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Concepto Número 015257 de 27-02-2007. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
De acuerdo con lo estipulado por los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 11 de la
Resolución 1618 de 22 de Febrero de 2006, esta División es competente para absolver
de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de
normas aduaneras y cambiarías de carácter nacional.
TEMA
DESCRIPTORES
FUENTES FORMALES
147 y 543.
Aduanas
INTERESES MORATORIOS – CAUSACIÓN
Decreto 2685 de 1999, artículos 88, 145, 146,
Estatuto Tributario artículos 634, 634-1 y 635.
PROBLEMA JURÍDICO:
Cuál es la tasa de cambio aplicable, para determinar el capital base para el cálculo de
intereses moratorios cuando se cancelan extemporáneamente las cuotas en las
importaciones temporales a largo plazo para reexportación en el mismo estado?
TESIS JURÍDICA:
La tasa de cambio aplicable para determinar el capital base para el cálculo de intereses
moratorios cuando se cancelan extemporáneamente las cuotas en las importaciones
temporales a largo plazo para reexportación en el
mismo estado, es la tasa de
cambio vigente a la fecha en que debía cancelarse o pagarse la respectiva cuota.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Dentro de las prerrogativa de la modalidad de importación temporal a largo plazo esta
la indicada en el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999, que faculta la liquidación en
dólares de los Estados Unidos de Norte América de los tributos aduaneros, a las
tarifas vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración,
distribuyéndose en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la
mercancía en el territorio, cuotas que se pagarán por semestres vencidos, para lo cual
se convertirán en pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos
aduaneros en el momento de su pago.
Es decir que los tributos aduaneros deben liquidarse en dólares, a las tarifas vigentes
en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial, distribuyéndose en
cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el
territorio y su cancelación o pago se debe efectuar por cuotas según semestre vencido,
tomando en cuenta la tasa vigente para efectos aduaneros al momento del pago de
cada cuota.
Por su parte el artículo 147 del decreto en comento, modificado por el artículo 6° del
Decreto 4136 de 2004, exige la constitución de una garantía por el ciento cincuenta
por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al
vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de
la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la
sanción a que haya lugar, haciendo precisión, que esta garantía también podrá
hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en
cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación
señalado en la declaración.
También se observa de lo indicado en el inciso 1o del artículo 150 del mismo decreto,
modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, que cuando en una importación
temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del
vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de
importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el
correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando cuando fuere del caso, la
totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a la cuotas
intereses pendientes y la sanción a que haya lugar.
insolutas, los
Ahora bien, el artículo 146 del mismo decreto, modificado por los artículos 14 del
Decreto 1198 de 2000 y 5o del Decreto 4136 de 2004, impone la obligación de
liquidarse intereses moratorios, si el pago de la cuota no se realiza oportunamente y
al referirse a los intereses moratorios remite al artículo 543 ibidem.
Por su parte, el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999 determina que para el pago de
obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634,
634-1 y 635 del Estatuto Tributario.
Al respecto el artículo 634 del Estatuto Tributario dispone que los mayores valores de
impuestos, anticipos o retenciones, determinados en las liquidaciones oficiales,
causaran intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron
haberse cancelado, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable
al que se refiera la liquidación oficial. Los intereses moratorios se liquidan y pagan por
cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, con base en la tasa de
interés vigente en el momento del pago, calculada según como lo indica el artículo
635 ibidem.
Ahora bien respecto a la tasa de cambio, el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 indica
entre otros, que "...Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica, se convertirá a pesos colombianos teniendo
en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado que informe la
Superintendencia Bancaria, par el último día hábil de la semana anterior a la cual se
produce la presentación y aceptación de la Declaración de Importación."
Por lo anterior y cotejando las normas aduaneras y las regulaciones para el pago de
intereses moratorios establecidas en el Estatuto Tributario se observa lo siguiente:
. Para el pago de la cuota en las importaciones temporales a largo plazo, existe una
base determinada semestralmente, indicada en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica y una fecha exacta en que debe realizarse el pago de cada cuota.
.
Que la cuota determinada en dólares, debe convertirse a pesos, según la tasa
de cambio aplicable para efectos aduaneros en el momento del pago de la respectiva
cuota.
.
Que la tasa aplicable para efectos aduaneros al momento del pago, es la tasa
representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último
día hábil de la semana anterior a la cual se produce el pago.
.
Que si el pago de la cuota se realiza extemporáneamente, procede el pago de
intereses moratorios.
Ahora bien para determinar, cual es la tasa es la tasa de cambio aplicable para
determinar el capital sobre el cual se generan los intereses moratorios, eso es, si es la
tasa de cambio aplicable para la fecha en que debió realizarse el pago o la tasa de
cambio aplicable para le fecha en que se realiza el pago; nos remitirnos al Estatuto
Tributario, el cual establece que los intereses de mora, se causan a partir del
vencimiento del término en que debió cancelarse la obligación, para el caso en
estudio, el vencimiento de la respectiva cuota en la importación temporal de largo
plazo; por lo cual resulta lógico indicar que la base del capital sobre la cual se cusan
dichos intereses moratorios debe estar determinada en pesos, toda vez que dicho
valor era el exigible en una determinada fecha y precisamente como no se efectúa su
pago, es que se generan los intereses moratorios.
Por lo cual se concluye que la tasa de cambio aplicable para determinar el capital base
para el calculo de intereses moratorios cuando las cuotas en las importaciones
temporales para reexportación en el mismo estado a largo plazo, se cancelan
extemporáneamente, es la tasa de cambio vigente a la fecha en que debía cancelarse
o pagarse la respectiva cuota.
OFICINA JURÍDICA.