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Informe anual al Parlamento Vasco 2016
Fecha de modificación: 2017-03-24
12. Sanidad
1. El área en cifras
Este año se han recibido en esta área un total de 91 quejas, cuya distribución por subáreas es la siguiente:
• Funcionamiento de la Administración
y procedimiento administrativo ......................................37
&bull; Derechos de las personas usuarias <span>............................</span>25
&bull; Asistencia sanitaria <span>...............................<span>......................</span></span>13
&bull; Derechos ciudadanos <span>...............................<span>....................</span></span>7
&bull; Listas de espera<span>...............................<span>.............................</span></span> 4
&bull; Régimen de contratación, patrimonio
y responsabilidad administrativa <span>.....................................</span>2
&bull; Otros aspectos <span>...............................<span>...............................</span></span>2
&bull; Salud pública <span>...............................<span>..................................</span></span>1
La información estadística de las quejas tramitadas en el área, a fecha 31 de diciembre, es la siguiente.
2. Quejas destacadas
2.1. Selección
Este año el Ararteko ha recibido de nuevo quejas que plantean las dificultades que personas extranjeras han
encontrado para acceder a la asistencia sanitaria. Tanto la interpretación de lo que es el derecho a recibir asistencia en
situaciones de urgencia, problema más inmediato, como las objeciones para la aceptación de solicitudes de
reconocimiento del derecho a la asistencia, reflejan la compleja situación administrativa en la que se encuentran estas
personas como consecuencia de la actual regulación.
Aun teniendo la condición de personas con derecho al aseguramiento del sistema público de salud, los y las extranjeras
también han encontrado problemas, aparentemente por su condición de tales. Muestra de esto último es la dificultad que
un hijo de 20 años encontró para su reconocimiento como beneficiario del aseguramiento de su madre. También los
menores extranjeros recién nacidos tienen dificultades para que su derecho a recibir asistencia sanitaria completa se
materialice en las mismas condiciones que los nacionales.
En lo que afecta a las solicitudes de reconocimiento del derecho a recibir asistencia, es necesario que todas sean
formalmente admitidas, para su estudio pormenorizado a la luz de la variada normativa aplicable. Prejuzgar su
procedencia y no admitirla es incorrecto. Esta observación obedece a que algunas quejas han mostrado situaciones en
las que se ha comunicado verbalmente la no procedencia de la solicitud, lo que conlleva la dificultad e imposibilidad de
su consiguiente análisis posterior. La complejidad de la normativa sobre la asistencia aconseja su admisión a trámite.
El Departamento de SaludOsakidetza
ha informado al Ararteko de que se está formando de manera continuada a los servicios de las áreas de atención
al cliente, admisiones y servicios de facturación de los centros sanitarios. Las quejas recibidas son una muestra
de que las normas que se deben aplicar siguen dando pie a interpretaciones que no se adecuan a los criterios que
se están haciendo llegar a los responsables de su aplicación.
En este ámbito de la asistencia a personas extranjeras hay que mencionar el problema de los menores extranjeros
recién nacidos, por la dificultad que tienen a la hora de acceder a prestaciones suplementarias, por ejemplo la
farmacéutica, aun cuando su derecho no ha sido discutido. Con tal motivo, esta institución inició la actuación que se
recoge en el apartado de expedientes de oficio.
2.2. Derechos de las personas usuarias
Las opciones de una segunda opinión, de cambio de médico de cabecera, hospital o de médicos especialistas, son
materias que han sido objeto de diversas quejas. También lo ha sido la denegación a un paciente para continuar la
rehabilitación en un centro distinto a aquél donde estaba realizándola.
Una madre que solicitó un cambio de centro de salud mental asignado a su hijo, formuló una queja por su denegación.
Su petición, basada en la cercanía (el nuevo centro de salud estaba frente a su domicilio), se fundamenta en el derecho a
elegir médico recogido en el Decreto 147/2015, de 21 de julio
, por el que se aprueba la Declaración sobre Derechos y Deberes de las personas en el sistema sanitario de
Euskadi. Se trata de una opción que el sistema público de salud ofrece a la persona usuaria para que pueda
solicitar cambios en los medios que inicialmente le ha asignado.
La razón esencial de la petición era que el nuevo centro está frente a su domicilio. La denegación se basaba en el
hecho de que la planificación no contempla la atención de su hijo en el centro de salud mental al que ahora solicitaba el
cambio.
La respuesta a la petición de información del Ararteko explicaba que los criterios para una mejor atención posible por los
centros especializados en salud mental infanto juvenil son los establecidos en la zonificación, instrumento que equipara
los cupos de pacientes atendidos.
La denegación del cambio solicitado no distinguía, a juicio del Ararteko, dos ámbitos que, aunque no son
independientes, se pueden analizar de manera separada. Uno, el que corresponde a los criterios de planificación, por
tanto relacionado con las facultades de la administración sanitaria para organizar los medios asignados a la asistencia
sanitaria y, otro, el ámbito propio del derecho de elección, que si bien no es absoluto, tiene entidad propia.
Si no se diferencian esos dos ámbitos se corre el riesgo de vaciar el contenido el derecho de elección.
Los motivos que justifican la competencia de la administración para la planificación de los recursos se deben situar en el
ámbito de su capacidad discrecional para organizar los recursos disponibles. Pero si esa justificación se traslada
miméticamente a cualquier petición posterior que sea expresión de la facultad de elección del usuario, para, con base en
la planificación previa, denegar cualquier cambio individual solicitado, entonces se corre el riesgo de vaciar de contenido
este derecho. Por ello, si no se justifica el modo en que alteran la organización, la mera alegación de los criterios de
planificación no puede llevar a denegar peticiones de cambio de centro.
Si quedara acreditado que la actual organización resultaría afectada con la aceptación del cambio solicitado, cabría
pensar en una limitación justificada del derecho de elección. Este derecho podría ser igualmente condicionado si en la
específica atención infanto juvenil requerida, como era el caso, la asistencia del menor en el centro de salud mental
solicitado no quedara garantizada con similares recursos a los existentes a aquel al que está acudiendo.
Lo que no es posible, a juicio de esta institución, es cerrar la puerta al derecho a la elección sobre la base de eventuales
peticiones posteriores, de las que no se habían aportado indicios de que se fueran a presentar (en la respuesta de
Osakidetza se señalaba que atender esta petición sería un precedente y su aceptación llevar a un desajuste en la
organización establecida). Aceptar este motivo de denegación llevaría a que, dado que los cambios individuales
solicitados son siempre posteriores a las planificaciones en las que se basa la organización, su mera existencia vaciara
de contenido el derecho individual de elección posterior que el ordenamiento reconoce a las personas usuarias.
Por lo que respecta al derecho de elección de servicio especializado y de hospital, el Ararteko ha observado que, en
ocasiones, este derecho es considerado como una segunda opinión. La finalidad de este derecho es contrastar un
diagnóstico o propuesta terapéutica inicialmente propuesta en el sistema público Sin embargo, no es extraño que lo que
es una elección de un especialista distinto se tramite como petición de una segunda opinión.
Una muestra sobre cómo la figura de una segunda opinión atrae a otras peticiones que no lo son, fue el caso de un
paciente intervenido en el Hospital Universitario de Cruces quien, tres años después, pidió una prueba diagnóstica en el
Hospital Universitario de Basurto. Su petición se tramitó como una segunda opinión, cuando lo que el usuario realmente
pretendía era que este último hospital le hiciera una prueba diagnóstica recomendada en un centro privado.
Una información adecuada en el momento en que el interesado presentó su primera petición en el Hospital de Basurto,
le hubiera permitido iniciar en ese momento el procedimiento al que ahora, meses después, se le reconducía (nueva cita
en su Hospital de Cruces con su especialista para posteriormente solicitar, en su caso, una segunda opinión sobre la
propuesta terapéutica de su dolencia).
En una interpretación correcta de la segunda opinión, el Departamento de Salud denegó una petición para realizarla
fuera del sistema sanitario de Euskadi. El Decreto 149/2007, de 18 de septiembre
, por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario de Euskadi,
no cierra esa puerta. Sin embargo, el interesado no aportaba justificación alguna sobre las especiales
circunstancias a las que se refiere el artículo 4.3 de este Decreto (¿Cuando así sea necesario por las
especiales circunstancias de una técnica diagnóstica y/o terapéutica, se podrá obtener, previa autorización del
Departamento de Sanidad, una segunda opinión médica en centros concertados o centros sanitarios integrados
en el sistema sanitario público de otra Comunidad Autónoma?). 

Otro supuesto analizado ha sido el de una denegación de cambio a un centro de rehabilitación distinto a aquél al que
acudía un paciente. 

En principio, el derecho de elección en el sistema sanitario de Euskadi se establece respecto del médico de cabecera y
pediatra, así como centro de atención primaria y, en su caso, a la elección de hospital. Fuera de estos supuestos, el
cambio de médicos especialistas, o de fisioterapeutas, debería situarse en principio dentro de las disponibilidades del
propio servicio, en este caso en el servicio de rehabilitación del Hospital de Gorliz.
El Ararteko informó al interesado que para poder encauzar su pretensión podía ser útil que solicitara una cita con el
médico especialista que le prescribió la rehabilitación, para contrastar su proceso. Alternativamente, aunque su solicitud
no era propiamente un cambio de hospital, en los términos que prevé la norma (el Decreto 149/2007, al regular el
derecho de elección del hospital se refiere a lo que se conoce como hospital de referencia), cabría acudir al
procedimiento previsto para ello.
La siguiente queja describe la situación en la que se encuentra una persona a quien no se discute su derecho a una
prestación, pero sí quien debe hacerse cargo de su coste. Se trata de una persona que sufrió un accidente de trabajo en
1972, y que plantea la dificultad que encuentra para la renovación de una prótesis que necesita.
Lo que se discute no es a quien corresponde la responsabilidad última de la prestación que necesita, en este caso el
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sino quien debe asumir la responsabilidad directa e inmediata (INSS o
Departamento de Salud del Gobierno Vasco). Las anteriores renovaciones se las reintegraba el INSS.
El INSS considera que tras la aprobación del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto
, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España
con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, quedó derogado el artículo 11 del Decreto
2766/1967, de 16 de noviembre
. Esto supone que la extensión de la asistencia sanitaria ya no difiere por razón de la contingencia común o
profesional. Por ello el INSS considera que no procede el reintegro del gasto por las facturas abonadas y que su
responsabilidad es la de compensar a los servicios autonómicos de salud a través del correspondiente sistema de
liquidación, en el caso de la Comunidad Autónoma Vasca a través del sistema especial de financiación.
Por su parte, el Real Decreto 1506/2012, de 12 de noviembre
, contempla que los tratamientos derivados de accidentes de trabajo sean financiados por el INSS, pero no
expresa el responsable de la materializar la prestación (art. 9). Es decir, la responsabilidad de la financiación de
una administración no sería contradictoria con la prestación por parte de otra.
En este contexto, el interesado se encuentra por tanto ante un gasto para cuyo reintegro ninguna de las dos
administraciones concernida le discute el derecho, centrándose la discusión en quien ha de abonarle en primer lugar el
gasto en el que ha incurrido.
2.3. Asistencia sanitaria
Las circunstancias suscitadas en torno a la atención de un menor que necesitaba un tratamiento de odontología y, por
padecer autismo, requería anestesia en quirófano, suscitaron su análisis pormenorizado.
Los servicios sanitarios que el menor tenía asignados de acuerdo con la planificación de Osakidetza, eran los
correspondientes a su área de salud, Gipuzkoa. Sin embargo, el tratamiento de odontología, porque forma parte del
programa de atención dental infantil (PADI), concertado por el Departamento de Salud, tiene una planificación no
coincidente con la del área de salud de Osakidetza. De acuerdo con esta planificación del PADI, la atención especial que
necesitaba por su autismo debía ser ofrecida en Bizkaia, ambulatorio de Sestao en primer lugar y, caso de necesitar
quirófano, en el Hospital San Juan de Dios, en Santurtzi.
En un primer momento el facultativo de Sestao consideró que la intervención que necesitaba el menor no requería
quirófano y propuso hacerlo con un calmante. No fue posible y acordaron hacer revisiones trimestrales coordinadas con
su odontóloga del PADI, para ver la evolución de la pieza dental. Más adelante, esta odontóloga les sugirió que se
informaran sobre la posibilidad de hacerlo con sedación (sin necesidad de quirófano) pues teniendo en cuenta el avance
de la caries no era posible esperar.
Los padres, tras informarse de las opciones existentes, pidieron cita en el Hospital Quirón de Donostia-San Sebastián
(centro concertado con el Departamento de Salud, para pacientes de Gipuzkoa que necesitan estas intervenciones). Los
padres informaron sobre ello al centro de Sestao y anularon la cita prevista en este centro. En Quirón les indicaron que
no era posible intervenir con sedación, pues la intervención sería larga y por tanto era necesaria la anestesia general
(quirófano).
Con estos antecedentes, los padres pidieron autorización para la intervención de su hijo en Quirón. La autorización para
ser intervenido en dicho centro de Gipuzkoa fue denegada por la administración sanitaria, por no ser el que les
correspondía. Pidieron por ello cita en Sestao donde les indicaron que si necesitaba quirófano el centro de referencia era
el Hospital San Juan de Dios, en Santurtzi.
Desde un punto de vista administrativo, la respuesta del Departamento de Salud había sido correcta. Sin embargo, por
los avatares de la evolución del proceso asistencial, la situación con la que se encontraba el menor en el momento en
que solicitaron la autorización que fue denegada para acudir a Quirón, era la de dos propuestas terapéuticas diferentes:
en su centro de referencia en Bizkaia (concertado para esta asistencia ) le proponían la extracción de la muela afectada,
no así en el centro de Quirón (concertado para pacientes de Gipuzkoa) donde la propuesta de tratamiento era realizar
una endodoncia.
Suscitada la cuestión ante el Departamento de Salud en estos términos, la administración sanitaria analizó todos los
antecedentes, esencialmente la distinta propuesta terapéutica, y encauzó finalmente la pretensión de los padres
atendiendo a la especificidad de las diferentes propuestas.
Se recoge en este apartado sobre la asistencia sanitaria una queja por la denegación de transporte sanitario asistido.
Se trató de una paciente asistida de manera urgente en otra Comunidad Autónoma, que solicitó un traslado a su hospital
de referencia en Osakidetza, para la intervención quirúrgica requerida. El problema suscitado era relativo a la falta de
apoyo que hubiera tenido después de su intervención, caso de haberlo sido en la Comunidad Autónoma donde había
ingresado de manera urgente. Las actuaciones realizadas se recogen en la Resolución del Ararteko de 19 de
diciembre de 2016
, por la que se recomienda al Departamento de Salud del Gobierno Vasco que revise la decisión por la que se
denegó una solicitud de autorización de traslado en transporte sanitario asistido desde el Hospital de Figueres al
Hospital Universitario Donostia.
La utilidad de un apoyo familiar en circunstancias de hospitalización y la dificultad para disponer del mismo, ha sido
planteada, también, desde una vertiente diferente a la tratada en la Resolución precitada. Fue el caso suscitado por una
persona residente en el Ayuntamiento de Ayala, cuyo hospital de referencia es el Hospital Universitario Araba, pero por
circunstancias familiares solicitó ser trasladado y atendido en el de Basurto. Por tanto, manteniendo su centro de
atención primaria actual, pidió se le asignara la atención especializada en este hospital de Bilbao.
La petición fue denegada, pues la asistencia está vinculada al lugar de empadronamiento y no es posible otra
alternativa desde el punto de vista de la organización sanitaria.
El Ararteko no es ajeno al peso que una adecuada organización tiene en la planificación de los recursos asistenciales.
Teniendo esto presente, las opciones de cambio no debieran ser sin embargo rechazadas de plano, sin analizar las
circunstancias específicas que fundamentan estas peticiones.
2.4. Listas de espera
En este apartado sobre el tiempo de espera para intervenciones quirúrgicas es necesario hacer la misma observación
que en anteriores informes, para los supuestos en que hayan transcurrido más de 180 días.
Estas quejas si bien quedaron encauzadas en su tramitación, el Ararteko ha visto conveniente trasladar a Osakidetza
una observación, en el sentido de que en tales situaciones (esperas superiores a 180 días) se debería informar, no sólo
de que las listas de espera deben reflejar las prioridades de urgencia médica y gestionadas con criterios de equidad, sino
también sobre el cauce previsto en el Decreto 65/2006, de 21 de marzo
, por el que se establecen los plazos máximos de acceso a procedimientos quirúrgicos programados y no
urgentes a cargo del sistema sanitario de Euskadi, cuando la espera supera aquel plazo.
Otra vertiente no menos importante de las quejas sobre la espera es la relativa a la información sobre el tiempo previsto.
Conocer únicamente el orden en la lista de espera, caso de acceder a la carpeta de salud, no aporta valor si no va
acompañado de una fecha prevista de intervención, aunque sea orientativa.
Una queja formulada en noviembre de 2016 sobre el acceso al tratamiento de su problema de infertilidad ha planteado
dos aspectos, uno relativo a la inexistencia de una oferta en Araba para esta prestación, con el consiguiente
desplazamiento que, por ello, deberá realizar al Hospital Universitario de Cruces y, otro, sobre el tiempo de espera,
debido a que la próxima cita en este último hospital será en septiembre de 2017.
Por lo que respecta a la puesta en marcha de esta prestación en el Hospital Universitario Araba, la administración
sanitaria ha expresado que la incorporación de la oferta a dicho centro no era prioritaria, en ese momento.
No corresponde a esta institución sustituir a la administración sanitaria en lo que se refiere al modo en que se deben
planificar los medios de los que dispone para atender las necesidades de las personas usuarias. Que esto sea así no
debería, sin embargo, restar legitimidad a pretensiones como la de esta reclamante, pues no se fundamentan,
únicamente, en su deseo de tener un servicio más próximo, sino que, y esto es lo esencial, también ha planteado poder
acceder a la prestación en un tiempo más corto. Este aspecto relativo a la espera cobra mayor relevancia cuando las
mujeres se acercan al umbral del límite de la edad a partir de la cual sus posibilidades de éxito disminuirán.
No es posible obviar que la infertilidad es un problema de salud y que, desde el punto de vista del derecho, se trata de
una prestación reconocida como tal por el ordenamiento. Por ello, si se aprecian tiempos de espera excesivos las quejas
de las personas que, como el supuesto referido, tienen un problema de infertilidad y busquen solventarlo, son legítima.;
pues, admitida la necesidad de establecer prioridades, ello no debería llevar a restar importancia a los tiempos de
espera.
2.5. Funcionamiento
El excesivo tiempo que, en ocasiones, tienen que esperar algunas personas cuando, tras su alta hospitalaria, deben ser
trasladadas a su domicilio utilizando el transporte sanitario, ha sido, de nuevo, objeto de queja. En un caso analizado el
aviso del hospital para este transporte se produjo a las 14:30 y la ambulancia llegó a las 18:45, tras varias llamadas
desde el centro.
Debido a que se trata de una prestación sanitaria del sistema público que se realiza mediante la fórmula de
concertación, esta institución solicitó información sobre dicho retraso al Departamento de Salud, el cual trasladó al
Ararteko una consideración que, entendía importante, como es que tratándose de un alta médica de un hospital en el que
el paciente estaba ingresado (por lo tanto debidamente atendido), la valoración que hace la Organización de Servicios
respecto a los tiempos de espera no es la misma que cuando se pide una ambulancia para un traslado urgente o para la
realización de una prestación sanitaria.
El informe añadía que en la franja horaria de tarde suelen aumentar las demandas urgentes, que deben ser priorizadas.
Precisamente por esto, dado que el caso no podía ser considerado como aislado, se ha informado al Ararteko que la
Delegación Territorial de Salud de Bizkaia ha reforzado con más vehículos ciertas franjas horarias, monitorizando su
seguimiento para minimizar, en lo posible, esos retrasos.
Admitiendo que la espera pueda ser inevitable, se puede al menos tratar de paliar el perjuicio informando al paciente o a
la familia del retraso en sí mismo, o sobre la causa que lo motiva. Por otro lado, desde el punto de vista de la
organización, ese retraso podría proyectar sus efectos en la propia organización hospitalaria. Así, puede ocurrir que un o
una paciente permanezca a la espera de su traslado a ¿planta? en el servicio de urgencias hospitalarias más tiempo
del necesario, precisamente porque esa cama en ¿planta? del hospital está aún ocupada por quien ya ha recibido el
alta hospitalaria, pero permanece en la habitación a la espera de la ambulancia.
Junto a la prolongación de la espera, en esta queja se suscitó otra cuestión relativa a los motivos por los que no se dio
información a la persona que presentó la reclamación (familiar acompañante de la paciente). El servicio de atención le
comunicó lo siguiente: ¿Lamentamos no poder dar contestación a dicha contestación por no acreditar la relación
familiar con la paciente, en base a la Ley de Protección de Datos.?

El Ararteko considera que ni la exigencia de acreditar la relación familiar ni la consiguiente decisión de no contestar a
esta reclamación, debieran venir de la mano de la normativa que protege los datos personales de salud de la paciente;
máxime cuando se ha constatado que en el escrito con el que se trasladó su reclamación a la empresa adjudicataria del
transporte sanitario, sí se recogieron tanto los datos de la paciente, que no presentó la reclamación, como los datos de la
persona que sí la presentó.
Admitiendo la hipótesis de que se pudiera plantear alguna objeción a la reclamante denunciante, ésta debiera tener su
origen en un análisis sobre si tenía o no calidad de interesada; por lo que debió haberse admitido su denuncia, sin que
ello supusiera otorgarle la categoría de interesada en el procedimiento que se pudiera abrir para investigar los hechos
objeto de la misma.
Siendo cierto que se han de tener presentes las normas que regulan la protección de los datos de salud, también lo es
que el transcurrir normal de la asistencia sanitaria ofrece múltiples ejemplos en los que una aplicación de tales normas
que sea ajena a esa realidad asistencial, podría suponer una dificultad en su funcionamiento. Una de esas situaciones
es, precisamente, la de las personas mayores ingresadas cuya atención, en las múltiples facetas asistenciales
complementarias a la estrictamente sanitaria, sería difícil lograr sin el protagonismo de sus acompañantes, habitualmente
familiares.
Estas observaciones sobre la realidad asistencial no pretenden obviar la protección jurídica que merecen los datos de
salud, que no parece que, en este caso, pudiera quedar comprometida.
Asimismo, en este apartado sobre funcionamiento de los servicios recogemos la queja de los padres de una persona
que fue ingresada en urgencias, por falta de información. En concreto, indicaban que no fueron avisados del ingreso y,
cuando finalmente localizaron a su hija en el hospital, manifestaban que a pesar de preguntar en varias ocasiones,
durante dos horas y media estuvieron a la espera de recibir alguna información.
La información en estas situaciones de espera en urgencias, hace que la demora en la atención se sobrelleve con
mayor tranquilidad, lo que no es un elemento desdeñable en estas circunstancias. Admitiendo que ello no afecta al
tratamiento de la dolencia por la que se acude a urgencias, ello no puede llevar a dejar en un segundo plano la
importancia que tienen aspectos tales como la información a la familia en momentos de prolongada espera.
2.6. Salud pública
Una queja planteaba el incidente de salud que tuvo lugar en una empresa donde, según relataba el interesado, varias
personas tuvieron problemas de gastroenteritis. Tras la correspondiente inspección sanitaria, la Delegación Territorial de
Gipuzkoa del Departamento de Salud detectó el origen de este brote en la contaminación de la red de agua potable por
una conexión con la red de ¿agua industrial? utilizada en la empresa para diversos procesos en una zona próxima a la
cocina-comedor. Tras la detección de ese punto de contaminación se procedió a adoptar una serie de medidas
correctoras para la desconexión de la red y la limpieza y desinfección de toda la red de agua potable. Con fecha de 30 de
septiembre se levantó la prohibición cautelar de manipulación de alimentos y uso del agua. La conclusión del informe
sobre el incidente fue que el brote de gastroenteritis aguda por norovirus y rotavirus afectó durante varias semanas a
más de 200 personas ocasionándoles diarreas, vómitos y náuseas.
El Departamento de Salud dio respuesta a las peticiones de información sobre este incidente, pero el interesado
consideraba que esa información debió completarse con la relativa a las eventuales medidas administrativas a las
personas responsables del incidente. Las actuaciones realizadas en torno a esta queja, recogida en el área de medio
ambiente del presente Informe, se han centrado en este último aspecto de la eventual calificación de los hechos como
infracción.
3. Contexto normativo y social
Al inicio, se ha hecho mención a que muchas de las quejas planteadas por personas extranjeras reflejan algunas
dificultades. Una de sus causas se puede situar en la complejidad del conjunto normativo que regula el acceso a la
asistencia sanitaria solicitada. En informes anteriores, el Ararteko ha manifestado que no se debe abandonar la vía de
una adecuación del Decreto 114/2012, de 26 de junio
, sobre régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, superando así las trabas para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a
este colectivo, cuando se constate su residencia efectiva en el territorio.
Durante el presente año se ha aprobado el Decreto
78/2016, de 17 de mayo
, sobre medidas de seguridad de pacientes que reciban asistencia sanitaria en los centros y servicios sanitarios
ubicados en Euskadi. El cumplimiento de los instrumentos previstos en esta norma -Plan de Seguridad, y
sistema de notificación de incidentes de seguridad-contribuirán a aprovechar la experiencia de los
acontecimientos adversos asociados a la propia actividad asistencial.
Por su importancia en el ámbito de la sanidad hay que saludar la aprobación de la Ley 11/2016, de 8 de julio
, de garantía de los derechos y de la dignidad de las personas en el proceso final de su vida. Tal como expresa su
exposición de motivos, uno de sus objetivos esenciales es el de delimitar correctamente las funciones de la
persona representante, especialmente cuando las situaciones clínicas no han sido previstas en la declaración de
voluntades anticipadas. Así mismo, para garantizar de manera efectiva la plena dignidad de la persona en el
proceso final de la vida, determina los deberes del personal asistencial y sanitario que atiende a los y las
pacientes durante este proceso, y atribuye un conjunto de obligaciones a las instituciones sociales y sanitarias
públicas o privadas en orden de garantizar sus derechos.
Igualmente, se ha aprobado la nueva regulación sobre adicciones, mediante la Ley 1/2016, de 7 de abril
, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, que persigue la atención integral.
4. Otras intervenciones en el marco del plan de actuación. Actuaciones de oficio
El Ararteko fue conocedor de que los menores extranjeros recién nacidos tienen dificultades para recibir la asistencia
sanitaria completa a la que tienen derecho. El problema no se produce a la hora de recibir la atención sanitaria que
necesitan, sino al acceder a las prestaciones suplementarias que su médico les prescribe, por ejemplo la farmacéutica.
Ello se debe al tiempo que transcurre desde el nacimiento hasta que sus progenitores obtienen de su país de origen la
documentación que la administración competente (dependiendo del supuesto, INSS o Departamento de Salud del
Gobierno Vasco) exige para tramitar el reconocimiento del derecho a asistencia.
Es una situación que afecta tanto al o la menor, cuyos progenitores tienen reconocida su condición de asegurado por el
Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril
, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y
seguridad de sus prestaciones, quienes la misma norma, dentro de los supuestos de Asistencia sanitaria en
situaciones especiales, reconoce, en todo caso, su derecho a recibirla en las mismas condiciones que los
menores que no son extranjeros.

No, encontramos, por tanto, ante una situación en la que no se ha cuestionado el derecho a recibir la asistencia
sanitaria, incluidas todas sus prestaciones, pero en la que el tiempo que transcurre hasta que pueden presentar la
documentación requerida, condiciona, de hecho, durante un tiempo prolongado, su efectividad. Durante ese tiempo, en
consecuencia, han de hacer frente al coste del cien por cien de las prestaciones suplementarias a la atención médica.
El Departamento de Salud ha informado al Ararteko sobre la respuesta ofrecida a todos los centros asistenciales, que
es la siguiente: ¿En estos casos, no se puede utilizar el aplicativo informático ¿Presbide? para la tramitación mediante
receta electrónica de la prescripción que los pediatras indiquen. En su lugar se extenderá receta oficial de Osakidetza en
papel, escrita manualmente, donde se registrará el número de TIS de cualquiera de los progenitores del recién nacido.
En la oficina de farmacia, por defecto, le aplicarán el 40% de aportación, de igual manera que lo aplican a las recetas de
pacientes desplazados de otras comunidades si tienen menos de 65 años (si fueran mayores de esa edad le aplican el
10% de aportación)?. 

Algunas fuentes consultadas sugerían que esta información sobre el modo de actuar, utilizando receta en papel, no era
conocida por todas y todos los profesionales sanitarios responsables de la atención de estos y estas menores, lo que
llevó al Ararteko a solicitar información complementaria, esta vez a Osakidetza. En la misma petición se ha solicitado
aclaración en torno a si el hecho de que las prescripciones se hagan en papel supone un problema a la hora de recoger
esas prescripciones en la historia clínica de este colectivo de menores.
5. Valoración del estado de los derechos ciudadanos
Este año hay que recordar, de nuevo, que la respuesta a las peticiones de asistencia sanitaria y de reconocimiento del
derecho a la misma, ha sido fuente de problemas para las personas más afectadas por la reforma sanitaria; casi en su
totalidad las personas extranjeras que no tienen reconocido ese derecho.