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Anexo 1
Propuesta de modificación del TRHL para clarificar la tributación local de la telefonía
móvil
En el año 2009 y en 2010 múltiples sentencias de diversos Tribunales Superiores de
Justicia, y en particular la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009, han
dejado absolutamente claro el deber de los operadores de telefonía móvil de contribuir a la
Hacienda Municipal por el aprovechamiento especial del dominio público local, cuyo carácter
imprescindible para la prestación del servicio se entiende probado. Se declara asimismo el
deber de los Ayuntamientos de exigir la tasa para cumplir el principio constitucional de
igualdad tributaria y, para ello, es preciso aprobar una ordenanza fiscal, redactada al amparo
del artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRHL).
Dado que la aprobación de numerosas y diferentes ordenanzas fiscales comporta gran
complejidad para los ayuntamientos, y también para los operadores de telefonía móvil, ha
llegado el momento de modificar el apartado c) del artículo 24.1 del TRHL para establecer
un sistema de cuantificación de la tasa que evite la litigiosidad actual, contribuyendo a
cumplir los principios de simplificación administrativa y seguridad jurídica que, entre otros
textos, la ley de economía sostenible proclama.
Debe quedar claro que la modificación sólo afecta al sistema de cuantificación de la
tasa, no a la existencia de hecho imponible (ya demostrada).
Actualmente la tasa que deben satisfacer las empresas de telefonía móvil debe exigirse
conforme al sistema general previsto en el artículo 24.1.a del TRHL, que obliga a cada
entidad local a señalar criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la
utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público. Vista la dificultad de que
la mayoría de entidades locales señalen criterios comunes, asi como la disparidad de
obligaciones que para los sujetos pasivos de la tasa resultan de muy diversas ordenanzas
fiscales, es necesario someter la tasa a un régimen de cuantificación especial, como ya
ocurre con todos los servicios de suministros de interés general, a los que se refiere el
artículo 24.1.c) del TRHL.
Los efectos de la modificación legal deben ser:
A partir de la vigencia de la modificación legal, la tasa se calculará conforme al régimen
simplificado que se incorpora en el TRHL. Respecto a los ejercicios anteriores a la
modificación legal, la tasa podrá ser exigida en los términos resultantes de las ordenanzas
fiscales que se hubieran aprobado válidamente.
El contenido de la modificación propuesta del artículo 24.1.c del TRHL es el siguiente:
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Texto actual, y propuesto, del articulo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
Texto actual
Texto propuesto
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o
aprovechamientos especiales constituidos en el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor
de empresas explotadoras de servicios de suministros que
resulten de interés general o afecten a la generalidad o a
una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas
consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5
por ciento de los ingresos brutos procedentes de la
facturación que obtengan anualmente en cada término
municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas
explotadoras de dichos servicios las empresas
distribuidoras y comercializadoras de estos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación
de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las
empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son
titulares de las correspondientes redes a través de las
cuales se efectúan los suministros como si, no siendo
titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso,
acceso o interconexión a estas.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá
por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos
que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido
obtenidos por esta como contraprestación por los servicios
prestados en cada término municipal.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos,
los impuestos indirectos que graven los servicios
prestados ni las partidas o cantidades cobradas por
cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio
de la entidad a la que se aplique este régimen especial de
cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre
los ingresos brutos procedentes de la facturación las
cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro
que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que
se hallen inscritas en la sección 1.a ó 2.a del Registro
administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima
necesaria para la generación de energía susceptible de
tributación por este régimen especial.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los
suministros deducirán de sus ingresos brutos de
facturación las cantidades satisfechas a otras empresas
en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las
empresas titulares de tales redes deberán computar las
cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos
brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen
especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los
servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).
Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles
con otras tasas que puedan establecerse por la prestación
de servicios o la realización de actividades de
competencia local, de las que las empresas a que se
refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme
a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley,
quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción
de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el
aprovechamiento especial constituido en el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o
aprovechamientos especiales constituidos en el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor
de empresas explotadoras de servicios de suministros que
resulten de interés general o afecten a la generalidad o a
una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas
consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5
por ciento de los ingresos brutos procedentes de la
facturación que obtengan anualmente en cada término
municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas
explotadoras de dichos servicios las empresas
distribuidoras y comercializadoras de estos.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las
empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son
titulares de las correspondientes redes a través de las
cuales se efectúan los suministros como si, no siendo
titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso,
acceso o interconexión a estas.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá
por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos
que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido
obtenidos por esta como contraprestación por los servicios
prestados en cada término municipal.
En la telefonía móvil, a los efectos de esta tasa, se
computarán como ingresos brutos obtenidos por cada
empresa y en cada término municipal, el producto del
ingreso medio por línea de telefonía móvil, por el
número de habitantes del municipio y por el
porcentaje de cuota de mercado que cada operador
haya tenido a nivel nacional en el ejercicio.
Los datos relativos a ingreso medio por línea de
telefonía móvil y cuota de participación en el mercado
se fijarán por el órgano competente del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio en el primer semestre
del ejercicio en que resulten de aplicación. Dichos
datos estarán referenciados a la actividad de las
empresas prestadoras del servicio en al año anterior.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos,
los impuestos indirectos que graven los servicios
prestados ni las partidas o cantidades cobradas por
cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio
de la entidad a la que se aplique este régimen especial de
cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre
los ingresos brutos procedentes de la facturación las
cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro
que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que
se hallen inscritas en la sección 1.a ó 2.a del Registro
administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima
necesaria para la generación de energía susceptible de
tributación por este régimen especial.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los
suministros deducirán de sus ingresos brutos de
facturación las cantidades satisfechas a otras empresas
en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las
empresas titulares de tales redes deberán computar las
cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos
brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen
especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los
servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).
Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles
con otras tasas que puedan establecerse por la prestación
de servicios o la realización de actividades de
competencia local, de las que las empresas a que se
refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme
a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley,
quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción
de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el
aprovechamiento especial constituido en el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
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