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Medellin, 16 de abril del 2015
MEDIDA PROVISIONAL URGENTE
Señor:
JUEZ PENAL MUNICIPAL (REPARTO)
Ciudad.
REFERENCIA:
ACCIONANTE:
CONTRA:
ACCION DE TUTELA
------------EPS COOMEVA
Yo, ---------------, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, domiciliada en esta
ciudad obrando en nombre propio, acudo ante su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA
en contra de la EPS COOMEVA en cabeza de su representante legal para que se protejan mis
derechos constitucionales fundamentales que más adelante mencionaré. Tutela, de conformidad
con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que
judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la
Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS
de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48
C.P. Ley estatutaria 1751 febrero 16 del 2015 en conexidad con los anteriores, los cuales
considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mis pretensiones se fundamentan en los siguientes aspectos:
HECHOS:
1. Que soy paciente de 34 años de edad, con diagnóstico de HEPATITIS VIRAL TIPO C
CRONICA, DERMATOMIOSITIS, CALCULO URINARIO NO ESPECIFICADO, CALCULO
DEL RIÑON (en estudio), FIBROSIS EN HIGADO afiliado a la EPS COOMEVA.
2. Que debido a mi condición de salud mis médicos tratante han agotado las posibilidades
médicas y terapéuticas que existen en el país.
3.
Que estuve en estados Unidos donde me ofrecieron el medicamento HARVONI ya que mi
hígado se viene deteriorando con rapidez; a causa de que los medicamentos que existen
actualmente en el mercado Colombiano no han lo grado el efecto esperado por los
médicos y por mi. Tuve que iniciar tratamiento en USA con el medicamento HARVIONI y
ha sido exitoso el cual me ayudado mucho para restablecer mi calidad de vida. (tal y como
lo demuestra la historia clínica).
4. Que debido a que las anteriores terapias que me fueron aplicadas con tratamientos como
lo fue con: Interferon, entre otras ninguna de las terapias antes mencionadas fueron
exitosas.
2
5. Que debido a que mi médico tratante me ordeno el medicamento SOOFSBUVIR +
LEDIPASVIR 90/400 (HARVONI), medicamento que he tenido buena aderencia al
tratamiento y ha sido una terapia exitosa.
6. Que solicite mediante Justificación NO POS y formulas medicas emitidas por mi medico
tratante ante la EPS COOMEVA y la respuesta es negativa por parte de esta entidad,
argumenta do que este medicamento no es comerciable en Colombia y que no tiene
registro Invima para la patología que padezco.
7. Que tengo conocimiento que en otras EPS como lo es Colsanitas y lo han importado para
salvaguardar la vida de los pacientes. Y esta importación fue a través del Invima. Y la EPS
Aliansalud está en proceso de importarlo.
8. Que la EPS COOMEVA, coloca en discusión el hecho que este medicamento no tiene
registro Invima pero se le olvida que es el médico tratante quien tiene la facultad de
ordenar procedimientos y tratamientos siempre en busca de mejorar la calidad de vida del
paciente, y el no me colocara en riesgo inminente ante una terapias que sería perjudicial
para mi vida.
9. Que la EPS COOMEVA menos precia el concepto médico tratante al no suministrarme el
medicamento, diciendo que me está salvaguardando la vida al no importar el medicamento
porque no tiene registro médico.
10. Que si bien la nueva ley estatutaria es clara al decir que el derecho a la Salud es derecho
fundamental, la EPS COOMEVA hace caso omiso a este, ya que está colocando en
riesgo mi calidad de vida y que esto puede acarrear problemas graves para mi
condición de salud.
11. Que si bien este medicamento no tiene registro Invima para mi patología, hay que tener en
cuenta que se tiene la evidencia científica donde en el mundo hay pacientes que han
utilizados estos medicamentos y su vida ha mejorado sustancialmente.
12. Que este medicamento es de alto costo, por lo cual no es de fácil acceso al público y
nosotros no contamos con los recursos económicos para sufragar el tratamiento ordenado
por el médico tratante.
Cabe anotar que si no consume con frecuencia los medicamentos es notorio el deterioro de mi
salud y puede causarle hasta la muerte.
1- A consecuencia de lo anterior, me fue ordenado por mi medico tratante desde fechas
anteriores HARVONI como parte de mi tratamiento YA QUE LAS TERAPIAS
EXISTENTES NO ME HAN FUNCIONADO Y ES UNA DE LAS ALTERNATIVAS QUE
TENGO PARA SEGUIR CON VIDA.
2- Estos medicamentos y tratamientos es importante que los reciba como lo indica su
especialista tratante para posibilitar un total restablecimiento de su estado de salud. El
especialista me informó que debo tomar estos medicamentos de carácter urgente y no
debe suspender los tratamientos.
3- LEY 23 DE 1981 CODIGO DE ETICA MEDICA ART. 15: El médico no expondrá a su
paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento, para aplicar los tratamientos
médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o
psíquicamente,, salvo en los casos en que ello no fuera posible, y le explicará al paciente o
a sus responsables de tales consecuencia anticipadamente.
3
4- Se entiende que en toda prescripción de medicamentos deberá utilizarse la denominación
genérica; sin embargo, la EPS está facultada para otorgar el medicamento en cualquier
presentación (genérica o comercial) siempre que se cumplan los cuatro criterios fijados por
el propio Acuerdo 228 del CNSSS: calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el
paciente. Criterios obviamente de competencia del médico tratante quien de acuerdo a su
experticio y al conocimiento clínico del paciente, puede determinar la eficacia del
medicamento para el control de la patología, y la calidad, seguridad y comodidad de un
medicamento en la vida del enfermo.”
Corte Constitucional, Sentencia T-941. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo
Renteria. Noviembre de 2007.
"Entender que el curar no es solamente derrotar la enfermedad, puede ser aliviarla, mitigar el dolor,
aumentar la expectativa de vida. El enfermo no está abocado a la fatalidad, desechando cualquier
tratamiento por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable desenlace final. Todo lo
contrario tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar un alivio a sus dolencias
si así lo desea, porque la vida es un acontecer dinámico para disfrutarla de principio a fin, de
manera que el hombre tiene derecho a que se le respeten las fases que le resten para completar
su ciclo vital."
Que según Corte Constitucional, Sentencia T- 941. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo
Renteria. Noviembre de 2007.
“La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante prevalece cuando se
encuentra en contradicción con el de funcionarios de la EPS: la opinión del profesional de la
salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez.”
“En los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el CTC, la
jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del médico
sobre el del Comité.”
Y según Sentencia T-939. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. Noviembre de
2007.
“Esta Corporación atendiendo la naturaleza administrativa de los CTC, ha precisado que su
concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea
otorgado y no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las E.P.S.
5. Que según Resolución 3099 de 2008, Artículo 5º. Reuniones. El Comité Técnico-Científico
se reunirá con la periodicidad requerida para tramitar oportunamente las solicitudes
referentes a sus funciones y por lo menos una (1) vez a la semana. De sus
decisiones se dejará constancia en un libro de actas debidamente suscritas por los
miembros del Comité y foliado, anexando los soportes utilizados como base de la
decisión. Cuando no existan casos para someter a consideración del Comité, se
dejará la respectiva constancia en el libro de actas.
Los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un
medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los CTC de las EPS.”
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental autónomo
En apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud de los niños, niñas y
adolescentes, ha sido definido por esta corporación como fundamental, por sí mismo y con carácter
prevalente sobre los derechos de los demás.
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5- Señor Juez la demora injustificada y las demás órdenes para el tratamiento renal vulnera
de manera flagrante el DERECHO A LA SALUD tantas veces protegido por la Honorable
Corte Constitucional.
6- La ley 100 del 93, es clara cuando afirma que las entidades de salud pueden autorizar
medicamentos y procedimientos que estén fuera del POS, también la corte constitucional
en repetidos fallos de tutela se ha pronunciado frente a la entrega de medicamentos y
procedimientos que no se encuentran en el plan obligatorio de salud, ha dicho la corte que
es obligación de las entidades de salud, realizar todo lo que este a su alcance para
salvaguardar la salud y la vida del usuario, que el usuario no solamente tiene derecho a la
vida y la salud, sino a una vida con calidad y dignidad, el negarle a mi hijo la entrega de los
medicamentos como lo ordena su especialista tratante, le vulnera el derecho a la vida,
pues se le está negando la oportunidad de poder obtener un tratamiento eficaz.
7- De manera irresponsable LA EPS menosprecia el concepto del médico tratante, y la
capacidad de auto determinarme y la normatividad para cualquier cambio en el tratamiento
del paciente, sin contemplar el riesgo que corre el trasplante por modificar el tratamiento
por medicamentos que no pueden ni deben ser intercambiables. De manera flagrante me
violentan y burlan el derecho a decidir como paciente, al querer cambiar de manera
arbitraria el medicamento al cual viene respondiendo bien como se puede verificar
en la historia clínica, sin importarle a la EPS que: “…ante una información falsa,
errónea o incompleta se estará frente a una vulneración de la libertad de decisión del
paciente….” (Sentencia 9875 de Consejo de Estado, enero 24 de 2002, MP. Jesús
María Carrillo Ballesteros).
En relación al consentimiento informado acorde a lo manifestado por la Honorable Corte
Constitucional en Sentencia T- 401 de 1994, “se considera que todo tratamiento, aún el más
elemental, debe hacerse con el consentimiento del paciente. Existen, sin embargo, tres casos enl
os cuales se presenta una excepción a esta regla: 1) cuando el estado mental del paciente no es
normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es
menor de edad. En relación con el ejercicio médico, se considera que éste se encuentra
estructurado a partir dedos principios fundamentales: 1) capacidad técnica del médico y 2)
consentimiento idóneo del paciente. La capacidad técnica del médico depende de su competencia
para apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad. El consentimiento idóneo, se
presenta cuando el pacienteacepta o rehúsa la acción médica luego de haber recibido información
adecuada y suficiente para considerar las más importantes alternativas de curación. (Subrayas
fuera de texto) 2. La efectividad del principio de autonomía está ligada al consentimiento informado.
La medicina no debe exponer a una persona a un tratamiento que conlleve un riesgo importante
para su salud, sin que previamente se haya proporcionado información adecuada sobre las
implicaciones de la intervención médica y, como consecuencia de ello, se haya obtenido su
consentimiento.3. En esta materia se presenta una dificultad adicional que consiste en saber bajo
qué criterio general debe juzgarse la información, con el objeto de determinar, por ejemplo, hasta
qué punto el médico está obligado a divulgar ciertos detalles que pueden causar perjuicio en el
estado anímico y físico del paciente. Resulta temerario formular una pauta de conducta objetiva
que pueda ser seguida en todos los casos posibles. La información que el médico debe trasmitir al
paciente es un elemento para ser considerado dentro de un conjunto de ingredientes que hacen
parte de la relación médico-paciente (CORTE CONSTITUCIONAL, T-401/94, MP EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ), situación que vulnera flagrantemente los derechos fundamentales
enunciados en mi caso señor juez.
Adicionalmente Señor Juez, la jurisprudencia Colombiana ha mencionado en diversos fallos de la
Honorable Corte Constitucional (T-089 de 1996, T-256 de 2002, T-344 de 2002, T-1083) que
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cambiar el medicamento de la presentación comercial a la presentación genérica puede ocasionar
vulneración a los derechos fundamentales de los pacientes siempre y cuando no se preserven los
criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente.
No se discute que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad
económica que lo haga viable y a ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras que están
a cargo de los afiliados tanto al régimen contributivo como al régimen subsidiado. Tales copagos y
cuotas, impuestos por la ley son legítimos. No obstante, existen situaciones excepcionales en las
que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en
salud impone prescindir de tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos; de allí que la
misma ley, por ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores
puedan convertirse en “barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de
seguridad social en salud a los más pobres” (como es mi caso).
Hasta la fecha LA EPS EPS COOMEVA NO HA QUERIDO DAR CUMPLIMIENTO A la entrega de
medicamentos a pesar de mis continuas solicitudes tanto verbales como escritas.
Si acudo a la ACCION DE TUTELA es porque carezco de los medios económicos para poder
comprar los medicamentos que requiero para el tratamiento de mi hijo, si se tiene en cuenta como
arriba lo manifesté, que soy una persona pobre que carezco de ingresos suficientes y tengo las
mínimas comodidades para mi subsistencia.
Accedí afiliarme como independiente para acceder a un adecuado tratamiento y evitar el deterioro
avanzado de mi salud debido a lo agresivo de mi patología, por la falta de dinero no puedo de
manera alguna asumir los costos que requiere el tratamiento para mi enfermedad de trasplante
hepático, cirrosis controlada y las demás patologías que a consecuencia de esta se me ha
desarrollado en mi organismo.
“... No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre
cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta,
esta Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el
caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos,
cumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera
la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos
y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible
inaplicarla, sino que es un deber hacerlo...” (Subrayado fuera de texto)
“Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial, mediante lesión o
amenaza inminente y grave, el Estado social deberá proteger de inmediato al afectado, a
quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al
servicio de la persona, que es el fin del derecho”.
El artículo 13 de la Carta, que prevé especiales cuidados a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, es pues, por la
indefensión que los derechos prevalecen, es decir, que se le anticipa la protección, dado el
inmenso valor social y moral que el estado reconoce en estas personas. Cuando una persona
adulta se encuentra en estado de extrema necesidad, obviamente actuará en su favor el Estado, y
más aún cuando aquella situación que padece amenaza grave e inminente su proceso vital, de
suerte que de no actuar, la muerte se hace próxima e irreversible. Lo que sería imperdonable es
que el estado dejara de cumplir con su deber de poner los medios adecuados, y a su alcance, para
socorrerla en estado de extrema necesidad vital, pues si toda persona de conformidad con el art.
95-2 tiene la obligación de “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con
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acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas”
con mayor razón el Estado que, según Kelsen, es la personificación del orden jurídico total”.
De suerte que le corresponde al Estado a través de los diferentes órganos colocar todos los
medios posibles y adecuados a su alcance para proteger la vida humana de quienes como el
firmante se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y en estado de extrema necesidad.
Habrá de colegirse que la reglamentación administrativa a la cual se acoge LA EPS COOMEVA
se torna claramente inconstitucional para el caso en examen para dar señor juez plena y estricta
prevalencia a las disposiciones Constitucionales.
Por lo expuesto señor juez, considero por mas de una razón lógica y soportada que cumplo con
“TODOS”
los lineamientos determinados por las leyes que regulan la materia para que se me
hubiera autorizado por parte de la EPS COOMEVA sin talanquera alguna A LA ENTREGA
OPORTUNA DE LOS MEDICAMENTOS COMO PARTE DE EL TRATAMIENTO DE
IMPORTANCIA PARA SU CALIDAD DE VIDA.
DERECHOS SOBRE LOS CUALES SE INVOCA LA PROTECCIÓN:
La negativa de la EPS COOMEVA de entregarme los medicamentos Y DEMAS VALORACIONES
Y TRATAMIENTO MEDICO viola varios derechos fundamentales como son:
Ley estatutaria 1751 febrero 16 del 2015
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud,
regularlo y establecer sus mecanismos de protección.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 1°, en el entendido que la expresión “establecer sus mecanismos
de protección” no dará lugar a normas que menoscaben la acción de tutela.
Artículo 20• Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a
la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para
asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De
conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público
esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,
coordinación y control del Estado.
Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho Artículo 10.
Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las
personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:
a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una ((1ión integral, oportuna
y de alta calidad; b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su
condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno; c) A
mantener una comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud
tratante.
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EL DERECHO AL MINIMO VITAL:
La Honorable Corte Constitucional ha señalado reiteradamente, que el mínimo vital está
compuesto por aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia”, especialmente en lo relacionado con su alimentación,
vestido, educación, vivienda y seguridad social1. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha
precisado que el mínimo vital es una “institución de justicia elemental que se impone aplicar, como
repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por
la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y
primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de
las afectaciones más extremas de la dignidad humana”2.
En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido
de este concepto. Y la atención que le ha prodigado la jurisprudencia a esta garantía constitucional
no resulta caprichosa ni arbitraria. Como recientemente fue señalado en la sentencia T – 772 de
2003, el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de
los derechos fundamentales. Se constituye en una “pre-condición para el ejercicio de los derechos
y libertades constitucionales de la persona”3y en una salvaguarda de las condiciones básicas de
subsistencia.
Por la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la
Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales establecer una afectación en un
caso concreto. Lo anterior, porque es indispensable evitar su desnaturalización, ya sea por
extralimitaciones en su alcance o por interpretaciones demasiado restringidas como en el caso en
estudio.
DERECHO A LA IGUALDAD.
La igualdad se entiende como el atributo fundamental de todos los seres humanos para ser
titulares de los derechos y en consecuencia para expresar sus diferencias en todos los órdenes de
la vida social. En sentido estricto podemos afirmar que la igualdad es la facultad que tienen los
seres humanos para ser diferentes en sus opiniones, en el trabajo, en los credos, en la raza, en la
opción sexual, en fin, en todas las relaciones propias de la vida social, económica, política y
cultural. Son las circunstancias en estos órdenes las que determinan la posición, la naturaleza y los
efectos de las relaciones de todos los seres humanos. El Estado tiene el deber de garantizar este
principio fundamental de la diversidad a través de la garantía de la igualdad de todos ante la ley, la
protección debida de los derechos, de las libertades y la oferta de oportunidades de realización
personal y colectiva.
La constitución se asegura a los integrantes del Estado la igualdad en la cual en el art. 13, todas
las personas somos libres e iguales ante la ley, y debemos recibir la misma protección, trato y
gozar de los mismos derechos y libertades; el Estado protegerá a las personas que se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
1
Cf. Sentencia T-011 de 1998
SU – 225 de 1994.
3
T – 772 de 2003. M.P.
2
8
La seguridad social, - ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional -, constituye no sólo un
servicio público de carácter obligatorio sino también un derecho irrenunciable de toda persona, que
puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a
los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y
control del Estado (CP. artículos 48, 49 y 365) 4.
DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACION MÁS POBRE.
En reiteradas oportunidades5 la Corte Constitucional ha considerado que las restricciones que
imponen los Planes Obligatorios de Salud no son oponibles a aquella porción de la población más
pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad y nivel de
desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protección de parte del Estado.
Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona requiere un examen, un
procedimiento, una intervención o un medicamento excluido del P.O.S., debe ser suministrado por
el Estado.
Tiene dicho esta Corporación que la primera alternativa de protección supone que la EPS garantice
directamente la prestación del servicio, solución excepcional que se da cuando se trata de un
sujeto de especial protección constitucional; la segunda de las opciones, ha dicho la Corte, implica
un deber de acompañamiento e información, pues, en principio, la prestación corresponde al
Estado.6
En consecuencia, se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver a la EPS de toda
responsabilidad respecto de la atención de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud,
arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en el POS que rige la
prestación del servicio, porque aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende
su recuperación se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la EPS 7.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA.
"…el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso
literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado
al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades
públicas.
En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como
elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los
Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).
La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en
cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento
propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr
finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin
4
Ver al respecto, entre otras, las sentencias SU-819/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1489/02 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, C-086/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-791/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.
5 Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
6
Ver Sentencia T-059 de 2004. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
7
Ver Sentencia T-1048/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
9
en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud
despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención
en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la
base y justificación del sistema jurídico.
Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún
derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un
individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza
le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen,
personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en
condiciones de desamparo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-556
del 6 de octubre de 1998).
En este orden de ideas, son aceptados los tratos especiales a favor de ciertos sectores sociales
que, por sus muy especiales condiciones, se encuentran en caso de abandono, indefensión,
inferioridad o sometimiento (artículo 13 C.P.).
En concordancia con lo anterior, y como desarrollo del nuevo orden axiológico constitucional, el
artículo 43 establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y que
aquélla no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Dicha norma también prevé que
la mujer "durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada".
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos a
todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
Utilizo de manera acertada la figura de la TUTELA por ver amenazados los derechos
fundamentales arriba descritos por parte de la EPS ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA.
PETICIÓN MEDIDA PROVISIONAL
MEDIDA PROVISIONAL URGENTE
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez su colaboración para que mediante MEDIDA PROVISIONAL se le ordene a
la EPS COOMEVA que en el término de 6 horas le autorice y suministre de forma oportuna e
inmediata en la dosis, cantidad, tiempo y periodicidad tal cual lo ordena su Médico tratante, la
entrega de los medicamentos, SOOFSBUVIR + LEDIPASVIR 90/400 (HARVONI) , IMPORTE EL
MEDICAMENTO SI ES NECESARIO y todos los demás medicamentos, procedimientos y citas
que le ordene su Médico Tratante y demás especialistas tratantes hasta obtener el total
restablecimiento de su estado de salud y evitar la progresión de su patologías.
10
Ordenar al PRESIDENTE DE LA EPS COOMEVA QUE le suministre estos medicamentos y todos
los demás que a futuro requiera que se deriven de sus patologías. Medicamentos que deben ser
autorizados y entregados tal cual lo ordenan sus especialistas tratantes, es decir, que se le
conceda Tratamiento Integral, se entiende por TRATAMIENTO INTEGRAL: Consultas Medicas
General y Especializadas, Exámenes de Laboratorio y Especializados, Ayudas Diagnosticas,
Rayos X, Suministro de Medicamentos POS y NO POS, Hospitalización, Cirugías cuando el caso lo
requiera y todo lo demás que requiera para el manejo de sus enfermedades; y todo lo que
demande como parte de su tratamiento sin lugar a cobro alguno de COPAGOS Y/O CUOTAS
MODERADORAS O DE RECUPERACION, es decir, con CUBRIMIENTO DEL 100%.
Así también, facilitar a la EPS COOMEVA repetir por los costos en que pueda incurrir en el
cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los
términos señalados por este despacho.
Prevenir al PRESIDENTE DE LA EPS COOMEVA para que en ningún caso vuelva a incurrir en las
acciones que dieron merito para iniciar esta tutela, que si lo hace él o alguno de los funcionarios de
la EPS, serán sancionados conforme lo contempla el Decreto 2591 del 91.
PRUEBAS
Ruego al señor juez se sirva tener en cuenta y practicar las siguientes pruebas:
1. Documentales: (Anexas a la Tutela)
-
Resumen de historia clínica.
Fotocopia simple de cédula de ciudadanía a nombre del suscrito.
-
Copia de formula medica
-
Copia registro de (Harvoni)
PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez:
Dar aplicación de manera inmediata al art. 7º. Del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de
ORDENAR DE MANERA PROVISIONAL Y URGENTE a EPS COOMEVA que se me
suministre la entrega de los medicamentos SOOFSBUVIR + LEDIPASVIR
90/400
(HARVONI), sin erogación de suma alguna por los insumos NO POS. Mientras el
despacho a su cargo define la situación de manera definitiva a través de la acción aquí incoada
con miras a evitar daños más graves y posiblemente irreversibles que no me permitan una
aceptable calidad de vida.
Solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor TUTELAR el derecho
a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital
vulnerados por parte de la entidad hoy accionada.
Por lo anterior, ordenar a la EPS COOMEVA a través de su representante legal para que en
el término que ordena la ley se me realice la entrega inmediata de los medicamentos y
demás ordenes que mi médico tratante ordena sin erogación de suma alguna por los
insumos NO POS y se me garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL Y LOS DEMAS
MEDICAMENTOS QUE REQUIERA para mi enfermedad de “DERMATOMIOSITIS y
HEPATITIS C” a fin de lograr mi adecuado tratamiento y por ende un mínimo de calidad de
vida.
11
COMPETENCIA.
Es usted competente señor Juez, por la naturaleza constitucional del asunto y por tener
jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados, conforme al art. 37 del decreto 2591 de 1991.
JURAMENTO.
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he instaurado otra ACCION DE TUTELA
con fundamento en los mismos hechos y derechos materia de esta acción de acuerdo a lo
determinado por el art. 37 del Decreto 2591 de 1991.
ANEXOS.
1. Copia de la demanda para el archivo del juzgado.
2. Las documentales anunciadas en el capítulo de pruebas.
NOTIFICACIONES.
Yo recibiré notificación en su despacho o en la dirección, teléfono: 374 03 03,
dirección:_______________________________________ de esta ciudad
La parte accionada o sea EPS COOMEVA en cabeza de su representante legal las recibirá
en la dirección _________________ teléfono: ______________________
Del señor juez,
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