previsto en el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 marzo. Artículo tres.— Tributación por los restantes tributos y precios públicos de carácter local Los operadores de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 1 anterior, estarán sujetos a los restantes tributos y precios públicos de carácter local, si bien, las deudas tributarias que por su exacción pudieran corresponderles quedarán sustituidas por una compensación de periodicidad anual. Artículo cuatro.— Compensación 1. La compensación a que se refiere el artículo 3 anterior consistirá en un 2 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan en cada municipio. 2. Esta compensación corresponderá: a) A la Diputación Foral de Bizkaia, el 0,1 por 100. b) A cada Ayuntamiento, en proporción a los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan en cada término municipal, el 1,9 por 100. A estos efectos se considerarán obtenidos en cada término municipal los ingresos que tengan su origen en cualquiera de los servicios prestados a los abonados o usuarios de cada uno de los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia, con independencia del lugar desde el cual se facturen. Este criterio se utilizará, asimismo, para el cálculo de la compensación correspondiente a la Diputación Foral de Bizkaia. 3. Esta compensación será satisfecha en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.—La compensación a que pudieran tener derecho las entidades locales de ámbito distinto del municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Norma Foral, se entiende incluida en la que los operadores a los que se refiere el artículo 1 de la presente Norma Foral satisfagan a las entidades municipales que integran aquéllas, o de la que éstas formen parte. Segunda.—Lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Norma Foral surtirá efectos automáticamente en todo el Territorio Histórico de Bizkaia y respecto de la totalidad de entidades locales, sin necesidad de que éstas adopten acuerdo alguno ni aprueben la correspondiente Ordenanza Fiscal. DISPOSICION TRANSITORIA Las liquidaciones tributarias devengadas, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral, por tributos y precios públicos de carácter local a los que se refiere el artículo 3 de esta Norma Foral, tendrán el carácter de pago a cuenta de la compensación especificada en el mismo artículo. DISPOSICION DEROGATORIA Ala entrada en vigor de la presente Norma Foral queda derogada la Norma Foral 10/1987, de 30 de noviembre, sobre tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España. DISPOSICION FINAL 1. Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Norma Foral. 2. La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia». En Bilbao, a 21 de diciembre de 1998 La Secretaria Primera, PILAR ARENALES BARRIOS V.o B.o : El Presidente, AITOR ESTEBAN BRAVO