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SENTENCIA T-303 DE 2008
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA SEXTA DE REVISIÓN
REFERENCIA: EXPEDIENTE T-1.791.986.
PETICIONARIO: ANA MARÍA SABOGAL RODRÍGUEZ.
ACCIONADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: MARCO GERARDO MONROY CABRA.
BOGOTÁ, D.C., TRES (3) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
Sentencia
en la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en primera instancia, y la Corte Suprema de
Justicia - Sala Laboral, en segunda instancia, el 31 de agosto de 2007 y el 30
de octubre de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada
por la señora Ana María Sabogal Rodríguez contra la Nación, el Ministerio de
Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
I.
Antecedentes
A.
Solicitud
La señora Ana María Sabogal Rodríguez interpuso acción de tutela el 16 de
agosto de 2007 y solicitó la protección de su derecho fundamental de petición:
La acción se fundamenta en los siguientes:
B.
Hechos
1.
La señora Ana María Sabogal Rodríguez manifiesta que es madre de
Uber Arbey Vergel Sabogal, quien fue soldado profesional y falleció el 22
de junio de 2006 en el Hospital Militar.
2.
El 2 de agosto de 2007 radicó petición ante la institución hospitalaria, en
la que requirió copia de la historia clínica de su hijo, aportando su cédula
de ciudadanía, copia del registro civil de nacimiento y registro de
defunción de Uber Arbey Vergel Sabogal.
3.
Indica que el 10 de agosto de 2007, recibió respuesta a su solicitud en la
que se le informó que la documentación requerida era de carácter
reservado y que solo podía ser entregada por expresa autorización del
paciente o de un juez.
4.
Manifiesta que con tal respuesta se le está vulnerando su derecho
fundamental de petición, pues su hijo falleció y en tal sentido la
documentación le debe ser entregada en virtud de su parentesco de
consanguinidad en primer grado con su hijo.
C.
Actuaciones procesales
Mediante auto del 21 de agosto de 2007, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá - Sala Laboral, admitió la demanda y dio traslado a la
entidad accionada.
D.
Contestación de la demanda
El 28 de agosto de 2007 el Ministerio de Defensa Nacional - Hospital Militar,
contestó la acción impetrada y expresó que el 2 de agosto de 2007 la señora
Ana María Sabogal Rodríguez radicó petición ante la institución en la que
solicitó copia de la historia clínica de su hijo. Aseguró que el Hospital Militar le
comunicó a la accionante, el 10 de agosto de 2007, que de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 34 de la Ley 23 de 1981 y 13 de la Resolución 1995
de 1999 de Ministerio de Salud tal documentación es reservada. En dicha
respuesta el Ministerio de Defensa Nacional le indicó a la peticionaria que le
asistía el derecho a interponer el recurso de insistencia contra dicha decisión.
Manifestó el ministerio que no está llamada a prosperar la acción impetrada por
la señora Sabogal Rodríguez, pues la Ley 23 de 1981 establece que “la historia
clínica de los pacientes es un documento privado sometido a reserva, que
únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o
en los casos previstos por ley y que en consecuencia, la condición de la
accionante no se enmarca dentro de tal norma ni por lo dispuesto por el artículo
14 de la Resolución 1995 de 199 (sic) del Ministerio de Salud según la cual, la
reserva se puede levantar y dar a conocer los datos de la documentación, en
los siguientes casos:
“•
Al enfermo en aquello que estrictamente le concierne y convenga.
•
A los familiares del enfermo cuando la revelación es útil al tratamiento.
•
A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o
de personas mentalmente incapaces.
•
A las autoridades judiciales o de higiene de salud, en los casos previstos
por la ley.
•
A los interesados cuando por defectos físicos irremediables o
enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias, se pongan en
peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.
•
A los auxiliares del médico o médicos tratantes”.
La entidad declaró que el acceso de un tercero a la historia clínica del paciente
implica la vulneración del derecho a la intimidad, pues en el caso concreto el
señor Uber Arbey Vergel Sabogal no autorizó a su madre para acceder a los
archivos de su historia clínica.
Por último, estimó que debe declararse improcedente la acción, pues no se
encuentran demostrados los hechos causa de la vulneración de derechos
fundamentales de la tutelante.
II.
Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
A.
Pruebas aportadas en instancias
1.
Copia de la petición presentada por la señora Ana María Sabogal
Rodríguez ante el Hospital Militar Central, el 2 de agosto de 2007, en la
que solicitó copia de la historia clínica de su hijo Uber Arbey Vergel
Sabogal (fl. 3).
2.
Copia de la respuesta remitida por el Hospital Militar a la señora Ana
María Sabogal Rodríguez, del 10 de agosto de 2007, en la que se le
informa que por ser la historia clínica un documento sometido a reserva
no es posible expedirle copia de la misma, pues el paciente no autorizó
su divulgación.
3.
Copia del registro civil de nacimiento del señor Uber Arbey Vergel
Sabogal, del 14 de diciembre de 1981, en la que se registra como madre
la señora Ana María Sabogal Rodríguez (fl. 6).
4.
III.
A.
Copia del registro civil de defunción del señor Uber Arbey Vergel
Sabogal, del 22 de junio de 2007 (fl. 7).
Decisiones judiciales
Primera instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral TUTELÓ los
derechos de la señora Ana María Sabogal Rodríguez, el 31 de agosto de 2007,
y consideró que si bien la historia clínica es un documento de carácter
reservado, cuando el paciente fallece el juez constitucional debe encontrar una
solución para que el derecho a la intimidad personal ceda frente a derechos
fundamentales como la verdad, intimidad familiar o la información de quienes
demuestren tener interés legítimo sobre el conocimiento de las causas de la
muerte del titular.
Con fundamento en las sentencias T-275 de 1994 y T-834 de 2006, la Sala
ordenó a la directora general del Hospital Militar Central expedir y entregar
exclusivamente a la señora Ana María Sabogal Rodríguez copia completa de la
historia clínica de su hijo Uber Arbey Vergel Sabogal dentro de un término no
mayor a 10 días, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales de
petición e información.
B.
Impugnación
El Hospital Militar Central IMPUGNÓ el fallo de instancia, el 19 de septiembre
de 2007, y expresó que el hecho de no acceder a la solicitud presentada por la
señora Ana María Sabogal Rodríguez ante la entidad, no era causa de
violación de su derecho fundamental de petición, pues la entidad contestó la
solicitud y manifestó el carácter de reserva que recae sobre la historia clínica,
en virtud de lo dispuesto por la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999.
Lo anterior teniendo en cuenta que el derecho pretendido por la peticionaria es
personalísimo y no se transmite por causa de muerte, por lo que el acceso de
un tercero a la historia clínica puede vulnerar el derecho a la intimidad de quien
falleció.
Por último, la entidad solicitó la revocatoria del fallo de instancia por no existir
vulneración de derechos fundamentales.
C.
Segunda Instancia. Sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia - Sala Laboral
La Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral REVOCÓ la decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 30 de octubre de
2007, y manifestó que conforme a la Ley 23 de 1981, la Ley 57 de 1985 y la
Resolución 1995 de 1999, la historia clínica es un documento de carácter
privado sometido a reserva y únicamente puede ser entregada al usuario o a su
representante legal.
En tal sentido, el juez indicó que en el caso se presenta el fenómeno del hecho
superado ya que el Hospital Militar Central dio respuesta al derecho de petición
de la accionante, sin que como entidad estuviera obligada a acceder a su
solicitud. Agregó que no existe prueba en el expediente de la necesidad de la
información por parte de la tutelante, por lo que no se evidencia vulneración de
sus derechos fundamentales.
IV.
Consideraciones de la Corte Constitucional
A.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es
competente para revisar la sentencias proferidas por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia – Sala
Laboral, mediante las cuales se resolvió la tutela de la referencia.
B.
Fundamentos jurídicos
1.
Problema jurídico que plantea la demanda
De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan
en el expediente, se colige que la señora Ana María Sabogal Rodríguez acude
al mecanismo de la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho
fundamental de petición que considera fue vulnerado por el Hospital Militar
Central, entidad que se negó a entregarle copia de la historia clínica de su hijo,
quien falleció en dicha institución hospitalaria. La entidad accionada manifiesta
que conforme al régimen jurídico vigente la historia clínica tiene reserva legal y
a ella solo puede acceder el paciente o un tercero al que este autorice, con el
objeto de proteger el derecho fundamental a la intimidad.
Se advierte así, que compete a esta Sala de Revisión analizar y determinar: (i)
la naturaleza jurídica de los documentos públicos y privados, especialmente de
la historia clínica como documento sometido a reserva; (ii) los derechos que
contiene la figura de la reserva de la historia clínica; (iii) el derecho a la
intimidad familiar que surge con la muerte del titular de la historia clínica y, (iv)
si en el caso se presenta vulneración de los derechos fundamentales de la
señora Ana María Sabogal Rodríguez.
2.
La naturaleza jurídica de los documentos públicos y privados,
especialmente de la historia clínica como documento sometido a
reserva legal
•
Acceso a documentos públicos y privados
La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 20 que: “se garantiza a
toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la
de informar y recibir información veraz c imparcial. (...)”; tales derechos
permiten a las personas vivir en sociedad, mediante el uso y el conocimiento de
información que les puede ser útil; por su parte, el artículo 74 dispone que “toda
persona tiene derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos
que establezca la Ley”.
En tal sentido, se evidencia que el régimen jurídico colombiano determina el
derecho a la información como fundamental e igualmente otorga a todos los
ciudadanos la facultad de acceder a los documentos públicos, permitiéndoles
libremente conocer comunicaciones y documentos de interés general.
Pese a ello, existen algunas restricciones en cuanto a la divulgación de
determinados documentos, como es el caso de la Ley 57 de 1985 que en el
artículo 12 establece: “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos
que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos,
siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la
Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”.
De tal forma, en ciertos casos los documentos públicos adquieren un carácter
de reservados, con el objeto de proteger y salvaguardar el orden nacional.
Por el contrario, en el ámbito privado la Constitución y la ley limitan y no
autorizan la difusión de cierta información de los particulares, debido al carácter
exclusivo de la misma. La restricción se funda constitucionalmente en el
artículo 15 que establece que “todas las personas tienen derecho a la intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar”. Dicha norma indica que existe un ámbito íntimo y privado de las
personas, y en general de los particulares, que el Estado debe proteger
mediante el uso de reservas y restricciones a la divulgación y el acercamiento a
la información.
Al respecto ha dicho la Corte que la limitación a la publicidad de cierto tipo de
información “mantiene la garantía de protección que le brinda la Constitución a
su titular”(1) y en consecuencia ampara la órbita del particular que corresponde
a su vida privada, garantizando a las personas su derecho a la intimidad.
•
Naturaleza jurídica de la historia clínica y su carácter de documento
sometido a reserva legal
La Ley 23 de 1981 en el artículo 34 expresa que la historia clínica “es el
registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento
privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros
previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley” (Se
subraya).
Igualmente, la Resolución 1995 de 1999 estipula que:
“ART. 1°—Definiciones.
a) La historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a
reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de
salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos
ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho
documento únicamente puede ser conocido por terceros previa
autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.
De la norma se deduce que la historia clínica es un documento de carácter
privado sometido a reserva legal, al que solamente pueden acceder su titular y
las personas autorizadas por ley. Por ello, la Resolución 1995 de 1999
determina:
“ART. 14.—Acceso a la historia clínica.
Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los
términos previstos en la ley:
2. El usuario.
3. El equipo de salud.
4. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la ley.
5. Las demás personas determinadas en la ley.
“PAR.—El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos,
única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten
procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal”.
En consecuencia, se deduce que la ley define los sujetos que están
autorizados para acceder a la historia clínica dentro de los cuales se
encuentran: (i) el equipo de salud, pues es este quien presta los servicios y
necesita conocer las condiciones físicas y mentales de los usuarios para
proceder en debida forma y atender de manera pertinente a los pacientes; (ii) el
titular de los derechos, que al serlo tiene libre acceso a este tipo de archivo,
pues siendo directamente el interesado es quien tiene el derecho a conocer su
estado de salud y puede acceder directamente a la información que repose en
la historia clínica por la importancia de su contenido para el desarrollo de su
vida en condiciones dignas y en último lugar, (iii) las personas facultadas por
una autoridad judicial, por orden legal o directamente por el paciente quien
tiene la potestad de autorizar a terceros para conocer la información, por
tratarse de un derecho de carácter personal de disposición integral para su
titular.
La definición de los sujetos autorizados para examinar la historia clínica,
implica que en el registro existen datos caracterizados por la confidencialidad
que en principio deben ser protegidos por la normativa, con el fin de impedir la
intromisión de individuos y de la comunidad en la órbita privada de las
personas.
En principio, solo el titular de la historia clínica es quien está autorizado para
revisar su la información que en cuanto a su situación física y mental se
registre en el archivo, y por ello es solo este el que tiene la facultad de decidir
quien puede conocer su estado de salud. En cuanto a la autorización de
terceros por parte del paciente esta corporación sostuvo que:
“El acceso a la información médica de un paciente, por parte de sus
familiares, no debe garantizarse en contravía del derecho a la intimidad y
al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se encuentra
enfermo. Por tal razón, se debe atender a las circunstancias específicas
de cada caso, y en principio, procurar que solo cuando el paciente haya
autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les
proporcione a estos.
“Sin embargo, se pueden presentar eventualidades en las que los
familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho
acceder a esta información de manera inmediata. Tal sería el caso de un
paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le
permita comprender cabalmente la información que se le está
suministrando, o no esté en condiciones para dar su consentimiento
frente el tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para
autorizar que sus familiares sean enterados de su situación clínica”(2).
Así, la reserva legal encuentra limitaciones en casos excepcionales en los que
si bien se debe respetar el derecho a la intimidad del paciente, tal norma debe
aplicarse dependiendo del caso en concreto y resguardando el derecho a la
información que refiere el artículo 20 de la Constitución, puesto que las
personas en ciertos casos tienen la posibilidad de conocer documentos que
pueden contener información trascendente para el ejercicio de sus intereses.
Por lo anterior, esta Sala analizará los derechos, tanto del paciente como de
terceros, que se encuentran en relación con la reserva de la historia clínica y
las razones que permiten inaplicar la disposición en casos excepcionales para
garantizar la protección de otros derechos fundamentales.
2.
Derechos que preceden a la reserva de la historia clínica
•
Derecho a la intimidad de los pacientes sujetos de la historia clínica
Para definir el concepto de derecho a la intimidad se ha sostenido que “está
instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida
personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan
del Estado o de terceros. Forma parte de esta garantía, de manera particular, la
protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen
a ese ámbito de privacidad”(3).
En tal sentido, las personas tienen una órbita privada protegida por el régimen
jurídico colombiano que limita la intromisión de terceros en temas y aspectos
que solo conciernen a las mismas y por ello solo a estas se les permite su
conocimiento y divulgación. La convivencia en sociedad, hace imperante así, la
salvaguarda de un ámbito privado del individuo, que no debe ser público con el
fin de evitar el mal uso de acontecimientos y hechos que permiten el libre
desarrollo de los sujetos pertenecientes a una comunidad.
Existen entonces, diversos grados de intimidad, que fueron precisados en la
Sentencia T-158 A de 2008(4) en la que se indicó que los individuos tienen
derecho a un ámbito de privacidad en su esfera personal, familiar, social, y
gremial dependiendo de los estados en los que se desarrollen como sujetos
sociales; cada una de dichos campos permite el ejercicio de diversos derechos
y su titular es el único que tiene plena disposición sobre su difusión y
revelación.
No obstante, el ámbito privado del individuo, en algunos casos, debe ser
sacrificado en pro de diversas causas o fundamentos. Al respecto, ha dicho
esta corporación que: “puede decirse que el derecho a la intimidad es un
derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas
conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo, en el
desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte
de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las
involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o,
incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de
información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal”(5).
Así, el régimen jurídico colombiano protege entonces el derecho a la intimidad,
con el fin de evitar que terceros conozcan información que puede perjudicar al
titular, y que corresponde a su ámbito privado. Al respecto en cuanto a la
información de salud de las personas y el contenido de la historia clínica en la
Sentencia T-158 de 1994 se definió que no es posible “poner en conocimiento
de terceros la información reservada del paciente, a quienes no está autorizado
conocerla, en los términos de los artículos 15 de la Carta y 34 de la Ley 23 de
1981, pues la violación de la reserva a la que está sometida la información
contenida en la historia clínica, vulnera en ese evento el derecho a la intimidad
personal”.
La reserva legal de la historia clínica pretende proteger el derecho a la
intimidad del paciente, con el fin de velar por la protección de información que
es confidencial y que solo le concierne a este, mientras vive y puede gozar de
sus derechos.
En cuanto a la materia se señaló(7):
“la Corte recuerda que las personas tienen derecho a mantener en
reserva la información relativa a su estado de salud. Existe pues un
derecho a la intimidad en materia médica, que es lo que explica que el
ordenamiento prevea instituciones como la inviolabilidad del secreto
médico y de la historia clínica (C.P., art. 74), tal y como esta Corte lo ha
destacado en numerosas ocasiones(8). Y esta protección a la reserva de
lo que podríamos denominar el dato médico encuentra una clara razón
de ser en un orden constitucional fundado en la dignidad humana y en la
autonomía de las personas (C.P., art. 1°) ya que la divulgación de ciertas
informaciones sobre la situación clínica de una persona puede someterla
a discriminaciones y obstaculizar su libre desarrollo (C.P., arts 13 y 16)”.
Por lo tanto, el derecho a la intimidad y la protección del mismo es el derecho
fundamental que se protege con la reserva legal que impide que personas
ajenas a la información que reposa en la historia clínica accedan a ella
haciendo mal uso de la misma y publicando datos médicos que solo atañen al
paciente.
•
Los derechos a la verdad, la información y la intimidad familiar de
los pacientes sujetos de la historia clínica
La Corte Constitucional definió la historia clínica como un documento con rígida
reserva legal, que si bien protege el derecho a la intimidad del paciente, no
debe ser un obstáculo para el ejercicio de los derechos de terceros referentes a
la verdad, a la intimidad familiar y la información. Por ello, en la Sentencia T834 de 2006(9) se especificó:
“(...) es necesario tener en consideración que la historia clínica que
reposa en la entidad demandada constituye, en principio, no solo un
documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser
conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un
tercero con autorización de dicho paciente u orden de autoridad
competente, sino que es el único archivo o banco de datos donde
legítimamente reposan todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones
y diagnósticos realizados al paciente”.
En la providencia citada, este tribunal constitucional explicó que en el marco de
la reserva de la historia clínica se confrontan el derecho a la intimidad y el
derecho a la información; el primero radicado en cabeza del titular de la historia
clínica y de la familia del paciente, en la que también recaen el derecho a la
información y a la verdad, en algunos de los casos.
Esta corporación ha definido algunas posiciones respecto a la rigidez o
flexibilidad de la reserva legal de la historia clínica, por lo que en sus inicios(10)
estableció que dicho carácter debía ser respetado con el objeto de proteger el
derecho a la intimidad del paciente.
La jurisprudencia, al principio, sostuvo la tesis de reserva legal rígida de la
historia clínica, impidiendo que terceros tuvieren acceso a ella, pese a que
ocurriera la muerte del titular. Tal tesis fue reiterada en la Sentencia T-650 de
1999(11) en la que se solucionó un conflicto presentado entre una entidad de
salud y un hombre que solicitó copia de la historia clínica de su madre fallecida.
Así esta corporación recalcó:
“considera el demandante que a él, como hijo, se le transfiere el derecho
de levantar la reserva de la historia clínica de su señora madre a pesar
de haber muerto ésta sin haber dado autorización para levantar tal
reserva. El demandante asimila su derecho al de la transmisión de
derechos hereditarios.
“Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la reserva
de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la
personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la
persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un
carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable
en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a
indemnizaciones.
“En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho,
no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para
levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.
“Finalmente, no es de recibo la última razón invocada por el demandante
para que su acción de tutela prospere: establecer jurisprudencialmente
qué personas tienen acceso a la historia clínica luego de fallecido el
titular, pues, para obligar a un pronunciamiento de la Corte, sobre un
determinado asunto, no se estableció la acción de tutela, ya que solo
está consagrada para la defensa de derechos fundamentales. Aducir
otras razones, constituye un abuso de la acción de tutela”.
La tesis de la autorización personalísima del acceso a la historia planteada por
la Corte, fue variada posteriormente con el objeto de garantizar el ejercicio
pleno de los derechos de los familiares de quien fallece, que demandan el
conocimiento de la información médica del mismo.
Así, en la Sentencia T-834 de 2006(12), en un proceso en el que la accionante
interpuso el amparo de tutela contra una entidad de salud que se negaba a
entregarle copia de la historia clínica de su madre fallecida, la corporación
modificó la posición sobre el carácter absoluto del archivo clínico y explicó que:
“Las circunstancias concretas en que se encuentra la demandante
indican que la información solicitada la requiere para determinar la
eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su señora madre. De
hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración
de justicia, acorde con su derecho a la información.
“Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a
mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado,
eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases
necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del
documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria
tramitología.
“En consecuencia, la Sala estima que es procedente acceder a la
solicitud de la señora Iveth Patricia Pérez Ramos, con el fin de
ampararle el derecho a la información y, eventualmente, el acceso a la
administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la IPS
Punto de Salud Boston de Barranquilla.
“De esta manera, se dispondrá que en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de este fallo, la entidad accionada proceda a
expedirle una copia completa de la historia clínica de su señora madre
Aminta Ramos Valenzuela, en el entendido de que la accionante
únicamente hará uso de ella en su declarado propósito de eventual
acceso a la justicia”.
El cambio en la jurisprudencia es entonces resultado de la aplicación garantista
de la Constitución, y pretende armonizar el ejercicio de derechos de rango
fundamental en el ámbito individual y familiar. Por ende, es evidente que
existen derechos de los familiares de quien fallece a conocer las circunstancias
en las que pereció su pariente e identificar los motivos de su muerte. En tal
sentido, la historia clínica permite determinar las causas y razones del deceso
de una persona, permitiendo a los familiares llegar a la verdad de los hechos.
La tesis de la autorización personalísima del acceso a la historia clínica
planteada por la Corte, fue variada posteriormente con el objeto de garantizar
el ejercicio pleno de los derechos de los familiares de quien fallece, que
demandan el conocimiento de la información médica del mismo.
Así, en la Sentencia T-834 de 2006(12), en un proceso en el que la accionante
interpuso el amparo de tutela contra una entidad de salud que se negaba a
entregarle copia de la historia clínica de su madre fallecida, la corporación
modificó la posición sobre el carácter absoluto del archivo clínico y explicó que:
“Las circunstancias concretas en que se encuentra la demandante
indican que la información solicitada la requiere para determinar la
eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su señora madre. De
hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración
de justicia, acorde con su derecho a la información.
“Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a
mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado,
eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases
necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del
documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria
tramitología.
“En consecuencia, la Sala estima que es procedente acceder a la
solicitud de la señora Iveth Patricia Pérez Ramos, con el fin de
ampararle el derecho a la información y, eventualmente, el acceso a la
administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la IPS
Punto de Salud Boston de Barranquilla.
“De esta manera, se dispondrá que en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de este fallo, la entidad accionada proceda a
expedirle una copia completa de la historia clínica de su señora madre
Aminta Ramos Valenzuela, en el entendido de que la accionante
únicamente hará uso de ella en su declarado propósito de eventual
acceso a la justicia”.
El cambio en la jurisprudencia es entonces resultado de la aplicación garantista
de la Constitución, y pretende armonizar el ejercicio de derechos de rango
fundamental en el ámbito individual y familiar. Por ende, es evidente que
existen derechos de los familiares de quien fallece a conocer las circunstancias
en las que pereció su pariente e identificar los motivos de su muerte. En tal
sentido, la historia clínica permite determinar las causas y razones del deceso
de una persona, permitiendo a los familiares llegar a la verdad de los hechos.
Facultar la observancia de los archivos médicos de los familiares de una
persona fallecida, es una forma de reconocer la existencia de derechos
fundamentales de terceros interesados, que pueden hacer ejercicio de los
mismos, aunque no plenamente, solamente si se les autoriza el conocimiento
de un documento sometido a reserva, lo que indica que el carácter de la
historia clínica no puede ser absoluto, pues en ciertos casos debe permitirse
que personas diferentes al paciente examinen dicho documento de carácter
privado, como excepción a las disposiciones vigentes.
La anterior posición encuentra igualmente fundamento en la declaratoria de
exequibilidad del literal d) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, que profirió esta
corporación en la Sentencia C-264 de 1996 en la que explicó: “los médicos
pueden revelar el secreto profesional “a los interesados; cuando por defectos
físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias,
se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia”(13).
Conforme a la citada disposición, la familia del titular de la historia clínica,
puede estar interesada en el contenido de la misma por razones relacionadas
con la dignidad humana y su integridad personal, como el derecho a conocer
enfermedades que afecten a los descendientes o ascendientes de quien
falleció.
De tal forma, se presentan dos casos de protección del derecho a la intimidad,
a la verdad y al acceso a la información. El primero, se refiere a aquellos en los
que el titular del derecho vive y tiene facultades y capacidades plenas tanto
físicas como mentales que le permiten disponer de sus propios derechos, por lo
que el ordenamiento jurídico debe protegerlo con el fin de velar por su buen
nombre y la salvaguarda de su situación personal; en dichas circunstancias, el
amparo de derechos de terceros no tiene sentido pues priman los derechos de
los pacientes y usuarios de quienes se guarda información en la historia clínica
sometida a reserva, excepto en aquellos casos en los que prevalezcan
intereses familiares, como en el caso, ya citado, de defectos físicos
irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias o en
los eventos en los que el paciente no cuente con capacidad de índole física o
mental para autorizar a terceros a conocer sus datos médicos.
El segundo caso se relaciona con las circunstancias en las que el titular de los
derechos protegidos con la reserva legal de la historia clínica fallece, y se
producen así efectos jurídicos con su muerte, que permiten que otros derechos
prevalezcan en el ordenamiento.
En consecuencia, cuando el paciente muere surgen derechos de orden familiar
que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad
sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y además con base
en el derecho a la intimidad de orden familiar.
Esta corporación indicó, en el caso de una madre que solicitaba información
veraz a una entidad militar sobre las causas de la muerte de su hijo, que(14):
“La validez y la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia,
constituyen elementos consustanciales al derecho de acceso a la
justicia, porque para plantear un argumento válido (...) hay que partir de
premisas verdaderas y llegar a una conclusión verdadera(15).
(...)
“Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus
familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
“¿qué más natural que una madre quiera tener certeza sobre las
circunstancias en que ocurrió la muerte de su hijo? En efecto, es de
elemental sentido humano que una madre pida una explicación
satisfactoria a la causa real de la muerte de su hijo. No se trata de
escuchar lo que ella quisiera oír, sino de sustentar razonablemente la
información que arroje una investigación.
(...)
“Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean
desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción
visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede
quedarse en una conclusión simplista.
“(...) el derecho a participar de la búsqueda de la verdad sobre sus
familiares también está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad,
a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido”.
Tal posición, ha sido reiterada por la Corte Constitucional. Así, en la Sentencia
T-158 A de 2008(16) en un caso en el que el accionante demandó a una
entidad hospitalaria, de carácter privado, que le negó la entrega de la historia
clínica de su madre fallecida, esta corporación concluyó que cuando el paciente
titular de la historia clínica fallece el carácter reservado del documento se
mantiene, razón por la que no puede ser divulgada en forma indiscriminada la
información que contiene, con el objeto de proteger tanto el nombre, el honor y
la memoria de la persona fallecida y con el fin de amparar la intimidad de su
núcleo familiar y la vida de la misma en condiciones dignas en el ámbito moral
y mental.
De acuerdo con la Sentencia T-158 A de 2008(17) la familia de quien muere
pasa a ocupar un lugar prevalente respecto al derecho a la intimidad que se
protege con la reserva de la historia clínica. El fallo enfatiza en que en el
concepto de familia deben incluirse solamente a los parientes más próximos del
que muere, como su madre, su padre, sus hijos o hijas y su cónyuge o
compañero o compañera permanente, pues son estos los que mantienen
estrechos lazos de confianza, amor y proximidad, y quienes pueden afectarse
con la información que contenga la historia clínica.
En igual sentido, la citada providencia explica que el permitir a la familia
acceder a la historia clínica del paciente fallecido posibilita el uso de
mecanismos procesales ante autoridades judiciales para estudiar sí existe
alguna responsabilidad en la muerte del que perece, y en tal sentido la tesis
admite el uso de la tutela como instrumento de protección de los derechos
fundamentales citados, para así permitir que la familia conozca la verdad de la
muerte de su pariente.
Una vez expuestos los anteriores argumentos, esta Corte definió en la
Sentencia T-158 A de 2008(18) cuatro requisitos mínimos para permitir el
acceso a la historia clínica por parte del núcleo familiar del que muere, solo en
los casos en los que el archivo sea solicitado por los descendientes y
ascendientes más cercanos. Así, se establecieron en la jurisprudencia los
siguientes requisitos:
“a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente
ha fallecido;
b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o
hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el
titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida, solo es
predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el
familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de
parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copla del registro
civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso;
c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el
conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de
salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud
por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta
exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de
responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución
de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo
familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la
historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la
necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno solo de los
miembros de ella;
d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que
quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta
vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la
intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se
mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad.
Lo anterior, implica que no es posible nacer circular los datos obtenidos
y que estos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones
que motivaron la solicitud.
Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora
de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que
corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que lo
solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse
para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”.
En efecto, en aquellos casos en los que se reúnan los criterios descritos, es
obligación de los centros, entidades e instituciones hospitalarias y médicas
suministrar la información pertinente, con el objeto de proteger los derechos
enunciados entre los que se destacan el derecho a la intimidad familiar y a la
vida en condiciones dignas. Así, la Sala reiterará el precedente jurisprudencial
señalado, teniendo en cuenta que sí bien la ley define la historia clínica como
un documento sometido a reserva cuando se reúnan los elementos previstos
deben las entidades e institución clínicas entregar copia del documento a
quienes reúnan las exigencias definidas por la jurisprudencia, en aplicación de
los principios constitucionales y de una interpretación sistemática de la
Constitución.
Las instituciones y entidades prestadoras de los servicios de salud están en la
obligación, entonces, de suministrar información y entregar copias de la historia
clínica al núcleo familiar de los pacientes, sin que lo dispuesto por la Ley 23 de
1981 y la Resolución 1995 de 1999, sea un obstáculo para hacer efectivos los
derechos fundamentales tanto de los titulares como de sus familiares, y por
ende tales organizaciones tienen la obligación de aplicar directamente y en
cada caso concreto la Constitución.
C. Caso concreto
Esta Sala encuentra que la señora Ana María Sabogal Rodríguez interpuso
acción de tutela contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército
Nacional y el Hospital Militar Central, alegando vulneración de sus derechos
fundamentales, por la negación en la entrega de la historia clínica de su hijo
Uber Arbey Vergel Sabogal, quien falleció en dicha institución hospitalaria.
Del acervo probatorio se concluye que las entidades accionadas respondieron
oportunamente y en forma negativa la solicitud de la accionante, por ende, esta
Sala analizará si la denegación de la entrega de la historia clínica como
documento con carácter de reserva legal vulnera los derechos fundamentales
de la tutelante.
De acuerdo con la jurisprudencia, si bien, existe reserva legal para este tipo de
documentación, figura con la que se pretende proteger en principio el derecho
a la intimidad de los pacientes, dicha limitación al conocimiento de la
información no puede ser un obstáculo para el ejercicio de derechos de
terceros cuando el paciente fallece.
En el caso de la señora Ana María Sabogal Rodríguez esta Sala analizará si se
cumple con los requisitos definidos por la jurisprudencia para que la tutelante
pueda acceder a la historia clínica de su hijo fallecido.
En primer lugar, respecto al requisito que establece que quien eleva la solicitud
deberá demostrar que el paciente ha fallecido, en el caso bajo estudio, a folio 7
del expediente, se aportó copia del registro civil de defunción del señor Uber
Arbey Vergel Sabogal, con lo que se da cumplimiento a la exigencia.
En examen del segundo mandato referente a que la accionante acredite la
condición de madre del fallecido, es evidente que la señora Sabogal Rodríguez
aportó copia del registro civil de nacimiento del señor Uber Arbey Vergel
Sabogal, del 14 de diciembre de 1981, a folio 6 del expediente, en el que se
registra esta como madre del mismo, documento con el que se cumple la
segunda obligación.
Como tercer elemento la jurisprudencia exige que la peticionaria manifieste las
razones por la que quiere conocer la historia clínica. Al respecto, en el caso
concreto la señora Ana María Sabogal Rodríguez manifestó su deseo de
revisar la historia clínica de su hijo, razón suficiente para que el juez de tutela
de por cumplido el requerimiento, pues los móviles del familiar que solicita la
historia clínica no deben ser expresos, ya que los mismos hacen parte de su
derecho a la intimidad personal y familiar y en consecuencia, el querer acceder
al documento y presentar la solicitud para que se autorice el conocimiento del
mismo, permite identificar la aspiración a observar la información que la historia
clínica contiene.
Como último requisito, es indispensable que la señora Ana María Sabogal
Rodríguez, tenga en cuenta que una vez se le entregue copia de la historia
clínica de su hijo, le esta prohibido publicar o divulgar cualquier tipo de
información que en ella se contenga, con el objeto de proteger el derecho al
buen nombre, a la honra y a la memoria del fallecido Uber Arbey Vergel
Sabogal.
Una vez analizados cada uno de los elementos descritos se concluye que el
Hospital Militar Central tenía el deber de entregar la historia clínica del señor
Vergel Sabogal a su madre, la señora Sabogal Rodríguez, en aplicación de las
disposiciones constitucionales y de una interpretación sistemática de la Ley 23
de 1981 y la Resolución 1995 de 1999, por lo que se presentó una clara
vulneración de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se hace evidente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá - Sala Laboral, decidió conforme a la Constitución el presente
amparo de tutela, ya que mediante fallo ordenó a la directora general del
Hospital Militar Central expedir a la señora Ana María Sabogal Rodríguez copia
de la historia clínica de su hijo Uber Arbey Vergel Sabogal con el objeto de
proteger sus derechos fundamentales de petición e información, razón por la
que se revocará el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del
30 de octubre de 2007, para en su lugar amparar los derechos de la
accionante.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala
Laboral, el 30 de octubre de 2007, que a su vez revocó la decisión del 31 de
agosto de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala
Laboral.
2. En su lugar TUTELAR los derechos de la accionante y ORDENAR a la
directora general del Hospital Militar Central, que en un término no mayor a 10
días contados a partir de la notificación de esta providencia, expida y entregue
copia integra de la historia clínica del señor Uber Arbey Vergel Sabogal a su
madre la señora Ana María Sabogal Rodríguez.
3. LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
El magistrado ponente,
Marco Gerardo Monroy Cabra
Los magistrados,
Nilson Pinilla Pinilla
Humberto Antonio Sierra Porto
La secretaria general,
Martha Victoria Sáchica de Moncaleano
(1) Sentencia C-1490 de 2000, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
(2) Sentencia T-596 de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
(3) Sentencia T-405 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
(4) M.P. Rodrigo Escobar Gil.
(5) Sentencia T-552 de 1997. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
(6) M.P. Hernando Herrera Vergara.
(7) Sentencia T-212 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
(8) Ver, entre otras, las sentencias C-411 de 1993, T-413 de 1993 y C-264 de
1996.
(9) T-834 de 2006, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
(10) Ver sentencias: T-161 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T- 413 de
1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-158 de 1994, M.P. Hernando Herrera
Vergara; T-443 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-605 de 1999, M.P.
Dr. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T-275 de 2005, M.P. Dr. Humberto
Antonio Sierra Porto, entre otras.
(11) M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
(12) M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
(13) Sentencia C-264 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
(14) T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
(15) Sin que esto signifique aceptar el PRAGMATISMO, ilustra esta definición
de William James: “Las ideas verdaderas son aquellas que podemos asimilar,
hacer válidas, corroborar y verificar; ideas falsas son las que no. Esta es la
diferencia práctica que supone para nosotros tener ideas verdaderas; esto es
por lo tanto el significado de la verdad, pues esto es todo cuanto se sabe de la
verdad” (La concepción pragmática de la verdad, pág. 127).
(16) M.P. Rodrigo Escobar Gil.
(17) M.P. Rodrigo Escobar Gil.
(18) M.P. Rodrigo Escobar Gil.