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DECRETO N° 2221 MSAS ESTABLECIENDO INTEGRACION DE CONSEJO Paraná, 24 de mayo de 2004 VISTO El Decreto N° 841/MSAS, de fecha 11 de marzo de 2004; y CONSIDERANDO: Que mediante el citado texto se dejó sin efecto el Decreto N° 500/02 MAS y se creó un Consejo Consultivo Provincial de Políticas Sociales; Que por dicha norma se dejó establecido que el Consejo Consultivo Provincial estaría integrado por representantes de organizaciones sociales, trabajadores y empresarios y organizaciones confesionales, para la participación en la gestión y monitoreo de los programas sociales que el Poder Ejecutivo lleve adelante por sí mismo o en coordinación con el Gobierno Nacional; Que por el artículo 4° se facultó al Ministerio de Salud y Acción Social a suscribir los convenios correspondientes y a medida que se implementaran los distintos programas sociales con los municipios, juntas de gobierno y juntas de fomento involucradas en la ejecución de los mismos; Que asimismo resulta conveniente instrumentar, mediante el dictado del presente decreto, la modalidad y forma de funcionamiento del Consejo Consultivo Provincial, creado por el decreto de referencia; Por ello; El Gobernador de la Provincia DECRETA: Art. 1º - Déjase establecido que el Consejo Consultivo Provincial, creado por Decreto N° 841/04 MSAS, estará integrado por un representante de las entidades y organizaciones no gubernamentales que se consignarán y especificarán en el acta de constitución del Consejo, pudiéndose ampliar las mismas en la medida en que se vayan incorporando al mismo. Art. 2º - Las entidades integrantes del Consejo Consultivo Provincial deberán acreditar sus representantes mediante la presentación del respectivo mandato en el acto de constitución. Art. 3º - Conforme lo dispuesto por Decreto N° 841/04 MSAS la coordinadora del Consejo Consultivo Provincial es la señora Ministro de Salud y Acción Social, dejándose establecido que en caso de que la misma no pueda concurrir a las reuniones ordinarias y/o extraordinarias deberá determinar la persona que acudirá en su reemplazo. Art. 4º - Cada miembro del consejo tendrá voz y voto en las deliberaciones que se realicen en el seno de las asambleas ordinarias como extraordinarias. Art. 5º - Para ser considerado integrante permanente del Consejo el representante deberá detentar una asistencia del 70% de las reuniones ordinarias. Art. 6º - Será función del Consejo Consultivo colaborar, asesorar y fiscalizar la ejecución de políticas sociales que se lleven adelante en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos. Las decisiones que se adopten en el seno del Consejo Consultivo no serán vinculantes para el Poder Ejecutivo de la Provincia ni para el Ministerio de Salud y Acción Social, constituyendo, siendo opiniones y/o sugerencias que serán consideradas como tales al momento de resolver los programas a seguir. Art. 7º - Cualquier miembro del Consejo podrá presentar proyectos para la creación y/o modificación de programas o planes sociales conforme a la reglamentación que el Ministerio de Salud y Acción Social dictará oportunamente. Art. 8º - El Consejo Consultivo contará con la apoyatura profesional y técnica que brindarán los organismos del Estado y según la materia a la que se refiera, siendo éste de carácter no permanente y de acuerdo a las necesidades que detente el Consejo Consultivo. Los representantes de cualquiera de los organismos mencionados podrán asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias a requerimiento del Consejo y tendrán derecho a voz y no a voto. Art. 9º - A efectos de cumplir con los objetivos señalados el Consejo Consultivo contará con todos los datos estadísticos y registros que el Ministerio pondrá a su disposición, como así también toda la información obtenida de la realidad local a través, ya sea de los coordinadores departamentales de Acción Social de este Ministerio, como así también del Foro Social Local y/o Consejos Consultivos Municipales. Art. 10º - Las asambleas ordinarias se realizarán una vez por mes, fijándose a tal efecto los últimos viernes de cada mes. Art. 11º - Las asambleas extraordinarias se realizarán en el supuesto que sea requerido por al menos tres integrantes permanentes, con 48 hs. de antelación o en caso que exista una situación de extrema urgencia, emergencia o necesidad causada por fuerza mayor. Art. 12º - El Consejo en su primera reunión deberá elegir entre los miembros presentes un secretario de actas, quien asentará en el libro respectivo el temario del día, las deliberaciones realizadas, votaciones y todo dato de interés que deba ser registrado. Art. 13º - El Consejo Consultivo deberá elaborar un informe de lo actuado en forma trimestral, el que deberá ser presentado ante la coordinadora del Consejo a efectos de evaluar las sugerencias, opiniones y/o proyectos que efectúe el consejo. Art. 14º - Los integrantes podrán formar comisiones a efectos de evaluar y elaborar planes y programas específicos, debiendo exponer sus conclusiones ante el consejo en pleno. Art. 15º - El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Salud y Acción Social. Art. 16º -- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. JORGE P. BUSTI Graciela D. L. de Degani