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220-98745
REF: Artículo 370 del Código de Comercio.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 394.978-0, por medio de la cual plantea unas
inquietudes, las cuales me permito absolver en el mismo orden en que fueron formuladas:
"1. Cuál es el concepto de "perdidas" que inciden sobre el capital para efectos de que se configure la
causal de disolución de que trata el artículo 370 del Código de Comercio?".
Al respecto, resulta pertinente traer a colación el siguiente pronunciamiento emitido en diversas oportunidades por
esta entidad, que clarifica satisfactoriamente su inquietud. En efecto, sobre el particular se ha precisado que "si bien
es cierto el artículo 370 del Código de Comercio, establece que además de las causales generales de disolución
contempladas en el artículo 218 ibídem, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran
pérdidas que reduzcan su capital por debajo del cincuenta por ciento, también lo es que el parágrafo del artículo
151 del mencionado Código, de manera categórica prevé que "Para todos los efectos legales se entenderá que las
pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio por debajo del monto de
dicho capital".
"Por tanto y teniendo en cuenta que ha sido norma de esta Superintendencia acoger como principio el precepto
contenido en el parágrafo citado, es claro que tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, no se discute el
alcance de la disposición contenida en el artículo 370 del Código aludido, en el sentido de que a pesar de los
términos en él consignados, para la causal de disolución que el mismo consagra, no puede determinarse su
ocurrencia con base en el monto del capital social, como de una interpretación exclusivamente literal de la norma
cabría suponer, sino en relación con el patrimonio neto de la sociedad, conforme se desprende de la interpretación
sistemática que se requiere, cuando el sentido de las palabras y proposiciones de un texto legal como el citado,
deben relacionarse con la institución de que hace parte y con el propio sistema jurídico, lo cual permite dar al texto
legal su verdadero sentido y alcance… " (Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1997- Superintendencia de Sociedades,
páginas 186 y 187).
Valga anotar, que para determinar el monto de las perdidas en un momento dado, es indispensable tener en cuenta
el patrimonio de la compañía, incluyendo la denominada cuenta de revalorización, toda vez que el patrimonio está
conformado por las cuentas fijadas de manera expresa en la clase 3 del Decreto 2650 de 1993, contentivo del Plan
único de Cuentas para Comerciantes.
"2. Las pérdidas por exposición a la inflación se contabilizan para tales efectos?".
Entendemos que esta inquietud, hace relación a sí los ajustes por inflación forman parte del capital, para efectos de
establecer la causal de disolución a la que se refiere el citado artículo 370 del estatuto mercantil.
Sobre este asunto, concatenado con la respuesta anterior e igualmente haciendo referencia también a lo
consagrado en el numeral 3 del artículo 276 de la obra citada, la Superintendencia considera que "… los ajustes por
inflación efectuados a las cuentas que conforman el patrimonio, se registran dentro del mismo en el rubro
denominado Revalorización del Patrimonio, sin que este valor sea un mayor valor del capital social" (Doctrinas
Contables -1997- Superintendencia de Sociedades 1997, página 28), es decir, los ajustes por inflación no
incrementan el capital.
"3. Se requiere algún procedimiento para formalizar la ocurrencia de tal causal?" .
Es preciso tener en cuenta que una vez establecida la ocurrencia de la causal de disolución a la que se refiere el
artículo 370 ídem, esta debe ser puesta en conocimiento del máximo órgano social de la compañía, para que
proceda a declararla disuelta, formalice legalmente dicha situación, elevándola a escritura pública e inscribiéndola
en el registro mercantil correspondiente.
Ahora bien, los asociados de la persona jurídica incursa en la causal que nos ocupa, según lo estipulado en el
párrafo segundo del artículo 220 de la legislación mercantil, "… podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando
las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas
del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal".
En el evento de no optar por la posibilidad plasmada en la norma anterior, es claro que la sociedad queda
irremediablemente disuelta y en consecuencia, deberá proceder a iniciar el proceso liquidatorio siguiendo para el
efecto las directrices establecidas en los artículos 222 y siguientes del Código de Comercio.
En los anteriores términos se ha dado contestación a sus preguntas, no sin antes manifestarle que los efectos del
presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo