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EL MALTRATO PSICÓLOGICO: PRESUPUESTOS PARA SU
ACREDITACIÓN.-
Por D. Francisco Manuel Gutiérrez Romero, Magistrado
Titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer número Dos
de Sevilla.
SUMARIO: I.- ¿Qué es el denominado maltrato psicológico?;
II.- ¿Cómo se acredita la violencia psíquica?; III.- El
tipo penal del artículo 173.2 CP; IV.- Cuestiones que
suscita la aplicación del artículo 173.2 CP: 1.- Bien
jurídico protegido; 2.- Actos integrantes del maltrato:
Acción y omisión; 3.- Acreditación de la habitualidad; 4.Dificultad
en
la
delimitación
de
los
hechos;
V.Bibliografía.
I.- ¿QUÉ ES EL DENOMINADO MALTRATO PSICÓLOGICO?.-
Constantemente observamos como en la práctica forense
se realizan numerosas denuncias donde no existe un motivo
concreto o un episodio definido que ha llevado a la mujer a
poner en conocimiento de la Autoridad unos presuntos hechos
delictivos, sino que, por el contrario, lo que se relata
son “malos tratos psicológicos”.
Esta realidad judicial exige algunos comentarios, al
menos, a los efectos de conceptuar lo que constituye
infracción penal y lo que invade el terreno de lo íntimo
sin llegar a tener relevancia penal alguna, por más que sea
reprochable ética y socialmente.
En efecto, una de las cuestiones que más dificultad
plantea a los órganos judiciales no es otra que delimitar
el concepto de “maltrato psicológico” y correlativamente,
determinar los presupuestos para su acreditación, pues no
debe obviarse que este tipo violencia ejercida sobre las
mujeres tiene lugar en la intimidad del hogar familiar y
sus consecuencias dependerá del equilibrio emocional del
sujeto pasivo.
Por otro lado, y como indican algunos autores (DEL
MORAL GARCIA, ANTONIO), “estamos ante un expresión poco
nítida y la interpretación ha de buscar un equilibrio entre
una amplitud desmesurada que produjese una panjudialización
convirtiendo en diligencias previas por maltrato habitual
toda vida familiar con reiteración de discusiones o
disputas; o una interpretación tan restrictiva que exigiese
la producción de resultados lesivos y que casi redujese a
la nada la ampliación del tipo llevada a cabo en 1999”.
Por tanto, no debemos perder de vista el principio de
intervención mínima que preside nuestro Derecho penal, y
por ende, es oportuno operar con cuidado a la hora de
interpretar el concepto de violencia psíquica, pues de lo
contrario, gran parte de los conflictos de pareja o
matrimoniales adquirirían una condición delictiva que no se
precisa en cualquier otro delito, con el riesgo de
judicializar
cuestiones
meramente
familiares
o
de
sentimientos de la persona, sin que existiera control
alguno
sobre
sus
repercusiones
tanto
legales
como
psicológicas sobre la víctima.
En una primera aproximación, nuestro Tribunal Supremo
se ha venido refiriendo al maltrato psicológico con las
siguientes expresiones:
1.- STS 394/2003, 14 de marzo: “crear una situación de
dominio y temor”.
2.- STS 932/2003, de 27 de junio: “vejación y
humillación continuada, metódica y deliberada que tiene
como objetivo conseguir una situación de dominio que
vulnera la propia personalidad de la víctima”.
3.- STS 1750/2003, califica de violencia esencialmente
psíquica una situación de reiterados hostigamientos,
descalificaciones, expresiones intimidatorios personalmente
o
por
teléfono,
amenazas
de
muerte,
provocaciones
intimidantes, agresiones físicas, que finalizó con un
intento de atropello o su cruel simulación.
4.- Auto del TS 12 de septiembre de 2002, “amenazas
reiteradas y permanentes y sometimiento de la víctima y su
familia a una situación de verdadero acoso”.
Por lo expuesto, nos queda claro que en los actos de
violencia psíquica debe existir una cierta relación de
superioridad o de dominio entre el agresor y la víctima,
que tienda a producir una situación de temor, ansiedad, de
reducción de la autoestima, de deseperanza o de frustración
de la perjudicada, aunque no llegue a causar una enfermedad
psíquica, lo cual requerirá un estudio pormenorizado por
parte del Equipo psicosocial o la Unidad de Valoración
forense integral a los efectos, como luego veremos, de
acreditar no sólo la concurrencia de dicho maltrato
habitual, sino también las posibles secuelas que pudieran
haberle quedado a la víctima y que traigan causa de dichas
violencia de género.
Junto a ello, resulta necesario tener presente que
dicho maltrato emocional o psicológico debe ser habitual,
reiterado, proyectándose de forma sucesiva y en cortos
espacios de tiempo. En este sentido, resulta esclarecedor
el concepto de violencia psíquica acuñado por la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Sevilla, a
cuyo tenor: “una aproximación al concepto jurídico de
violencia psíquica ha de incluir los actos u omisiones, así
como las expresiones, que producen o tienden a producir
desvalorización o sufrimiento, limitación de la libertad
del otro o cualquier forma de ataque a su dignidad o
integridad moral, independientemente de que con ello se
produzca o no una lesión psíquica, sea en la misma persona
o en otras, que por su relación con la víctima,
indirectamente, pueden producir el mismo resultado”.
De igual forma resulta esclarecedora la configuración
que de la violencia psíquica realiza la reciente STS 25 de
mayo de 2009, reservando esta figura para referirse
aquellos comportamientos “en que de forma habitual se
somete a la víctima a una vida de amenazas, vejaciones y
humillaciones permanentes y graves que le hace incompatible
no ya con la continuidad de la vida en común sino con la
dignidad de la persona en el ámbito de la familia, rebajada
a niveles que justifican la intervención del Derecho Penal,
por
alcanzarse
una
situación
de
verdadero
maltrato
insoportable, que lleva a la víctima a vivir un estado de
agresión constante. En esta permanencia radica el mayor
desvalor de la acción que justifica una tipificación
autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que
resultaría de la mera agregación de las desvalorizaciones
propias de las acciones individuales”.
II.- ¿COMO SE ACREDITA LA VIOLENCIA PSIQUICA?
No cabe duda de que el abuso emocional continuado, aun
sin violencia física produce graves consecuencias desde el
punto de vista del quebranto psicológico de la víctima, que
le pueden llevar á esta a sufrir situaciones límites. Ahora
bien, tampoco cabe obviar que el equilibrio emocional del
sujeto pasivo puede determinar la presencia o no de
enfermedades psíquicas, pues la sensibilidad es diferente
en
cada
persona,
dependiendo
de
sus
circunstancias
sociales, culturales, o incluso de personalidad.
En este sentido, situaciones de violencia psíquica
ejercidas en ambientes más elevados o entre personas de
mayor nivel cultural o educativo requiere de unas conductas
del agresor más acentuada y permanentes, pues la víctima
podría encontrar en el proceso civil unos adecuados
resortes para su protección y defensa. En cambio, las
hostilidades verbales en un ambiente más bajo, donde la
mujer dependa de su marido o pareja, resulta más vulnerable
a restringir su capacidad intelectual y por ende, a
adquirir relevancia penal.
Por tanto, la acreditación de la violencia psíquica es
otro de los grandes problemas con los que nos enfrentamos a
diario en los órganos judiciales, siendo necesaria la
prueba pericial para valorar la situación anímica de la
víctima y las posibles consecuencias que dicha violencia le
ha podido dejar. En este sentido, el Juez de Violencia
sobre la mujer cuenta con las denominadas Unidades de
Valoración forense integral (UVIG), integrada por diversos
facultativos (médicos forenses, psicólogos, trabajadores
sociales), que desde un punto de vista integral emitirán el
correspondiente informe cuyas conclusiones adquieren gran
relevancia para los Juzgados y Tribunales.
El valor de la prueba forense en la lesión psíquica
requiere
la
comprobación
de
su
existencia
y
la
categorización de la necesidad o no de tratamiento
específico
facultativo.
De
gran
importancia
es
la
comprobación de signos y síntomas que pudieran exteriorizar
ese maltrato habitual de carácter psíquico.
Han sido mucho los médicos forenses que han dejado
constancia de la dificultad de aplicar a las lesiones
psíquicas los mismos criterios de la lesión orgánica o
coporal. Resulta compleja la determinación de la existencia
de lesiones y secuelas psíquicas, por la dificultad de
medir
objetivamente
unas
manifestaciones
clínicas
subjetivas, si bien lo importante, a estos efectos, es no
sólo objetivar el menoscabo del funcionamiento global de la
persona, sino establecer una relación causa efecto entre la
vivencia y el daño.
En el ámbito de los procesos penales por violencia
psíquica no basta con la mera acreditación de que la
víctima sufre algún tipo de enfermedad o menoscabo
emocional o incluso mental, sino que ha de probarse que el
mismo tiene relación o se debe a la conducta agresiva de su
pareja o cónyuge, lo cual resultará de gran complejidad en
los casos de malos tratos habituales que han perdurado en
el tiempo desde el inicio de la relación o del matrimonio.
Además no siempre el estudio del nexo de causalidad
coincidirá con la creencia de la víctima que “eso que
siente como daño psicológico se debe de forma directa y
completa a la conducta agresiva sujeta a la valoración
penólogica”.
La prueba en la lesión psíquica debe dirigirse a
plantear si la conducta es capaz de generar una situación
de estrés grave y si lo comprobado posee suficiente valor
de ruptura de la salud como para que merezca la etiqueta de
lesión psíquica con relación a lo esperado y razonable. No
olvidemos que la víctima siempre percibirá dicha alteración
como relevante, debiendo ser el experto médico quien valore
dicha pérdida como de carga penal relevante.
En última instancia, tampoco debe obviarse que
mientras los términos empleados para referirnos a las
lesiones físicas (hematomas, fracturas, esguinces, ..)
forman parte del vocabulario social y jurídico, las
expresiones acuñadas para referirnos a las lesiones
psíquicas no tienen una adecuada repercusión en los medios
de comunicación, ni tampoco en el mundo del derecho
(trastorno
de
estrés
post-traumático,
trastornos
de
adaptación, reacción a estrés agudo, reacciones frente a
acontecimientos de bajo nivel estresante,..).
III.- EL TIPO PENAL DEL ARTÍCULO 173.2 CP.-
La redacción actual del artículo 173.2 CP no ha sufrido,
pues, modificación alguna tras la entrada en vigor de la
ley de violencia de género. En efecto, tras la reforma de
junio de 1999, el delito de maltrato habitual contempla
junto a la violencia física, la de carácter psíquico,
siendo su contenido el siguiente:
”El que habitualmente ejerza violencia física o
psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre
persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga
relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los
descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza,
adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o
sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se
hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento
o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre
persona amparada en cualquier otra relación por la que se
encuentre integrada en el núcleo de su convivencia
familiar, así como sobre las personas que por su especial
vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda
en centros públicos o privados, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho
a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su
caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para
el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin
perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los
delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de
violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando
alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en
presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en
el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se
realicen quebrantando una pena de las contempladas en el
artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de
seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
IV.- CUESTIONES QUE SUSCITA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
173.2 CP.-
Veamos a continuación algunos aspectos relevantes del
tipo descrito:
1.- Bien Jurídico Protegido.El bien jurídico protegido es, en realidad, la
preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor
y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, es
decir, la paz familiar, por lo que se sancionan aquellos
actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir
aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la
dominación (STS 24 de junio de 2000, 9 de julio de 2001,
entre otras).
Por ello, puede afirmarse que el delito de maltrato
habitual es un aliud y plus distinto de los concretos actos
de agresión (STS 10 de octubre de 2005 y 28 de febrero de
2005).
La conducta típica viene, pues, integrada por una forma
de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la
violencia está plenamente presente, creando una situación
permanente de dominación sobre las víctimas, que las
atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal
forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos
actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre
encuadrados en aquel marco de comportamiento (STS 10 de
noviembre de 2009).
Ahora bien, resulta necesario que cada uno de los actos
aislados integrantes de la habitualidad tengan, en sí mismo
considerados, relevancia penal, al menos constitutivos de
falta, careciendo de virtualidad para integrar el delito
que nos ocupa los comportamientos que, aun pudiendo llegar
a ser reprochables en otros ámbitos (infidelidades,
desatenciones económicas o materiales, ..) no pueden
configurar el tipo penal de los malos tratos habituales que
sanciona el artículo 173.2 CP.
2.- Actos integrantes del maltrato: Acción y omisión.La cuestión que ha suscitado la redacción del precepto
no es otra si es posible la comisión de este tipo de delito
en forma omisiva, junto a acción de “ejercer violencia
física o psíquica”.
En este sentido, la Sala II del Tribunal Supremo
mediante Acuerdo de fecha 21 de julio de 2009, fijo los
siguientes criterios:
a)
El tipo delictivo del artículo 173.2 CP exige
que el comportamiento atribuido sea activo, no
siendo suficiente el comportamiento omisivo.
Por ello, no resulta sancionable la mera inactividad o
pasotismo en el trato del hombre a la mujer (por
ejemplo, no hacer caso a la mujer), ni aunque ello
derive en un estado depresivo constatable por un
psicólogo, ya que lo que integra el maltrato habitual
psíquico serían las conductas activas de acoso
psicológico, es decir, empleo de fuerza, de coacción,
amenaza o amedrantamiento con un mal racional y
fundado (intimidación).
No es suficiente con cualquier acto que menoscabe
gravemente la integridad moral de la víctima, sino que
es necesaria la concurrencia de violencia física o
psíquica.
En este sentido, resulta ilustrativa la STS 10 de
noviembre de 2009 que no basta para estimar cometido
el delito del artículo 173.2 CP, ni el total
incumplimiento de las obligaciones asistenciales, ni
la producción de tratos vejatorios y degradantes, ni
siquiera la producción de resultados lesivos, sino que
se requiere que, con o sin tal resultado, el autor
haya ejercido violencia física o psíquica (abandono
por falta de cuidados elementales de una anciana que
tenía a su cargo, con un severo régimen de privación
alimenticia
que
le
provoco
desnutrición
y
deshidratación causantes de una atrofia muscular).
b)
Sin
perjuicio
de
ello,
es
sancionable
penalmente, conforme a dicho precepto, quien
contribuye
a
la
violencia
de
otro,
no
impidiéndola pese a encontrarse en posición de
garante.
Se está refiriendo a los supuestos de comisión
por
omisión,
especialmente
aplicables
a
los
progenitores respecto de sus hijos, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 154 y 156 CC.
La jurisprudencia ha admitido la participación
omisiva en un delito de resultado y conforme al
artículo 11 CP ha condenado a la madre que, pese a
tener conocimiento que su pareja venía ejerciendo
violencia física sobre su hija, no adoptó el
comportamiento que le era exigible cooperando con el
autor material del delito (STS 19 de enero de 2007,
STS 1161/2000; STS 834/2000).
3.- Acreditación de la habitualidad.-
No debe obviarse que la
alrededor de cuatro datos:
habitualidad
se
vertebra
a) pluralidad de actos: La habitualidad no se
puede
interpretar
en
un
sentido
jurídico
de
multireincidencia en acciones de malos tratos (se
decía que era necesario al menos tres actos violentos
por aplicación analógica del artículo 94 cP), sino que
resulta
más
acertado
optar
por
un
criterio
naturalístico,
entendiendo
por
habitualidad
la
repetición
de
actos
de
idéntico
contenido,
la
permanencia del trato violento.
Lo
importante
es
acreditar
esa
situación agresiva del hombre hacia la su
pareja, dado que el tipo no requiere un
material, sino de peligro abstracto para la
y salud de las víctimas.
constante
esposa o
resultado
seguridad
STS 22/2/2006 afirma que la habitualidad no se
concreta en un número determinado de agresiones, sino
en una situación de dominio provocada por la
reiteración de una conducta que estatuye una situación
de hecho en el que la violencia es empleada como
método de establecimiento de las relaciones familiares
subyugando a quien las padece por el capricho del
dominador.
a) Proximidad temporal.- No se cumplirá esta regla
cuando entre las agresiones medie un lapso
temporal
corto
(ej.
Tres
o
más
agresiones
producidas en un espacio de dos horas en una misma
tarde) o bien un prolongado espacio de tiempo (
ej.
El
transcurso
de
largas
temporadas
de
convivencia
en
el
respeto
mutuo
rompe
la
habitualidad).
Ninguna
resolución
parece
haber
abordado
dicha
cuestión, optándose en la Reunión de Fiscales de
Violencia familiar (marzo de 2000) por un criterio
orientativo, estableciendo un año entre los actos
aislados cuando fueren uno al menos constitutivo de
delito o el lapso de 6 meses cuando tales actos sean
calificables de falta.
b) Pluralidad de sujetos pasivos. Sin perjuicio de
que la STS 16 de marzo de 2007 ha entendido que no
es
exigible
la
convivencia
entre
“los
descendientes,
ascendientes
o
hermanos”,
la
cuestión que se plantea es bien distinta:
Si se producen violencias habituales sobre distintos
sujetos pasivos ¿habrá tanto delitos como sujetos
habitualmente violentados?
La respuesta no es uniforme en nuestra jurisprudencia:
Existen Audiencias Provinciales que entienden que debe
procederse a la condena por un delito de maltrato
habitual por cada uno de los sujetos pasivos del mismo
(mujer e hijos del matrimonio, SAP Sevilla, Sección 1ª
6 de febrero de 2003) e incluso se sostiene que cuando
son varios los miembros del núcleo familiar los que
han sufrido violencia habitual, cada uno será sujeto
pasivo de un delito, en concurso real con los
cometidos contra los demás (SAP Sevilla 11 de
diciembre de 2008).
Otras Audiencias, como la Sección Sexta de la AP
Barcelona en sentencia de fecha 27 de mayo de 2005
llegan a la conclusión de que, independientemente de
que exista pluralidad nos encontramos ante un único
delito, pues que los miembros agredidos sean varios no
integran conducta típicas sino es la misma violencia
habitual, dado que la mayor o menor respuesta punitiva
deberá determinarse en razón del grado de violencia,
vejación, número de actos y también sujetos contra los
que se dirigía (en esta misma línea es encuadrable la
STS 19 de septiembre de 2008)
c) Independencia de que tales actos hayan sido o no
objeto de enjuiciamiento anterior.-
Nos encontramos ante un delito permanente debiendo
incluirse en el procedimiento todos y cada uno de los
delitos o faltas aisladas en que se haya materializado
la habitualidad, con independencia de que hayan
prescrito aisladamente consideradas (STS 24 de junio
de 2000).
La existencia de sentencias condenatorias previas por
los
concretos
resultados
lesivos
no
impide
la
consideración de tales actos a efectos de integrar el
concepto de habitualidad, sin que por ello se vulnere
el principio “non bis in idem” (STS 1356/2001, entre
otras). Lo mismo cabe decir respecto de los supuestos
en los que el procedimiento hubiere finalizado
mediante auto de sobreseimiento provisional, pudiendo
en tales casos procederse a su reapertura.
Ahora bien, cuestión distinta es que se traten de
sentencias absolutorias o auto de sobreseimiento
libre, en cuyo supuesto no resultaría posible su
inclusión a los efectos de apreciar la habitualidad,
dado que lo impide la eficacia negativa de la cosa
juzgada (STS 18 de junio de 2003). No obstante, algún
sector doctrinal (MORENO VERDEJO) ha admitido la
posibilidad de que el Juzgador discrepe de la
valoración de la prueba que se hizo en la sentencia
absolutoria anterior a los solos efectos de integrar
la habitualidad, sin que pudiera condenar por esos
concretos resultados lesivos por impedirlo la cosa
juzgada, pues el término “enjuiciamiento” empleado por
el precepto debe entenderse en un sentido más amplio
que la condena.
En
última
instancia,
tampoco
cabrá
incluir
la
existencia de una condena anterior por maltrato
habitual
para
apreciar
la
habitualidad
si
se
produjeran nuevos hechos, dado que se estaría operando
una doble incriminación sobre los mismos hechos (SAP
Sevilla 16 de junio de 2009).
4.- Dificultad en la delimitación de los hechos.-
Una de las principales dificultades que existen en la
práctica forense no es otro que intentar delimitar en el
espacio y tiempo los hechos ocurridos para poder acreditar
esa violencia habitual, lo cual viene incrementado por la
evitación de una victimización secundaria.
No se trata de detallar en horas, lugares y fechas
cada uno de los actos aislados de violencia sufrida por la
víctima, sino de delimitar cada episodio vejatorio o
agresivo aún cuando puedan llegar a desconocerse algunos
datos relativos a fechas, lugares y circunstancias. En todo
caso, los diversos actos punibles deberán ser atribuibles a
un autor concreto y determinado (STS 13 de julio de 2009).
Existen
resoluciones
judiciales
que
tienen
por
acreditado el maltrato habitual aun cuando no se han podido
precisar de forma concreta dichos actos, pero sí por
referencia
a
distintos
momentos
de
las
relaciones
familiares: nacimiento de un hijo, duración del embarazo,
separación o divorcio, .. (SAP Madrid, Sección 27, 27 de
abril de 2009).
V.- BIBLIOGRAFÍA.-
CARRASCO GOMEZ, JUAN JOSE, “Lesiones psíquicas, síndrome
del estrés postraumático: lesiones y secuelas psíquicas en
las
víctimas
de
maltrato
familiar”.
Estudios
sobre
violencia familiar. Madrid 2000.
COBO PLANA, JUAN ANTONIO. “El Juez y la prueba forense en
la violencia de género”. Cuadernos de Derecho Judicial.
Madrid 2006.
MORENO VERDEJO, JAIME. “Análisis del delito de maltrato
familiar habitual. Anexo de jurisprudencia”. Cuadernos de
Derecho Judicial. Madrid 2007.
DEL MORAL GARCIA, ANTONIO. “Aspectos penales de la
violencia
doméstica.
La
actuación
del
M.
Fiscal”.
“Encuentros de Violencia doméstica”. Madrid 2004.
TARDON OLMOS, MARIA. “Malos tratos habituales: presupuestos
de acreditación de la habitualidad y límites de su
enjuiciamiento”. Formación Continua. Ceuta 2009.