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Sentencia T-1051/08
HISTORIA CLINICA-Normas que regula naturaleza jurídica
DERECHO
A
LA
INFORMACION
E
HISTORIA
CLINICA/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA E HISTORIA CLINICA/HISTORIA CLINICA Y
PERSONAS A LAS QUE SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA
INFORMACION
El acceso a la historia clínica de un paciente fallecido por parte de uno de sus
familiares permite a la parte damnificada por un presunto error médico, recurrir
a las informaciones que el profesional ha debido documentar, pudiendo concurrir
así a los tribunales en pie de igualdad. La información relacionada con el
procedimiento de atención suministrado al paciente que reposa en la historia
clínica, se encuentra protegida por la reserva legal, motivo por el cual, la
información allí contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Si
alguien distinto pretende obtener información contenida en la historia clínica del
paciente deberá contar, en principio, con su autorización o pedir a la autoridad
competente el levantamiento de la reserva.
RESERVA DE LA HISTORIA CLINICA CUANDO EL PACIENTE
FALLECE
Puede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación
física o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se aprecie razón
alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales
no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, éste podría resultar
favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes, al igual que a su
cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual debe posibilitarse
el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente
sustente un derecho superior.
DERECHO A LA BUSQUEDA JUDICIAL DE LA VERDAD, A LA
INVESTIGACION Y A LAS SANCIONES DE LOS RESPONSABLES
Cabe decir entonces, concatenado a lo anterior, que siendo el derecho a la
verdad, en Interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
el derecho a una búsqueda judicial de la verdad, a la investigación y a las
sanciones de los responsables, no se puede reclamar únicamente en aquellos
casos relacionados con hechos delictivos, sino que también les asiste a los
familiares de los pacientes fallecidos, ya que esta garantía fundamental por si
sola se erige como uno de los pilares de la justicia, pero además, se constituye en
presupuesto básico para efectivizar el derecho de acceso a la misma, como se
pasará a precisar en el estudio del caso concreto.
DERECHO A CONOCER LA HISTORIA CLINICA
T- 1.967.227;T-1.968.300
2
Es necesario tener en consideración que las historias clínicas que reposan en las
entidades demandadas constituyen, en principio, no sólo documentos privados
sometidos a reserva, que únicamente pueden ser conocidos por los pacientes y la
institución, y excepcionalmente por un tercero con autorización de dichos
pacientes u orden de autoridad competente, sino que son los únicos archivos o
bancos de datos donde legítimamente reposan todas las evaluaciones, pruebas,
intervenciones y diagnósticos realizados a los pacientes. En este sentido, debe
observarse que al no permitir a la demandantes acceder a la historia clínica de
su esposo y de su hija respectivamente, se estarían transgrediendo sus derechos a
la verdad, a la información y al acceso a la administración de justicia, al no
poder obtener la información necesaria para incoar una eventual acción judicial
a raíz de los procedimientos médicos realizados a los pacientes antes referidos,
argumentando las entidades la protección de los llamados “derechos
personalísimos”. Al analizar los casos concretos, se aprecia la confrontación de
cuatro derechos fundamentales: intimidad, verdad, información y acceso a la
administración de justicia. Los tres últimos se encuentran en cabeza de los
demandantes, que eran los titulares del derecho a la intimidad.
Referencia: expedientes Acumulados T1.967.227 y T-1.968.300
Acciones de tutela instauradas por:
Leonilde Vega en contra del Hospital
Departamental San Vicente de Paul de
Garzón – Huila y Lucía Quintero de
Colmenares en contra de la Fundación
Cardio Infantil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN.
La reserva de la historia clínica cuando el paciente fallece.
7.1 El derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está
limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta,
ya que se trata de una información privada, que en principio sólo concierne a su titular y a quienes
profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, así sean sus propios familiares.
7.2 Ahora bien, respecto a que se transfiera a los familiares el derecho de conocer la historia clínica,
si el paciente fallece sin expedir autorización para levantar la reserva, cabe recordar lo que al
respecto expuso la Corte Constitucional en sentencia T- 650 de 2 de septiembre de 1999, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra:
“... el caso que plantea el demandante, quien considera que por haber fallecido su padre, a él,
como hijo, se le transfiere el derecho de levantar la reserva de la historia clínica de su padre, a
T- 1.967.227;T-1.968.300
3
pesar de haber muerto sin haber dado autorización para levantar tal reserva. El demandante
asimila su derecho al de la transmisión de derechos hereditarios.
Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es
de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que
están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter
extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos
casos, puede dar lugar a indemnizaciones.
Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial de la sucesión, ha dicho la Corte Suprema
de Justicia:
´modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C.C. De ahí que en el momento de morir
la persona, su patrimonio - noción que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables
económicamente - se transmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la
ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica
patrimonial.´ (se subraya) (C.S.J. sentencia del 13 de agosto de 1951, Gaceta Judicial tomo LXX,
página 52).
En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter
reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para
hacerlo.”
7.3 Sin embargo, frente a tal regla general han de exceptuarse los casos en que se encuentren
directamente involucrados los derechos complementarios a la verdad y al acceso a la administración
de justicia, y en virtud de los cuales los familiares próximos del occiso pueden acceder a la historia
clínica de éste, con el fín exclusivo, eso sí, de conocer las causas del fallecimiento y orientar sus
acciones, de encontrar fundamentos para ello, a que la justicia establezca las responsabilidades a
que hubiere lugar, en caso de que el deceso se haya producido por acción u omisión en la prestación
de los servicios médicos. Lo anterior, cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que las
historias clínicas son los únicos documentos donde es posible verificar todas las evaluaciones,
pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los pacientes. Sobre el particular y guardando
las connotaciones específicas, es oportuno recordar que:
“Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha
establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del
deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la
Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden
interno.
(…)
Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no
se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni
puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la
verdad (…) Además, esta participación no solo constituye un derecho fundamental de las
víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigación
eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos. (Negrillas fuera del texto original).
Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la
investigación dentro de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.”
Cabe decir entonces, concatenado a lo anterior, que siendo el derecho a la verdad, en Interpretación
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a una búsqueda judicial de la
verdad, a la investigación y a las sanciones de los responsables,1 no se puede reclamar únicamente
en aquellos casos relacionados con hechos delictivos, sino que también les asiste a los familiares de
los pacientes fallecidos, ya que esta garantía fundamental por si sola se erige como uno de los
pilares de la justicia, pero además, se constituye en presupuesto básico para efectivizar el derecho
de acceso a la misma, como se pasará a precisar en el estudio del caso concreto.
1
Informe No. 70/99, Caso 12.059, Carmen Aguilar de Lapacó (Argentina), 4 de mayo de 1999.
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4
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, el veintitrés de Abril de dos mil
ocho (2008); y por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el
quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) y Cincuenta y tres Penal del
Circuito de Bogotá, el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), en los
asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A.- Expediente T- 1.967.227
La señora Leonilde Vega interpuso acción de tutela el diez (10) de Abril de
dos mil ocho (2008), contra el Hospital Departamental San Vicente de Paul de
Garzón - Huila, por considerar vulnerado el derecho de petición.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se
resumen de la siguiente manera:
1.
Hechos
a. El señor Octavio Cabrera Chavarro, falleció en el municipio de Garzón Huila, el día 4 de Octubre de 2006.
b. El día 7 de Marzo de 2008, la señora Leonilde Vega presentó derecho de
petición ante el Gerente del Hospital Departamental San Vicente de Paul
de dicha localidad, con el fin de que le fuera expedida copia de la historia
clínica de su esposo.
c. A través de oficio No. 040-STC-08 se dió respuesta trascribiendo lo
establecido por la Resolución 1995 de Julio 8 de 1999, por medio de la
cual se establecen normas para el manejo de las historias clínicas,
manifestando que a ella solo pueden acceder el usuario, el equipo de
salud, las autoridades judiciales y las demás personas determinadas en la
ley.
T- 1.967.227;T-1.968.300
5
2. Solicitud de tutela
Al considerar transgredido el derecho de petición, la accionante solicitó al
Juez de tutela lo siguiente:
a. Ordenar a la entidad accionada que haga entrega de la fotocopia de toda la
historia clínica del señor Octavio Cabrera Chavarro.
3. Intervención de la parte demandada
El Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila se opuso a las pretensiones
de la demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se
resumen:
-El derecho fundamental de petición no ha sido conculcado, pues en la
oportunidad legal correspondiente se dio respuesta a la petición elevada por la
accionante, la cual le fue entregada en debida forma, dando aplicación a lo
dispuesto por la resolución 1995 de 1999, que determina el carácter reservado
de la historia clínica por protección al derecho a la intimidad y relaciona las
personas y autoridades judiciales y de salud y demás determinadas en la ley
que pueden acceder a ella, en donde no figura la accionante. En dicha
respuesta también se hizo un recuento de las decisiones de la Corte
Constitucional sobre el particular.
4. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso
-Copia de la respuesta emitida por el Hospital San Vicente de Paul de Garzón
– Huila de fecha 25 de Marzo de 2008. (folio 2 del cuaderno de primera y
única instancia).
-Copias de derechos de petición elevados el 20 de Febrero y el 7de Marzo de
2008 por la accionante ante la entidad accionada (folios 3 y 4 del cuaderno de
primera y única instancia).
- Copia del registro civil de defunción del señor Octavio Cabrera Chavarro
(folio 5 del cuaderno de primera y única instancia).
-Copia del registro civil del matrimonio del señor Octavio Cabrera Chavarro
(folio 6 del cuaderno de primera y única instancia).
5. Sentencia objeto de revisión
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6
Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Bogotá que, mediante fallo del quince (15) de Abril de dos
mil ocho (2008), resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada.
El A quo, además de compartir los argumentos del hospital accionado, precisó
lo siguiente:
“Sin más consideraciones, este Juzgado considera que la historia clínica del
paciente Octavio Chavarro (q.e.p.d.), es un documento privado que solo
concierne a su titular, por contener información íntima y privada, que excluye
de su conocimiento a terceros, así sean estos sus familiares.”
El fallo no fue impugnado por la accionante.
B.- Expediente T- 1.968.300
La señora Lucía Quintero de Colmenares interpuso acción de tutela el
veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), contra la Fundación Cardio
Infantil, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el derecho de petición.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se
resumen de la siguiente manera:
1.
Hechos
a. Paula Andrea Colmenares Quintero de 22 años de edad, hija de la
acionante, estuvo internada en la Fundación Cardio Infantil en donde le
fue diagnosticada Leucemia Linfoide Aguda, enfermedad para la cual
empezó a recibir el tratamiento correspondiente y luego de varias
anomalías, que denuncia la accionante se presentó su deceso el 3 de
Febrero de 2008.
b. La accionante manifiesta que elevó derecho de petición ante la
fundación accionada solicitando copia de la historia clínica de su hija,
sin embargo, la misma le fue negada.
2. Solicitud de tutela
Al considerar transgredidos los derechos a la vida, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el derecho de petición, la
accionante solicitó al Juez de tutela lo siguiente:
a. Ordenar a la entidad accionada entregue copia completa y auténtica con sus
respectivos soportes y anexos de la historia clínica y notas de enfermería de
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7
Paula Andrea Colmenares Quintero, quien falleció el 3 de Febrero de 2008 en
las instalaciones de la Fundación Cardio Infantil.
3. Intervención de la parte demandada
La Fundación Cardio Infantil se opuso a las pretensiones de la demandante,
teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen:
-La historia Clínica es un documento privado, sometido a reserva, que
únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o
en los casos previstos por la ley y con base en dicha obligación legal, su copia
solo puede ser expedida a solicitud del paciente, por un tercero debidamente
autorizado o por orden judicial, dando cumplimiento al artículo 15 de la
Constitución Política de Colombia, Ley 23 de 1981, Resolución 1995 de 1994
y en el caso de pacientes fallecidos, a la Sentencia de la Corte Constitucional
T-650 de 1999.2
4. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso
-Copia de respuesta dada por la Fundación demandada al derecho de petición
elevado por la señora Lucía Quintero de Colmenares (folio 21 cuaderno
primera instancia)
-Copia de los registros médicos – resumen médico de egreso de Paula Andrea
Colmenares Quintero (folios 22 y 23 cuaderno primera instancia).
2
Esta providencia en algunos de sus apartes señala:
-“(…) Es decir, el derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está
ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos públicos, artículo 74 de la Constitución,
sino en el ámbito del derecho a la intimidad, derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se
trata de una información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras
personas, así sean éstas, en principio familiares.
Situado así, el derecho que debe ser objeto de examen es esta tutela, se hará un breve recuento de lo que esta
Corporación ha señalado en relación con la reserva de la historia clínica. Cabe advertir, que la
jurisprudencia reiterada ha consistido en otorgarle la protección a la reserva, ordenada por la
Constitución,(…)
Al respecto hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos
derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la
persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un
interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a
indemnizaciones.
(…)
En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter
reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.(…)”
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8
-Copia del registro civil de nacimiento de Paula Andrea Colmenares Quintero
(folio 18 cuaderno primera instancia).
- Copia del certificado de defunción de Paula Andrea Colmenares Quintero
(folio 16 cuaderno primera instancia).
5. Sentencias objeto de revisión
5.1 Sentencia de primera instancia
Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Bogotá, que mediante fallo del quince (15) de Abril de dos
mil ocho (2008) resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada.
El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:
“(…)En tal orden de cosas se tiene que ninguna situación estructuradora de
amenaza o violación al derecho de petición de la quejosa se puede atribuir a
la demandada, por cuanto ésta resolvió dentro del término enmarcado por la
Constitución Nacional, es decir, de manera pronta y oportuna el Derecho de
Petición invocado por aquella; y en punto a la resolución de fondo de lo
pedido, que se pretendía con la entrega efectiva de la historia clínica
solicitada, debe atenderse que la negativa de la entidad, bajo los argumentos
que ha ofrecido para ello, de los cuales comunicó a la peticionaria, atendió
tanto los parámetros legales que rigen la materia, como los constitucionales
que rigen el derecho a la intimidad de su descendiente, acomodándose a lo
expresado en el precedente jurisprudencial citado.”
5.2 Recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante impugnó el
fallo basándose en que en su calidad de madre y depositaria de la confianza y
amor de su hija en vida, tiene pleno derecho a conocer su historia clínica y por
ende, la verdad de lo que produjo su deceso, pues, en su sentir, el fallo emitido
favorece los intereses de la accionanda en contravía de la dignidad de su
descendiente.
Asegura que su interés en la obtención del documento solicitado no es el de
infringir la intimidad de su hija, sino contar con suficientes elementos de
juicio para iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, por lo que
considera que de no poder acceder a tal información, estaría en plano de
desigualdad con su demandada que si cuenta con esos datos y dice la
impugnante, puede alterarlos según su conveniencia.
5.3 Sentencia de segunda instancia
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Correspondió conocer del recurso de alzada al Juzgado Cincuenta y tres Penal
del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia proferida el once
(11) de Junio de dos mil ocho (2008), resolvió confirmar la providencia
impugnada, teniendo en cuenta que, la entidad accionada no vulneró el
derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto ofreció respuesta
dentro del término legal y se pronunció de fondo respecto de la solicitud
efectuada. De otro lado expuso que, no es cierto que la accionante se
encuentre en situación de desventaja frente a la accionanda para adelantar la
investigación correspondiente por no conocer la versión de la Fundación
Cardio Infantil frente a los hechos denunciados, pues ella estuvo presente en el
penoso proceso que vivió su hija y de acuerdo con ese conocimiento bien
puede elaborar la demanda, y posteriormente puede allegar la historia clínica.
Concluyó que, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial
alternativo y eficaz a través del cual obtener el documento que requiere.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete,
mediante auto del dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008), dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de
la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema Jurídico
Las actoras consideran que en su condición de madre, la primera, y esposa, la
segunda, les asiste el derecho a solicitar la historia clínica de su hija y esposo,
respectivamente, y que la Fundación Cardio Infantil y el Hospital
Departamental San Vicente de Paul de Garzón - Huila, al negarles este
documento, les violó sus derechos fundamentales de petición, igualdad,
intimidad, entre otros.
Las entidades accionadas dan respuesta a la solicitud elevada por las señoras
Lucia Quintero de Colmenares y Leonilde Vega, argumentando que el
documento solicitado es de carácter privado y reservado, para lo cual se basan
en las normas que se lo imponen.
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Los Jueces de conocimiento, tanto en primera como en segunda instancia,
denegaron las pretensiones de las actoras, al considerar que no hay
vulneración al derecho de petición, ya que las entidades dieron respuesta y la
información solicitada está bajo reserva legal.
Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en los casos en estudio ¿ las
entidades accionadas han transgredido algún derecho fundamental de las
demandantes?
3. Normas que regulan la naturaleza jurídica de la historia clínica.
3.1 La Ley 23 de 1981 dispone, en su artículo 343, que la historia clínica “es el
registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un
documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido
por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la
ley”. Este precepto, aunque no ha sido objeto de examen de exequibilidad por
esta Corporación, en varias oportunidades sí ha sido analizado en diversas
acciones de tutela.
3.2 El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, estipula en
su artículo 234 que: “el conocimiento que de la historia clínica tengan los
auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son
violatorios del carácter privado y reservado de ésta”.
3.3 La Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone,
en su artículo 14, que “podrán tener acceso a la información contenida en la
historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El
Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos
previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley.
PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos,
única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten
procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Además,
en su artículo 5°, dispone: “La historia clínica debe diligenciarse en forma
clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar
espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y
hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la
misma”.5
3
El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 reza: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones
de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por
terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.”
Articulo 23. “El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución
en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta.”
5
Artículo 14.
“ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.
Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos
en la Ley:
1) El usuario.
2) El Equipo de Salud.
3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.
4) Las demás personas determinadas en la ley.
PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y
4
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11
4. Derecho a la información
4.1 La acumulación de información es una necesidad de las sociedades
actuales en cualquiera de sus manifestaciones. La información resulta
imprescindible para realizar con eficacia todas las tareas a las que se ha de dar
respuesta a diario.
El derecho a la información como derecho fundamental, está reconocido en el
artículo 20 de la Constitución Nacional, ésta Corte en la sentencia T-300 de
2004 señaló que su ámbito de protección no se restringe a la facultad de la
difusión masiva, asociada al uso de los medios de comunicación (internet,
televisión, radio, prensa, etc.), sino que incorpora otros ámbitos de protección,
si se quiere, de tipo privado; es un derecho complejo, incorpora obligaciones
asociadas a la protección del interés público, las instituciones democráticas y
el control del poder político, pero también obligaciones asociadas al interés
privado, al ejercicio de otros derechos subjetivos, a la realización de una
opción vital, y a la posibilidad de un correcto desarrollo de las relaciones
contractuales; implica la posibilidad de ejercer diversas facultades, y en esta
medida está ligado a la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar,
procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, y que es
fundamental, precisamente por su específica función social, en la medida en
que gracias al ejercicio de las anteriores facultades es que las personas pueden
participar activamente en sus círculos sociales, económicos y políticos, y en
esta medida, pueden funcionar en la sociedad y desarrollar un papel activo en
ella.
El acopio de información presenta múltiples proyecciones y en todas ellas ha
de preservarse su contenido. Si la información versa sobre personas, es decir,
se refiere a datos de carácter personal, ha de someterse a principios y reglas y
controlarse para no provocar una lesión en los derechos de los individuos. Si
esa información incorpora además revelaciones sobre la salud, esto es, se
convierten en datos sobre la salud, las garantías deben extremarse, pues los
datos sobre la salud constituyen un elemento intrínseco y primordial en la vida
de una persona. La asistencia sanitaria, tanto en atención primaria como en
atención especializada, en la urgencia o en la hospitalaria no constituye una
cuestión circunstancial, sino que forma parte de la propia existencia. De una
acertada, rápida y eficaz atención medica depende la salud y en ocasiones
extremas la vida. Por ello, la atención médica adecuada requiere una
exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo
en todo caso, mantenerse la reserva legal.”
Artículo 5.
“GENERALIDADES.
La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones,
enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada
anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma
del autor de la misma.”
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12
información correcta sobre aspectos de la vida y la salud del paciente y una
conservación perfecta de los mismos.6
4.2 Los límites al ejercicio del derecho fundamental a la información, no se
pueden confundir con la censura. Los límites sirven para evitar que colisionen
entre sí los diferentes derechos fundamentales, o para determinar, en una
situación concreta, si efectivamente hubo o no vulneración de un derecho en
pro de desarrollar otro de la misma categoría
5. Derecho de acceso a la administración de justicia
5.1 La historia clínica ha sido definida como: “la relación ordenada y
detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y
familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el
juicio acabado de la enfermedad actual” 7, documento cuya importancia viene
dada porque asegura una adecuada prestación de los servicios médicos y por
tanto, se constituye en una herramienta probatoria de singular importancia a la
hora de determinar responsabilidades civiles, penales o administrativas, y es
que la instrumentación de las distintas secuencias médicas en la vida del
paciente es de importancia trascendente para juzgar la responsabilidad de
daños producidos al enfermo, ya que puede arrojar la clave de la relación de
causalidad.8
5.2 Lo anterior concatenado a que toda persona tiene derecho a acceder a la
administración de justicia (art. 229 de la Constitución Política) que, como ésta
Corporación ya lo ha establecido, es un derecho fundamental y por
consiguiente es merecedor de protección por vía de tutela. Al respecto la Corte
Constitucional en sentencia T-06 de 12 de Mayo 1992, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, expresó:
“El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de
justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos
guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al
proceso. La notificación, presupuesto esencial para que una parte
pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a
mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligación de
garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad
con la ley de manera efectiva y real.”
Serrano Pérez, María Mercedes, “La protección de los datos sanitarios. La historia clínica”, Derecho
Constitucional
UCLM.
Este
artículo
puede
encontrarse
en
la
página
web
www.bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com/2008/04/la-precision-matemtica-en-la-relacin-html.
7
Diccionario terminológico de ciencias Médicas Ed. Salvart S.A. Décima edición, Barcelona 1968.
8
Andorno, Luis o. “Responsabilidad Civil Médica. Deber de los facultativos. Valor de las presunciones
judiciales. Responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos”, JA, 1990-II-76. El anterior artículo
puede consultarse en la página web www.agapea.com/libros/LA-PROTECCION-PENAL-DE-LOS-DATOSSANITARIOS-isbn-8498362520-i.htm.
6
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13
5.3 Puede observarse igualmente lo expuesto por esta Corporación en
sentencia T-275 de 15 de junio de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero:
“Una madre tiene justificación cuando exige que se le aclare la
causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen
razones o motivos para un suicidio. La validez y la búsqueda de la
verdad son objetos de la justicia. El derecho a participar de la
búsqueda de la verdad sobre sus familiares también está
íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la
memoria y la imagen del fallecido.” (subrayado fuera del texto
original).
5.3 El acceso a la historia clínica de un paciente fallecido por parte de uno de
sus familiares permite a la parte damnificada por un presunto error médico,
recurrir a las informaciones que el profesional ha debido documentar,
pudiendo concurrir así a los tribunales en pie de igualdad.
6. A quién se le puede suministrar la información contenida en la historia
clínica.
6.1 Con frecuencia se aprecia que familiares de los pacientes, amigos,
periodistas etc., solicitan información relacionada con la totalidad o un
determinado aspecto de la atención médica, hallándose los centros y
profesionales de la salud en la obligación de guardar secreto profesional para
proteger la intimidad del paciente, frente a lo cual se debe tener presente:
La información relacionada con el procedimiento de atención suministrado al
paciente que reposa en la historia clínica, se encuentra protegida por la reserva
legal, motivo por el cual, la información allí contenida no puede ser entregada
o divulgada a terceros. Al respecto, en sentencia T-161 de 26 de abril de 1993,
M.P. Antonio Barrera Carbonell, se expuso que "La historia clínica, su
contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y,
por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente".
6.2 De acuerdo con la ley y en desarrollo de la Constitución Nacional en
cuanto a la protección del derecho a la intimidad de las personas, se aprecia
que dicha reserva sólo puede ser levantada de manera expresa por el paciente
o por autoridad competente, no siendo posible divulgar a terceros información
relativa a los procesos de atención brindados a cualquier paciente. Esta
Corporación en sentencia T-413 de 29 de septiembre de 1993, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, expuso que "sólo con la autorización del paciente, puede
revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica", y en caso de
haberse levantado la reserva ya sea por autorización del atendido o por
autoridad competente, “su uso debe limitarse al objeto y al sentido de la
autorización dada por el paciente. De lo contrario, los datos extraídos de la
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historia clínica de un paciente sin su autorización, no pueden ser utilizados
válidamente como prueba en un proceso judicial”.
6.3 En consecuencia, si alguien distinto pretende obtener información
contenida en la historia clínica del paciente deberá contar, en principio, con su
autorización o pedir a la autoridad competente el levantamiento de la reserva.
6.4 Pero, como adelante se explicará frente a los asuntos bajo estudio, puede
darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación física o
psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se aprecie razón
alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales
no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, éste podría resultar
favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes, al igual que a su
cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual debe
posibilitarse el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien
legítimamente sustente un derecho superior.
7. La reserva de la historia clínica cuando el paciente fallece.
7.1 El derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis
constitucional, está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad,
consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información
privada, que en principio sólo concierne a su titular y a quienes
profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, así sean sus
propios familiares.
7.2 Ahora bien, respecto a que se transfiera a los familiares el derecho de
conocer la historia clínica, si el paciente fallece sin expedir autorización para
levantar la reserva, cabe recordar lo que al respecto expuso la Corte
Constitucional en sentencia T- 650 de 2 de septiembre de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra:
“... el caso que plantea el demandante, quien considera que por
haber fallecido su padre, a él, como hijo, se le transfiere el derecho
de levantar la reserva de la historia clínica de su padre, a pesar de
haber muerto sin haber dado autorización para levantar tal
reserva. El demandante asimila su derecho al de la transmisión de
derechos hereditarios.
Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la
reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la
doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos
que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son
intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un
interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en
algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.
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Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial de la
sucesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
´modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C.C. De
ahí que en el momento de morir la persona, su patrimonio - noción
que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables
económicamente - se transmite a sus herederos, quienes adquieren
por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el
derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica
patrimonial.´ (se subraya) (C.S.J. sentencia del 13 de agosto de
1951, Gaceta Judicial tomo LXX, página 52).
En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del
derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica,
y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para
hacerlo.”
7.3 Sin embargo, frente a tal regla general han de exceptuarse los casos en que
se encuentren directamente involucrados los derechos complementarios a la
verdad y al acceso a la administración de justicia, y en virtud de los cuales los
familiares próximos del occiso pueden acceder a la historia clínica de éste, con
el fín exclusivo, eso sí, de conocer las causas del fallecimiento y orientar sus
acciones, de encontrar fundamentos para ello, a que la justicia establezca las
responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de que el deceso se haya
producido por acción u omisión en la prestación de los servicios médicos. Lo
anterior, cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que las historias
clínicas son los únicos documentos donde es posible verificar todas las
evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los
pacientes. Sobre el particular y guardando las connotaciones específicas, es
oportuno recordar que:
“Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus
familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del
Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por
el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al
artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno.
(…)
Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos,
sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la
percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta
información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino
que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad (…)
Además, esta participación no solo constituye un derecho
fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser
muy importante para estructurar una investigación eficaz,
T- 1.967.227;T-1.968.300
16
alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos. (Negrillas fuera del
texto original).
Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares
conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros
procedimentales acordes con la Constitución.”
Cabe decir entonces, concatenado a lo anterior, que siendo el derecho a la
verdad, en Interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, el derecho a una búsqueda judicial de la verdad, a la investigación y
a las sanciones de los responsables,9 no se puede reclamar únicamente en
aquellos casos relacionados con hechos delictivos, sino que también les asiste
a los familiares de los pacientes fallecidos, ya que esta garantía fundamental
por si sola se erige como uno de los pilares de la justicia, pero además, se
constituye en presupuesto básico para efectivizar el derecho de acceso a la
misma, como se pasará a precisar en el estudio del caso concreto.
8. Caso concreto
Derecho a conocer la historia clínica:
Antes de adentrarnos en el estudio del caso concreto conviene hacer una
distinción entre el acceso a la historia clínica de una persona en vida y después
de su fallecimiento.
8.1 En primer lugar, respecto del acceso a la historia clínica de una persona en
vida, tal como se dijo en precedencia, y según lo dispuesto sobre el particular
por el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de
Salud, está restringido al usuario, al equipo de salud, a las autoridades
judiciales y de salud en los casos previstos en la ley o a terceras personas
autorizadas por el paciente.
8.2 En segundo lugar, existe una regla relacionada con la sentencia T-650 de 2
de Septiembre de 1999, según la cual los derechos personalísimos no se
transmiten a los herederos. No obstante, se presenta la certeza de que algunas
personas pueden tener derecho a conocer la historia clínica del fallecido, no
como un derecho heredado sino como un derecho propio. Así las cosas, en
cuanto concierne al acceso a la historia clínica en caso del fallecimiento del
paciente, los supuestos son diferentes, pues es claro que independientemente
de si los derechos del fallecido se transmiten a sus sucesores, estos tienen un
derecho propio a conocer las causas del deceso, si alguna acción u omisión en
la prestación de los servicios médicos influyó directamente en tal hecho, y éste
derecho es propio del cónyuge o compañero (a) permanente, sus hijos y sus
padres, levantándose excepcionalmente la reserva de la historia clínica para
permitir el acceso a la administración de justicia, en aras de proteger los
derechos a la verdad y a la información.
9
Informe No. 70/99, Caso 12.059, Carmen Aguilar de Lapacó (Argentina), 4 de mayo de 1999.
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17
8.3 En el presente caso, las accionantes Leonilde Vega y Lucía Quintero de
Colmenares presentaron derechos de petición ante el Hospital Departamental
San Vicente de Paul de Garzón – Huila y la Fundación Cardio Infantil, en los
cuales solicitaban copia de las historias clínicas de Octavio Cabrera Chavarro,
esposo de la primera y Paula Andrea Colmenares Quintero, hija de la segunda,
con el fin de conocer en detalle los procedimientos médicos realizados a cada
uno de los pacientes ya citados y, eventualmente, elevar la demanda
pertinente.
8.4 En primer término, en cuanto atañe al Hospital Departamental San Vicente
de Paul de Garzón- Huila, su calidad de Empresa Social del Estado no deja
duda de la procedencia del a acción de tutela en su contra.
8.5 De otra parte, la acción de tutela es procedente contra particulares cuando
se cumplen los requisitos constitucionales señalados en el artículo 86 de la
Carta y los de orden legal establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Así, es claro que para el caso de la Fundación Cardio Infantil, una
organización privada sin ánimo de lucro, procede, por cuanto ésta se encuentra
encargada de prestar el servicio público de salud.
8.5 Ahora bien, la Sala observa que las entidades demandadas contestaron
oportunamente los derechos de petición, esto es, el Hospital Departamental
San Vicente de Paul de Garzón – Huila el 25 de Marzo de 2008 y la
Fundación Cardio Infantil mediante oficio del 15 de Febrero de 2008,
informando a las accionantes que no podían suministrar copia de las historias
clínicas de los occisos Octavio Cabrera Chavarro y Paula Andrea Colmenares
Quintero, por ser documentos con reserva legal, y solo procedía su entrega al
paciente o a un tercero con su autorización.”10
8.6 Sin embargo, es necesario tener en consideración que las historias clínicas
que reposan en las entidades demandadas constituyen, en principio, no sólo
documentos privados sometidos a reserva, que únicamente pueden ser
conocidos por los pacientes y la institución, y excepcionalmente por un tercero
con autorización de dichos pacientes u orden de autoridad competente, sino
que son los únicos archivos o bancos de datos donde legítimamente reposan
todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los
pacientes.
8.7 En este sentido, debe observarse que al no permitir a la señora Leonilde
Vega acceder a la historia clínica de su esposo y a la señora Lucía Quintero
de Colmenares a la historia clínica de su hija 11, se estaría transgrediendo sus
derechos a la verdad, a la información y al acceso a la administración de
justicia, al no poder obtener la información necesaria para incoar una eventual
10
Folios 21 y 2 de los cuadernos de primera instancia
La relación de afinidad de la señora Leonilde Vega con Octavio Cabrera Chavarro se encuentra acreditada a
folio 6 del cuaderno de única instancia del expediente T- 1.967.227; y, la relación de parentesco de la señora
Lucía Quintero de Colmenares con Paula Andrea Colmenares Quintero se encuentra acreditada a folio 15 del
cuaderno de primera instancia del expediente T- 1.968.300.
11
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18
acción judicial a raíz de los procedimientos médicos realizados a los pacientes
antes referidos, argumentando las entidades la protección de los llamados
“derechos personalísimos”.
8.8 Al analizar los casos concretos, se aprecia entonces la confrontación de
cuatro derechos fundamentales: intimidad, verdad, información y acceso a la
administración de justicia. Los tres últimos se encuentran en cabeza de
Leonilde Vega y Lucía Quintero de Colmenares, la primera esposa de Octavio
Cabrera Chavarro y la segunda madre de Paula Andrea Colmenares Quintero,
ambos fallecidos, quienes, para el caso, eran los titulares del derecho a la
intimidad.
8.9 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el expediente de
tutela N° 15.386, el 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado
Jorge Aníbal Gómez Gallego sostuvo que: “los merecimientos que encarna la
condición de ser humano, por el solo hecho de serlo, carecen de sentido
cuando la persona deja de existir físicamente, pues su razón de ser es
justamente la posibilidad de ejercerlos” y agregó: “... la imposibilidad de
reclamar los derechos fundamentales de quienes dejan de ser personas
consulta la concepción axiológica de la Constitución Política de 1991 que
tiene a la dignidad humana como uno de los principios fundamentales del
Estado y que obviamente sólo se puede predicar de quienes cuentan con esa
potestad de ser sujetos de derechos y obligaciones.”
8.10 De tal manera, en el caso bajo estudio estamos frente a un descompuesto
derecho a la intimidad, frente a lo cual no puede soslayarse que la existencia
de la persona se termina con la muerte (art. 94 Código Civil), sin perjuicio de
que pervivan sentimientos merecedores de respeto12. Con todo, no resultando
necesario ante los casos concretos profundizar sobre cuáles derechos
fundamentales terminan, y de qué manera, con la muerte de sus titulares, sí es
claro que esta específica expresión de la intimidad no es oponible por las
accionadas a la justa aspiración de madre y esposa accionantes.
8.11 Más aún, debe entenderse 13 “que tanto en el derecho internacional,
como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional”,
los derechos de las eventuales víctimas y perjudicados “gozan de una
concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación
económica-”, lo cual sólo es posible si se les garantiza “a lo menos, sus
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños
sufridos”, de donde les surge “un interés real, concreto y directo” en que se
establezca la verdad de los hechos y se determine quién es responsable, si lo
hay.
8.12 Las circunstancias concretas en que se encuentran las demandantes
indican que la información solicitada la requieren para determinar la eventual
responsabilidad de las accionadas en la muerte de Octavio Cabrera Chavarro y
12
13
Obsérvese el Capítulo Noveno del Título III, Libro Segundo del Código Penal.
Sentencia C-228 de abril 3 de 2002, Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet.
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19
Paula Andrea Colmenares Quintero. Así las cosas, se les ha restringido la
posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con sus derechos
a la verdad y a la información.
8.13 Al no concederle lo requerido, se les estaría obligando a acudir a
mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente
nugatorios, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a
solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia
clínica), lo que se traduce en innecesaria tramitología.
8.14 En consecuencia, la Sala estima que es procedente acceder a las
solicitudes de las señora Lucía Quintero de Colmenares y Leonilde Vega, con
el fin de ampararles los derechos a la verdad, a la información y al acceso a la
administración de justicia, que le están siendo desconocidos por el Hospital
Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila y por la Fundación
Cardio Infantil.
8.15 De esta manera, se procederá a revocar la decisión adoptada por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, el veintitrés de
Abril de dos mil ocho (2008), que negó el amparo solicitado por la señora
Leonilde Vega; y, las emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Bogotá, el quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) y por el Juzgado
Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, el once (11) de Junio de dos
mil ocho (2008), que declararon improcedente la acción de tutela elevada por
la señora Lucía Quintero de Colmenares, y en su lugar tutelar los derechos a la
verdad, a la información y al acceso a la justicia de las accionantes, para lo
cual se dispondrá que en el término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación de este fallo, las entidades accionadas procedan a expedir una
copia completa de las historias clínicas de Ovidio Cabrera Chavarro y Paula
Andrea Colmenares Quintero, en el entendido de que las accionantes
únicamente harán uso de ellas en su declarado propósito de eventual acceso a
la justicia.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, el veintitrés de Abril de dos mil
ocho (2008), que negó el amparo solicitado por la señora Leonilde Vega en
contra del Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila. En
T- 1.967.227;T-1.968.300
20
su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la verdad, a la información y al
acceso a la administración de justicia.
Segundo: ORDENAR al Hospital Departamental San Vicente de Paul de
Garzón - Huila, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, expida una copia
completa de la historia clínica de Octavio Cabrera Chavarro y la entregue a su
esposa Leonilde Vega, por las razones expuestas en precedencia.
Tercero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Bogotá, el quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) y por el
Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, el once (11) de Junio
de dos mil ocho (2008), que declararon improcedente la acción de tutela
elevada por la señora Lucía Quintero de Colmenares, en contra de la
Fundación Cardio Infantil. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a
la verdad, a la información y al acceso a la administración de justicia.
Cuarto: ORDENAR a la Fundación Cardio Infantil, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no
lo hubiere hecho, expida una copia completa de la historia clínica de Paula
Andrea Colmenares Quintero y la entregue a su madre Lucía Quintero de
Colmenares, por las razones expuestas en precedencia.
Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional. Cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUE JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
T- 1.967.227;T-1.968.300
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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