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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
– DIAN
Concepto 00028
(Bogotá, D.C., 24 de Abril de 2007)
Ref. Consulta radicada bajo el número 11451 del 07 / 02 / 2007.
Capitán de Navío
HUMBERTO ANGULO MONTERO
Administrador Especial de Aduanas de Cartagena
Manga 3 Avenida 25 -76
Cartagena de Indias
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución
1618 del 22 de febrero de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina
Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control
de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en
tal sentido.
TEMA
Aduanas
DESCRIPTORES
IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO - GARANTÍA.
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículos 88, 89, 114, 145, 147.
Decreto 4136 de 2994, artículo 4, 6.
Resolución 4240 de 2000, artículo 495.
PROBLEMA JURIDICO
¿El monto de la garantía específica constituida para salvaguardar el cumplimiento de las
obligaciones en una importación temporal de corto plazo, debe calcularse conforme al
procedimiento establecido en el artículo 495 de la Resolución 4240 de 2000, o debe
determinarse atendiendo la liquidación de tributos aduaneros prevista en el artículo 144 del
Decreto 2685 de 1999?
TESIS JURIDICA
El monto de la garantía específica constituida para salvaguardar el cumplimiento de las
obligaciones en una importación temporal de corto plazo debe ser por el ciento cincuenta por
ciento (150%) de los tributos aduaneros, liquidados conforme al procedimiento contemplado en
el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, dispone:
“En la declaración de importación temporal de corto plazo se señalará el término de
permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos
aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos
de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar.
En la declaración de importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros.”
(Énfasis añadido)
Concuerda con lo anterior lo previsto por el artículo 147 ibídem, modificado por el artículo 6 del
Decreto 4136 de 2004, al prescribir:
“Garantía. La autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación,
por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de
responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la
finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la
sanción a que haya lugar. (...)” (Énfasis añadido)
Ahora bien, toda vez que la inquietud del consultante gravita en torno a establecer si para
efectos de la determinación del monto de la garantía se tiene en cuenta la liquidación de los
tributos aduaneros en moneda legal colombiana a las tarifas vigentes a la fecha de
presentación y aceptación de la declaración de importación temporal, o si debe aplicarse para
estos efectos “la tasa representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria
para el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la cual se produce la
constitución de la respectiva póliza”, conforme a la previsión contemplada por el artículo 495 de
la Resolución 4240 de 2000, es menester entrar a efectuar las siguientes precisiones:
Es claro, al tenor de la normativa citada, que la garantía se constituye por el ciento cincuenta
por ciento (150%) de los tributos aduaneros.
Por esta razón, resulta de particular importancia recordar algunos conceptos básicos relativos a
la determinación de la base gravable y a la liquidación de tributos aduaneros con el propósito
de dilucidar de manera plena el asunto sometido a consulta.
Respecto al tema de la determinación de la base gravable dispone el artículo 88 del Decreto
2685 de 1999:
“Base gravable. La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está
constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones
que rijan la valoración aduanera.
La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el estatuto tributario
y en las demás disposiciones que lo modifiquen o lo complementen.
Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos
de Norte América, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de
cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el
último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la presentación y aceptación
de la declaración de importación.”
Lo anterior debe entenderse en consonancia con lo dispuesto por el artículo 89 ibídem,
modificado por el artículo 4 del decreto 4136 del 2004, al señalar en su inciso primero en
materia de Liquidación de los tributos aduaneros:
“Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en
la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación.”
Ahora bien, es importante recordar que la obligación de determinar los impuestos en dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica, esta dada únicamente para las declaraciones de
importación temporal a largo plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto que
nos ocupa, cuyo texto literal reza:
“Declaración de importación temporal de largo plazo. En la declaración de importación
temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se
señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el
término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se
pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de
cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.”
Esta forma de liquidación de los tributos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, es
lógica atendiendo el carácter semestralizado de su pago.
Pero no siendo este el caso de la importación temporal de corto plazo, los tributos aduaneros
deberán ser liquidados en pesos colombianos "a las tarifas vigentes a la fecha de su
presentación y aceptación”, tal como lo establece el artículo 144 ibídem.
En este orden de ideas, y teniendo presente que conforme al citado artículo la determinación
de los impuestos en la importación temporal a corto plazo se hace en pesos colombianos "para
efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar", forzoso resulta colegir que el
monto de la garantía específica deberá equivaler al ciento cincuenta por ciento (150%) de los
tributos aduaneros liquidados en moneda legal colombiana, conforme al procedimiento
contemplado en el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 147
ibídem.
Así mismo, resulta obvio que la aplicabilidad de la fórmula establecida en el artículo 495 de la
Resolución 4240 de 2000 para calcular el monto de las garantías, se aplica a los eventos en
que este debe determinarse a partir de valores en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, en cuyo caso la conversión a pesos deberá efectuarse utilizando “la tasa
representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el último día hábil
de la semana inmediatamente anterior a la cual se produce la constitución de la respectiva
póliza”
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus
pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co
<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria
expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –
“técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera