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“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” Foro de Participación de los Recursos de la Seguridad Social Disposición N° 574/2009 AFIP Acta Reunión N° 2 Fecha: 26 de Junio de 2012 Presidencia: Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social Contador Público Carlos Alberto Sánchez Secretaría Permanente de Contribuyentes y Profesionales: Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica Secretaría Permanente de Usuarios: Instituciones de la Seguridad Social Dirección de Operaciones con En Hipólito Yrigoyen 370, 2do. Piso, Oficina 2122, Edificio Sede de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las 11:00 horas del día 26 de Junio de 2012, se llevó a cabo la reunión del Foro de Participación de los Recursos de la Seguridad Social con Entidades Representativas de Profesionales y Contribuyentes, Organismos Estatales y Usuarios, contándose con la participación de: Por la Administración Federal de Ingresos Públicos: - Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social - Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica - Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social - Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social - Dirección de Operaciones con Instituciones de la Seguridad Social Entidades Representativas de Contribuyentes y Profesionales: Asociación Argentina de Estudios Fiscales (AAEF) Asociación de Bancos de la Argentina (ABA) Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) Asociación de Clínicas Sanatorios y Hospitales de la República Argentina (ADECRA) Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (ADEPA) Asociación de Fábricas de Automotores de Argentina (ADEFA) Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés de la CABA Asociación de Supermercados Unidos (ASU) Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán (CPA) 1500 1 “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” Cámara Argentina de Comercio (CAC) Cámara Argentina de la Construcción Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos de la República Argentina (CESSI) Cámara de Exportadores de la República Argentina (CERA) Cámara Industrial Argentina de la Indumentaria Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de la CABA Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) Federación Argentina de Entidades Empresarias de Autotransporte de Cargas (FADEEAC) Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA) Junta Coordinadora de Asociaciones de la Enseñanza Privada (COORDIEP) Unión Industrial Argentina (UIA) Entidades Usuarias de la Seguridad Social: BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. CAJA POPULAR AHORRO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN (CPA) OS EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA OS LUZ Y FUERZA OS FEDERACION ARGENTINA DEL TRABAJADOR DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES OS PERSONAL JERARQUICO DE LA REPUBLICA ARGENTINA OS PERSONAL INDUSTRIA DEL CAUCHO DE SANTA FE OS PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE OS PERSONAL ORGANISMO CONTROL EXTERNO OS PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA OS DEL PAPEL OS PLÁSTICOS Temas tratados de acuerdo al orden del día: El representante de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica da inicio a la segunda reunión del Foro de Participación de los Recursos de la Seguridad Social del año 2012, agradeciendo la presencia de los asistentes. A continuación, enuncia los temas indicados en el temario, a saber: 1) Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT). Aplicación. Actividades incorporadas durante 2012. 1500 2 “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” 2) Procedimiento. Impugnación de deudas e infracciones. RG N° 79. Su modificación. Examen particular de las modificaciones introducidas al indicado procedimiento 3) Contribuciones patronales. Régimen de retención. Contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción. Base imponible. Pagos percibidos en vigencia de certificados de exclusión 4) Sistema “Su Declaración”. RG 2192. Su modificación. Nuevo procedimiento para la generación de declaraciones juradas vía “Internet”. Luego, anuncia una modificación en el orden de las exposiciones, señalando que en primer lugar el asesor de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social abordará el tema de la nueva Resolución General que modifica el procedimiento de impugnación de deuda, y después el representante de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social abordará la cuestión de las Resoluciones Generales dictadas en el transcurso de este año en relación a los índices mínimos de trabajadores. A continuación, el asesor de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social comienza a referirse a la Resolución General N° 3329, que modifica o actualiza su similar N° 79/98, reglamentaria de todos los aspectos de determinación de deuda, aplicación de sanciones y recursos impugnatorios. Recuerda que la Resolución General N° 79/98 modifica o deroga la Resolución (ANSeS) N° 877, siendo su fundamento legal los artículos 11 de la Ley N° 18.820 y de la Ley N° 21.864, (en materia contencioso administrativa), y en las Leyes Nros. 26.063 y 24.463 (en materia contencioso judicial), resultando un régimen especial dentro del derecho administrativo porque se aparta de la ley de procedimiento administrativo. Destaca como novedad incorporada por la Res. 79/98 la implementación de la petición de revisión, instancia no obligatoria porque, dictada la resolución que resuelve la impugnación, también se puede recurrir directamente a la CFSS. La petición de revisión es una posibilidad para los contribuyentes que quieren seguir discutiendo, en forma acotada, el ajuste en sede administrativa, sin perder la posibilidad de llegar a la Cámara Federal de la Seguridad Social. En cuanto a la R.G. N° 3329, aclara que no deroga a su similar N° 79 sino que modifica o deja sin efecto sus anexos, y unifica el procedimiento en uno solo. Por ello, dice que hay que seguir citando la R.G. N° 79 como la resolución que fija el procedimiento en materia de Recursos de la Seguridad Social y determinación de deuda y aplicación de sanciones. En cuanto a los aspectos generales de la modificación, menciona los siguientes: 1.- actualiza sus disposiciones, pues la anterior redacción seguía mencionando normas derogadas. 1500 3 “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” 2.- incorpora en un solo texto de un mismo anexo la determinación de deuda de obras sociales. 3.- introduce expresamente dentro del procedimiento administrativo institutos que se venían aplicando. 4.- adecua las prescripciones sobre depósito previo para llegar a la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo a su naturaleza jurídica, conforme los actos de asesoramiento del organismo. Señala que en los considerandos de la R.G. N° 3329 se hace un resumen de esas modificaciones. y agregados. Puntualiza que entre los aspectos que reglamenta la R.G. N° 79 está la posibilidad de determinación de deuda o de constatación de infracciones, ante la cual el contribuyente puede conformarla, o presentar la impugnación. Asimismo, se incluye lo referido a la tramitación de las impugnaciones, formas de conclusión del proceso, petición de revisión, notificaciones, liquidación de deuda, y apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Destaca que. estos dos últimos puntos han sufrido cambios, para facilitar al contribuyente la forma y los medios para realizar el depósito previo y su devolución llegado el caso, o la distribución del mismo si se obtiene una sentencia favorable a AFIP. También se contempla la determinación global, la determinación por base presunta, la intimación de deuda al deudor solidario, y la determinación de deuda intimada por las obras sociales, respecto de la cual antes de la R.G. N° 3329, únicamente se utilizaba la R.G. N° 79 a partir de las vías recursivas, pero no de las determinaciones de deuda. En primer lugar, señala que se elimina el párrafo que establecía que se realizarían en forma global las determinaciones de deuda por periodos anteriores al 6/94. En relación con la solidaridad, destaca que la resolución establece que el inspector, cuando determine deuda a un contribuyente en carácter de solidario, debe dejar consignado el encuadre jurídico en el acta de inspección y en la intimación Señala que también se ha eliminado la posibilidad que tenía el inspector de ir con su notebook, determinar deuda por distintos conceptos, y dejar al contribuyente los disketes, para que conformara la deuda presentando las declaraciones juradas o, a través de formularios previstos para el caso, impugnara. Hace hincapié en que se ha actualizado el texto de la R.G. N° 79, eliminando citas de normas que no se encontraban vigentes, y estableciendo la posibilidad de que las obras sociales hagan uso de los instrumentos que esta les da para determinar deuda. Pone de manifiesto que se trata de una modificación. importante, tanto para las obras sociales como para los contribuyentes, porque les otorga certeza jurídica en cuanto al procedimiento que tanto las obras sociales como la AFIP van a aplicar en la determinación de deuda, y las vías recursivas con las que cuenta. 1500 4 “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” Por otra parte, manifiesta que, ante la determinación de deuda y la conformidad, el contribuyente tiene la obligación de presentar las declaraciones juradas (original o rectificativa) o, en caso de incumplimiento, será el organismo el que distribuya de acuerdo a los periodos y pagos los conceptos ingresados. En cambio, en caso de que el contribuyente no conforme el ajuste, tiene la posibilidad de impugnarlo en la dependencia donde se encuentra inscripto, en un plazo de 15 días hábiles administrativos desde la notificación, valiendo ello también para determinación de deuda por obras sociales, para las cuales rigen las mismas formalidades en materia de temporaneidad, acreditación de personería, fundamentación, etc.. Asimismo, recuerda que se prevé la posibilidad de impugnar parcialmente el ajuste, así como las tareas posteriores a la presentación, como por ejemplo las de recepcionar el escrito, ponerle sello, cargo, hora, etc., y también la de impugnar por vía postal teniendo en cuenta como fecha de presentación la del sello postal, y de utilizar como parte del plazo las 2 primeras horas del día siguiente al vencimiento. Señala que, entre las principales modificaciones, está la eliminación de los requisitos de procedencia, salvo para quien impugna parcialmente, que deberá presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas; a efectos de acreditar dicha conformidad deberá agregarse al escrito de impugnación copia del acuse de recibo de DDJJ que emite el sistema al presentar la declaración jurada correspondientes a la deuda conformada. Asimismo, se establece que las obras sociales determinen deuda conforme a los lineamientos de la R.G. N° 79. En cuanto a la cuestión de la acreditación de personería, expresa que la única modificación importante es que queda plasmado en el cuerpo normativo que se considera suficiente el poder para asuntos judiciales o el Formulario F. 3283/F o F. 3283/J, de acuerdo a si se trata de una persona física o jurídica. Por otra parte, manifiesta que, en materia de impugnaciones, la única modificación importante es que se puede solicitar vista en todo momento del tratamiento de la impugnación, sin limitaciones mas que las fijadas por la ley de procedimiento administrativo y su decreto reglamentario. Sobre la conclusión del procedimiento impugnatorio, señala que se ha explicitado que las resoluciones que dictan en la primera instancia administrativa las obras sociales únicamente son recurribles por vía de revisión y no directamente ante la Cámara de la Seguridad Social. Sostiene que se trata de una creación pretoriana, dado que la propia Cámara dice que únicamente tiene competencia para revisar resoluciones dictadas por AFIP, por lo que nunca podría llegar a considerar resoluciones dictadas por obras sociales. En lo que hace a la petición de revisión, señala como principal modificación, algo que ya se venía aplicando en la Dirección de Contencioso pero que no se encontraba específicamente previsto en la R.G. N° 79: el tratamiento como denuncia de ilegitimidad de, aquellas revisiones presentadas extemporáneamente. También 1500 5 “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” se prevé que cuando el resultado de la impugnación sea parcial, se pueda pedir una reliquidación a efectos de un acta nueva, que no será recurrible por medio de los elementos que da la R.G. N° 79. A continuación, agrega que, obtenida resolución administrativa en el proceso de petición de revisión, se puede aceptar la liquidación, que servirá para realizar el depósito previo de la deuda que la ley exige para acceder al recurso de apelación, o él mismo liquidar la deuda. Señala que las principales modificaciones en la materia son la disminución del plazo que tiene el contribuyente para pedir la liquidación, ya que el que tiene domicilio en provincia, antes tenía 30 días y ahora 15, y.10 el que tiene domicilio en Capital. Asimismo, puntualiza que en una revisión que se trata como denuncia de ilegitimidad, al contribuyente le sigue corriendo el plazo para apelar, ya que el organismo es receptor del recurso de apelación, como una mesa de entrada, pero no evalúa los requisitos de admisibilidad, así venga sin firma de letrado o sin argumentación, o sin depósito previo. La única obligación que tiene es la de recepcionar el recurso y, a través de una nota de elevación, informar al tribunal de alzada si ha cumplido o no con el depósito, si es total o parcial, y será la Cámara en definitiva la que decidirá si el recurso cumple con la formalidad. Señala que, en materia de presentación del recurso de apelación, las principales modificaciones hacen a incorporar los plazos legales y lugares de presentación de recursos de apelación, y suprime la posibilidad que existía en las provincias de presentar los recursos de apelación en los juzgados federales. De esta manera se resuelve el problema generado por juzgados federales que actuaban como mero receptores del mismo y lo elevaban con celeridad a la Cámara, pero sin la liquidación, por lo que el expediente volvía al organismo; y el de otros, más celosos de sus competencias, que se ponían a estudiar el recurso, e intimaban al contribuyente por el depósito previo, tasa de justicia, distintos aranceles provinciales, y el organismo no se enteraba y emitía boleta de deuda. A continuación, el representante del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas anuncia que realizará algunas observaciones, y algunos pedidos. Observa que, a partir de esta modificación, se cuenta con un cuerpo procesal unificado, porque el fisco ha utilizado las fuentes del derecho y los usos y costumbres, y ha modificado claramente cuestiones que venían siendo criticadas desde hace muchos años. Señala que uno de los temas trascendentes es haber incorporado en forma total lo que tiene que ver con la determinación de deuda por obras sociales, que en la etapa previa al procedimiento impugnatorio, la determinativa, existía una pléyade de resoluciones y normas de las obras sociales, solamente algunas adaptadas a la R.G. N° 79. Por eso, entiende que haber incorporado todo el procedimiento en materia de obras sociales como un único cuerpo procesal es un gran avance, aun cuando implica mayores facultades a la obra social, y en este sentido las obra sociales van a poder aplicar los mecanismos 1500 6 “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” presuntivos específicamente previstos por la Ley N° 26.063, adaptando toda su normativa al cuerpo procesal único, que por ejemplo contempla la posibilidad de tomar vista. O sea que las obras sociales van a tener mas poderes pero mas limites. Entre otras cosas, hace hincapié en que todas las normas de tipo procesal vigentes para obras sociales a partir del 1° de julio quedan derogadas implícitamente, porque las obras sociales son autoridades delegadas, y como no hay ninguna norma que pueda prevalecer por sobre las normas de la autoridad delegante, desde la referida fecha, cada vez que una obra social proceda a un mecanismo determinativo o de fiscalización, queda enmarcada en este cuerpo procesal único. Destaca también que, toda vez que la Ley N° 24.642, en su art. 7, remite directamente, en los casos de créditos por cuotas sindicales, a los procedimientos en materia de obras sociales, no solamente las obras sociales van a tener que enmarcarse en la R.G. N° 79, sino también las entidades sindicales. Señala la importancia del reconocimiento de que las resoluciones emitidas por las obras sociales dirimiendo la impugnación no son actos administrativos, y que el agotamiento de la vía administrativa a través de la interposición de petición de revisión es de obligatorio cumplimiento para acceder a la jurisdicción. Por otra parte, solicita que se aclare si, cuando el fisco practica a pedido del contribuyente una liquidación, ésta puede ser impugnable por errores formales. Finaliza, señalando como un avance la inclusión en el procedimiento de la posibilidad de que el contribuyente pida la vista en cualquier momento, y que la mera petición de la vista suspenda los plazos para apelar. El asesor de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social agradece las observaciones y dice que, si bien desconoce si los reclamos por cuota sindical deberán hacerse mediante el procedimiento de la R.G. N° 79, puede afirmar que, al no haber intervenido AFIP, no pueden llegar a la Cámara Federal de la Seguridad Social. El representante de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica aclara, en relación con las causas por las que no puede apelarse directamente una resolución dictada por la obra social, que no pasan por la naturaleza de acto administrativo (o no) de la resolución que dicta la obra social, sino por el hecho de que en su origen la Cámara dijo que no era competente para resolver recursos de apelación contra resoluciones dictadas por obras sociales, porque de acuerdo a la ley de ordenamiento de la Justicia Nacional, la competencia la tiene para resolver específicamente apelaciones contra resoluciones dictadas por la Dirección General Impositiva. Destaca que de ahí viene la necesidad de que intervenga el organismo en el caso de las obras sociales, y no así en lo que atañe a las resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo cuando aplica sanciones, respecto de las que, en la Ley N° 26.476 está prevista la competencia de la Cámara de Seguridad Social. 1500 7 “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” Por último, señala que, en cuanto a las competencias que según el representante del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas tendrían de aquí en más las obras sociales, aun no existen actos de asesoramiento dado que estamos ante una normativa nueva. Señala que, según se desarrolle, se dará la oportunidad de analizar la cuestión al llegar pedidos de revisión contra las resoluciones que hayan dictado las Obras Sociales en cuyo origen haya habido aplicación de alguna de estas facultades. A continuación, la representante de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales agradece la aclaración formulada por el representante de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica, para luego preguntar si, ante una resolución de la revisión que da parcialmente la razón al contribuyente, automáticamente empiezan a correr los plazos para apelar ante la Cámara, o si la emisión de la nueva acta, consecuencia de la parcialidad de la resolución, tiene un efecto suspensivo. El representante de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica aclara que no se trata de una nueva acta, sino de una reliquidación mediante la cual se informa al contribuyente cuál es la deuda que queda. La representante de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales señala que, si bien no se está haciendo otra determinación, hay otro acto del fisco, en el que cambia el monto del pago previo que hay que hacer para ir a Cámara, y esto debería saberse antes de que empiecen a correr los plazos. A continuación, pregunta si la denuncia de ilegitimidad se puede apelar ante la Cámara. El asesor de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social reitera que es irrecurrible, pero que si el contribuyente presenta recurso de apelación, el organismo, para evitar problemas, lo eleva dejando sentado que se trata de una denuncia de legitimidad, en la que se trató el fondo y es irrecurrible, y la Cámara, debe rechazar la presentación. Por último, la representante de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales pregunta si, en un supuesto de devolución, se devuelven los intereses y, en caso afirmativo, desde cuándo se cuentan. El representante de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica contesta que, de conformidad con los fallos de la Cámara, los intereses se calculan por tasa pasiva. En cuanto al momento desde el cual corren los intereses, menciona dos posibilidades: la mayoritaria, según la cual corren desde que se produce el desapoderamiento; y la del voto del Doctor Fernández de la Sala ll, que en algún momento sostuvo que corren desde el momento en que se pone en mora a la administración, o sea desde que se ordena la devolución del depósito previo. La representante de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales sostiene que muchos fallos no se expiden en ese aspecto. 1500 8 “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” El asesor de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social señala que corresponde pedir aclaratoria cuando no se ordena la devolución. El representante de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social aclara que la Resolución da la posibilidad a la AFIP de que si, con posterioridad a una impugnación admitida parcialmente, el contribuyente pide una reliquidación de deuda, la Administración pueda hacerla para cuantificarle cuál es el monto de lo que se está debiendo, pero esto no se superpone ni se emparenta con la liquidación previa para acceder a Cámara. Reitera que no suspende ningún plazo, porque si el fisco no llega con el pedido de liquidación antes de que venza el plazo para presentar la apelación, el contribuyente tiene la obligación de autoliquidar la deuda y hacer el depósito previo de acuerdo a la deuda autoliquidada. La representante de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales reitera en que, si hay que reliquidar porque está mal tomado el monto de la remuneración, es un error de liquidación. El representante de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social señala que se daría la misma situación si el contribuyente, en lugar de pedir esta reliquidación con posterioridad a una impugnación parcial, la pidiera para acceder a la Cámara Federal; no se trata de una nueva determinación, sino un nuevo cálculo de la deuda. El representante del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas expresa en que no es una nueva determinación, sino un acto resolutivo que acuerda una parte y deniega la otra, y que, dado que lo que hace el fisco es atribuirse la posibilidad de reliquidar y comunicar la nueva liquidación, sugiere que se otorgue la posibilidad de observar esa liquidación para poder corregir errores materiales. El representante de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social reitera que el único efecto de esa reliquidación es la notificación al contribuyente del monto de su deuda al día en que se está notificando, pero que de ninguna manera se trata de una nueva deuda. Señala que lo que se hace es cuantificar la deuda confirmada parcialmente por la resolución, en los casos en que el contribuyente lo requiera, pero dejando claro que no es una nueva determinación de deuda y que no es apelable, porque significa simplemente poner en números algo que la fría letra de una resolución no dice. Manifiesta que lo que se busca es que el contribuyente pueda determinar si le conviene o no le conviene acceder a la Cámara. Reitera que no se vincula con los plazos ni genera una necesidad de que se suspendan los plazos procesales, ya que el fisco no puede disponer por resolución general la suspensión de plazos procesales judiciales. Concluye destacando que la liquidación se hace, aún cuando el contribuyente no la pida, a la hora de elevar el expediente a la Cámara si hay apelación. 1500 9 “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” La representante de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales manifiesta que no es fácil hacer una nueva reliquidación y que, si la resolución hace lugar parcialmente al reclamo, y existe un plazo para apelar a la Cámara efectuando el depósito previo, debe contarse con el monto de deuda que se está reclamando. El representante de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social solicita la palabra a fin de formular una aclaración respecto de la exposición referente a la denuncia de ilegitimidad, agregando que la resolución general dice que, ante la resolución que resuelve la impugnación, hay treinta o cuarenta y cinco días, pero sólo otorga diez días para pedir la revisión, de manera tal que puede suceder que se presente extemporáneamente la solicitud de revisión, pero sin que hayan transcurrido los treinta o los cuarenta y cinco para apelar a la Cámara, razón por la cual el tratamiento o el análisis de esa presentación como denuncia de ilegitimidad en el marco de una revisión no suspende ni provoca ningún efecto respecto de los plazos judiciales que todavía están corriendo. Con dichas palabras concluye el análisis de la modificaciones introducidas en la R.G. N° 79. El representante de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica, propone entonces dar inicio al análisis de una cuestión muy puntual con relación al tema del régimen de retención en la industria de la construcción. Así, pasa a explicar que el régimen de retención en materia de construcción está previsto en la Resolución General Nº 2682, que determina que los sujetos contratistas y/o subcontratistas que revistan la condición de empleadores al momento de recibir un pago por parte del comitente, éste puede ser objeto de retención a los efectos de que el agente de retención lo ingrese y pueda a su vez ser utilizado por el contratista o subcontratista como pago a cuenta de las contribuciones a su cargo. Destaca que uno de los requisitos para que se le aplique el régimen es que el contratista o subcontratista sea empleador. En cuanto a los pagos alcanzados, su magnitud y con relación a qué situaciones, recuerda que en el artículo 2 de la R.G. Nº 2682 se entiende alcanzados a los pagos totales o parciales que perciban en cada año calendario los referidos sujetos con motivo de la realización de obras o trabajos consistentes en construcciones de cualquier naturaleza cuando cada uno de estos pagos o la sumatoria de los mismos dentro del año calendario alcance o supere los cuatrocientos mil pesos. En cuanto a la base de cálculo para efectuar esta retención, expresa que está determinada por cada uno de los pagos sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto la disminuya, salvo excepciones que expresamente se establecen en la ley referidas al impuesto al valor agregado y el impuesto a los ingresos brutos. Hace hincapié en que este es el panorama sobre el objeto de este régimen de retención: que en el momento del pago por parte del comitente se retenga lo abonado en concepto de mano de otra por parte del contratista o subcontratista. Señala que, de acuerdo a la magnitud de la obra y del monto que se abona, puede ocurrir que se excedan las contribuciones que debe ingresar este contratista o este 1500 10 “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” subcontratista y que en consecuencia se le termine reteniendo una suma de dinero que supera las contribuciones que tiene que ingresar. Manifiesta que, para estos supuestos, la Resolución General Nº 1904 modificada por su similar N° 3246 establece como procedimiento general que la exclusión de los regímenes de retención puede ser solicitada en cualquier mes, y puede ser peticionada o bien luego de finalizada la vigencia del beneficio de exclusión anteriormente otorgado o con anterioridad a los treinta días de producirse el vencimiento del beneficio de exclusión anteriormente otorgado. Agrega que, de resultar procedente, la exclusión es de carácter total y se otorga para períodos mensuales completos que tienen una duración de seis meses calendario contados a partir del primer día del mes siguiente a su otorgamiento. Plantea, como una la situación puntual la de aquellos contratistas o subcontratistas que tienen un certificado de exclusión que vence dentro de un determinado año calendario, y señala que la inquietud pasa por saber cuál es la base de cálculo para practicar la retención: los pagos que reciba con posterioridad al vencimiento del certificado de exclusión o la totalidad de los pagos recibidos, inclusive durante el período de vigencia del certificado. En síntesis, explica que las alternativas serían que la base de cálculo a considerar a los fines de la retención, en caso de vencimiento del certificado de exclusión, se corresponda con los pagos que se realicen con posterioridad a la fecha en que se produzca el referido vencimiento; o bien que se tomen en consideración, como base de cálculo, todos los pagos realizados por ese mismo comitente, ya sea por una única obra o por distintas obras en el año calendario en el que se produjo el vencimiento del certificado. Señala que, según el artículo 12, inc. a), de la R.G. Nº 2682, que prevé el procedimiento aplicable a fin de determinar el importe a retener cuando en el año calendario se efectúan varios pagos a un mismo contratista y/o subcontratista, al importe de cada pago se adicionarán los importes de los pagos anteriormente efectuados, aun cuando sobre estos últimos ya se hubiere practicado la retención. Explica que esto último es simplemente a los efectos de la base de cálculo, porque al monto resultante, en la medida en que sea igual o superior a los cuatrocientos mil pesos, se le aplica la alícuota correspondiente, y después se detrae de dicho importe, del que daría en principio la suma a retener, todas las retenciones que ya se practicaron anteriormente dentro del mismo año calendario. En consecuencia, entiende que, ante la expresa previsión contenida en el artículo 12 de la R.G. Nº 2682 a efectos de determinar la base de cálculo sobre la que debe practicarse la retención, habrá de computarse la totalidad de los pagos efectuados a un mismo contratista y/o subcontratista en el año calendario, aun cuando se hubieran percibido en vigencia de un certificado de exclusión, toda vez que, habiendo caducado la vigencia de la exclusión y no habiéndose renovado la misma, el contratista y/o subcontratista queda comprendido en el ámbito de aplicación del régimen de retención y sujeto a sus disposiciones. Así, comenta que el monto a retener, si se trata de una obra de ingeniería, es del 1,20%, y en caso de una obra 1500 11 “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” de arquitectura del 2,5% sobre el pago, siempre que superen todos los pagos realizados a lo largo del año calendario los cuatrocientos mil pesos. Por lo tanto, destaca que, una vez que se impute al momento de determinar aportes y contribuciones de seguridad social el monto de la retención sufrida durante el mes que se declare como pago a cuenta de contribuciones patronales, y en caso de resultar un excedente de las retenciones sufridas con relación a las contribuciones determinadas, podrá ser computado a declaraciones juradas de períodos futuros, contando ese contribuyente con la posibilidad de solicitar nuevamente la exclusión del régimen en caso de poseer saldos acumulados en exceso, de acuerdo al procedimiento previsto en la R.G. Nº 1904. En síntesis, una vez que se produce el vencimiento dentro del año calendario, corresponde considerar todos los pagos que se realizaron y, si alcanzan los cuatrocientos mil pesos o lo superan, corresponde que se practique la retención de acuerdo a lo que dispone la R.G. N° 2682. Luego, el representante de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social agradece a los participantes, recordando la intención de que el programa se desarrolle en base a las temáticas por ellos propuestas, y anuncia su propósito de reseñar los últimos indicadores mínimos de trabajadores sobre los que se ha trabajado con representantes de empresarios y sindicatos. Asimismo, recuerda que para aplicar los índices se tienen que dar tres situaciones previstas en el art. 3 de la Resolución General Nº 2927: 1.- que quede debidamente acreditado por parte del fisco que se ha llevado adelante determinada actividad o se ha ejecutado una obra, y que para llevarla adelante se haya necesitado de mano de obra; 2.- que el contribuyente no haya presentado las declaraciones juradas determinativas mensuales, o que las presentadas sean susceptibles de ser impugnadas porque no contienen los datos que se corresponden con la realidad de los hechos, ya sea respecto de la cantidad de personal que tiene en relación de dependencia o en cuanto a la remuneración que se les abona, o ambas a la vez; y no justifique que haya tercerizado determinado servicio o que haya utilizado una tecnología sustitutiva de mano de obra 3.- que no fuere posible llevar adelante el relevamiento del personal efectivamente ocupado. Así, destaca que lo que va a hacer el Organismo Fiscal, en caso que corresponda y que estén dadas las situaciones al efecto, es determinar deuda de oficio, en principio sobre base cierta con la información obtenida mediante el relevamiento de personal, pero que si el Fisco se encuentra imposibilitado de llevar adelante ese relevamiento, más allá de todos los mecanismos con que cuenta la AFIP para eventualmente hacer algún tipo de presentación en sede judicial para intentar hacer ese relevamiento de personal, también está facultada para aplicar estos indicadores mínimos de trabajadores. No obstante lo dicho, puntualiza también que puede llegar 1500 12 “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” a darse la situación de que el empleador permita la realización del relevamiento de personal pero que por una cuestión temporal –por ejemplo- no sea posible realizarlo respecto de los períodos objeto de verificación, como sería el caso de una obra construida en el año 2007 y concluida en el año 2009. En efecto, aun si el contribuyente accede a que la AFIP haga un relevamiento de personal, con el mismo nunca se podrá constatar efectivamente el personal que prestó servicios en aquella época. En estos casos, esto no excluye en forma directa la posibilidad de la utilización de esos parámetros objetivos, pero el Fisco tiene que tener debidamente demostrado ese hecho cierto que permita inferir el oculto. A su vez explica que no basta el hecho de que haya una discrepancia entre lo que el contribuyente haya declarado o dejó de declarar y el establecimiento y la cuenta que pueda llegar a dar la aplicación de estos parámetros objetivos. Señala que vuelve sobre este tema, pues se trata de una cuestión planteada reiteradamente, y lo que se pretende es que la herramienta sea debidamente aplicada y que esté fundada su utilización. Por eso, destaca que en caso de determinaciones efectuadas utilizando IMT, ante un descargo en el que se alega que la mano de obra ha sido tercerizada, hay que evaluar la documentación aportada y será una cuestión de hecho y prueba de qué manera se acredita esta tercerización o la utilización de una maquinaria sustitutiva de mano de obra. La representante de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales pregunta qué ocurre en el caso de un supermercado que tiene tres personas trabajando, y según el índice correspondería que hubiera cinco, no existen problemas de temporalidad y los tres están dispuestos a ser relevados. El representante de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social contesta que, aunque en principio tendría que tener cinco trabajadores, como el empleador accede a que se haga el relevamiento y hay tres personas, lo que debe acreditarse es que puede desarrollarse la actividad sólo con esos tres empleados, o sea, por ejemplo, que la misma persona que atiende el servicio de venta de carnicería realiza el de panadería o está en la caja. Destaca que esto se obtiene cuando se logra un ida y vuelta con el contribuyente, para que explique de qué manera se desarrolla la actividad. Pero si llega a haber algún otro dato, como puede ser el consumo de energía eléctrica, el consumo de gas, determinada facturación o determinado movimiento de ventas, que haga dudar respecto de que se pueda llevar adelante la actividad con esos tres empleados, por más que se haya hecho el relevamiento de personal quizás se culmine haciendo una determinación de deuda sobre base presunta. En síntesis, señala que habrá que analizarse cada caso en particular, ya que no necesariamente el hecho de que se posibilite el relevamiento del personal excluye de forma automática la aplicación de los IMT. Así, en un relevamiento realizado en un establecimiento gastronómico se tuvo en cuenta que el bar tenía cierta cantidad de mesas ofrecidas, pero se podía ver que en determinados períodos del año trabajaba con las mesas que tenía en la vereda y en otros no, y de allí podía establecerse determinada cantidad de trabajadores que tenía que tener presentes o no. Sin embargo, como en invierno no 1500 13 “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” tenía el servicio de mesas en la vereda, se buscó contar con otra información, como por ejemplo si contaba o no con habilitación, y prueba de alguna testimonial extraída del mismo relevamiento o de otros trabajadores que estuvieron en relación de dependencia con este empleador, pero que en el momento en que se hizo el relevamiento no prestaban sus servicios en relación de dependencia. El representante del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas manifiesta su preocupación en el sentido de que, a veces, no se agotan todas las instancias en el procedimiento de fiscalización, y se obliga al contribuyente a defenderse del IMT en la etapa recursiva, en la que, como se invierte el onus probandi, es muy difícil para el contribuyente probar sus dichos. Señala que en el interior se observa que hay determinaciones en las que el relevamiento de personal se compara inmediatamente y se larga la determinación, razón por la cual sugiere seguir capacitando al personal del interior para evitar esta automaticidad en la aplicación. El representante de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social acepta la sugerencia, pero señala que aunque la capacitación es permanente, en un territorio nacional tan grande pueden darse distintas circunstancias, razón por la cual cuando el procedimiento de impugnación culmina en petición de revisión, y la deuda pudiera estar mal determinada, se toma intervención para que el error no se prolongue en el tiempo. Destaca el hecho de que la existencia de eventuales ajustes improcedentes no lo son con motivo de efectuarse determinaciones de oficio en el interior o en el ámbito metropolitano, a cuyos efectos hace referencia al anterior ejemplo del bar, que había sido muy bien trabajado en el interior. Señala que lo importante es ir corrigiendo los errores -si los hubiere-, aprendiendo a utilizar bien estas presunciones, y ante la existencia de distintos criterios, está garantizado el procedimiento de impugnación en el ámbito administrativo con la doble instancia y, eventualmente, en sede judicial. Por último, menciona que las distintas resoluciones generales que van complementando la Resolución General N° 2927 han establecido IMT para otras actividades, como por ejemplo la de los importadores que ingresen al país mercaderías destinadas a la venta bajo el régimen de importación definitiva para el consumo, la de aserradero, la de silvicultura (tanto de cosecha forestal como de vivero forestal), la de venta de pastas frescas artesanales, la de tomates frescos a campo, la de call center, la cría de animales equinos para deportes, pura sangre de carrera. Asimismo, informa que se sigue trabajando con algunas otras actividades, como el transporte de carga o lavadero de autos. El representante de la Dirección de Operaciones con Instituciones de la Seguridad Social anuncia una novedad sobre “Su Declaración”, que es una declaración jurada proforma que en el año 2007, cuando se implementó, era hasta cinco obligatorio y de seis a diez voluntario, y en el año 2010 hubo una decisión firme de seguir incrementando la utilización de este tipo de herramientas, porque facilita el control. Así, especifica que en 2010 se incrementó hasta diez obligatorio y de once a veinte voluntario, y ahora saldrá una Resolución General para los 1500 14 “2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO” próximos meses, en la que se pondrá en práctica un incremento nuevo en cuanto al universo comprendido en “Su Declaración” hasta veinticinco obligatorio y de veintiséis a cincuenta voluntario, lo que permitirá abarcar al noventa y seis por ciento (96%), esto es quinientos sesenta mil empleadores, máxime por tratarse de una herramienta práctica, que mejora la comunicación y la consistencia de la información. A continuación, recuerda la importancia de tener al día el ingreso de novedades en “Mi Simplificación Registral” en lo que hace a la R.G. N° 1891 o N° 2016 y modificatorias de “Mi Simplificación”, porque la consistencia de la declaración jurada interactúa con otras herramientas y con toda la información que obra en “Mi Simplificación”. Manifiesta que este es un paso previo para que todo el universo quede comprendido en herramientas de declaración jurada proforma, o sea que AFIP le hace la declaración jurada a los contribuyentes. Dice creer que no está muy lejano el momento en que ese 4 o 5 % esté incluido. Sostiene que no va a ser el mismo tipo de solución de “Su Declaración”, pero se eliminarán los aplicativos SICOSS, aunque eso no quiere decir que no vaya a sacarse una nueva versión. Asimismo, el representante de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social manifiesta la satisfacción del organismo ante la posibilidad de que la AFIP Dir. Gral. RSS ponga a disposición del contribuyente su declaración jurada, que tiene que seguir presentando el empleador por el sistema de autodeclaración, pero que se le pone a disposición esa proforma de la declaración jurada que después culmina presentando el empleador. Finalmente, agradece su presencia a los foristas, a quienes invita a la tercera reunión de este ciclo 2012 del Foro de Seguridad Social, para la cual se les hará llegar la invitación del modo acostumbrado, dando por cerrada la jornada. 1500 15