Download OFICIO 220-065699 DE 2011 (Mayo 19) SUPERINTENDENCIA DE

Document related concepts

Dividendo wikipedia , lookup

Patrimonio neto wikipedia , lookup

Sociedad mercantil wikipedia , lookup

Autocartera wikipedia , lookup

Sociedad anónima wikipedia , lookup

Transcript
OFICIO 220-065699 DE 2011
(Mayo 19)
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO:
La disminución del capital social para enervar perdidas que reduzcan el
patrimonio neto por debajo del cincuenta (50%) por ciento del capital social,
no requiere autorización de la Superintendencia de Sociedades.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-123329, por medio
de la cual manifiesta que una sociedad limitada desea transformarse a sociedad por acciones
simplificada y disminuir su capital social para enjugar pérdidas e informa que “el capital
autorizado, suscrito y pagado en la actualidad es de 400 millones, pero al hacer la disminución de
capital quedaría en $ 23.913.998 dividido en 400.000 acciones” y con base en ello pregunta:
“Para este trámite ¿es necesario autorización de la Superintendencia de Sociedades? o solo con el
acta, cámara de comercio y estados financieros se puede realizar los trámites de transformación y
disminución de capital”.
Sobre el particular, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- La disminución de capital social realizada en una sociedad, sea cual fuere el tipo social
consagrado en nuestra legislación, constituye una reforma estatutaria.
2.- Dicha reforma, debe adelantarse por el máximo órgano social de la compañía, con el
cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios pertinentes, y elevarse a escritura pública e
inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente (Artículos 147, 158,
186 y 187, numeral 1 del Estatuto Mercantil).
3.- Si la reforma consistente en disminuir el capital social, es producto de que la sociedad presenta
pérdidas de fin de ejercicio, es necesario realizar la siguiente diferenciación:
a) Si las perdidas no reducen el patrimonio neto por debajo del cincuenta (50%) por ciento del
capital social.
En este caso, la compañía debe enjugar las pérdidas con las reservas que se hayan constituido para
tal propósito y en su defecto, con la denominada reserva legal (Artículo 371 y 456 ibídem.)
Valga anotar que las reservas que tengan la anotada finalidad, no pueden destinarse para otros
menesteres, salvo que así lo decida el máximo órgano social. De no ser las reservas lo suficientes
para enjugar las pérdidas, es necesario que se apliquen para ello los beneficios sociales que se
produzcan en posteriores ejercicios.
Cuando el patrimonio neto no se ha disminuido por debajo del 50% del capital social no es
posible utilizar el capital para enjugar las pérdidas.
b) Si las perdidas reducen el patrimonio neto por debajo del cincuenta (50%) por ciento del
capital social.
Aquí es pertinente, con el fin de enervar la causal de disolución, adoptar los mecanismos
expresamente consagrados en el artículo 459 del Código de Comercio, como son la venta de bienes
sociales valorizados, la reducción del capital social, la emisión de nuevas acciones.
4.- Presentadas las pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad, es necesario que ellas
coloquen al ente jurídico incurso en la causal de disolución prevista en el artículo 370 ídem., en
concordancia con el numeral 2 del artículo 457 y que las pérdidas se encuentren debidamente
reflejadas en los estados financieros de fin de ejercicio.
5.- Conforme lo consagrado en el artículo 86, numeral 7 de la Ley 222 de 1995, a la
Superintendencia de Sociedades le corresponde, “Autorizar la disminución del capital social en
cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes” (El resaltado
es nuestro).
COROLARIO
Ubicados en el estadio anterior, y siendo consecuentes con lo expuesto, es claro a la luz de las
normas legales, que en el caso consultado, no se requiere autorización de esta entidad para
solemnizar la reforma estatutaria, consistente en disminuir el capital de la sociedad, con el fin de
enjugar pérdidas que reducen el patrimonio neto de una sociedad por debajo del cincuenta (50%)
por ciento del capital social y basta entonces, una vez aprobada la citada reforma, proceder a elevar
a escritura pública la misma, para posteriormente inscribir el instrumento público en el registro
mercantil de la Cámara de Comercio respectiva.