Download Acta - AFIP

Document related concepts

Comisión de Consolidación de la Paz wikipedia , lookup

Factura electrónica wikipedia , lookup

Silencio administrativo wikipedia , lookup

Impuesto predial wikipedia , lookup

Recurso de reposición wikipedia , lookup

Transcript
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
Foro de Participación de los Recursos de la Seguridad Social
Disposición N° 574/2009 AFIP
Acta Reunión N° 2
Fecha: 26 de Junio de 2012
Presidencia: Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social
Contador Público Carlos Alberto Sánchez
Secretaría Permanente de Contribuyentes y Profesionales: Dirección de
Asesoría y Coordinación Técnica
Secretaría Permanente de Usuarios:
Instituciones de la Seguridad Social
Dirección
de
Operaciones
con
En Hipólito Yrigoyen 370, 2do. Piso, Oficina 2122, Edificio Sede de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las 11:00
horas del día 26 de Junio de 2012, se llevó a cabo la reunión del Foro de
Participación de los Recursos de la Seguridad Social con Entidades Representativas
de Profesionales y Contribuyentes, Organismos Estatales y Usuarios, contándose
con la participación de:
Por la Administración Federal de Ingresos Públicos:
- Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social
- Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica
- Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social
- Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad
Social
- Dirección de Operaciones con Instituciones de la Seguridad Social
Entidades Representativas de Contribuyentes y Profesionales:
Asociación Argentina de Estudios Fiscales (AAEF)
Asociación de Bancos de la Argentina (ABA)
Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA)
Asociación de Clínicas Sanatorios y Hospitales de la República Argentina (ADECRA)
Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (ADEPA)
Asociación de Fábricas de Automotores de Argentina (ADEFA)
Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés de la CABA
Asociación de Supermercados Unidos (ASU)
Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán (CPA)
1500
1
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
Cámara Argentina de Comercio (CAC)
Cámara Argentina de la Construcción
Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias
Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos de la República
Argentina (CESSI)
Cámara de Exportadores de la República Argentina (CERA)
Cámara Industrial Argentina de la Indumentaria
Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires
Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de la CABA
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
(FACPCE)
Federación Argentina de Entidades Empresarias de Autotransporte de Cargas
(FADEEAC)
Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA)
Junta Coordinadora de Asociaciones de la Enseñanza Privada (COORDIEP)
Unión Industrial Argentina (UIA)
Entidades Usuarias de la Seguridad Social:
BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A.
CAJA POPULAR AHORRO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN (CPA)
OS EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
OS LUZ Y FUERZA
OS FEDERACION ARGENTINA DEL TRABAJADOR DE LAS UNIVERSIDADES
NACIONALES
OS PERSONAL JERARQUICO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
OS PERSONAL INDUSTRIA DEL CAUCHO DE SANTA FE
OS PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE
OS PERSONAL ORGANISMO CONTROL EXTERNO
OS PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
OS DEL PAPEL
OS PLÁSTICOS
Temas tratados de acuerdo al orden del día:
El representante de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica da inicio a
la segunda reunión del Foro de Participación de los Recursos de la Seguridad Social
del año 2012, agradeciendo la presencia de los asistentes.
A continuación, enuncia los temas indicados en el temario, a saber:
1) Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT). Aplicación. Actividades incorporadas
durante 2012.
1500
2
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
2) Procedimiento. Impugnación de deudas e infracciones. RG N° 79. Su
modificación. Examen particular de las modificaciones introducidas al indicado
procedimiento
3) Contribuciones patronales. Régimen de retención. Contratistas y subcontratistas
de la industria de la construcción. Base imponible. Pagos percibidos en vigencia de
certificados de exclusión
4) Sistema “Su Declaración”. RG 2192. Su modificación. Nuevo procedimiento para
la generación de declaraciones juradas vía “Internet”.
Luego, anuncia una modificación en el orden de las exposiciones, señalando que en
primer lugar el asesor de la Subdirección General de Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social abordará el tema de la nueva Resolución
General que modifica el procedimiento de impugnación de deuda, y después el
representante de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de
la Seguridad Social abordará la cuestión de las Resoluciones Generales dictadas
en el transcurso de este año en relación a los índices mínimos de trabajadores.
A continuación, el asesor de la Subdirección General de Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social comienza a referirse a la Resolución General N°
3329, que modifica o actualiza su similar N° 79/98, reglamentaria de todos los
aspectos de determinación de deuda, aplicación de sanciones y recursos
impugnatorios. Recuerda que la Resolución General N° 79/98 modifica o deroga la
Resolución (ANSeS) N° 877, siendo su fundamento legal los artículos 11 de la Ley
N° 18.820 y de la Ley N° 21.864, (en materia contencioso administrativa), y en las
Leyes Nros. 26.063 y 24.463 (en materia contencioso judicial), resultando un
régimen especial dentro del derecho administrativo porque se aparta de la ley de
procedimiento administrativo. Destaca como novedad incorporada por la Res. 79/98
la implementación de la petición de revisión, instancia no obligatoria porque, dictada
la resolución que resuelve la impugnación, también se puede recurrir directamente a
la CFSS. La petición de revisión es una posibilidad para los contribuyentes que
quieren seguir discutiendo, en forma acotada, el ajuste en sede administrativa, sin
perder la posibilidad de llegar a la Cámara Federal de la Seguridad Social.
En cuanto a la R.G. N° 3329, aclara que no deroga a su similar N° 79 sino que
modifica o deja sin efecto sus anexos, y unifica el procedimiento en uno solo. Por
ello, dice que hay que seguir citando la R.G. N° 79 como la resolución que fija el
procedimiento en materia de Recursos de la Seguridad Social y determinación de
deuda y aplicación de sanciones.
En cuanto a los aspectos generales de la modificación, menciona los siguientes:
1.- actualiza sus disposiciones, pues la anterior redacción seguía mencionando
normas derogadas.
1500
3
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
2.- incorpora en un solo texto de un mismo anexo la determinación de deuda de
obras sociales.
3.- introduce expresamente dentro del procedimiento administrativo institutos que se
venían aplicando.
4.- adecua las prescripciones sobre depósito previo para llegar a la Cámara Federal
de la Seguridad Social, de acuerdo a su naturaleza jurídica, conforme los actos de
asesoramiento del organismo.
Señala que en los considerandos de la R.G. N° 3329 se hace un resumen de esas
modificaciones. y agregados.
Puntualiza que entre los aspectos que reglamenta la R.G. N° 79 está la posibilidad
de determinación de deuda o de constatación de infracciones, ante la cual el
contribuyente puede conformarla, o presentar la impugnación. Asimismo, se incluye
lo referido a la tramitación de las impugnaciones, formas de conclusión del proceso,
petición de revisión, notificaciones, liquidación de deuda, y apelación ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social. Destaca que. estos dos últimos puntos han sufrido
cambios, para facilitar al contribuyente la forma y los medios para realizar el depósito
previo y su devolución llegado el caso, o la distribución del mismo si se obtiene una
sentencia favorable a AFIP.
También se contempla la determinación global, la determinación por base presunta,
la intimación de deuda al deudor solidario, y la determinación de deuda intimada por
las obras sociales, respecto de la cual antes de la R.G. N° 3329, únicamente se
utilizaba la R.G. N° 79 a partir de las vías recursivas, pero no de las determinaciones
de deuda.
En primer lugar, señala que se elimina el párrafo que establecía que se realizarían
en forma global las determinaciones de deuda por periodos anteriores al 6/94.
En relación con la solidaridad, destaca que la resolución establece que el inspector,
cuando determine deuda a un contribuyente en carácter de solidario, debe dejar
consignado el encuadre jurídico en el acta de inspección y en la intimación
Señala que también se ha eliminado la posibilidad que tenía el inspector de ir con su
notebook, determinar deuda por distintos conceptos, y dejar al contribuyente los
disketes, para que conformara la deuda presentando las declaraciones juradas o, a
través de formularios previstos para el caso, impugnara.
Hace hincapié en que se ha actualizado el texto de la R.G. N° 79, eliminando citas
de normas que no se encontraban vigentes, y estableciendo la posibilidad de que las
obras sociales hagan uso de los instrumentos que esta les da para determinar
deuda. Pone de manifiesto que se trata de una modificación. importante, tanto para
las obras sociales como para los contribuyentes, porque les otorga certeza jurídica
en cuanto al procedimiento que tanto las obras sociales como la AFIP van a aplicar
en la determinación de deuda, y las vías recursivas con las que cuenta.
1500
4
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
Por otra parte, manifiesta que, ante la determinación de deuda y la conformidad, el
contribuyente tiene la obligación de presentar las declaraciones juradas (original o
rectificativa) o, en caso de incumplimiento, será el organismo el que distribuya de
acuerdo a los periodos y pagos los conceptos ingresados. En cambio, en caso de
que el contribuyente no conforme el ajuste, tiene la posibilidad de impugnarlo en la
dependencia donde se encuentra inscripto, en un plazo de 15 días hábiles
administrativos desde la notificación, valiendo ello también para determinación de
deuda por obras sociales, para las cuales rigen las mismas formalidades en materia
de temporaneidad, acreditación de personería, fundamentación, etc.. Asimismo,
recuerda que se prevé la posibilidad de impugnar parcialmente el ajuste, así como
las tareas posteriores a la presentación, como por ejemplo las de recepcionar el
escrito, ponerle sello, cargo, hora, etc., y también la de impugnar por vía postal
teniendo en cuenta como fecha de presentación la del sello postal, y de utilizar como
parte del plazo las 2 primeras horas del día siguiente al vencimiento.
Señala que, entre las principales modificaciones, está la eliminación de los requisitos
de procedencia, salvo para quien impugna parcialmente, que deberá presentar las
declaraciones juradas originales o rectificativas; a efectos de acreditar dicha
conformidad deberá agregarse al escrito de impugnación copia del acuse de recibo
de DDJJ que emite el sistema al presentar la declaración jurada correspondientes a
la deuda conformada. Asimismo, se establece que las obras sociales determinen
deuda conforme a los lineamientos de la R.G. N° 79.
En cuanto a la cuestión de la acreditación de personería, expresa que la única
modificación importante es que queda plasmado en el cuerpo normativo que se
considera suficiente el poder para asuntos judiciales o el Formulario F. 3283/F o F.
3283/J, de acuerdo a si se trata de una persona física o jurídica.
Por otra parte, manifiesta que, en materia de impugnaciones, la única modificación
importante es que se puede solicitar vista en todo momento del tratamiento de la
impugnación, sin limitaciones mas que las fijadas por la ley de procedimiento
administrativo y su decreto reglamentario.
Sobre la conclusión del procedimiento impugnatorio, señala que se ha explicitado
que las resoluciones que dictan en la primera instancia administrativa las obras
sociales únicamente son recurribles por vía de revisión y no directamente ante la
Cámara de la Seguridad Social. Sostiene que se trata de una creación pretoriana,
dado que la propia Cámara dice que únicamente tiene competencia para revisar
resoluciones dictadas por AFIP, por lo que nunca podría llegar a considerar
resoluciones dictadas por obras sociales.
En lo que hace a la petición de revisión, señala como principal modificación, algo
que ya se venía aplicando en la Dirección de Contencioso pero que no se
encontraba específicamente previsto en la R.G. N° 79: el tratamiento como denuncia
de ilegitimidad de, aquellas revisiones presentadas extemporáneamente. También
1500
5
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
se prevé que cuando el resultado de la impugnación sea parcial, se pueda pedir una
reliquidación a efectos de un acta nueva, que no será recurrible por medio de los
elementos que da la R.G. N° 79.
A continuación, agrega que, obtenida resolución administrativa en el proceso de
petición de revisión, se puede aceptar la liquidación, que servirá para realizar el
depósito previo de la deuda que la ley exige para acceder al recurso de apelación, o
él mismo liquidar la deuda. Señala que las principales modificaciones en la materia
son la disminución del plazo que tiene el contribuyente para pedir la liquidación, ya
que el que tiene domicilio en provincia, antes tenía 30 días y ahora 15, y.10 el que
tiene domicilio en Capital.
Asimismo, puntualiza que en una revisión que se trata como denuncia de
ilegitimidad, al contribuyente le sigue corriendo el plazo para apelar, ya que el
organismo es receptor del recurso de apelación, como una mesa de entrada, pero
no evalúa los requisitos de admisibilidad, así venga sin firma de letrado o sin
argumentación, o sin depósito previo. La única obligación que tiene es la de
recepcionar el recurso y, a través de una nota de elevación, informar al tribunal de
alzada si ha cumplido o no con el depósito, si es total o parcial, y será la Cámara en
definitiva la que decidirá si el recurso cumple con la formalidad.
Señala que, en materia de presentación del recurso de apelación, las principales
modificaciones hacen a incorporar los plazos legales y lugares de presentación de
recursos de apelación, y suprime la posibilidad que existía en las provincias de
presentar los recursos de apelación en los juzgados federales. De esta manera se
resuelve el problema generado por juzgados federales que actuaban como mero
receptores del mismo y lo elevaban con celeridad a la Cámara, pero sin la
liquidación, por lo que el expediente volvía al organismo; y el de otros, más celosos
de sus competencias, que se ponían a estudiar el recurso, e intimaban al
contribuyente por el depósito previo, tasa de justicia, distintos aranceles provinciales,
y el organismo no se enteraba y emitía boleta de deuda.
A continuación, el representante del Colegio de Graduados en Ciencias
Económicas anuncia que realizará algunas observaciones, y algunos pedidos.
Observa que, a partir de esta modificación, se cuenta con un cuerpo procesal
unificado, porque el fisco ha utilizado las fuentes del derecho y los usos y
costumbres, y ha modificado claramente cuestiones que venían siendo criticadas
desde hace muchos años. Señala que uno de los temas trascendentes es haber
incorporado en forma total lo que tiene que ver con la determinación de deuda por
obras sociales, que en la etapa previa al procedimiento impugnatorio, la
determinativa, existía una pléyade de resoluciones y normas de las obras sociales,
solamente algunas adaptadas a la R.G. N° 79. Por eso, entiende que haber
incorporado todo el procedimiento en materia de obras sociales como un único
cuerpo procesal es un gran avance, aun cuando implica mayores facultades a la
obra social, y en este sentido las obra sociales van a poder aplicar los mecanismos
1500
6
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
presuntivos específicamente previstos por la Ley N° 26.063, adaptando toda su
normativa al cuerpo procesal único, que por ejemplo contempla la posibilidad de
tomar vista. O sea que las obras sociales van a tener mas poderes pero mas limites.
Entre otras cosas, hace hincapié en que todas las normas de tipo procesal vigentes
para obras sociales a partir del 1° de julio quedan derogadas implícitamente, porque
las obras sociales son autoridades delegadas, y como no hay ninguna norma que
pueda prevalecer por sobre las normas de la autoridad delegante, desde la referida
fecha, cada vez que una obra social proceda a un mecanismo determinativo o de
fiscalización, queda enmarcada en este cuerpo procesal único.
Destaca también que, toda vez que la Ley N° 24.642, en su art. 7, remite
directamente, en los casos de créditos por cuotas sindicales, a los procedimientos en
materia de obras sociales, no solamente las obras sociales van a tener que
enmarcarse en la R.G. N° 79, sino también las entidades sindicales. Señala la
importancia del reconocimiento de que las resoluciones emitidas por las obras
sociales dirimiendo la impugnación no son actos administrativos, y que el
agotamiento de la vía administrativa a través de la interposición de petición de
revisión es de obligatorio cumplimiento para acceder a la jurisdicción.
Por otra parte, solicita que se aclare si, cuando el fisco practica a pedido del
contribuyente una liquidación, ésta puede ser impugnable por errores formales.
Finaliza, señalando como un avance la inclusión en el procedimiento de la
posibilidad de que el contribuyente pida la vista en cualquier momento, y que la mera
petición de la vista suspenda los plazos para apelar.
El asesor de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la
Seguridad Social agradece las observaciones y dice que, si bien desconoce si los
reclamos por cuota sindical deberán hacerse mediante el procedimiento de la R.G.
N° 79, puede afirmar que, al no haber intervenido AFIP, no pueden llegar a la
Cámara Federal de la Seguridad Social.
El representante de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica aclara, en
relación con las causas por las que no puede apelarse directamente una resolución
dictada por la obra social, que no pasan por la naturaleza de acto administrativo (o
no) de la resolución que dicta la obra social, sino por el hecho de que en su origen la
Cámara dijo que no era competente para resolver recursos de apelación contra
resoluciones dictadas por obras sociales, porque de acuerdo a la ley de
ordenamiento de la Justicia Nacional, la competencia la tiene para resolver
específicamente apelaciones contra resoluciones dictadas por la Dirección General
Impositiva. Destaca que de ahí viene la necesidad de que intervenga el organismo
en el caso de las obras sociales, y no así en lo que atañe a las resoluciones dictadas
por el Ministerio de Trabajo cuando aplica sanciones, respecto de las que, en la Ley
N° 26.476 está prevista la competencia de la Cámara de Seguridad Social.
1500
7
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
Por último, señala que, en cuanto a las competencias que según el representante
del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas tendrían de aquí en más las
obras sociales, aun no existen actos de asesoramiento dado que estamos ante una
normativa nueva. Señala que, según se desarrolle, se dará la oportunidad de
analizar la cuestión al llegar pedidos de revisión contra las resoluciones que hayan
dictado las Obras Sociales en cuyo origen haya habido aplicación de alguna de
estas facultades.
A continuación, la representante de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales
agradece la aclaración formulada por el representante de la Dirección de Asesoría
y Coordinación Técnica, para luego preguntar si, ante una resolución de la revisión
que da parcialmente la razón al contribuyente, automáticamente empiezan a correr
los plazos para apelar ante la Cámara, o si la emisión de la nueva acta,
consecuencia de la parcialidad de la resolución, tiene un efecto suspensivo.
El representante de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica aclara que
no se trata de una nueva acta, sino de una reliquidación mediante la cual se informa
al contribuyente cuál es la deuda que queda.
La representante de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales señala que, si
bien no se está haciendo otra determinación, hay otro acto del fisco, en el que
cambia el monto del pago previo que hay que hacer para ir a Cámara, y esto debería
saberse antes de que empiecen a correr los plazos. A continuación, pregunta si la
denuncia de ilegitimidad se puede apelar ante la Cámara.
El asesor de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la
Seguridad Social reitera que es irrecurrible, pero que si el contribuyente presenta
recurso de apelación, el organismo, para evitar problemas, lo eleva dejando sentado
que se trata de una denuncia de legitimidad, en la que se trató el fondo y es
irrecurrible, y la Cámara, debe rechazar la presentación.
Por último, la representante de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales
pregunta si, en un supuesto de devolución, se devuelven los intereses y, en caso
afirmativo, desde cuándo se cuentan.
El representante de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica contesta
que, de conformidad con los fallos de la Cámara, los intereses se calculan por tasa
pasiva. En cuanto al momento desde el cual corren los intereses, menciona dos
posibilidades: la mayoritaria, según la cual corren desde que se produce el
desapoderamiento; y la del voto del Doctor Fernández de la Sala ll, que en algún
momento sostuvo que corren desde el momento en que se pone en mora a la
administración, o sea desde que se ordena la devolución del depósito previo.
La representante de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales sostiene que
muchos fallos no se expiden en ese aspecto.
1500
8
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
El asesor de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la
Seguridad Social señala que corresponde pedir aclaratoria cuando no se ordena la
devolución.
El representante de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la
Seguridad Social aclara que la Resolución da la posibilidad a la AFIP de que si, con
posterioridad a una impugnación admitida parcialmente, el contribuyente pide una
reliquidación de deuda, la Administración pueda hacerla para cuantificarle cuál es el
monto de lo que se está debiendo, pero esto no se superpone ni se emparenta con
la liquidación previa para acceder a Cámara. Reitera que no suspende ningún plazo,
porque si el fisco no llega con el pedido de liquidación antes de que venza el plazo
para presentar la apelación, el contribuyente tiene la obligación de autoliquidar la
deuda y hacer el depósito previo de acuerdo a la deuda autoliquidada.
La representante de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales reitera en que,
si hay que reliquidar porque está mal tomado el monto de la remuneración, es un
error de liquidación.
El representante de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la
Seguridad Social señala que se daría la misma situación si el contribuyente, en
lugar de pedir esta reliquidación con posterioridad a una impugnación parcial, la
pidiera para acceder a la Cámara Federal; no se trata de una nueva determinación,
sino un nuevo cálculo de la deuda.
El representante del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas expresa en
que no es una nueva determinación, sino un acto resolutivo que acuerda una parte y
deniega la otra, y que, dado que lo que hace el fisco es atribuirse la posibilidad de
reliquidar y comunicar la nueva liquidación, sugiere que se otorgue la posibilidad de
observar esa liquidación para poder corregir errores materiales.
El representante de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la
Seguridad Social reitera que el único efecto de esa reliquidación es la notificación al
contribuyente del monto de su deuda al día en que se está notificando, pero que de
ninguna manera se trata de una nueva deuda. Señala que lo que se hace es
cuantificar la deuda confirmada parcialmente por la resolución, en los casos en que
el contribuyente lo requiera, pero dejando claro que no es una nueva determinación
de deuda y que no es apelable, porque significa simplemente poner en números algo
que la fría letra de una resolución no dice. Manifiesta que lo que se busca es que el
contribuyente pueda determinar si le conviene o no le conviene acceder a la
Cámara. Reitera que no se vincula con los plazos ni genera una necesidad de que
se suspendan los plazos procesales, ya que el fisco no puede disponer por
resolución general la suspensión de plazos procesales judiciales. Concluye
destacando que la liquidación se hace, aún cuando el contribuyente no la pida, a la
hora de elevar el expediente a la Cámara si hay apelación.
1500
9
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
La representante de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales manifiesta que
no es fácil hacer una nueva reliquidación y que, si la resolución hace lugar
parcialmente al reclamo, y existe un plazo para apelar a la Cámara efectuando el
depósito previo, debe contarse con el monto de deuda que se está reclamando.
El representante de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la
Seguridad Social solicita la palabra a fin de formular una aclaración respecto de la
exposición referente a la denuncia de ilegitimidad, agregando que la resolución
general dice que, ante la resolución que resuelve la impugnación, hay treinta o
cuarenta y cinco días, pero sólo otorga diez días para pedir la revisión, de manera tal
que puede suceder que se presente extemporáneamente la solicitud de revisión,
pero sin que hayan transcurrido los treinta o los cuarenta y cinco para apelar a la
Cámara, razón por la cual el tratamiento o el análisis de esa presentación como
denuncia de ilegitimidad en el marco de una revisión no suspende ni provoca ningún
efecto respecto de los plazos judiciales que todavía están corriendo. Con dichas
palabras concluye el análisis de la modificaciones introducidas en la R.G. N° 79.
El representante de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica, propone
entonces dar inicio al análisis de una cuestión muy puntual con relación al tema del
régimen de retención en la industria de la construcción. Así, pasa a explicar que el
régimen de retención en materia de construcción está previsto en la Resolución
General Nº 2682, que determina que los sujetos contratistas y/o subcontratistas que
revistan la condición de empleadores al momento de recibir un pago por parte del
comitente, éste puede ser objeto de retención a los efectos de que el agente de
retención lo ingrese y pueda a su vez ser utilizado por el contratista o subcontratista
como pago a cuenta de las contribuciones a su cargo. Destaca que uno de los
requisitos para que se le aplique el régimen es que el contratista o subcontratista
sea empleador. En cuanto a los pagos alcanzados, su magnitud y con relación a qué
situaciones, recuerda que en el artículo 2 de la R.G. Nº 2682 se entiende alcanzados
a los pagos totales o parciales que perciban en cada año calendario los referidos
sujetos con motivo de la realización de obras o trabajos consistentes en
construcciones de cualquier naturaleza cuando cada uno de estos pagos o la
sumatoria de los mismos dentro del año calendario alcance o supere los
cuatrocientos mil pesos.
En cuanto a la base de cálculo para efectuar esta retención, expresa que está
determinada por cada uno de los pagos sin deducción de suma alguna por
compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto la
disminuya, salvo excepciones que expresamente se establecen en la ley referidas al
impuesto al valor agregado y el impuesto a los ingresos brutos. Hace hincapié en
que este es el panorama sobre el objeto de este régimen de retención: que en el
momento del pago por parte del comitente se retenga lo abonado en concepto de
mano de otra por parte del contratista o subcontratista.
Señala que, de acuerdo a la magnitud de la obra y del monto que se abona, puede
ocurrir que se excedan las contribuciones que debe ingresar este contratista o este
1500
10
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
subcontratista y que en consecuencia se le termine reteniendo una suma de dinero
que supera las contribuciones que tiene que ingresar. Manifiesta que, para estos
supuestos, la Resolución General Nº 1904 modificada por su similar N° 3246
establece como procedimiento general que la exclusión de los regímenes de
retención puede ser solicitada en cualquier mes, y puede ser peticionada o bien
luego de finalizada la vigencia del beneficio de exclusión anteriormente otorgado o
con anterioridad a los treinta días de producirse el vencimiento del beneficio de
exclusión anteriormente otorgado. Agrega que, de resultar procedente, la exclusión
es de carácter total y se otorga para períodos mensuales completos que tienen una
duración de seis meses calendario contados a partir del primer día del mes siguiente
a su otorgamiento.
Plantea, como una la situación puntual la de aquellos contratistas o subcontratistas
que tienen un certificado de exclusión que vence dentro de un determinado año
calendario, y señala que la inquietud pasa por saber cuál es la base de cálculo para
practicar la retención: los pagos que reciba con posterioridad al vencimiento del
certificado de exclusión o la totalidad de los pagos recibidos, inclusive durante el
período de vigencia del certificado. En síntesis, explica que las alternativas serían
que la base de cálculo a considerar a los fines de la retención, en caso de
vencimiento del certificado de exclusión, se corresponda con los pagos que se
realicen con posterioridad a la fecha en que se produzca el referido vencimiento; o
bien que se tomen en consideración, como base de cálculo, todos los pagos
realizados por ese mismo comitente, ya sea por una única obra o por distintas obras
en el año calendario en el que se produjo el vencimiento del certificado.
Señala que, según el artículo 12, inc. a), de la R.G. Nº 2682, que prevé el
procedimiento aplicable a fin de determinar el importe a retener cuando en el año
calendario se efectúan varios pagos a un mismo contratista y/o subcontratista, al
importe de cada pago se adicionarán los importes de los pagos anteriormente
efectuados, aun cuando sobre estos últimos ya se hubiere practicado la retención.
Explica que esto último es simplemente a los efectos de la base de cálculo, porque
al monto resultante, en la medida en que sea igual o superior a los cuatrocientos mil
pesos, se le aplica la alícuota correspondiente, y después se detrae de dicho
importe, del que daría en principio la suma a retener, todas las retenciones que ya se
practicaron anteriormente dentro del mismo año calendario.
En consecuencia, entiende que, ante la expresa previsión contenida en el artículo 12
de la R.G. Nº 2682 a efectos de determinar la base de cálculo sobre la que debe
practicarse la retención, habrá de computarse la totalidad de los pagos efectuados a
un mismo contratista y/o subcontratista en el año calendario, aun cuando se
hubieran percibido en vigencia de un certificado de exclusión, toda vez que,
habiendo caducado la vigencia de la exclusión y no habiéndose renovado la misma,
el contratista y/o subcontratista queda comprendido en el ámbito de aplicación del
régimen de retención y sujeto a sus disposiciones. Así, comenta que el monto a
retener, si se trata de una obra de ingeniería, es del 1,20%, y en caso de una obra
1500
11
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
de arquitectura del 2,5% sobre el pago, siempre que superen todos los pagos
realizados a lo largo del año calendario los cuatrocientos mil pesos.
Por lo tanto, destaca que, una vez que se impute al momento de determinar aportes
y contribuciones de seguridad social el monto de la retención sufrida durante el mes
que se declare como pago a cuenta de contribuciones patronales, y en caso de
resultar un excedente de las retenciones sufridas con relación a las contribuciones
determinadas, podrá ser computado a declaraciones juradas de períodos futuros,
contando ese contribuyente con la posibilidad de solicitar nuevamente la exclusión
del régimen en caso de poseer saldos acumulados en exceso, de acuerdo al
procedimiento previsto en la R.G. Nº 1904. En síntesis, una vez que se produce el
vencimiento dentro del año calendario, corresponde considerar todos los pagos que
se realizaron y, si alcanzan los cuatrocientos mil pesos o lo superan, corresponde
que se practique la retención de acuerdo a lo que dispone la R.G. N° 2682.
Luego, el representante de la Subdirección General de Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social agradece a los participantes, recordando la
intención de que el programa se desarrolle en base a las temáticas por ellos
propuestas, y anuncia su propósito de reseñar los últimos indicadores mínimos de
trabajadores sobre los que se ha trabajado con representantes de empresarios y
sindicatos. Asimismo, recuerda que para aplicar los índices se tienen que dar tres
situaciones previstas en el art. 3 de la Resolución General Nº 2927:
1.- que quede debidamente acreditado por parte del fisco que se ha llevado adelante
determinada actividad o se ha ejecutado una obra, y que para llevarla adelante se
haya necesitado de mano de obra;
2.- que el contribuyente no haya presentado las declaraciones juradas
determinativas mensuales, o que las presentadas sean susceptibles de ser
impugnadas porque no contienen los datos que se corresponden con la realidad de
los hechos, ya sea respecto de la cantidad de personal que tiene en relación de
dependencia o en cuanto a la remuneración que se les abona, o ambas a la vez; y
no justifique que haya tercerizado determinado servicio o que haya utilizado una
tecnología sustitutiva de mano de obra
3.- que no fuere posible llevar adelante el relevamiento del personal efectivamente
ocupado.
Así, destaca que lo que va a hacer el Organismo Fiscal, en caso que corresponda y
que estén dadas las situaciones al efecto, es determinar deuda de oficio, en principio
sobre base cierta con la información obtenida mediante el relevamiento de personal,
pero que si el Fisco se encuentra imposibilitado de llevar adelante ese relevamiento,
más allá de todos los mecanismos con que cuenta la AFIP para eventualmente
hacer algún tipo de presentación en sede judicial para intentar hacer ese
relevamiento de personal, también está facultada para aplicar estos indicadores
mínimos de trabajadores. No obstante lo dicho, puntualiza también que puede llegar
1500
12
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
a darse la situación de que el empleador permita la realización del relevamiento de
personal pero que por una cuestión temporal –por ejemplo- no sea posible realizarlo
respecto de los períodos objeto de verificación, como sería el caso de una obra
construida en el año 2007 y concluida en el año 2009. En efecto, aun si el
contribuyente accede a que la AFIP haga un relevamiento de personal, con el mismo
nunca se podrá constatar efectivamente el personal que prestó servicios en aquella
época. En estos casos, esto no excluye en forma directa la posibilidad de la
utilización de esos parámetros objetivos, pero el Fisco tiene que tener debidamente
demostrado ese hecho cierto que permita inferir el oculto. A su vez explica que no
basta el hecho de que haya una discrepancia entre lo que el contribuyente haya
declarado o dejó de declarar y el establecimiento y la cuenta que pueda llegar a dar
la aplicación de estos parámetros objetivos.
Señala que vuelve sobre este tema, pues se trata de una cuestión planteada
reiteradamente, y lo que se pretende es que la herramienta sea debidamente
aplicada y que esté fundada su utilización. Por eso, destaca que en caso de
determinaciones efectuadas utilizando IMT, ante un descargo en el que se alega que
la mano de obra ha sido tercerizada, hay que evaluar la documentación aportada y
será una cuestión de hecho y prueba de qué manera se acredita esta tercerización o
la utilización de una maquinaria sustitutiva de mano de obra.
La representante de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales pregunta qué
ocurre en el caso de un supermercado que tiene tres personas trabajando, y según
el índice correspondería que hubiera cinco, no existen problemas de temporalidad y
los tres están dispuestos a ser relevados.
El representante de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos
de la Seguridad Social contesta que, aunque en principio tendría que tener cinco
trabajadores, como el empleador accede a que se haga el relevamiento y hay tres
personas, lo que debe acreditarse es que puede desarrollarse la actividad sólo con
esos tres empleados, o sea, por ejemplo, que la misma persona que atiende el
servicio de venta de carnicería realiza el de panadería o está en la caja. Destaca que
esto se obtiene cuando se logra un ida y vuelta con el contribuyente, para que
explique de qué manera se desarrolla la actividad. Pero si llega a haber algún otro
dato, como puede ser el consumo de energía eléctrica, el consumo de gas,
determinada facturación o determinado movimiento de ventas, que haga dudar
respecto de que se pueda llevar adelante la actividad con esos tres empleados, por
más que se haya hecho el relevamiento de personal quizás se culmine haciendo una
determinación de deuda sobre base presunta. En síntesis, señala que habrá que
analizarse cada caso en particular, ya que no necesariamente el hecho de que se
posibilite el relevamiento del personal excluye de forma automática la aplicación de
los IMT. Así, en un relevamiento realizado en un establecimiento gastronómico se
tuvo en cuenta que el bar tenía cierta cantidad de mesas ofrecidas, pero se podía
ver que en determinados períodos del año trabajaba con las mesas que tenía en la
vereda y en otros no, y de allí podía establecerse determinada cantidad de
trabajadores que tenía que tener presentes o no. Sin embargo, como en invierno no
1500
13
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
tenía el servicio de mesas en la vereda, se buscó contar con otra información, como
por ejemplo si contaba o no con habilitación, y prueba de alguna testimonial extraída
del mismo relevamiento o de otros trabajadores que estuvieron en relación de
dependencia con este empleador, pero que en el momento en que se hizo el
relevamiento no prestaban sus servicios en relación de dependencia.
El representante del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas manifiesta
su preocupación en el sentido de que, a veces, no se agotan todas las instancias en
el procedimiento de fiscalización, y se obliga al contribuyente a defenderse del IMT
en la etapa recursiva, en la que, como se invierte el onus probandi, es muy difícil
para el contribuyente probar sus dichos. Señala que en el interior se observa que
hay determinaciones en las que el relevamiento de personal se compara
inmediatamente y se larga la determinación, razón por la cual sugiere seguir
capacitando al personal del interior para evitar esta automaticidad en la aplicación.
El representante de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos
de la Seguridad Social acepta la sugerencia, pero señala que aunque la
capacitación es permanente, en un territorio nacional tan grande pueden darse
distintas circunstancias, razón por la cual cuando el procedimiento de impugnación
culmina en petición de revisión, y la deuda pudiera estar mal determinada, se toma
intervención para que el error no se prolongue en el tiempo. Destaca el hecho de
que la existencia de eventuales ajustes improcedentes no lo son con motivo de
efectuarse determinaciones de oficio en el interior o en el ámbito metropolitano, a
cuyos efectos hace referencia al anterior ejemplo del bar, que había sido muy bien
trabajado en el interior. Señala que lo importante es ir corrigiendo los errores -si los
hubiere-, aprendiendo a utilizar bien estas presunciones, y ante la existencia de
distintos criterios, está garantizado el procedimiento de impugnación en el ámbito
administrativo con la doble instancia y, eventualmente, en sede judicial.
Por último, menciona que las distintas resoluciones generales que van
complementando la Resolución General N° 2927 han establecido IMT para otras
actividades, como por ejemplo la de los importadores que ingresen al país
mercaderías destinadas a la venta bajo el régimen de importación definitiva para el
consumo, la de aserradero, la de silvicultura (tanto de cosecha forestal como de
vivero forestal), la de venta de pastas frescas artesanales, la de tomates frescos a
campo, la de call center, la cría de animales equinos para deportes, pura sangre de
carrera. Asimismo, informa que se sigue trabajando con algunas otras actividades,
como el transporte de carga o lavadero de autos.
El representante de la Dirección de Operaciones con Instituciones de la
Seguridad Social anuncia una novedad sobre “Su Declaración”, que es una
declaración jurada proforma que en el año 2007, cuando se implementó, era hasta
cinco obligatorio y de seis a diez voluntario, y en el año 2010 hubo una decisión
firme de seguir incrementando la utilización de este tipo de herramientas, porque
facilita el control. Así, especifica que en 2010 se incrementó hasta diez obligatorio y
de once a veinte voluntario, y ahora saldrá una Resolución General para los
1500
14
“2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
próximos meses, en la que se pondrá en práctica un incremento nuevo en cuanto al
universo comprendido en “Su Declaración” hasta veinticinco obligatorio y de
veintiséis a cincuenta voluntario, lo que permitirá abarcar al noventa y seis por ciento
(96%), esto es quinientos sesenta mil empleadores, máxime por tratarse de una
herramienta práctica, que mejora la comunicación y la consistencia de la
información.
A continuación, recuerda la importancia de tener al día el ingreso de novedades en
“Mi Simplificación Registral” en lo que hace a la R.G. N° 1891 o N° 2016 y
modificatorias de “Mi Simplificación”, porque la consistencia de la declaración jurada
interactúa con otras herramientas y con toda la información que obra en “Mi
Simplificación”. Manifiesta que este es un paso previo para que todo el universo
quede comprendido en herramientas de declaración jurada proforma, o sea que
AFIP le hace la declaración jurada a los contribuyentes. Dice creer que no está muy
lejano el momento en que ese 4 o 5 % esté incluido. Sostiene que no va a ser el
mismo tipo de solución de “Su Declaración”, pero se eliminarán los aplicativos
SICOSS, aunque eso no quiere decir que no vaya a sacarse una nueva versión.
Asimismo, el representante de la Subdirección General de Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social manifiesta la satisfacción del organismo ante la
posibilidad de que la AFIP Dir. Gral. RSS ponga a disposición del contribuyente su
declaración jurada, que tiene que seguir presentando el empleador por el sistema de
autodeclaración, pero que se le pone a disposición esa proforma de la declaración
jurada que después culmina presentando el empleador.
Finalmente, agradece su presencia a los foristas, a quienes invita a la tercera
reunión de este ciclo 2012 del Foro de Seguridad Social, para la cual se les hará
llegar la invitación del modo acostumbrado, dando por cerrada la jornada.
1500
15