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Transcript
CONCEPTO 4098 DE 2006
JULIO 11
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
OFICINA ASESORA JURÍDICA Y DE APOYO LEGISLATIVO
SEÑOR
JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMÓRTEGUI
ASESOR UTL
CÁMARA DE REPRESENTANTES
CR. 7 N° 8-68 OF. 519 B CASILLERO 20
CIUDAD
ASUNTO: RAD. INT. JUR. 114306 DEL 28-06-06
CONFORMACIÓN JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS
SOCIALES DEL ESTADO.
Respetado señor Beltrán:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la conformación de la junta
directiva de una ESE. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
El artículo 7º del Decreto 1876 de 1994, señala que las juntas directivas de las empresas
sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis (6) miembros. En este evento, la junta
se conformará de la siguiente manera:
“1. El estamento político-administrativo estará conformado por el jefe de la administración
departamental, distrital o local o su delegado y por el director de salud de la entidad territorial
respectiva o su delegado.
2. Los dos (2) representantes del sector científico de la salud serán designados así: uno
mediante elección por voto secreto que se realizará con la participación de todo el personal
profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo
miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las
asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área de
influencia geográfica de la empresa social del E stado.
Cada asociación científica presentará la terna correspondiente al director departamental,
distrital o local de salud, quien de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los
candidatos realizará la selección.
3. Los dos representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera:
Uno (1) de ellos será designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente
establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital
o local de salud.
El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de
influencia de la empresa social: en caso de existir cámara de comercio dentro de la jurisdicción
respectiva la dirección de salud solicitará la coordinación por parte de asta, para la
organización de la elección correspondiente No obstante cuando estos no tuvieren presencia
en el lugar sede de la empresa social del Estado respectiva, corresponderá designar el
segundo representante a los comités de participación comunitaria del área de influencia de la
empresa.
PAR. 1º—En aquellos sitios donde no existan asociaciones científicas, el segundo
representante del estamento científico de la salud será seleccionado de terna del personal
profesional de la salud existente en el área de influencia.
Para tal efecto el gerente de la empresa social del Estado convocará a una reunión del
personal de salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será
presentada a la Dirección de Salud correspondiente.
PAR. 2ª—Cuando el número de miembros de la junta sobrepase de seis. en los estatutos de
cada entidad deberá especificarse el mecanismo de elección de los demás representantes
respetando en todo caso lo establecido en los artículos 98 del Decreto-Ley 1298 de 1994 y 7º
del presente decreto”.
En este orden de ideas y expuesto lo anterior, se tiene frente a su primer interrogante que el
mecanismo de conformación de las juntas directivas de una empresa social del Estado, sea
esta del orden departamental o municipal, es el previsto en el artículo 7º del Decreto 1876 de
1994.
En cuanto a su segundo interrogante, debe indicarse que el artículo 9º de la Ley 489 de 1998,
consagra respecto de la delegación, que las autoridades administrativas, en virtud de lo
dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante
acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras
autoridades administrativas.
Expuesto el artículo anterior, se tiene que mediante la delegación se transfiere una función
pública a otro funcionario o a otra entidad, por tal razón, al emplearse en el artículo 9º de la Ley
489 de 1998 el término “a sus colaboradores o a otras autoridades administrativas”, ha de
entenderse que la delegación operará siempre entre la administración pública y ojalá entre el
mismo sector administrativo.
Ahora bien, frente a lo consultado, también es importante señalar que en el numeral 1º del
artículo 7º del Decreto 1876 de 1994, se contempló la participación del estamento político
administrativo en la junta directiva de una ESE, con el objetivo de que en la junta de dicha
entidad descentralizada tuvieran voz y voto las autoridades del ente territorial del cual depende
la entidad. Esa participación a que se ha hecho referencia, garantiza que al interior de la junta y
en sus decisiones se tengan en cuenta l as directrices, la política, los intereses y el querer de la
administración local, distrital o departamental, según el caso.
De esta forma, es claro que los intereses, la política, las directrices y el querer de la
administración distrital, local o departamental en las juntas directiva de las ESE, solo puede
recaer en los funcionarios que legalmente representen al ente territorial, por tal razón, esta
oficina no considera viable que el gobernador de un departamento delegue en el alcalde
municipal su participación en la junta directiva de una ESE, ya que el alcalde al no pertenecer
al mismo sector administrativo del gobernador, no estaría representando en debida forma los
intereses y la política del departamento.
En cuanto a su último interrogante, debe señalarse que las disposiciones que regulan la
elección y designación de los gerentes de las ESE, están contenidas en los artículos 192 y 195
de la Ley 100 de 1993, el artículo 2º del Decreto 139 de 1996, el Decreto 3344 de 2003 y la
Resolución 793 del mismo año, expedida por el Departamento Administrativo de la Función
Pública.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.
La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Alba Valderrama de Peña