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Respuestas a consultas planteadas a las Secciones
gestoras
Fecha
Sección origen
Rango
Impuesto y Periodo
Referencias normativas
Tema
Cuestión planteada
viernes, 13 de febrero de 2004
Grandes Empresas
Consulta
Impuesto sobre Sociedades
- Ley Foral 24/1996, de 30.12, del Impuesto sobre
Sociedades, art 95.1
Requisitos para que las sociedades holding no tengan
la consideración de sociedades patrimoniales.
Las sociedades holding no tendrán la
consideración de sociedades patrimoniales, y por tanto
no les resultará de aplicación el régimen especial
establecido para dicho tipo de sociedades, cuando las
participaciones en ellas que representen al menos el 5%
de su capital, se tengan con la finalidad de dirigirlas y
gestionarlas con la correspondiente organización
empresarial, exigiendo para ello que se disponga de los
adecuados medios materiales y personales. El hecho de
que un medio material no determinante para la
dirección, como es el local, no sea propiedad de la
entidad holding, no altera la circunstancia de que dicha
sociedad ejerza efectivamente las funciones antes
citadas.
CONTESTACIÓN
CONSULTA FORMULADA:
La entidad consultante es una compañía cuya actividad incluye:
- La promoción, construcción y venta de bienes inmuebles.
- La gestión de un parque de inmuebles en alquiler.
Asimismo, los accionistas de la compañía participan en otra sociedad dedicada a la
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explotación de centrales hidroeléctricas.
Durante el año 2004 los socios de la compañía pretenden acometer un proceso de
reorganización empresarial, constituyendo tres compañías que pasarán a desarrollar cada
una de las tres áreas de negocio reseñadas, permaneciendo la compañía consultante
como accionista mayoritario de todas ellas, ejerciendo la actividad de gestión, dirección
y administración de las sociedades participadas.
Tras la lectura del artículo 95.1.a) de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LFIS), la compañía plantea la duda de si la
expresión "organización de medios materiales y personales" exige que la compañía
consultante, para no tener la consideración de sociedad patrimonial y, por tanto, le
resulte de aplicación el régimen especial de tributación establecido en la LFIS para
dicho tipo de sociedades, deba ser necesariamente propietaria del local desde el que se
lleve a cabo su actividad.
CONTESTACIÓN:
En relación con la cuestión planteada debe significarse que el artículo 95.1 de la
LFIS, según redacción vigente, y en la parte que interesa a nuestros efectos, dispone:
"1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que
concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la
mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.
Para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento
patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto
sobre Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a
actividades empresariales o profesionales será el que se deduzca de la contabilidad,
siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o
elementos patrimoniales no afectos:
a') No se computarán los valores siguientes:
(...)
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- Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con
la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que, a estos efectos, se
disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la
entidad participada no esté comprendida en la presente letra.
(...)"
De acuerdo con lo anterior, las sociedades "holding" no tendrán la consideración de
sociedades patrimoniales, siempre que las participaciones poseídas no tengan la
consideración de "valores" a estos efectos, circunstancia que concurrirá siempre que, a
su vez, las sociedades participadas no sean patrimoniales y las participaciones en ellas
que representen al menos el 5 por 100 de su capital se tengan con la finalidad de
dirigirlas y gestionarlas con la correspondiente organización empresarial.
En lo que se refiere al requisito de que se posean los títulos con la finalidad de
dirigir y gestionar la participación, la LFIS exige para ello que se disponga de la
correspondiente organización de medios materiales y personales, adecuados para tomar
las decisiones necesarias en orden a la correcta administración de las participaciones. En
este sentido, ha de indicarse que la organización exigida lo es, no para controlar la
gestión de las entidades participadas, sino para ejercer los derechos y cumplir las
obligaciones derivadas de la condición de socio, así como para adoptar las decisiones
relativas a la propia participación. Lo importante, a estos efectos, es que la entidad
disponga, al menos, de medios personales y materiales, aunque mínimos, que se ocupen
de la gestión ordinaria de la entidad mediante la adecuada administración de las
participaciones poseídas, sin perjuicio de que esta gestión no implique, en sí misma y a
efectos del Impuesto sobre Sociedades, el desarrollo de una actividad económica. Por el
contrario, si la dirección y gestión de las participaciones se desarrollara en su totalidad
con medios personales y materiales ajenos a la entidad o bien parcialmente cuando
dichos medios tienen atribuidas las facultades de dirección y gestión, se entendería
incumplido este requisito y los valores en cuestión habrían de computarse para
determinar la posible inclusión en el régimen de sociedades patrimoniales.
En el supuesto planteado, y conforme a los datos reflejados en su escrito, parece
que la circunstancia de que uno de los diversos medios materiales utilizados para
efectuar la dirección y gestión, concretamente un medio material que no resulta
determinante para realizarla, como es el local en el que se ubican los medios personales
y los restantes medios materiales destinados a tal fin, no sea propiedad de la entidad
"holding", no puede servir para alterar una circunstancia objetiva como es el hecho de
que dicha sociedad ejerza efectivamente las funciones de dirección y gestión de las
participaciones.
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Lo que se comunica a los efectos oportunos.
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