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Consejo General del Poder Judicial y Junta de Andalucía
Foro de Formación y Estudios Medioambientales
Curso “Contaminación acústica y lumínica. Vertidos en el
dominio público hidráulico”
Granada 18 y 19 de junio de 2012
Conclusiones
Contaminación acústica
1.- Tanto la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos, del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, han destacado que una
exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan
objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la
protección de los derechos fundamentales a la integridad física y moral,
intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, señalando que el
ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el
seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la
calidad de vida de los ciudadanos, que en casos de especial gravedad
justifica la intervención del Derecho Penal.
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2.- La técnica más adecuada de protección del medio ambiente frente
a las transgresiones más graves, que puedan constituir infracciones penales,
es la de los delitos de peligro, pues la propia naturaleza del bien jurídico
"medio ambiente" y la importancia de su protección exige adelantarla antes
de que se ocasione la lesión y en sus modalidades la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo se han inclinado por considerar que se trata de un delito
de peligro hipotético o potencial (STS 388/2003, de 1 de abril y 821/2004,
de 24 de junio). De acuerdo con ello, es preciso acreditar que la conducta
de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las
normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo
grave para el bien jurídico protegido.
3.- El delito contra el medio ambiente, en la modalidad de
contaminación acústica, no es de los llamados de propia mano, es decir, de
los que excluyen la posibilidad de coautoría y de autoría mediata. Lo
decisivo de la imputación típica no es el movimiento corporal del operador
de los aparatos, sino la infracción de los deberes legales y reglamentarios
que incumben al titular de una organización respecto de los bienes ajenos
que puedan ser lesionados. Por lo tanto, es autor mediato del delito del
artículo 325, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, ambos del Código
Penal, quien puede valerse de otros para el cumplimiento o para el
incumplimiento de sus deberes. (STS 327/2007, de 27 de abril)
4.- Respecto al sujeto pasivo del delito, como se declara en la
Sentencia del Tribunal Supremo 327/2007, de 27 de abril, cabría pensar
que el sujeto pasivo sólo puede ser una pluralidad indeterminada y
relevante de personas, dado que el medio ambiente no es un bien jurídico
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individual, sino colectivo. Sin embargo, el medio ambiente protegido es
también el habitat de una o varias personas, … Las personas tienen, por lo
tanto, derecho a que la porción del medio ambiente en el que viven una
parte considerable de su vida esté protegido de todo ruido que no pueda ser
considerado socialmente adecuado, como los que están legal y
reglamentariamente proscritos.
5.- Cuando en los Juzgados de Instrucción se inicien diligencias
penales por hechos que podrían haber sido objeto de expediente
administrativo sancionador sería conveniente adoptar las siguientes
medidas:
a) Poner en conocimiento de la Administración correspondiente la
iniciación del proceso penal, a efectos de paralización del cualquier
procedimiento sancionador sobre los mismos hechos
b) Habrá de requerirse de la administración con competencias en materia de
contaminación acústica y control de ruidos copia autorizada de cualquier
procedimiento sancionador que verse sobre los hechos objeto del proceso
penal, a efectos de poder valorar en su momento la triple identidad
determinante de la aplicación del principio non bis in idem.
c) Caso de que se hubiere materializado una previa sanción administrativa
firme, ello no impide la prosecución del proceso penal ni el dictado de
sentencia condenatoria, si bien habrá de tenerse en cuenta en ésta la sanción
administrativa ya ejecutada a efectos de su descuento en la pena a imponer.
d) En el supuesto de que en el proceso penal se hubiese acordado el
sobreseimiento o dictado una sentencia absolutoria se pondrá en
conocimiento de la Administración a los efectos pertinentes.
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Prevaricación medioambiental
1.- El artículo 329 CP, la prevaricación medioambiental, no requiere
la efectiva producción de un vertido o emisión.
Si, en el caso concreto, merced a la conducta del funcionario que
realiza el tipo de la prevaricación, se produce el vertido o la emisión y la
afectación al medio ambiente, esa conducta debería ser analizada desde la
perspectiva típica de los arts. 325, como provocación, y 329, como
prevaricación medioambiental. Son bienes jurídicos distintos que concurren
bajo las reglas del concurso ideal.
2.- El art. 329 CP supone un adelantamiento de la barrera de
protección del medio ambiente respecto de funcionarios públicos que deben
informar, conceder licencias e inspeccionar para proteger el bien jurídico,
pero no requiere que, concretamente, se produzca esa afectación, la
conducta típica del art. 329 CP se rellena con la realización de la conducta
típica sin necesidad de conectarlo a la emisión o vertido.
Otras formas de contaminación medioambiental
1.- En relación al tema de la contaminación por residuos de aparatos
eléctricos y electrónicos (RAEE) y, en general en los delitos contra el
medio ambiente relacionados con la contaminación en sus diversas
manifestaciones, la reflexión que hacemos es la necesidad de informes
técnicos que estén bien documentados, de manera que la investigación
pueda tener los efectos deseados desde el punto de vista legal. El apoyo
técnico que acredite la gravedad de la infracción es imprescindible por lo
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que resulta preciso contar con un informe
técnico, preparado y
especializado.
2.- Dadas las dificultades probatorias y el hecho de que es la
gravedad del riesgo la nota determinante de la consideración como delito o
infracción administrativa, se exige un esfuerzo por parte de los distintos
operadores jurídicos encaminado a llevar a cabo una investigación
precisa de los hechos, sin que la alegación del “principio de intervención
mínima del derecho penal” pueda servir de argumento para acordar el
archivo de diligencias incoadas en virtud de tales hechos o para fundar una
sentencia absolutoria, por cuanto que dicho principio ha de estimarse
dirigido al legislador y no al juez ni al fiscal.
3.- En la investigación de estos delitos es esencial obtener pruebas
periciales concretas, detalladas y precisas en relación al acto
contaminante, su toxicidad y sus consecuencias para la salud de las
personas o el medio ambiente. Resultaría necesario que los técnicos de las
Administraciones con competencia medioambiental que, en numerosas
ocasiones son los que emiten dichos informes, se pronunciaran
adecuadamente sobre aspectos determinantes para la consideración
administrativa o en su caso, penal de la conducta.
4.- En relación a la responsabilidad civil se hace preciso procurar
que la indemnización abarque al máximo los conceptos que permitan la
reparación del daño causado a pesar de ser conscientes de que en estos
delitos, muchas veces el daño es irreversible .
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5.- Respecto a la contaminación lumínica habrá que estar a las
distintas normas autonómicas que regulan la materia así como a las
posibles consecuencias negativas para la salud de las personas derivadas de
la contaminación lumínica y sus diversas manifestaciones.
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