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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA V
AUTOS: SIMONETTO, JULIO CÉSAR
RECURSO DE APELACION
FECHA: 07/12/05
PROCEDIMIENTO. CONFIGURACION DE LA DEFRAUDACION. ESPONTANEIDAD EN
LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS.
CONSIDERANDO:
El Dr. Otero dijo:
1) Que, a fs. 78/80 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió modificar el acto apelado y
subsumir la conducta de la actora en la figura del artículo 45 de la ley 11683, con costas en
proporción a sus respectivos vencimientos.
Para así resolver dicho organismo merituó que del análisis de lo antecedentes
administrativos no se desprendía que el Fisco hubiera acreditado el debido sustento de la
presunción contenida en el artículo 47, inciso a) de la ley 11683, en tal sentido consideró
que al no haberse acreditado ese hecho base no se podía presumir la existencia de dolo.
No obstante lo expuesto, consideró que habida cuenta de la existencia de declaraciones
juradas inexactas, correspondía reencuadrar la conducta de la actora en la figura del
artículo 45 de la ley 11683.
2) Que, contra dicho decisorio apela el Fisco, expresando agravios fs. 87/90, cuyo traslado
no es contestado por su contraria.
El Fisco se agravia por cuanto el Tribunal Fiscal modifica el encuadre jurídico dado a la
conducta que se le reprocha a la actora.
Manifiesta que la actora no aportó elemento alguno que permitiera desvirtuar la presunción
aplicada por el Fisco, y considerando que de no haber mediado la inspección no hubiera
habido rectificativa alguna, la mencionada presunción cobra certeza.
Sostiene que la conducta intencional de la actora quedó plasmada desde el momento en que
se verificó la ocultación de bienes con relación a lo declarado por ella.
Arguye asimismo que el a quo se equivoca al pretender que sea el Fisco quien pruebe la
existencia de la conducta dolosa cuando la misma norma lo habilita a presumir su presencia
en situaciones como la de autos.
3) Que, surge de los presentes autos que la AFIP aplicó una sanción a la actora en los
términos del artículo 46 de la ley 11683.
Ello así por cuanto con motivo de la verificación efectuada por el organismo fiscalizador se le
determinó omisión de ventas de motos en el año 1995, lo que dio origen a la presentación
de declaraciones juradas rectificativas.
Que, en tal sentido, toda vez que la actora presentó declaraciones juradas correspondientes
al impuesto a las ganancias, período fiscal 1995, consignando montos netos imponibles
inexactos, dejando de ingresar el gravamen en su justa medida, el Fisco encuadró dicha
conducta en las previsiones de los artículos 46 y 47, inciso a) de la ley 11683 (t.o. 1998 y
modif.).
La configuración del ilícito tipificado en el artículo 46 de la ley 11683 requiere la realización
de una conducta que debe ir acompañada de los siguientes tres elementos:
a) la existencia de un ardid o engaño desplegado por el sujeto activo del ilícito;
b) un error de la víctima del ilícito; y
c) la existencia de una lesión ocasionada al patrimonio del sujeto pasivo del ilícito.
Que, el artículo 47, ley 11683 incorpora una serie de presunciones legales “iuris tantum”
tendientes a invertir la carga de la prueba del elemento subjetivo de la defraudación
tributaria.
Es decir que la consecuencia de la existencia de estas presunciones legales consiste en que
una vez que el Fisco ha probado que en el supuesto bajo examen se configura alguno de los
casos previstos en los incisos que contiene la norma, se presume que el infractor ha tenido
dolo de realizar la defraudación, y será éste quien deberá probar la inexistencia de dicha
intención dolosa.
Que, en el caso de autos se ha constatado que en las declaraciones juradas
correspondientes al impuesto a las ganancias se consignaron montos que difieren de los que
surgen de las registraciones contables.
Que, en tales condiciones entendiendo organismo recaudador que tal hecho configuraba los
supuestos de presunción previstos en los incisos a) del artículo 47 de la ley 11683 (t.o.
1998), presumió la intencionalidad y en consecuencia aplicó la sanción correspondiente a la
infracción de defraudación tributaria.
Que, en el supuesto previsto en el artículo 47, inciso a) del mentado plexo normativo, la
conducta del contribuyente que se presume es la de haber engañado al Fisco al aportar
datos que no se corresponden con los registros en que deben respaldarse las declaraciones,
aquí se presume la intención de perjudicar al erario público tergiversando la realidad de los
hechos.
Que, siendo una presunción “iuris tantum” la actora tuvo la oportunidad de probar la
inexistencia de dicho dolo, no obstante lo cual no lo hizo.
Que, habiendo el Fisco determinado la obligación tributaria de la actora con sustento en las
omisiones de ventas que surgieron de la propia documentación de la recurrente, ésta
conformó la pretensión fiscal presentando las declaraciones rectificativas correspondientes.
La actora no puede invocar falta de dolo en su accionar ya que ha presentado declaraciones
juradas con datos que se contradicen con los libros y documentos, perjudicando al Fisco.
Que, en efecto, teniendo la oportunidad de acreditar su falta de intencionalidad en su obrar
no ha presentado pruebas ni en sede administrativa ni ante el Tribunal Fiscal, dándose por
decaído su derecho a producir la prueba ofrecida.
Que, por lo demás, la espontaneidad de su proceder rectificativo resulta insustancial a los
efectos de enervar lo resuelto por el a quo, en especial por cuanto de ningún modo su
rectificación, derivada de una observación de la inspección fiscal implica la desaparición de
la responsabilidad por la inexactitud de los datos de su presentación anterior y máxime si se
tiene en cuenta que la conducta de defraudación que se le imputa quedó configurada en el
momento en que operó el perjuicio patrimonial derivado de la evasión del tributo.
Que, por las razones expuestas voto por revocar lo resuelto por el Tribunal Fiscal en cuanto
al reencuadre de la conducta infraccional de la actora en el artículo 45 de la ley 11683 y
confirmar, en consecuencia la sanción impuesta por el Fisco de conformidad con lo previsto
en el artículo 46 de la ley 11683.
Las costas se imponen en ambas instancias a la actora vencida.
El Dr. Gallegos Fedriani adhiere al voto precedente.
Por ello,
SE RESUELVE:
Revocar lo resuelto por el Tribunal Fiscal en cuanto al reencuadre de la conducta
infraccional de la actora en el artículo 45 de la ley 11683 y confirmar, en
consecuencia la sanción impuesta por el Fisco de conformidad con lo previsto en el
artículo 46 de la ley 11683.
Las costas se imponen en ambas instancias a la actora vencida.
Se deja constancia de que se encuentra vacante el cargo de uno de los vocales de este
Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.