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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DICTAMEN N° 9/06 (DI ALIR) - RÉGIMEN SIMPLIFICADO - OBRAS SOCIALES. SUJETOS DEUDORES AL SISTEMA.
PRESTACIONES DE SERVICIOS.
Fecha: 27/02/06
Fuente: INTERNET AFIP - DGI
Sumario:
La baja automática del Régimen Simplificado, derivada de la falta de ingreso del gravamen integrado y/o las cotizaciones
previsionales fijas que prevé el artículo 32 del Decreto N° 806/04, se verificará una vez que la Administración Fiscal así lo disponga,
y surtirá efectos a partir de su notificación al pequeño contribuyente.
Hasta tanto no se disponga la desafiliación de la obra social de los monotributistas morosos, o su baja en el régimen simplificado,
los agentes de salud deberán facturar los servicios médicos sin incluir el impuesto al valor agregado, siendo que dichas
prestaciones, cuando se brindan a afiliados obligatorios, se encuentran beneficiadas con la exención prevista por el artículo 7°,
inciso h), puntos 6 y 7 de la ley del gravamen.
DESARROLLO:
I.- Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de Asesoría ..., a fin de que este servicio jurídico se pronuncie con relación a la
inquietud planteada por la entidad del epígrafe, acerca de la condición tributaria de los monotributistas deudores al sistema, a los
efectos de la inclusión o no del Impuesto al Valor Agregado en la facturación respectiva.
Al respecto, la presentante señala que debe emitir los comprobantes correspondientes a los planes superadores de los
monotributistas que han optado por dicha obra social, habida cuenta de lo cual consulta si en los casos de sujetos que discontinúan
el pago de la prestación, corresponde que la Obra Social de ... modifique la condición de los beneficiarios ante el impuesto al valor
agregado, o, si por el contrario, debe facturar las prestaciones sin incluir el mentado tributo, hasta tanto la Administración Fiscal
disponga la baja del monotributista.
II.- En primer término, corresponde señalar que las obras sociales, además de la obligación de satisfacer el Programa Médico
Obligatorio (PMO), pueden ofrecer a los beneficiarios planes complementarios, para lo cual se encuentran habilitadas para recibir
aportes y contribuciones adicionales, conforme lo establece el artículo 16 del Anexo I del Decreto N° 576/93, en cuyo caso, se
deberá suscribir un convenio entre el beneficiario y la obra social, mediante el cual se contemplen las obligaciones y derechos de
las partes.
En tal sentido, el artículo 5° de la Resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud N° 195/98 prescribe que “El pago
adicional que del plan elegido superador del PMO, se pudiera establecer en el contrato entre la Obra Social y el Beneficiario,
deberá ser percibido por el Agente del Seguro de Salud, quien deberá destinar como mínimo el 80 % de los recursos brutos,
deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución, a la prestación de los Servicios de Salud establecidos en dicho
convenio”.
Por su parte, cabe tener presente que el artículo 40 del Anexo de la Ley N° 24.977, texto según Ley N° 25.865, establece que el
pequeño contribuyente incorporado al Régimen Simplificado deberá ingresar cotizaciones previsionales fijas, entre las que se
encuentra el aporte con destino al Sistema Nacional de Seguro de Salud instituido por las Leyes Nº 23.660 y 23.661 y sus
modificaciones -cfr. inciso b) del citado articulado-.
Asimismo, las previsiones del inciso c) del referido artículo 40 permiten al monotributista optar por efectuar un aporte adicional al
Régimen Nacional de Obras Sociales establecido por la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada
integrante de su grupo familiar primario.
A su vez, el artículo 43 del Anexo del referido texto legal contempla las prestaciones de la Seguridad Social de las cuales podrá
gozar el pequeño contribuyente por los períodos en que se hubieran efectuado las cotizaciones personales, entre las cuales se
incluyen las previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, tanto para el pequeño contribuyente, como para su grupo
familiar primario, en el supuesto de la opción del inciso c) del artículo 40 de la ley del gravamen.
En ese orden de ideas, la norma dispone que “el pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las
prestaciones, desde su inscripción en el Régimen Simplificado (RS). El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá como requisito para el
goce de las prestaciones previstas en este inciso que el pequeño contribuyente haya ingresado un número determinado de meses
de los aportes indicados en el inciso b) y en su caso el c) del artículo 40, durante un período anterior a la fecha en que corresponda
otorgar la cobertura” -cfr. inciso d) del artículo 43 del Anexo citado-.
Cabe destacar, que el último párrafo del artículo 43 del Anexo del texto legal bajo análisis condiciona el acceso a las prestaciones
establecidas en el inciso d) de dicho artículo a que el contribuyente se encuentre al día con los aportes correspondientes al
Régimen Simplificado, y a su vez, faculta al agente de Seguro de Salud para disponer la desafiliación del monotributista ante la
falta de pago de tres (3) aportes mensuales consecutivos y/o de cinco (5) alternados.
Sentado ello, corresponde apuntar en torno a las consecuencias que pudieran derivarse en los casos en que se verifiquen deudas
con el sistema, que, de acuerdo a las disposiciones del artículo 32 del Decreto N° 806/04, el organismo recaudador puede disponer
ante la falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, por un período de diez (10) meses
consecutivos, la baja automática de pleno derecho del régimen en cuestión; ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene el
contribuyente de reingresar al mismo, luego de la cancelación de las sumas adeudadas.
Es del caso destacar que la aplicación de la baja automática en los supuestos que prevé el artículo 32 antes reseñado, tendrá
efectos a partir de la notificación que efectúe el juez administrativo interviniente, a través del procedimiento que dispone el artículo
100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -cfr. artículo 22 de la Resolución General N° 1.699-.
De lo expuesto se puede observar que la baja en el régimen derivada de la falta de ingreso de los montos correspondientes al
gravamen integrado o las cotizaciones previsionales fijas, se verificará una vez que la Administración Federal así lo disponga y
notifique al monotributista en cuestión.
Ahora bien, en esta instancia merece señalarse que la prestación de los servicios médicos por parte de la rubrada a los
monotributistas, se encuentra exenta del impuesto al valor agregado, en virtud de las disposiciones del artículo 7°, inciso h), puntos
6 y 7 del gravamen.
Así pues, es dable apreciar que el punto 6), del inciso h), del mentado artículo establece la exención en el tributo de “Los servicios
prestados por obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales …, cuando tales servicios se
relacionen en forma directa con sus fines específicos”.
A su vez, el punto 7 del referido inciso consagra la dispensa de “los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de
hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los
servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos,
kinesiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados
con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
“La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las
cajas de previsión social para profesionales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios
deban efectuar los beneficiarios”.
“La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren
matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares -en el caso de servicios organizados por colegios y
consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales- o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a
un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas
últimas”.
El segundo párrafo del artículo 31 del Decreto N° 692/98 y sus modificaciones precisa que, a los efectos de la exclusión prevista en
el tercer párrafo de la normativa antes reseñada, no se considerarán adherentes voluntarios el grupo familiar primario del afiliado
obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad; y quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les
corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre elección de las mismas.
Ello así, se puede advertir, en lo que aquí interesa, que las prestaciones que contraten y presten a sus afiliados obligatorios las
obras sociales se encuentran exentas del impuesto al valor agregado, en tanto que las que se presten a quienes se adhieran
voluntariamente tributarán el gravamen, como los sistemas de medicina prepaga.
Cabe agregar, que el artículo incorporado a continuación del artículo 7° de la ley del gravamen reitera la exención de los servicios
médicos prestados a los adherentes obligatorios al sistema de obras sociales y elimina la dispensa para aquellas entidades que la
hubieran obtenido por su naturaleza, pero que presten servicios de asistencia sanitaria, médica o paramédica o que realicen una
actividad semejante a la de una entidad de medicina prepaga, al disponer que “Respecto de los servicios de asistencia sanitaria,
médica y paramédica - excepto … para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales
nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios …- no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inciso h)
del primer párrafo del artículo 7°…
“Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo
entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios”.
A mayor abundamiento, cabe traer a colación lo sostenido por este servicio jurídico en ocasión del Dictamen N° 66/99 (D.AL.), en
cuanto a que “…la exención del gravamen alcanza a las prestaciones brindadas por las obras sociales regidas por la Ley N° 23.660
a sus afiliados obligatorios, beneficiarios titulares como también a su grupo familiar primario, incluidos los padres y los hijos
mayores de edad, en este supuesto hasta el límite y bajo las condiciones que fijen las obras sociales respectivas, y a quienes están
afiliados a una obra social distinta a la correspondiente por el desarrollo de su actividad de acuerdo al régimen de elección
actualmente vigente, quedando comprendidos también bajo el ámbito exentivo, los servicios que a su vez las obras sociales
subcontraten para la atención de tales afiliados.
“Por el contrario, se encuentran alcanzadas por el gravamen aquellas prestaciones que realiza el consultante para las empresas de
medicina prepaga, y las que abonan directamente, en concepto de coseguro, los pacientes de medicina prepaga, y los afiliados a
obras sociales que revisten la calidad de adherentes voluntarios”.
Desde esta perspectiva, se observa que la exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica proporcionados
a los monotributistas, se deriva de su condición de afiliados obligatorios a una obra social.
Siguiendo esa línea argumental, cabe señalar que, tanto la baja en el régimen simplificado, como la desafiliación de la obra social
del monotributista moroso producida con anterioridad a la baja en el régimen de monotributo, implicarán la pérdida de la condición
de afiliado obligatorio a una obra social, y en consecuencia la no aplicación de la dispensa prevista por el artículo 7° inciso h)
puntos 6 y 7 de la ley del gravamen.
III.- Sobre la base de las consideraciones vertidas, se concluye que hasta tanto no se disponga la desafiliación en la obra social de
los monotributistas morosos o, en su defecto, su baja en el régimen simplificado, la rubrada deberá emitir los comprobantes por los
servicios médicos prestados sin incluir el impuesto al valor agregado, siendo que dichas prestaciones, cuando se brindan a
afiliados obligatorios, se encuentran beneficiadas con la exoneración que contempla el artículo 7°, inciso h), puntos 6 y 7 de la ley
del gravamen.
ROSA ANTONIA DOMÍNGUEZ - Jefa - Departamento Asesoría Legal “A”
Conforme: 22/02/2006 - JORGE A. KASSLATTER - Director (Int.) - Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los
Recursos de la Seguridad Social.
Conforme: 27/02/2006 - ELISEO DEVOTO - Subdirector General - Subdirección General de Asuntos Jurídicos.