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Transcript

Dirección General de Comercio, Consumo y
Turismo
RESOLUCIÓN por la que se impone a la parte demandante
SANCIÓN de 50.000 Pts. (300€), por infracción del
etiquetado en los productos Margarina “VITA” y Aceite
refinado de semillas “FLORA”.
RECURSO por parte del demandante contra dicha resolución.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la parte
demandante contra la resolución dictada por la Viceconsejería de
Comercio y Consumo.
DEMANDA
Se solicita Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto
y que se declare no conforme a derecho y se acuerde la
anulación de la resolución de la Viceconsejería.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Solicita al tribunal que se dicte sentencia por la que desestime
el recurso interpuesto de contrario.
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

SANCIÓN DE 50.000 PTS (300€) POR DOS INFRACCIONES
PRIMERA INFRACCIÓN
La etiqueta de la Margarina vegetal de maíz de la marca “VITA”.
Consta que está hecha con aceite PURO de germen de maíz, cuando la
materia prima realmente es aceite de maíz parcialmente hidrogenado.
El etiquetado NO ES CONFORME a las reglas del Real Decreto 212/92 de
6 de Marzo donde se establece que el etiquetado de los productos no
puede ser tal, que induzca a error al consumidor sobre las
características del producto.

¿POR QUÉ LA EMPRESA RECURRENTE SOSTIENE LA DISCONFORMIDAD
A DERECHO DE LAS INFRACCIONES IMPUESTAS?
PRIMERA SANCIÓN
El etiquetado no induce
porque los ingredientes
reseñados en la etiqueta
se ajustan a la composición
cualitativa de los mismos.
SEGUNDA SANCIÓN
Dicen que la indicación
publicitaria, NO sugiere
ninguna propiedad NI
preventiva NI medicinal
HIPERCOLESTEROLEMIA: ES una ENFERMEDAD.
FLORA, en NINGÚN MOMENTO hace referencia a
ENFERMEDAD ALGUNA
FALLO
Se ESTIMA EN PARTE el RECURSO interpuesto por AGRA S.A.
 Declara que NO es conforme a derecho la SEGUNDA
SANCIÓN y que DEBE ANULARSE.
 Debe imponerse SANCIÓN de 25.000 Pts. por la infracción
del etiquetado de la Margarina “VITA”.
Recurso contra la resolución de 10
de Octubre de 1996 del Consejero
de Industria, Comercio y Turismo de
la Generalitat de Cataluña que
impone una sanción por la comisión
de dos infracciones administrativas.
Extracto de la carta que motiva la sanción:
Querida amiga, esta es la fotocopia del aviso que el Dpto de Premios me ha
hecho llegar, como comprobante de que has ganado un premio en la
promoción que acompañaba al catálogo Venca. Por el momento no he
recibido la reserva de tu premio, a no ser que en este plazo de tiempo, tu
ya hayas hecho al reserva y nuestras cartas se hayan cruzado. O no acabes
de creerte la noticia de tu premio. Por ello permíteme que insista en que
efectúes rápidamente, la notificación oficial de tu reserva. No todos los
días se recibe un premio, tan importante como el tuyo. Totalmente cierto.
Muchas veces la incredulidad hace que los premios no se entreguen,
porque nadie efectúa la reserva… un Renault Clío, un televisor color, un
compact-disc, un equipo Hifi, una cámara de video, o un radio cassette.
Como tu misma puedes comprobar, se trata de valiosos premios, pero ¿
qué premio es el tuyo?. Te puedo adelantar que es muy actual, y que está
totalmente integrado en la realidad de nuestro tiempo. No esperes más y
reserva hoy mismo tu premio (…)
Documento acompañado de una hoja de pedido y de una notificación oficial
para la reserva del premio en la que se indica que a la recepción en
nuestras oficinas de esta notificación oficial, se procederá a la reserva y
adjudicación de uno de los premios indicados, a la atención de la persona
cuyos datos personales figuran en la parte superior de este documento.
Premio de consolación, premio, premio sorpresa con la indicación: un
Renault Clío o un premio sonido stéreo.
550.000 Pts por vulneración de lo dispuesto en el art. 3g) de la
Ley 1/1990, de 8 de Enero en relación con el art. 4 de la Ley
34/1998 de 11 de Noviembre
Art.3g) Ley 1/1990:
Son infracciones por alteración, adulteración, fraude o engaño las siguientes:
la oferta de productos, bienes o servicios, mediante publicidad o
información de cualquier clase y por cualquier medio, en que se les
atribuya calidades, características, comprobaciones, certificaciones o
resultados que difieran de los que realmente tienen o puedan obtener, y
toda la publicidad que, de cualquier forma, incluida la presentación de
los mismos, induzca a error o sea susceptible de inducir a error a las
personas a las que se dirige.
Art. 4 Ley 34/1998: Publicidad subliminal.
A los efectos de esta Ley, será publicidad subliminal la que mediante
técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los
umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público
destinatario sin ser conscientemente percibida.
75.000 Pts por vulneración de lo dispuesto en el art. 5f) de la Ley
1/1990, de 8 de Enero en relación con el art. 12f de la Ley 23/1991
de 29 de Noviembre, de comercio interior
Art. 5f) Ley 1/1990:
Son infracciones en materia de normalización, documentación y
condiciones de venta y en materia de suministro o de prestación de
servicios:
El incumplimiento, con relación a la protección del consumidor y del
usuario, de las normas relativas a documentación, información, libros o
registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y
funcionamiento de la empresa, la instalación o el servicio.
Art. 12f) Ley 23/1991
Todas las ofertas de venta a distancia contendrán, de forma clara e
inequívoca, los siguientes datos informativos:
El sistema de devolución, en su caso, con la información de que los
gastos correspondientes van a cargo del comerciante en caso de
disconformidad con el envío, antes de transcurrir el período de
reflexión.

Art. 61.1 Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios:
La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a
su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones
jurídicas o económicas de la contratación
Ferrara de Almeida:
“ Es por ventura uno de los más importantes
Principios de la actividad publicitaria y
también aquél que tiene una expresión
legal más antigua, igualmente cuando
el tratamiento jurídico de la publicidad
no traspasa los límites de la defensa de
la competencia desleal”



1.
2.
El consumidor ocupa una posición débil en el
mercado y es el que más puede verse afectado
por el engaño publicitario
Garantizar sus intereses económicos
perjudicar la libertad comercial
sin
protección de la verdad en el contenido
publicitario
Amparar al consumidor que como destinatario
final de las declaraciones no puede ser inducido
a error



Ponderación de los diversos criterios en la
aplicación del principio a un caso concreto
Para ello hay que tener en cuenta:
El fin último de la publicidad es la captación
de nuevos clientes, cabe la exageración de las
cualidades del producto.
Límite: Principio de veracidad
Requisito Mínimo:
la objetividad


Presencia de datos objetivos en la comunicación,
base científica o fáctica comprobable
La objetividad se medirá en base a:
 Omisión de datos esenciales
 Uso de una denominación incorrecta que pueda inducir a
la equiparación entre productos diferentes
 Origen del producto
 Temporalidad
 Remisión a otros datos por medio de símbolos
 Composición del producto
 Número de productos ofertados
 Calidad del producto

La publicidad que oferta una vivienda no sea
engañosa y no induzca a error al comprador.

Protección adquirente viviendas.

Relevancia:
◦ Cuantía de la compra
◦ Derecho a la vivienda CE 1978
◦ Art. 2 Ley General de Publicidad




Promotora incluye 3 pistas de tenis en los
folletos de publicidad.
La tercera pista se vende a Acses S.A. (mala fe).
AP Valencia condena a la Promotora y Acses S.A.
por engaño en la publicidad.
Promotora y Acses S.A. interponen recurso de
casación.

Tribunal Supremo desestima el recurso.
◦ Infracción art. 8 Ley 26/1984 General para la
defensa de consumidores y usuarios.
◦ Art. 8 responde a los principios de:
 Veracidad: la publicidad no puede ser engañosa o
llevar a error al particular.
 Buena fe: impone a cada contratante que cumpla con
lo pactado.
◦ De estos principios deriva la integración del
contrato.

En caso de modificación de lo establecido en
la publicidad, la renuncia a derechos por
parte del consumidor debe ser:
◦ Expresa
◦ Concreta
◦ De interpretación restrictiva

Constructora incluye en su publicidad una piscina
común y “todos los servicios propios de un gran
residencial”.

Proyecto final carece de piscina e instalación
telefónica.

Condena a la Constructora a indemnizar al
comprador.

Recurso de apelación.

Constructora interpone recurso de casación.

Tribunal Supremo desestima el recurso:
◦ Ley de Consumidores y Usuarios: lo establecido en
la publicidad se integra en el contrato
Solución más práctica: condena a la
ejecución de las obras (art. 3.2 RD
515/1989) e indemnización.

Efecto ejercido por la publicidad.
Distinguimos diferentes ámbitos:
◦
◦
◦
◦

Venta de particular a particular
Venta de empresario a particular
Vivienda ya terminada
Vivienda inacabada o sobre planos
Responsabilidad

Normativa aplicable a la protección del
adquirente de viviendas:
◦ Ley General de Publicidad
◦ Real Decreto 515/1989 sobre protección de los
consumidores en cuanto a información a
suministrar en la compraventa y arrendamiento de
viviendas -> art. 3.2
Sentencia nº 87/2006 de AP
Madrid, Sección 12ª, 21 de Marzo
de 2006
DEFINICIÓN PUBLICIDAD:
“Se conoce como Publicidad a aquella técnica destinada a
difundir o informal al público sobre un bien o servicio a través
de los medios de comunicación (televisión, cine, radio, revistas,
Internet) con el objetivo de motivar al público hacia una
determinada acción de consumo. “
Para evitar fraudes y manipulaciones la publicidad está sometida por
ley a dos principios fundamentales:
1) PRINCIPIO DE VERACIDAD: El principio de veracidad constituye un
elemento clave en la reprobación de la publicidad engañosa.
-Protege la verdad en el contenido publicitario.
-Ampara sobre todo al consumidor, que como destinatario final de las
declaraciones o manifestaciones, no puede ser inducido a error a través de
una publicidad deformada.
2) PRINCIPIO DE VINCULATORIEDAD. La vinculatoriedad como
principio integra el contenido del contrato por lo que obligaría no solamente a
lo pactado sino también a lo ofrecido en la publicidad que es lo que realmente
a llevado a contratar.
Sentencia nº 87/2006 de AP
Madrid, Sección 12ª, 21 de Marzo
de 2006
Demandante /apelante:
Demandada /apelada:
Asociación de usuarios de la Comunicación (AUC)
“Patagon Bank”.
La cuestión suscita al demandar la asociación de usuarios a “Patagon Bank”
alegando que dicha entidad bancaria ha utilizado diversos soportes
publicitarios que contienen frases que remiten directamente a un engaño y que
la remisión que se hace a un número de teléfono en particular supone un
engaño que no se refiere tanto al producto en concreto sino a su presentación
publicitaria en el folleto o ingreso promocional suministrado de forma
restringida y en los medios de comunicación por otro lado.
Los hechos son los siguientes:
-La entidad bancaria ha publicado y ha emitido publicidad a varios medios de
comunicación tanto de prensa como televisivos con esta frase:
“Solo por cambiar sus fondos de inversión a Patagon le damos hasta un 2%
adicional”.
Además queda constancia un número de teléfono.
-La demandante manifiesta además que la entidad ha venido repartiendo de forma
personalizada y limitada un impreso publicitario que no forma parte de la
publicidad que se realizaba en los medios a los que se ha hecho referencia.
La sala en la fundamentación de sus argumentos alude al art. 2.2
de la Directiva Comunitaria 84/450, modificada por la Directiva
97/55, que define la PUBLICIDAD ENGAÑOSA como
“aquella que de cualquier manera incluida su presentación,
induce a error o es susceptible de inducir a error a las personas
a las cuales se dirige o alcance y que, por razón de su carácter
engañoso, es susceptible de afectar a un comportamiento
económico o que, por estas razones causa un perjuicio o es
susceptible de causar un perjuicio a un competidor “
Según la Sala:
Claro ejemplo de publicidad ilícita
-Examinado el soporte publicitario se comprueba que puede inducir a
error al público al que va dirigido por tratarse de un destinatario medio,
como expresa la sentencia “ni muy desatento ni extremadamente
cuidadoso".
Por lo que estima parcialmente el recurso revocando parcialmente la
sentencia y sin pronunciamiento expreso de costas, siendo las de primera
instancia abonadas por mitad al no haberse litigado con mala fe.
En el caso en cuestión, al tratar la oferta denominada en la sentencia ilícita por
contener publicidad engañosa para los consumidores válida tan solo hasta el 30 de
Mayo de 2003 con anterioridad a la sentencia impugnada no es oportuno una
pretensión de cesación de publicidad engañosa que ya ha finalizado al no
promocionarse ya el producto por lo que no procede tampoco la imposición de multa
alguna.
Como hemos observado la publicidad engañosa referida al mensaje
publicitario de cualquier manera, en el fondo o en la forma, induce o puede
inducir a error a sus destinarios, constituye, con la publicidad desleal, el
centro de atención por parte de todas las manifestaciones legislativas sobre la
comunicación publicitaria.
La LGP declara ilícita la publicidad engañosa en su art
3.b). el art 4 la define así:“Es engañosa o las la publicidad
que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o
pueda inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a
su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de
perjudicar a un competidor.
Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos
fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando
dicha omisión induzca a error de los destinatarios. “
Por todas estas actividades encubiertas que pueden darse se han
reforzado las garantías de los consumidores e usuarios actualmente
otorgándoles instrumentos de cauce legal como normativa específifica
aplicable al caso ( Ley General de Publicidad y Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios) que permite llevar a cabo sus
pretensiones a dilucidar en un proceso en el que una parte se ha
extralimitado en su actuación causando indefensión a la otra.