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EY TAX Advisory / Agosto
SOFOM, E.N.R: Implicaciones para efectos
fiscales derivadas de la reforma financiera
Por C.P.C. Fernando Becerril López
Socio de Impuestos
EY México
Artículo publicado en la revista Puntos Finos, edición agosto 2013.
Planteamiento de los efectos fiscales que experimentarán las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple
(SOFOM) a partir de la reforma a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
(LGOAAC), derivada de la propuesta de Reforma financiera presentada por el Presidente de la República,
Enrique Peña Nieto, al Congreso de la Unión.
Antecedentes
El 8 de mayo de 2013, el Presidente de la República sometió a consideración del Congreso de la Unión
la denominada Reforma financiera, la cual consta de 13 Iniciativas de Decreto por medio de las cuales se
propone reformar un importante número de ordenamientos financieros, siendo uno de ellos la LGOAAC1.
1
Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Con este artículo busco llamar la atención del lector sobre el impacto fiscal que la reforma a esa ley tendrá
para el caso de las SOFOM2.
Conviene recordar que fue mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el
18 de junio de 20063, que –entre otras cuestiones–: (i) se dio a conocer como nueva figura a la SOFOM,
tanto en su modalidad de entidad regulada (ER)4 como entidad no regulada (ENR), y (ii) que tal figura fue
consecuencia directa de la desregulación que hubo en lo referente a las actividades de arrendamiento
financiero y factoraje financiero5, así como promover el otorgamiento de créditos. Por ello, se adicionó el
artículo 87-B a la LGOAAC para establecer lo siguiente:
El otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero
podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir
autorización del Gobierno Federal para ello.
Comentarios
Por tanto, según estipula el artículo 87-B citado, serán las sociedades anónimas en cuyos estatutos sociales
se establezca expresamente que tendrán como objeto social principal la realización habitual y profesional
de una o más de las citadas actividades que se considerarán como SOFOM. Es importante observar
que en términos de la disposición referida, no se establece como requisito la necesidad de celebrar un
número determinado de operaciones, así como que estas no puedan realizarse exclusivamente con partes
relacionadas6.
Teniendo en cuenta que las operaciones de arrendamiento y factoraje financiero realizadas por las
instituciones financieras reguladas7 contaban con un régimen fiscal aplicable tanto a éstas como a otras
operaciones y que la SOFOM debía mantenerse en condiciones que le permitieran competir en igualdad
de circunstancias, fue necesario reformar la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), la Ley del Impuesto
al Valor Agregado (LIVA) y el Código Fiscal de la Federación (CFF). Esas reformas se realizaron con la
finalidad de establecer que: (i) si cumple con los requisitos, la SOFOM8 será considerada para efectos
fiscales como una institución integrante del sistema financiero, y (ii) que las operaciones de crédito,
arrendamiento y factoraje financiero celebradas por la SOFOM, cuando califique fiscalmente como una
institución integrante del sistema financiero, tendrán el mismo tratamiento fiscal que si fueran realizadas por
los demás integrantes del sistema mencionado.
Así, derivado de las reformas contenidas en el Decreto referido y siempre que la SOFOM cumpla con los
requisitos para ser considerada una institución integrante del sistema financiero para efectos fiscales, esta:
1.No debe incluir las deudas que produzcan intereses a su cargo, cada que estas se hayan
contratado en la realización de las operaciones propias de su objeto, para efecto de las reglas de
capitalización insuficiente.9
2.No podrá consolidar para efectos fiscales.10
2
Los comentarios contenidos en este artículo solo están referidos a la SOFOM ENR.
3
Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, Ley del Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto
sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
4
Cuando instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones
5
A partir de tal fecha, dejó de requerirse de la autorización del Gobierno Federal para la realización de tales actividades.
6
Entiéndase por “partes relacionadas” a las personas que tienen vínculos patrimoniales entre ellas.
7
Instituciones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, etcétera.
8
Los requisitos a satisfacer por parte de la SOFOM para que esta sea considerada “integrante del sistema financiero para
de crédito tengan vínculos patrimoniales con la SOFOM.
efectos fiscales” y poder acceder a los tratamientos preferenciales que ello implica, se encuentran previstos en el tercer
párrafo del artículo 8 de la LISR.
9
Artículo 32, fracción XXVI de la LISR.
10
Artículo 67, fracción II de la LISR.
3.Podrá escindirse transfiriendo o conservando –según sea el caso– activos monetarios que
representen más del 51% del total de los activos, sin que por ello pueda considerarse que se realiza
una reducción de capital para efectos fiscales.11
4.Aplicará la tasa de retención del 4.9% a los intereses que pague a residentes en el extranjero por la
obtención de préstamos o créditos.12
5.Estará exenta de la causalidad del IVA por los intereses que deriven del otorgamiento de crédito,
factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro.13
6.Para efectos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), estará obligada a la
determinación del Margen de Intermediación Financiera (MIF).14
Según el artículo 8 de la LISR, para que una SOFOM se considere integrante del sistema financiero para
efectos fiscales basta que: (i) tenga cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que
deben constituir su objeto social principal en términos del artículo 87-B de la LGOAAC que representen
al menos el 70% de sus activos totales o bien, (ii) tenga ingresos derivados de tales actividades y de la
enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas que representen al menos el 70% de la
totalidad de sus ingresos (pueden ser ambos).
Bajo ese orden de ideas, y al considerar que tanto la LGOAAC como la LISR en vigor no establecen que
una SOFOM no podrá serlo cuando celebre exclusivamente operaciones con partes relacionadas, no es
extraño observar la existencia de tales sociedades en esas circunstancias.
Cabe aclarar que aunque a la fecha existen diversos ordenamientos encargados de la protección y defensa
de los derechos e intereses del público usuario de los servicios que éstos contratan con la SOFOM ENR,15
lo cierto es que: (i) resultan aplicables para el caso de contratos de adhesión,16 y (ii) el incumplimiento de
los mismos –en caso de estar obligado a ellos– no conlleva que la SOFOM, en caso de cumplir con los
requisitos previstos en la LISR,17 deje de ser considerada una institución integrante del sistema financiero
para efectos fiscales.
Como se mencionó al inicio, el Presidente de la República sometió a la consideración del Congreso de la
Unión la Reforma financiera, la cual propone reformas a la LGOAAC; de éstas, enumero las siguientes:
1.Sólo tendrán el carácter de SOFOM, para todos los efectos legales, aquellas sociedades anónimas
que cuenten con un registro vigente ante la CONDUSEF.
2.Este registro, entre otros:
a)Será de carácter constitutivo, pues en el caso de sociedades anónimas de nueva creación,
previamente a la formalización de su acta constitutiva, es necesario tramitar y obtener de la
CONDUSEF una opinión favorable; para ello se le deberá proporcionar la documentación que
resulte aplicable.18 Una vez inscrita el acta constitutiva en el Registro Público de Comercio, la
CONDUSEF asignará el registro.
b)El registro deberá ser renovado o solicitado, según sea el caso, por las SOFOM existentes a la
fecha. Para tales efectos, se les otorga un plazo de 180 días naturales.
11
Décimo párrafo del artículo 89 de la LISR.
12
Inciso a), fracción II del artículo 195 de la LISR.
13
Inciso b), fracción X del artículo 15 de la LIVA.
14
Cuarto párrafo, fracción I del artículo 3 de la LIETU.
15
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF).
16
Documento elaborado unilateralmente por la SOFOM, en el que se establecen los términos y condiciones de las
operaciones que esta celebra con sus clientes, sin que los mismos puedan negociar dichos términos y condiciones.
17
Artículo 8 de la LISR.
18
Se establece que la CONDUSEF contará con un plazo de 270 días naturales para emitir las disposiciones de carácter
general en materia de registro de la SOFOM.
c)El registro podrá ser cancelado por la CONDUSEF en caso de que la SOFOM incumpla con
las reglas que le sean aplicables; por ejemplo, no comunicar a esta comisión de cualquier
modificación a sus estatutos o incumplir con la obligación de mantener actualizada la
información que en términos de la LGOAAC, la Ley de Protección y Defensa al Usuario
de Servicios Financieros (LPDUSF) y la Ley para Regular las Sociedades de Información
Crediticia (LRSIC) esté obligada a proporcionar.
Conclusiones
En ese sentido, de aprobarse esta Iniciativa, las implicaciones para efectos fiscales serán las siguientes:
1.Surgirá la necesidad de revisar oportunamente el caso de aquellas SOFOM que se estime no
cumplan con los parámetros para poder obtener el registro ante la CONDUSEF; si no se obtiene
este, entonces dejarán de ser consideradas instituciones integrantes del sistema financiero para
efectos fiscales.
2.No es necesario modificar el artículo 8 de la LISR para llegar a la conclusión anterior, pues ese
artículo establece claramente que lo dispuesto en él será aplicable en el caso de “sociedades
financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito”. Debe considerarse que de acuerdo con la Iniciativa que se comenta, la
LGOAAC sólo dará el carácter legal de SOFOM a sociedades mercantiles que cuenten con el
multicitado registro.
3.De no obtener o renovar el registro, el tratamiento fiscal aplicable a las contraprestaciones que
se deriven en favor de la SOFOM ENR, incluso por operaciones celebradas previamente a la
entrada en vigor de la reforma, perderán el tratamiento fiscal que les es aplicable actualmente (no
causación de impuesto al valor agregado –IVA–, cálculo del MIF, etcétera).19
4.Que las SOFOM que no obtengan o no revaliden el registro no podrán, de ser el caso: (i) retener
el impuesto sobre la renta (ISR) a la tasa del 4.9% al que se refiere el inciso a) de la fracción II del
artículo 195 de la LISR; (ii) dejar de aplicar las reglas correlativas a la capitalización insuficiente,
y (iii) escindirse sin observar la limitante relativa a activos monetarios. Sin embargo, podrán
consolidarse para efectos fiscales si subsiste ese régimen.
19
Artículo 6 del CFF: “Las contribuciones se causan conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en
las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que tales actos o hechos ocurran”. Es importante recordar que las reglas
de causación son diversas tanto para el ISR, IETU e IVA, así como el hecho de que el “ingreso” o “valor del acto” difiere
en virtud de si este tiene su origen en un crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero, etcétera.
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