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AF (408) 2010-00470-01 MARÍA TRÁNSITO MOLANO DE VANEGAS en contra de ALVARO VANEGAS CEDIEL
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES - DIVORCIO / Admisión de la demanda – No es requisito el registro
civil de nacimiento de los cónyuges.
Por su parte, el artículo 444 ídem prevé como regla a tener en cuenta la “copia de la sentencia que decrete el
divorcio se enviará al respectivo funcionario del Estado Civil, para su inscripción en el folio de matrimonio y en el
de nacimiento de cada uno de los cónyuges”, disposición cuya lectura no conduce a concluir que para admitir la
demanda de divorcio deba aportarse el registro civil de nacimiento del cónyuge demandado, pues es claro que
esta diligencia si bien se ordena dentro de este proceso no se precisa para admitir la demanda correspondiente.
Así las cosas, tenemos que el trámite prescrito en el proceso de divorcio indica que la demanda debe
acompañarse de los certificados de matrimonio y de nacimiento de los hijos si los hubiere; así como de aquellos
documentos que sirvan para acreditar la situación económica de los cónyuges a efectos de la adopción de
medidas de carácter económico que se deban tomar, razón por la que no es dable imponer requisitos que la ley
no prevé, máxime cuando la inscripción de la sentencia a que alude al a quo en el auto de inadmisión siendo una
diligencia ulterior no se precisa para la admisión de la demanda.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL
Magistrada sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
: Verbal Divorcio -Cesación de efectos civiles de matrimonio
Proceso
religiosoRadicación
: (408) 41001-31-10-002-2010-00470-01
Demandante
: MARÍA TRÁNSITO DE MOLANO DE VANEGAS
Demandado
: ÁLVARO VENEGAS CEDIEL
Asunto
: Apelación de auto
Procedencia
: Juzgado Segundo de Familia
Circuito
: Neiva
DILIGENCIA DE AUDIENCIA PUBLICA
Neiva, mayo treinta y uno (31) de dos mil once (2011)
En Neiva, siendo las cuatro (4:00) de la tarde del treinta y uno (31) de
mayo de dos mil once (2011), hora y fecha señaladas por auto que antecede, para
llevar a cabo en este proceso la audiencia prevista en el art. 434 del C. de P. C., la
Honorable Magistrada de Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ante la
suscrita Secretaria ad hoc designada, Diana Medina Trujillo, Auxiliar Judicial, quien
acepta y toma posesión, se constituyeron en audiencia pública, en el recinto del
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Despacho de la Magistrada sustanciadora Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ,
declarándose abierto el acto.
A continuación dicto la sala el fallo que se copia.
1.- ASUNTO
Resolver el recurso de apelación respecto del auto que rechazó la
demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por no haber sido
subsanada en el sentido de aportar el registro civil de nacimiento del cónyuge
demandado.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. Dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio
religioso instaurado por la señora MARÍA TRÁNSITO MOLANO DE VANEGAS en contra
del señor ALVARO VANEGAS CEDIEL, el juez a quo, mediante auto del 19 de agosto
de 2010 inadmitió la demanda en razón a que la actora no aportó el registro civil de
nacimiento del demandado para efectos de registrar la sentencia y concedió cinco
días para que subsanara so pena de rechazo.1
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación argumentando que el registro civil de nacimiento no es exigible como un
requisito de procedibilidad de la acción en este caso, pues de un lado, la obligación
de enviar copia de la sentencia de divorcio para su inscripción en el registro civil de
nacimiento de los cónyuges se materializa una vez esta sea proferida y de otro, tal
requerimiento no hace parte de los establecidos en los artículo 75 y 77 del C.P.C..
Sostiene que en esta medida la demanda ha sido presentada en debida
forma no habiendo lugar a esta interpretación por parte del a quo, máxime cuando
dicho documento no puede exigirse a partir del artículo 118 de la Ley 1395 de 2010.
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Folio 10 del cuaderno del Juzgado.
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2.2. El a quo resolvió no reponer el auto proferido el 19 de agosto de
2010 bajo la consideración de que el artículo 77 numeral 5º establece que a la
demanda debe acompañarse “la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador
de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se
cite al demandado” y el artículo 444 de la misma normativa dispone: “En el proceso
de divorcio se observarán las siguientes reglas: 5ª. Copia de la sentencia que decrete
el divorcio se enviará al respectivo funcionario del Estado Civil, para su inscripción en
el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges”.
En análisis de estas disposiciones, concluye el a quo que en los procesos
de divorcio es requisito infaltable además del registro civil de matrimonio, aportar el
registro civil de nacimiento de los cónyuges, el cual, según anota la instancia, debe
presentarse con la demanda.
Afirma el proveído que el artículo 118 de la Ley 1395 de 2010 no aplica
para la admisión de la demanda, pues su contenido es claro al establecer los efectos
para la inscripción de la sentencia que decrete el divorcio.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a
determinar si con la demanda de divorcio se debe presentar el registro civil de
nacimiento del cónyuge demandado y si esta situación admite como consecuencia
jurídica su rechazo.
4.2. En primer término, el artículo 77 del C.P.C. en su numeral 5º
establece que a la demanda debe acompañarse “la prueba de la calidad de heredero,
cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el
demandante o se cite al demandado”, contenido que en forma alguna exige el registro
civil de nacimiento del cónyuge demandado para admitir la demanda presentada,
como anota el a quo, como quiera que en este caso basta con acreditar la calidad de
cónyuge pues se trata de un proceso de divorcio, condición que se verifica con el
registro civil de matrimonio obrante a folio 6 del expediente.
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AF (408) 2010-00470-01 MARÍA TRÁNSITO MIOLANO DE VANEGAS en contra de ALVARO VANEGAS CEDIEL
Por su parte, el artículo 444 ídem prevé como regla a tener en cuenta
la “copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del
Estado Civil, para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno
de los cónyuges”, disposición cuya lectura no conduce a concluir que para admitir la
demanda de divorcio deba aportarse el registro civil de nacimiento del cónyuge
demandado, pues es claro que esta diligencia si bien se ordena dentro de este
proceso no se precisa para admitir la demanda correspondiente.
Así las cosas, tenemos que el trámite prescrito en el proceso de
divorcio indica que la demanda debe acompañarse de los certificados de matrimonio
y de nacimiento de los hijos si los hubiere; así como de aquellos documentos que
sirvan para acreditar la situación económica de los cónyuges a efectos de la adopción
de medidas de carácter económico que se deban tomar, razón por la que no es dable
imponer requisitos que la ley no prevé, máxime cuando la inscripción de la sentencia
a que alude al a quo en el auto de inadmisión siendo una diligencia ulterior no se
precisa para la admisión de la demanda.
Adicionalmente, el caso que aquí se analiza no escapa al artículo 85
del C.P.C., el cual establece que el juez declarará inadmisible la demanda cuando no
reúna los requisitos formales y cuando no se acompañen los anexos ordenados por la
ley, presupuestos que en este evento no se verifican y por tanto, las actuaciones
censuradas no pueden ser objeto de las sanciones allí previstas, lo que determina
revocar la decisión objeto de alzada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE:
1.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de
Neiva el día 19 de agosto de 2011 y en su lugar,
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2. ADMITIR la demanda de divorcio presentada por la señora MARÍA
TRÁNSITO MOLANO DE VANEGAS.
3. ORDENAR correr traslado de la demanda por el término de diez
(10) días al demandado, señor ALVARO VANEGAS CEDIEL para que la conteste por
escrito. (Artículo 428 del C.P.P.).
4.- SIN COSTAS en la presente instancia (numeral 9º Art. 392
C.P.C.).Notifíquese y devuélvase.
De la anterior decisión, quedan las partes notificadas en estrados, de
conformidad con lo previsto en el artículo 325 del C. de P. C.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por
quienes en ella intervinieron.
Providencia aprobada por Acta No.
ENASHEILLA POLANIA GOMEZ
Magistrada sustanciadora
DIANA MEDINA TRUJILLO
Auxiliar ad-hoc
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Cp. fl. ______________ Tomo ____________ Autos de familia.
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