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PROYECTO DE LEY
CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES
INFECTOCONTAGIOSAS.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1°.- A través de la presente ley se crea el Plan único de Preparación, alerta
temprana y Respuesta adecuada a Epidemias, Endemias y Pandemias, que
comprenderá a todos los programas o campañas temporales o permanentes para el control o
erradicación de aquellas enfermedades infectocontagiosas transmisibles que constituyan un
problema real o potencial para la salud pública.
Artículo 2°.- El gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires considera
enfermedades infecto-contagiosas a las establecidas en las leyes nacionales 12.331 y
15.465.
Artículo 3°.- Son objetivos específicos de la presente ley:
a) Prevenir la aparición y reaparición
de casos y brotes de toda enfermedad
comprendida en la presente ley y otras enfermedades relacionadas, erradicando
capacidades endémicas de los mismos, teniendo como objetivo ultimo su
erradicación.
b) Que el profesional o la institución que atienda un presunto caso de alguna de las
enfermedades mencionadas en la presente, lo asista como caso constatado e informe
al paciente sobre su estado.
c) Optimizar la atención de los pacientes en base a los protocolos establecidos.
d) Lograr la contención de los casos de morbi-mortalidad y mortalidad.
e) Lograr la participación activa de la comunidad en toda acción que implique la
participación civil de la ciudadanía.
f) Lograr la acción coordinada entre todos los organismos comprometidos en el
control y erradicación de dichas enfermedades con un criterio único y consensuado.
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CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 4°: Este Plan se implementará mediante la coordinación entre el Ministerio de
Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el gobierno de la Nación.
Artículo 5°: Crease un comité de Seguimiento de aplicación de la presente ley, y de toda
acción llevada adelante en relación a la misma, el que será integrado por autoridades del
Ministerio de Salud de la Ciudad, del Ministerio de Salud de la Nación, de los Ministerios
de Educación, de Medio Ambiente, de la Legislatura de la CABA, representantes de las
comunas y todo otro referente designado por la reglamentación.
CAPITULO III
ACCIONES E ESTRATEGIAS.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo deberá implementar medidas de prevención y promoción
de la salud, destinadas a la población sobre enfermedades transmisibles:
a) Formación de un grupo especializado en el estudio de las enfermedades objeto de la
presente ley.
b) Campañas periódicas de difusión masiva, impulsadas por los Ministerios
correspondientes, a través de los medios de comunicación oral, escrita y televisiva
sobre las formas de contagio y prevención.
c) El Ministerio de Cultura y Educación deberá implementar en la currícula educativa
primaria, secundaria y terciaria, de los establecimientos dependientes del mismo, el
estudio de las enfermedades transmisibles, de conformidad con la presente Ley,
promoviendo el desarrollo de programas de educación sobre enfermedades infectocontagiosas formas de contagio, prevención, tratamiento y rehabilitación.
d) Deberá efectuarse el calendario de vacunación anual y publicitar las campañas
masivas de vacunación.
e) La autoridad de aplicación de la presente Ley, impulsará y coordinará con otras
entidades competentes la utilización de métodos preventivos de calidad probada
para todas aquellas personas pertenecientes a los grupos de riesgo, o que padezca la
enfermedad.
f) La autoridad de aplicación dictará seminarios de prevención en base a las normas de
bioseguridad para el personal del área de la salud u otras personas que estén
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vinculadas con la atención o asistencia del o los pacientes que se encuentren
afectados por enfermedades infectas-contagiosas.
Artículo 7°.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el artículo 3° de esta Ley. El ejercicio de esta acción
comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate;
a) La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
b) El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la
misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones
epidemiológicas;
c) La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos;
d) La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
e) La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de
zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
f) La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infestación
naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;
g) La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de
equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes
o vehículos de agentes patógenos, y
h) Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y el ministerio de Salud de la
Ciudad.
Artículo 8°.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de las acciones para
combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias,
sin contravenir las disposiciones de esta Ley.
Artículo 9°.- El ministerio de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y
entidades públicas y con el gobierno nacional, para la investigación, prevención y control
de las enfermedades transmisibles.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES OBLIGATORIAS.
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Artículo 10°.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de
un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de
acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su
alcance para proteger la salud individual y colectiva, en concordancia con el Art. N° 2 de la
ley N° 15.465.
Artículo 11°.- Las vacunaciones contra enfermedades infecto- contagiosas comunes
nombradas en el artículo 3° de la presentes ley , así como otras contra enfermedades
transmisibles que en el futuro estimare necesarias el ministerio de Salud de la ciudad, serán
obligatorias en los términos que fije esta dependencia. El mismo ministerio determinará los
sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán
suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán
de observación obligatoria para las instituciones de salud.
Artículo 12°.- El ministerio de Salud establecerá las Normas Oficiales de la Ciudad para el
control de las personas que se dediquen a trabajos o actividades, mediante los cuales se
pueda propagar alguna de las enfermedades transmisibles a que se refiere esta Ley.
Artículo 13°.- En los lugares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en que cualquier
enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves, a juicio del Ministerio
de Salud, así como en los lugares cercanos expuestos a la propagación, las autoridades de
defensa civil y fuerzas policiales estarán obligados a colaborar con las autoridades
sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad.
Artículo 14°.- La autoridad de aplicación deberá implementar un programa específico de
prevención, detección y control de enfermedades infecto-contagiosas destinado a los
extranjeros que soliciten su radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15°.- Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la
clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
Artículo 16°.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a
la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación
u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
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Artículo 17°.- La autoridad de aplicación llevará en forma codificada fichas, registros o
almacenamiento de datos, a efectos que los mecanismos de detección comprendidos en esta
Ley y todo otro que determine, se concreten en un seguimiento correcto de todo paciente
infecto-contagioso, evitando la individualización personal.
Artículo 18°.- Será obligatorio la realización de los controles tendientes a detectar y
promover la presencia de las enfermedades infecto-contagiosas en Laboratorios, Bancos de
Sangre, de Esperma, de Órganos, de Tejidos u otras formas, en establecimientos
asistenciales, públicos o privados, obras sociales, mutuales u otros servicios donde se preste
asistencia médica. Serán responsables de las transgresiones a lo expresado en este artículo,
los profesionales y técnicos intervinientes y los directivos de dichas instituciones.
Artículo 19°.- Los costos de la presente ley serán imputadas a la partida presupuestaria
correspondiente.
Artículo 20°.- La presente ley debe ser reglamentada en un plazo no mayor a los 180 días.
Articulo 21°.- De forma.
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FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La circulación y acción del mosquito aedes agyptus como agente transmisor de las
enfermedades de dengue, fiebre Chikungunya y el emergente virus Zika, constituyen un
serio problema de salud pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los brotes de estas enfermedades ya no son excepcionales en la ciudad porteña: en
2009, se registró la peor epidemia de dengue en la historia.
En lo que va del 2016, el dengue se ha propagado en múltiples ciudades de la
Argentina, entre ellas la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que al día de la fecha incluso
registra casos autóctonos y mortales. Además, ya se registraron casos de Zika en el país
debido al flujo turístico hacia las zonas más afectadas, como Brasil y Colombia.
En este contexto, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el 1º de
febrero de 2016 la emergencia sanitaria mundial por el virus Zika a raíz de su vinculación
con enfermedades neurológicas en niños recién nacidos. El Comité de Emergencia del
Reglamento Sanitario Internacional del organismo manifestó ese día que “se deben
promover y ejecutar enérgicamente las medidas de control de vectores y las medidas
apropiadas de protección personal a fin de reducir el riesgo de exposición al virus del
Zika”. Así, para prevenir y controlar la propagación del virus del dengue e impedir la
circulación del virus Zika y de la fiebre Chikungunya, se torna indispensable evitar las
picaduras del vector.
Vale recordar que la transmisión de estas enfermedades ocurre cuando el mosquito
se alimenta con sangre de una persona infectada y con posterioridad pica a otras. No hay
otra manera de prevenir que evitar el contacto con el vector. Las recomendaciones de la
OMS y del ministerio de Salud nacional son coincidentes en la necesidad de que los
ciudadanos utilicen repelentes para evitar las picaduras y, por lo tanto, la infección personal
y la circulación de las enfermedades. Por lo tanto, se necesitan instrumentos legales
estables que garanticen a la población más vulnerable el acceso gratuito a repelentes a los
fines de prevenir el contagio y la expansión de los virus Dengue, Zika y/o Chikungunya. Se
deben incluir los centros de salud, los barrios de menor poder adquisitivo, las escuelas y
otros espacios como los eventos masivos al aire libre. Para su adquisición, se debe priorizar
la producción de entidades públicas, prioritariamente de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y alternativamente de otras ciudades o provincias.
Existen antecedentes en la materia. Otras provincias han producido sus propios
repelentes, como Misiones y Santa Fe. Además, la ciudad de Rosario cuenta con una
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ordenanza en la que se prevé el reparto gratuito de repelentes para insectos en la red de
distribución de medicamentos Ante este panorama -que incluye la propagación cíclica de
las enfermedades y las recomendaciones coincidentes de organismos locales e
internacionales- la posibilidad de adquirir repelentes no puede quedar sujeta a los vaivenes
del mercado ni al poder adquisitivo de los ciudadanos. Hemos sido testigos todos los
porteños que este verano, se ha producido desabastecimiento y aumentos desmesurados de
los repelentes, en una clara actitud especulativa, por lo que el Estado debe intervenir para
evitar ambas situaciones.
Una ley como la presente permitirá que el Ministerio de Salud lleve adelante acciones
coordinadas con otros Ministerios como el de Educación y de Medio Ambiente.
Estas enfermedades al igual que otras que tienen como principal facilitador un medio
ambiente propicio, exigen un fuerte compromiso de todos los actores de la comunidad y
una serie de medidas que se mantengan a través del tiempo, para ciudad a los grupos más
vulnerables y a todos los vecinos de la Ciudad de buenos Aires y el conurbano.
La opinión de los expertos reunidos con regularidad significará una permanente
actualización sobre formas de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento oportuno, con
un constante monitoreo de las condiciones óptimas para evitar su propagación y deseada
eliminación.
Todas las enfermedades transmisibles
tienen dentro de la triada ecológica al medio
ambiente como facilitador u obstructor de su evolución, por lo cual solo las acciones
coordinadas y constantes lograran a través de la participación de la comunidad la toma de
conciencia de las formas de prevención y cuidado de la salud.
Es por todo lo expuesto que solicito la aprobación de la presente ley
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