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La Gaceta 165 – Miércoles 29 de agosto del 2007 PROYECTO 16701 REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34 Y 37 DE LA LEY 5524, LEY ORGÁNICA DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL, REFORMADA POR LEY 7355, DE 10 DE AGOSTO DE 1993, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 265 DE LA LEY 2, CÓDIGO DE TRABAJO Expediente 16701 ASAMBLEA LEGISLATIVA: La Ley Nº 5524, de 7 de mayo de 1974, Ley orgánica del Organismo de Investigación Judicial, reformada por Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993, en su artículo 34 define la organización y funcionamiento del Consejo Médico Forense. Dentro de las atribuciones de las secciones de ese Consejo se establece la de “...dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes”. Asimismo, el artículo 37 ibídem en su párrafo final, respecto de los dictámenes e informes que emitan los médicos forenses que formen parte de las delegaciones regionales del Organismo de Investigación Judicial, establece que “De esos dictámenes e informes conocerá el Consejo Médico Forense, cuando para ello sea requerido por el tribunal competente, conforme a la regla general.” También, el artículo 265 del Código de Trabajo, Ley Nº 2, en el párrafo 7 establece: “Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina Legal, éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que sea esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en definitiva determine la incapacidad laboral del trabajador”. El Poder Judicial debe avanzar hacia la consecución o consolidación de su independencia, como un derecho de los ciudadanos y como garantía del correcto funcionamiento del Estado constitucional y democrático de derecho, dando cumplimiento al mandato constitucional de justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. Sin embargo, las disposiciones legales expuestas, lejos de facilitar el cumplimiento de ese mandato, han sido utilizadas por las partes como una práctica dilatoria, que además de no existir razones jurídicas que las justifiquen, constituye el único caso de peritaciones que están sujetas a apelación -de previo a que sean valoradas por el juez-, con las consecuencias que de esa circunstancia se han derivado, sin que ello signifique violación al derecho de defensa de las partes, quienes ante la instancia judicial que corresponda pueden hacer valer sus observaciones a dicha prueba y utilizar los mecanismos legales para impugnar sus resultados. Lo anterior, demanda con urgencia la reforma de esos preceptos legales, que permitirá a los integrantes de las diferentes secciones del Consejo Médico Forense actuar de forma individual, consecuentemente, traduciéndose en una mejor utilización del recurso humano y material en la atención de los asuntos y requerimientos procesales, con el fin de agilizar la emisión de las pericias. A partir de lo anterior, los administradores de justicia contarán con ese elemento de convicción con mayor prontitud para resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento. Lo expuesto se refleja en los siguientes cuadros estadísticos elaborados por el Departamento de Planificación: Cuadro 1 CASOS ENTRADOS EN APELACIÓN EN EL CONSEJO MÉDICO FORENSE POR MES Y AÑO ENTRE ENERO 2000 Y FEBRERO 2005 Mes Total: 2000 1741 2001 1804 Año 2002 2003 1657 2121 2004 2364 2005 266 Enero Febrero Marzo Abril Mayo 117 156 150 130 195 121 126 179 93 196 61 115 109 129 186 91 133 174 124 202 90 260 137 153 207 119 1471 ---- Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre 149 136 128 158 159 166 97 167 166 147 149 175 195 90 136 165 141 182 195 172 66 199 241 183 250 211 178 135 220 254 188 159 228 242 226 -------- 1 Datos al 22 de febrero del 2005 Fuente: Libro de casos entrados en apelación al Consejo Médico Forense. Este incremento es producto del mayor número de demandas ordinarias por pensión y riesgos profesionales1, presentadas ante los juzgados de trabajo de mayor cuantía, situación que se confirma al observar el siguiente cuadro Nº 2: Cuadro 2 DEMANDAS POR RIESGO PROFESIONAL Y PENSIÓN PRESENTADAS POR AÑO ANTE LOS JUZGADOS DE TRABAJO DE MAYOR CUANTÍA DURANTE EL PERÍODO 2000-2004 Año Tipo de Demanda 2000 2001 2002 2003 20041 Total: 2974 3849 3845 4654 5333 Ordinarios por pensión 946 1076 1502 1972 2489 Riesgos profesionales 2028 2773 2343 2682 2844 1 Datos preliminares. Fuente: Anuario de estadísticas judiciales 2000-2003. _____________ 1 Los ordinarios por pensión y riesgos profesionales son los asuntos que ingresan con mayor regularidad y predominan sobre los demás, sin embargo, el Consejo Médico Forense conoce en apelación los dictámenes emitidos por todas las secciones que conforman el Departamento de Medicina Legal, incluyendo las unidades de Medicina Legal destacadas en las diferentes localidades del país. Al relacionar los datos de los cuadros N° 1 y N° 2, se puede estimar en forma indirecta que aproximadamente el 47% de las demandas presentadas ante los juzgados de primera instancia por pensión y riesgo profesional, el dictamen médico legal emitido será apelado ante el Consejo Médico Forense: Año Demandas por pensión y riesgo profesional ingresadas al Sistema Judicial Casos entrados en apelación al Consejo Médico Forense Relación casos ingresados Sistema Judicial versus casos entrados en apelación al Consejo Médico Forense (%) Total: 2000 2001 2002 2003 2004 20655 2974 3849 3845 4654 5333 9687 1741 1804 1657 2121 2364 47% 59% 47% 43% 46% 44% Medicina Legal, incluyendo las unidades de Medicina Legal destacadas en las diferentes localidades del país. No pueden ser más que elocuentes las cifras en cuanto a las experticias pendientes de rendir por el Consejo Médico Legal, sin que se cuente con posibilidades presupuestarias para crearle más secciones para atender la abrumadora carga de trabajo que mantiene y, más aún, considerando el crecimiento constante del número de solicitudes que ha venido recibiendo, lo que como se ha dicho, rebasa con creces la capacidad de atención que tiene ese órgano. Aunado a lo anterior, se tiene que los proyectos de reforma en trámite en la Asamblea Legislativa (Código General del Proceso y Código de Trabajo), plantean la eliminación expresa o tácita de esa instancia procesal. En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34 Y 37 DE LA LEY 5524, LEY ORGÁNICA DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL, REFORMADA POR LEY 7355, DE 10 DE AGOSTO DE 1993, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 265 DE LA LEY 2, CÓDIGO DE TRABAJO ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 34 y 37 de la Ley N.° 5524, Ley orgánica del Organismo de Investigación Judicial, de 7 de mayo de 1974, para que en adelante se lean así: “Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, organizado en las secciones necesarias para su buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de Justicia y previa recomendación del Jefe del Departamento de Medicina Legal. Los profesionales que integren el Consejo Médico Forense podrán trabajar en este a tiempo completo. También se podrán contratar servicios profesionales especializados, de acuerdo con las necesidades”. “Artículo 37.- Los médicos forenses que formen parte de Ias delegaciones regionales del Organismo de Investigación Judicial, serán los encargados de efectuar, bajo su exclusiva responsabilidad profesional, los exámenes y evacuar las consultas médico legales en los asuntos que conozcan los tribunales del circuito respectivo. Si en la respectiva delegación no hubiere jefe médico, sus informes y dictámenes no requieren refrendo alguno, pero en todo caso, deben ser expedidos por medio de la Jefatura de la Delegación”. ARTÍCULO 2.- Refórmase el artículo N° 265 de la Ley N° 2, Código de Trabajo, de 29 de agosto de 1943, para que en adelante se lea así: “Artículo 265.- Cuando se hubiere presentado recurso de revisión ante la junta médica calificadora, en los términos del artículo 261, de este Código, la misma se pronunciará sobre el dictamen médico extendido por el ente asegurador, en un plazo no mayor de quince días, en el entendido de que se pronunciará exclusivamente sobre la disconformidad del trabajador. El interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la jurisdicción donde acaeció el riesgo, o de cualquier otra que le resultare más favorable, si estuviere en desacuerdo con el pronunciamiento de la junta médica calificadora, ya sea en cuanto al impedimento fijado, o cualquiera de los demás extremos en él contenidos. Todo ello dentro del término de un mes, a partir de la notificación del dictamen de la junta médica calificadora. Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el trabajador podrá acumular al presente procedimiento, los derechos y acciones señalados en los artículos 233 y 234, en lo que fuere conducente. El juzgado que conozca del asunto solicitará a la junta médica calificadora y al ente asegurador, toda la documentación del caso y concederá a los interesados una audiencia de ocho días para que se apersonen a hacer valer sus derechos, manifiesten los motivos de su disconformidad, informen sobre sus pretensiones y señalen lugar para atender notificaciones. Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o las piezas que interesen al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, con la prevención hecha al trabajador de que debe presentarse ante el citado departamento dentro de los quince días hábiles siguientes al de la citación. Este departamento, deberá girar tres comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al respectivo examen. El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen en un plazo máximo de diez días, a partir de la fecha del reconocimiento practicado al trabajador. Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se presentare al reconocimiento hecho, el juzgado dispondrá archivar provisionalmente el caso pendiente. Si en un término de dos años, a partir de esa resolución el trabajador no solicitara de nuevo su tramitación, el caso se archivará definitivamente. Con vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de la junta médica calificadora y del Organismo de Investigación Judicial, y de la prueba documental del caso aportada a los autos, el juez dictará sentencia en un término no mayor de treinta días, resolviendo el fondo del asunto. En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por parte del ente asegurador, de los gastos de traslado y permanencia del trabajador y sus acompañantes, si su estado así lo exige, independientemente del resultado del juicio en sentencia. Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la buena fe del trabajador litigante”. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de marzo del dos mil siete. Óscar Arias Sánchez PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Laura Chinchilla Miranda MINISTRA DE JUSTICIA NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos. 9 de julio del 2007.—1 vez.—C-128480.—(71657).