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Anexo 1 Propuesta de modificación del TRHL para clarificar la tributación local de la telefonía móvil En el año 2009 y en 2010 múltiples sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, y en particular la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009, han dejado absolutamente claro el deber de los operadores de telefonía móvil de contribuir a la Hacienda Municipal por el aprovechamiento especial del dominio público local, cuyo carácter imprescindible para la prestación del servicio se entiende probado. Se declara asimismo el deber de los Ayuntamientos de exigir la tasa para cumplir el principio constitucional de igualdad tributaria y, para ello, es preciso aprobar una ordenanza fiscal, redactada al amparo del artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRHL). Dado que la aprobación de numerosas y diferentes ordenanzas fiscales comporta gran complejidad para los ayuntamientos, y también para los operadores de telefonía móvil, ha llegado el momento de modificar el apartado c) del artículo 24.1 del TRHL para establecer un sistema de cuantificación de la tasa que evite la litigiosidad actual, contribuyendo a cumplir los principios de simplificación administrativa y seguridad jurídica que, entre otros textos, la ley de economía sostenible proclama. Debe quedar claro que la modificación sólo afecta al sistema de cuantificación de la tasa, no a la existencia de hecho imponible (ya demostrada). Actualmente la tasa que deben satisfacer las empresas de telefonía móvil debe exigirse conforme al sistema general previsto en el artículo 24.1.a del TRHL, que obliga a cada entidad local a señalar criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público. Vista la dificultad de que la mayoría de entidades locales señalen criterios comunes, asi como la disparidad de obligaciones que para los sujetos pasivos de la tasa resultan de muy diversas ordenanzas fiscales, es necesario someter la tasa a un régimen de cuantificación especial, como ya ocurre con todos los servicios de suministros de interés general, a los que se refiere el artículo 24.1.c) del TRHL. Los efectos de la modificación legal deben ser: A partir de la vigencia de la modificación legal, la tasa se calculará conforme al régimen simplificado que se incorpora en el TRHL. Respecto a los ejercicios anteriores a la modificación legal, la tasa podrá ser exigida en los términos resultantes de las ordenanzas fiscales que se hubieran aprobado válidamente. El contenido de la modificación propuesta del artículo 24.1.c del TRHL es el siguiente: 1 Texto actual, y propuesto, del articulo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo Texto actual Texto propuesto c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.a ó 2.a del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c). Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. En la telefonía móvil, a los efectos de esta tasa, se computarán como ingresos brutos obtenidos por cada empresa y en cada término municipal, el producto del ingreso medio por línea de telefonía móvil, por el número de habitantes del municipio y por el porcentaje de cuota de mercado que cada operador haya tenido a nivel nacional en el ejercicio. Los datos relativos a ingreso medio por línea de telefonía móvil y cuota de participación en el mercado se fijarán por el órgano competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el primer semestre del ejercicio en que resulten de aplicación. Dichos datos estarán referenciados a la actividad de las empresas prestadoras del servicio en al año anterior. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.a ó 2.a del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c). Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. 2